Decisión nº HG212014000195 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Agosto de 2014.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000195

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004109

ASUNTO: HP21-R-2014-000083

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.C. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS M.Á.R.S. y HENS B.R.S..

RECURRENTE: ABOGADO M.Á.R.S., EN SU CONDICIÓN DE DEFRENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.Á.R.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Mayo de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Julio de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado M.Á.R.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Mayo de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 11 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de la siguiente manera:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.R.M.A.,…2. CAÑATE J.C.,… 3. CAÑATE L.A.,…, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, ROBO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 y 28 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.A.P. y el ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.…

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente ciudadano Abogado M.Á.R.S., en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, M.Á.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 14.614.332, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.S.A bajo el No.163.843, teléfonos: 0414-4252132, y 0426-8072968, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico HC & Asociados, ubicado en el Edificio L.P. baja Local 01 en La Avenida Ricaurte sector centro en San Carlos estado Cojedes. República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos M.A.L.R.; L.A.C. y J.C.C., venezolanos, …; imputados en la causa signada en el circuito judicial penal de esta circunscripción en el tribunal primero en funciones de control bajo la siguiente nomenclatura N° HP21-P-20143-004109, por medio del presente muy respetuosamente procedo a APELAR de la decisión de fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados de mis defendidos, se decidió que se le mantuviera la medida de privación preventiva de libertad conforme a petición del Ministerio Publico, cuyos fundamentos corresponden al siguiente tenor:

UNICO

PUNTO PREVIO: DE LA VERDAD VERDADERA Y PROCESAL

Mis defendidos los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., ya identificados, son personas y ciudadanos ejemplares, trabajadores y honestos que en ningún momento tienen alguna vinculación, ni jamás la tendrán con hechos delictivos y menos aun con agrupaciones de esa índole, cuyas pruebas están aportadas al proceso y las seguiremos aportando en esta etapa de investigación" CON EL OBJETO FUNDAMENTAL, ESENCIAL, PRIMORDIAL y PHINCIPAL ES DE DEMOSTRAR SU COMPLETA INOCENCIA, Y ADEMAS QUE HAN MANTENIDO SUS CONDUCTAS INTACHABLES Y SOCIALMENTE ACEPTADAS; AUNADO A ESTO DEBO DECIR QUE MIS DEFENDIDOS SON PADRES EJEMPLARES y TIENEN UNA EXCELENTE FAMILIA QUE MANTENER Y QUE LOS ESPERA, AFRONTANDO TAN inesperado Y CONFUSO PROCEDIMIENTO, imputados por una serie de delitos COMPLETAMENTE INEXISTENTES EN LAS ACTAS PROCESALES Y DE INVESTIGACION.

Es el caso ciudadano fiscal que en fecha 09 de Abril del año 2014, nuestros defendidos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., se dirigieron a la ciudad de San Carlos a los fines de comprar los derechos de posesión sobre un inmueble ubicado en el complejo habitacional E.Z., LOS IRANI, apartamento 3-1, TOPRRE 6, Zona F, San Carlos, Estado Cojedes, el cual funge como propietario el ciudadano M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-19.356.695, recomendados para tal fin por la ciudadana B.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 9.539.554, la cual FUE LA QUE LES RECOMENDO SOBRE TAL NEGOCIACION SUGERIDA POR EL CIUDADANO M.A., relacionada sobre los derechos de posesión sobre el apartamento ya descrito, quien ya ha sido promovida, junto con su hermana ciudadana A.A.D.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 15.936.33, como unos de los testigos presenciales del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los verdaderos hechos. Al llegar a dicho apartamento el ciudadano M.A.P.Q. y su esposa ciudadana SOLISBETH N.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 20.270.802, en ningún momento se sintieron nerviosos, ni constreñidos; ni asustados, ni amenazados, POR MIS DEFENDIDOS M.A.L.R., L.A.C. Y J.C.C., todo lo contrario de ahí se dirigieron al escritorio jurídico R.M.F.A., ubicado en la calle Miranda cruce con calle Alegría, frente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, atendidos por la ciudadana S.H., secretaria del escritorio Jurídico y de la abogada N.M., con el objeto de redactar un documento simple el cual aparece en las actas del presente expediente, cuyo vendedor funge la esposa del ciudadano M.A.P.Q., ciudadana SOLISBETH NAZARKI'H B.ETANCOURT ORTEGA; y la esposa del ciudadano L.C., la ciudadana K.D.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 18.612494, como compradora, tal como se puede observar de las actas del proceso, cuyo documento jamás se firmo, ni se materializo ningún traspaso o cesión de los derechos de posesión del inmueble arriba mencionado.

