Decisión nº 2150 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2150

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AF45-U-2002-000095

Asunto Antiguo: 1957

Vistos

los informes del Fisco Nacional

En fecha 19 de Julio de 2002, el abogado N.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-296153 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.378 , procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 79, Tomo A-8., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 307508400, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad total de Setenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 77.947.643,72), actualmente expresada en la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.947,64) en materia de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado .

En fecha 19 de Julio de 2002, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Tribunal Distribuidor-, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en fecha 30 julio 2002 y en fecha 16 de Septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1957, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Público.

Así, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 09/10/2002, 24/10/2002, 01/11/2002 y 14/11/2002, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 23/10/2002, 25/10/2002, 18/11/2002 y 08/01/2003, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 22 de enero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, sólo compareció el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.297, en su carácter de de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes de dieciséis (16) folios útiles, a tales fines.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de agosto de 2003, estando en la oportunidad procesal se prorroga por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22/05/2006, 03/07/2009, 08/10/2010 y 11/06/2012, el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencias mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2001 arribó al Puerto Marítimo de la Aduana Principal de la Guaira el buque Green Humanity, contentivo de mercancía textil con un valor C.I.F. declarado de (Bs. 23.300.363,21).

En fecha 28 de enero de 2002 la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicto Resolución de Multa Nro. APLG/AAJ-066-2002, mediante la cual exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad total de Setenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 77.947.643,72) actualmente expresada en la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.947,64) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 25 de julio de 2002, la contribuyente PETROTEX, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa Nro. APLG/AAJ-066-2002, por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, quien lo remite en su carácter de Distribuidor a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

El apoderado judicial de la contribuyente Petrotex, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “en fecha 16/12/2001 arribó al Puerto Marítimo de la Aduana Principal de la Guaira el buque GREEN HUMANITY, en el cual se transportó la mercancía: TEXTIL según el B/L-ALKB2100688 contentivo de un contenedor de 40´Siglas EISU 124122, con peso de 10.794 Kg”.

Que “…el funcionario que practicó el acto de reconocimiento dice haber hallado una diferencia entre el valor declarado y el constatado, en consecuencia, procedió a solicitar algunos de los siguientes documentos relacionados con la importación efectuada por mi representada: C.d.P., P.d.S. etc. En su debida oportunidad le fue entregado lo solicitado, los cuales demuestran en forma fehaciente el precio realmente pagado, en el exterior en la adquisición de la mercancía objeto de importación”.

Que “…el funcionario reconocedor de manera discrecional, tomando en consideración solo su leal saber y entender, ignoró y desestimó el contenido de tales documentos y, alegó que en virtud del desconocimiento de los mismos, rechaza la aplicación del Método del Valor de Transacción. Por lo que procedió a efectuar un Ajuste al Valor de la Mercancía Declarada, ordenando la elaboración de nuevas Planillas para la Liquidación y Pago de los impuestos diferenciales y así como multas y demás”.

Que “…el motivo por el cual dijo rechazar la Póliza de Seguro, veamos: por cuanto presenta inconsistencias en cuanto a: 1º) al monto asegurado, por haber omitido la divisa con la que fue efectuada la negociación. 2º) Que aparece la salida del buque de Taipei, mientras que el B/L indica Korea. 3º) Que no presenta firma autógrafa. En cuanto a la constancia de lo realmente pagado o por pagar., dice: que lo aportado no representa comprobante de pago”.

Que existe nulidad absoluta del acto de reconocimiento de la mercancía, por cuanto que “…no podemos entender como el funcionario actuante en el acto de reconocimiento de la mercancía, dice desconocer o mejor rechazar la aplicación del citado método del Valor de Transacción por el sólo hecho de que el documento, tal o cual, no cumple lo que él considera que debe contener…vemos con extrañeza como se tergiversa el espíritu de la norma en comento; así por ejemplo, que en el caso de la P.d.S. alega el funcionario: que le desestima por cuanto omite indicar la divisa con la que fue efectuada la operación”.

Que existe nulidad absoluta de la multa impuesta por aplicación del artículo 79 y 111 del Código Orgánico Tributario por que “…se pretende escindir del vínculo jurídico que tiene lugar con la materialización del hecho generador al ingresar la mercancía objeto de importación la zona primaria aduanera, y quedar sujeta al impuesto establecido en Ley Orgánica de Aduana y del IVA, que se manifiestan como un todo”.

Finalmente solicitó que “…este Tribunal Superior Juzgado, declare la nulidad absoluta del acto de reconocimiento de la mercancía objeto de importación y por ende se deje sin efecto las multas e impuesto diferencial liquidado según Planilla de Liquidación de Gravámenes forma 81 H-01-0043304 y H-01-0043305 de fecha de liquidación 17/06/2002. Nº de Liquidación LGAL00-1-0212 y LGAL00-1-02127 por un monto de Bs. 66.776.937,32, y demás consideraciones de ley”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La Representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informe lo siguiente:

Que “…Ratifico los alegatos expuestos por la Administración Tributaria en el referido Acto, debido a que su contenido está ajustado en un todo a derecho; y a todo evento rechazo y contradigo los de más argumentos de la contribuyente en los términos siguientes: en el Acta de Reconocimiento del 18 de febrero de 2002, notificada en esa misma fecha al consignatario aceptante, el funcionario reconocedor John Yanez, adscrito a la Aduana Principal de La Guaira”

Que “…consta en el Acta de Reconocimiento del 18-02-2002, que debido a las inconsistencias encontradas en los documentos que suministró el importador, y por inexistencia de antecedentes e información para su aplicación, el funcionario reconocedor estimó descartables los siguientes cuatro (4) métodos sucesivos de valoración, razón por la cual la Base Imposible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas de Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT, incrementándose a esa base la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Con Treinta Céntimos (Bs.56.594.567,30)”.

Que “la actuación del funcionario reconocedor ésta en un todo ajustada a derecho al referirse a la Circular Nº INA/DV/00-I-033 de fecha 11-08-2000, para constatar la diferencia entre el valor declarado y el que este funcionario determinó de acuerdo a los precios referenciales para la importación de los rubros confección textil”.

Que el “Acta de Reconocimiento del 18 de febrero de 2002, notificada en esa misma fecha está ajustada a derecho, así como la actuación del funcionario reconocedor”

Solicitó que “…declare ajustada en un todo a derecho la multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del C.O.T. artículo 500 del Reglamento de la L.O.A. y 120 literal “B”.

Que “…en el momento del acto de Reconocimiento se pudo determinar que el valor declarado no corresponde al valor en Aduanas de las mercancías, por lo que de conformidad con lo establecido en las decisiones 378 sobre Valoración Aduanera y 379 sobre Declaración A.d.V., publicadas en la Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27-06-95, y también a lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 194 y en la circular Nº INA/DV/00/I/-019 de fecha 30/05/2000, se ajusta la base imponible declarada, conforme al Método del Ultimo Recurso, tomando como base el precio de referencia publicado en la Gaceta Oficial Nº 37372 de fecha 25-01-2002”.

Que “…se pudo constatar, que se afecto la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado, por lo que pasó a calcular el monto real de ese impuesto, motivo por el cual se impuso esta multa, toda vez que surgió una omisión por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegitima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido Código y en virtud de que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena a se aplicada debería ser el termino medio del tributo omitido, equivalente al 112,5%”.

Finalmente señaló que “debido a que la recurrente no ha probado lo contrario hago valer la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan lo actos administrativos impugnados”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la Resolución de Multa y del Acta de Reconocimiento, ambas de fecha 18 de febrero de 2002, emanadas de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa que el representante de la contribuyente alega en su escrito recursorio como primer punto la nulidad del acta de reconocimiento, por cuanto señaló que “…no podemos entender como el funcionario actuante en el acto de reconocimiento de la mercancía, dice desconocer o mejor rechazar la aplicación del citado método del Valor de Transacción por el sólo hecho de que el documento, tal o cual, no cumple lo que él considera que debe contener…vemos con extrañeza como se tergiversa el espíritu de la norma en comento; así por ejemplo, que en el caso de la P.d.S. alega el funcionario: que le desestima por cuanto omite indicar la divisa con la que fue efectuada la operación”.

Resulta oportuno traer a colación el artículo 9 de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena se desprende lo siguiente:

Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran…

En este sentido esta Juzgadora observa que se desprende de la Resolución S/N de fecha 18 de febrero de 2002, lo siguiente “…para el momento del acto de Reconocimiento se pudo determinar que el valor declarado no corresponde al valor en aduana de la mercancías, por lo que de conformidad con lo establecido en las Decisiones 378 sobre Valoración y 379 sobre Declaración A.d.v., publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27-06-95, y también a lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a la Circular Nº INA/DV/00/I/-019 de fecha 30-05-2000, se ajusta la Base Imponible declarada, conforme al Método del Ultimo Recurso, tomando como base el precio de referencia publicado en la Gaceta Oficial Nº 37372 de fecha 25-01-2002”.