Mis defendidos ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. Y J.C.C., jamás fueron aprehendidos por el SEBIN, San Carlos, sino que fue abordado M.L., primeramente por un funcionario de dicha policía, donde nuestro defendido le manifestó el porqué de su presencia frente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cantidad de dinero que traía en el bolso de su propiedad, la negociación que iba a realizar, y que en dicho bufete se encontraba su otro tío L.C. redactando junto con la abogada el documento simple de cesión de derechos de propiedad del inmueble en cuestión; asimismo nuestro defendido le manifestó al funcionario policial de San Carlos que él fue Funcionario Policial Municipal en Valencia, Estado Carabobo, preguntándole este si portaba algún arma y el amablemente le manifestó que si portaba un arma y se la hizo llegar a dicho funcionario. En ese instante también llego su tío J.C.C., y sorpresivamente salió de la Fiscalía un Funcionario quien posteriormente se identifico como el FISCAL SUPERIOR ROMERO, INTERROGANDO LOS, QUITANDOLES LAS CEDULAS DE IDENTIDAD, Y AL RECIBIR LA CEDULA DE MIS DEFENDIDOS M.A.L.R., ESTE FUNCIONARIO CAMBIO TOTALMENTE, SOLICITANDO LES RETUVIERAN LOS CELULARES; PREGUNTÁNDOLES CON QUIEN MÁS ANDABAN, MANIFESTÁNDOLES MIS DEFENDIDOS QUE EN EL ESCRITORIO JURÍDICO SE ENCONTRABAN EL CIUDADANO L.C. Y EL VENDEDOR CIUDADANO M.A. PERAZA QUIARA, A QUIENES ORDENO LOS BUSCARAN, LOS TRAJERAN A LA FISCALÍA, LLAMANDO PERSONALMENTE AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), relevando del procedimiento a la Policía Municipal de San-Carlos, y LOS DETUVIERAN.

Posteriormente a esto mis defendidos ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. Y J.C.C., los trasladaron al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), san Carlos, formándole expediente, levantando un acta de investigación donde les manifiestan que quedan en calidad de aprehendidos, por delitos previstos en el Código Penal, sin especificar qué tipo de delitos habían cometido mis defendidos ya nombrados, el cual cursa al folio 5 y 6 de las actas respectivas.

El día 11 de Abril del año 2014, nos dirigimos al SEBIN, donde nos manifestaron que mis defendidos ciudadanos M.A.L., L.A.C. Y J.C.C., quedaron detenidos en flagrancia y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y que dicho expediente lo pasarían a los Tribunales de la Jurisdicción de San Carlos, quedando realmente sorprendidos de tal detención, RAZONANDO COMO ABOGADO JURISTAS QUE SI BIEN ES CIERTO y esta defensa está en su deber de estar claros en la presente investigación que el ciudadano M.A.L., quien fue funcionario policial con una trayectoria impecable, de mística, de respeto a la ciudadanía y con un profundo sentido de servicio como Funcionario Público, portaba un arma propiedad de su abuelo ciudadano Quien en vida fuera aviador sin el debido Porte de armas, NO MENOS ES CIERTO como ex Funcionario Policial y debido a la terrible inseguridad en este país, el cual es UN HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, aunado a que traían la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 145.000,00), propiedad de nuestros defendidos, cuyo legalidad y licitud de este dinero está probado en autos, fue la razón del porte de dicha arma; QUE EN EL PEOR DE LOS CASOS DEBERIA SER PROCESADO SOLAMENTE M.L., POR ESTE ILICITO PENAL NADA MAS.

Bueno ciudadana Juez, MI SORPRESA E IMPOTENCIA COMO ABOGADO LITIGANTE Y FIEL CREYENTE DE LA JUSTICIA, es que son imputados mis defendidos por cuatro (4) delitos, como lo son TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE DOCUMENTO,PORTE ILICITO DE ARMA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 457, 278 del Código Penal Vigente, y art 31 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y contra el terrorismo, respectivamente; MEDIO GUARINNEY COMO DICE EL ARGOT POPULAR Y ME DISCULPAN MIS QUERIDOS COLEGAS, JURISTAS, MAGISTRADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE OTRAS LALITUDES; de los cuales son inexistentes estos delitos para dos de ellos, que lo son L.A.C. y J.C.C., y EN EL PEOR DE LOS CASOS DONDE NO ESTOY DE ACUERDO PERO ASI ES LA LEGISLACION PENAL VENEZOLANA, SOLO EL PORTE ILICITO DE ARMA PÁRA MI DEFENDIDO M.L., LOS CUALES DEMOSTRARE EN LA ETAPÁ DE INVESTIGACION RESPECTIVA.