De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria constató una diferencia entre el valor declarado y el que se determinó de acuerdo a los precios referenciales, por lo que procedió de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena, a solicitar los recaudos al importador los cuales acreditaran que el valor declarado representaba la cantidad efectivamente pagada o por pagar por la mercancía importada, mediante acta de requerimiento de fecha 30/01/2002.

Al respecto se observa que del Acta de Reconocimiento consignada en el expediente en el folio (14 al 17) se desprende lo siguiente:

…SE PUDO CONSTATAR UNA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DECLARADO Y EL QUE SE DETERMINÓ DE ACUERDO A LOS PRECIOS REFERENCIALES PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS RUBROS CONFECCIÓN TEXTIL SEGÚN CIRCULAR Nº INA/DV/00-I-033 DE FECHA 11-08-2000.

…(omissis)…

EN RESPUESTA A LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS, EL IMPORTADOR SUMINISTRÓ:

A) PÓLIZA DE SEGURO Nº 6326989 DE FECHA 10-11-2001 DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA FUBON INSURANCE CO., LTD

B) COMUNICADO POR PARTE DEL PROVEEDOR EN EL CUAL RECONOCE EL VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO PARA LA REFERIDA TALES COMO:

• EN CUANTO AL MONTO ASEGURADO, SE OMITE LA DIVISA CON LA QUE FUE EFECTUADA LA NEGOCIACIÓN.

• APARECE LA SALIDA DEL BUQUE DESDE TAIPE, TAIWAN MIENTRAS QUE EL B/L INDICA BUSAN, KOREA.

• NO PRESENTA FIRMA AUTOGRAFA, NI SELLO RESPECTIVAMENTE.

EN CUANTO AL PUNTO “B”, ESTE NO REPRESENTA COMPROBANTE DEL PAGO ALGUNO.

CONCLUSIÓN:

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE PROCEDE A RECHAZAR EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN Y POR INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES E INFORMACIÓN PARA SU APLICACIÓN SON DESCARTABLES LOS SIGUIETES CUANTO (04) MÉTODOS SUCESIVOS DE VALORACIÓN, RAZÓN POR LO QUE LA BASE IMPONIBLE DE DETERMINARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7 (SIETE) DE LAS NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA DEL ACUERDO DEL VALOR DEL GATT, INCREMENTÁNDOSELE A DICHA BASE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUANTRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 56.594.567,30)…

Tal como se puede apreciar el funcionario reconocedor procedió a solicitar al importador los recaudos necesarios que demuestren que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar por la mercancía importada, ello en virtud de que constató que el importador utilizando el Método del Valor de Transacción, estaba una tercera parte por debajo del valor mas bajo contemplado en la Circular Nº INA/DV/-I-033 de fecha 11-08-2000. De la verificación de los documentos consignados por el importador, el funcionario reconocedor dejó constancia que se observaron inconsistencias en cuanto: la póliza de seguro no se reflejaba la divisa con que fue efectuada la negociación, aparece la salida del buque desde Taipe, Taiwán mientras que el B/L indica Busan, Korea y no presentaba la firma autógrafa y en cuanto al comunicado del proveedor dejó constancia de que no representa un comprobante de pago. Por tales motivos generaron dudas fundamentadas y razonables a la Administración Aduanera que no les permitió aceptar el valor declarado, en consecuencia fue rechazado el Método del Valor de Transacción y así mismo, por inexistencia de antecedentes e información para su aplicación fueron descartados los siguientes cuatro (04) métodos sucesivos de valoración, procediéndose a determinar la Base Imponible conforme al Método del Último Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII (Acuerdo del Valor del GATT de 1994).

Observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que fueran consignados elementos que permita desvirtuar por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, es decir, no se evidencia prueba alguna que demuestre que dicho valor de transacción declarado sea realmente el precio pagado o por pagar por lo tanto el acto administrativo contenido en las Resolución de Multa y el Acta de Reconocimiento, ambas de fecha 18 de febrero de 2002, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

Entre otras cosas alegó la contribuyente que “…el precitado funcionario F.C. .INSPECTOR FISCAL GENERAL DE HACIENDA que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.029 de 05 de septiembre de 2000, en su artículo 171 dispone: “Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al servicio de fiscalización se refiere. El servicio de fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria, y, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes que regulen la materia tributaria”….que de conformidad con la derogatoria parcial del referido artículo 92 de la LOHPN los funcionarios designados en su carácter de Inspector Fiscal, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, le fue eliminada la competencia para practicar actividades propias de fiscalización, que de acuerdo con el citado Memorando fue precisamente lo realizado por el precitado Inspector Fiscal General de Hacienda aún cuando ya no tenia competencia para ello. En consecuencia, evidencia en dicha actuación un vicio de desviación de poder…”

Esta Juzgadora observa de la revisión de las Actas procesales que cursan en autos del presente expediente judicial (folios 14 al 17) que el Acta de Reconocimiento de fecha 18 de Febrero de 2002, emanó del funcionario John Yánez adscrito a la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), funcionario competente para dicha actuación, también se evidencia que la Resolución de Multa inserta en los folios 18 al 20 del presente expediente, emanó en esa misma fecha. Tal como se puede apreciar el Memorando de fecha 27 de febrero de 2002 (inserto en el folio 29 del presente expediente) a que hace alusión la contribuyente que va dirigido al A.R.G. de la Aduana Marítima de la Guaira en nada afecta al acto de reconocimiento por cuanto fue emitido con posterioridad al Acta de Reconocimiento y a la Resolución de Multa. Quien aquí decide considera que el Memorando en nada afecta a la objetividad e imparcialidad del Acta de Reconocimiento tal como lo solicitó la contribuyente. Así se declara.

En relación al alegato del contribuyente relativo a la nulidad de las multas por aplicación de los artículos 79 y 111 del Código Orgánico Tributario, por cuanto que: “la acción desplegada por mi representada consistió en la aplicación del Método del Valor de Transacción contenido en la normativa que rige la determinación de la obligación tributaria o llámese impuestos aduaneros, tasas y otros; y, que fue desestimado por el funcionario sin expresar las razones de derecho en que fundamentan su discrecionalidad, con el agravante de que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de modo tácito establece la excepción de su aplicación que es precisamente a lo previsto en la normativa aduanera. Curiosamente se pretende escindir del vínculo jurídico que tiene lugar con la materialización del hecho generador al ingresar la mercancía objeto de importación a la zona primaria aduanera, y, quedar sujeta a la aplicación del impuesto establecido en la Ley Orgánica de Aduana y del Impuesto al Valor Agregado, que se manifiestan como un todo”.

Así bien, el aludido artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al cual hace referencia la contribuyente, establece:

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido

.

Entre otras cosas se puede observar de la Resolución impugnada que “…para el momento del acto de Reconocimiento se pudo determinar que el valor declarado no corresponde al valor en aduana de la mercancías, por lo que de conformidad con lo establecido en las Decisiones 378 sobre Valoración y 379 sobre Declaración A.d.v., publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27-06-95, y también a lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a la Circular Nº INA/DV/00/I/-019 de fecha 30-05-2000, se ajusta la Base Imponible declarada, conforme al Método del Ultimo Recurso, tomando como base el precio de referencia publicado en la Gaceta Oficial Nº 37372 de fecha 25-01-2002”.

Tal como se pudo apreciar de lo ut supra trascrito, se afectó la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado resultando una omisión en materia de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando dicha omisión una disminución ilegitima de los ingresos tributarios sancionado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. El funcionario reconocedor tomando en cuanta el tributo omitido por la cantidad de Bs. 9.929.516,84 aplico multa equivalente al 112,5% del tributo omitido. En consecuencia resulta procedente la multa por la cantidad de Once Millones Ciento Setenta Mil Setecientos Seis Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.170.706, 45), actualmente expresado en la cantidad de Once Mil Ciento Setenta Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 11.170,71). Así se declara.

Vale acotar que la contribuyente en su escrito recursorio, nada objetó en relación a las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto este órgano jurisdiccional desestima dicho alegato. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior y por cuanto la contribuyente no desvirtuó el contenido del Acto Administrativo, este Tribunal confirma la Resolución de Multa de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PETROTEX, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa de fecha 18 de febrero de 2002, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad total de Setenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 77.947.643,72) actualmente expresado en la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.947,64) en materia de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado .

Se condena en costas procesales a la contribuyente PETROTEX, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PETROTEX, C.A.. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-2002-000095

Asunto Antiguo: 1957

RIJS/YB/ls

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