En dicha audiencia, como ya dijimos antes, fueron imputados por tan gravísimos delitos nuestros defendidos M.A.L.R., L.A.C. Y J.C.C., TRANSFORMANDOSE LA VIDA DE MIS DEFENDIDOS, CAMBIANDO RADICALMENTE LA VIDA DE SUS ESPOSAS, HIJOS, FAMILIARES, PADRES, ABUELOS TIOS y DE TODO SU ENTORNO FAMILIAR, CAUSANDO UN GRAVISIMO DAÑO MORAL, SOCIAL, FAMILIAR, ECONOMICO Y DE TODO TIPO, TRASLADANDOLOS PARA LA CIUDAD DE GUANARE A DOS DE ELLOS L.C. y J.C.C.; Y A M.L. PARA LA CIUDAD DE BARINAS, SOMETIENDO A ESTOS FAMILIARES MADRES, HIJOS, ESPOSAS, A UN DAÑO MORAL Y EMOCIONAL, DE INCALCULABLES CONSECUENCIAS; AL IGUAL QUE UN GRAVISIMO DAÑO ECONOMICO, YA QUE ESTAS FAMILIAS SON DE POCOS RECURSOS ECONOMICOS; todo esto, Por qué ?; porque con dos (2) elementos de convicción que presuma la Fiscalía Actuante, el cual es el Director de la Investigación, y es el Actor de buena fe en el proceso, el que debe mantener el equilibrio y el debido proceso entre las partes, así como debe estar dotado de una Sana Lógica Objetiva, Conocimiento del Derecho, Entendimiento, Capacidad, Raciocinio, Juicio, Sensatez, Sentido Común, Máximas de experiencias, elementos que también debe tener el Juez que Administra la Justicia Impartida en este caso por el Tribunal de Control No. 1, y cuyo principal objetivo que debe ejercer es el Control Constitucional y Legal, para que no se den VIOLACIONES A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD DE PARTES EN EL PROCESO, privan de libertad a nuestros defendidos M.A.L. , L.A.C. y J.C.C., QUEBRANTANDO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE SER JUZGADOS EN LIBERTAD SI SE PRESUME ALGUN DELITO, NO SIN ANTES PRECALIFICAR E IMPUTAR DELITOS QUE SON INEXIS'I'ENTES, APARENTES, FICTICIOS, FIGURADOS, FORZADOS, ILUSORIOS, FALSOS Y ENGAÑOSOS, sin antes detenerse a analizar cada caso en particular y ser autónomos en la Administración de Justicia.

Pues ciudadano Fiscal, con todo el respeto y acatamiento me dirijo a usted con el fin de que como seres humanos estamos en la capacidad de rectificar y reformar nuestras dediciones, y estoy en esta defensa representando a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. Y J.C.C., solo con el fin de COLABORAR EN TODO LO QUE ESTE A MI ALCANCE, PARA APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS UTILES Y PERTINENTES CON EL OBJETO DE QUE SE ACLARE Y SALGA A FLOTE LA VERDAD VERDADERA Y PROCESAL, ASI COMO SE INVESTIGUEN A TODOS LOS CIUDADANOS QUE SE TENGAN QUE INVESTIGAR, SI ES POSIBLE A TODA LA FAMILIA DE MIS DEFENDIDOS QUE POR TAN SOLO LLEVAR COMO SEGUNDO APELLIDO REALES, NADA TIENEN QUE VER CON OTROS CIUDADANOS DE IGUAL APELLIDO, QUE NO FORMAN PARTE DE ESAS FAMILIAS, QUE NO SON DELINCUENTES, QUE NO HAN COMETIDO NINGUN DELITO, QUE NO FORMAN NINGUNA AGRUPACION DELICTIVA, NI PERTENECEN A NINGUNA BANDA, NI AGRUPACION, NI ASOCIACION, PUES TODO LO CONTRARIO ESTAS FAMILIAS REPETIMOS NADA TIENEN QUE VER CON FAMILIAS, O CON OTROS CIUDADANOS DE IGUAL APELLIDO.

Igualmente debo señalar a la Fiscalía del Ministerio Público que todos los Cuerpos de Seguridad. de Inteligencia v Contra Inteligencia, C.I.C.P.C.. Guardia Nacional, Inteligencia, v contra Inteligencia, SEBIN; SABEN QUIEN ES QUIEN PARA ESO SON POLICIAS DE INTELIGENCIA, es por eso que POR LLEVAR EL APELLIDO REALES NO ES MOTIVO DE ENSAÑAMIENTO, INCLEMENCIA, DUREZA Y SEVERIDAD, AL MOMENTO DE IMPARTIR JUSTICIA Y DE CALIFICAR UN DELITO A CUALQUIER CIUDADANO, QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NI TAMPOCO ES MOTIVO PARA VIOLENTAR LOS ARTICULOS 316 - 317- Y 318 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

debe señalarse que en la referida audiencia, esta defensa solicitó que se le impusiera al imputado una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, alegando que no se encontraban llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, haciendo énfasis en que aun cuando la Vindicta Pública solicitó la privación preventiva de libertad en razón de que el delito que se le imputa a mis defendidos merece una pena que en su término máximo es superior a los diez años, sin embargo este tribunal considero que si se encontraba dada la presunción del peligro de fuga acordando que se mantuviera la medida privativa de libertad.

Así tenemos que para determinar el peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

l. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. "

Debe señalar esta defensa, que conforme a lo anterior y en aplicación al caso concreto, respecto al arraigo en el país, consta en el expediente que mis defendidos residen en la ciudad de Valencia estado Carabobo tal como se desprende del allanamiento que habrían hecho en su morada funcionarios del SEBIN, en ejecución de las investigaciones relativas a la presente causa, Asimismo, consta en las actas del expediente que mis defendidos entre los cuales se encuentra un ex funcionario policial el cual estuvo adscrito al Instituto de Policía Municipal del Estado Carabobo,. Asimismo, mi defendidos no tienen conducta pre delictual, y su voluntad de someterse al proceso ha sido evidente. Resultando a su favor las consideraciones contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la decisión aquí recurrida al fundamentarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, que se desprende inmediatamente del daño causado que se le atribuye a mi defendido (numerales 3 y 4 del artículo 237 C.O.O.P.), viola el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, al no tomarse en consideración sobre todo, el comportamiento del imputado durante el proceso.

Con relación al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrada en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, tal como se desprende del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estatuye:

"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)".

De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, se afirma que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. En concordancia con estos instrumentos internacionales, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por lo que cualquier medida de privación de libertad que sea impuesta con ocasión de la simple atribución de la comisión de un delito, por el solo señalamiento del Ministerio Público, podría constituirse en un cumplimiento anticipado de la pena que resulta de un prejuzgamiento fundado en una aplicación errónea de la norma que permite que se dicten las medidas de tipo asegurativo.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, puede limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un p.p.. De esta manera, al pasar a decidir la medida cautelar que deba imponerse, ha de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo debe ser otorgada cuando no puedan ser razonablemente satisfechos los f.d.p. con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En este mismo orden de ideas, El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3, afirma lo siguiente:

"Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. "

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirman lo siguiente:

".Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto"

Aclarada la importancia de la afirmación de libertad y por ende la excepcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad, dado el derecho humano y constitucional que afecta, esta defensa considera con respecto a los fundamentos relacionados con la presunción del peligro de fuga acogidos por la Juez de Control, que no se apegan a derecho, ya que se ignoraron por completo las situaciones que desvirtuaban la existencia de tal peligro, en este sentido, el autor C.M.B., en su obra "El P.P. venezolano", Pág. 385 y 386, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 240, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio"

El autor A.A.S., en su obra "La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano", págs. 41, 42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

"Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal v, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). "

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

"Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 ahora 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. "

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

" La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 238 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, que la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales.

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

Así las cosas, y siendo que conforme a las normas Constitucionales, Legales, a la Doctrina y Jurisprudencia antes referida, corresponde que a mi representado le sea impuesta una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, es que esta defensa APELA de la decisión de fecha de la decisión de fecha 11 de Abril de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en lo que respecta a que se mantuviera la medida de privación preventiva de libertad considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando la medida impuesta e imponiéndosele alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y a los efectos de corroborar los argumentos alegados durante todo el recorrido de la foliatura del expediente y como se hace necesaria la revisión de elementos que se encuentra explanados en el expediente procesal solicito muy respetuosamente remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para los efectos consiguientes. …

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado L.F.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadanos recurrente Abogado M.Á.R.S., en su condición de Defensor Privado, impugnan la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Mayo de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto:

• Que, en la Audiencia de Presentación de Imputados esta defensa solicitó: “…esta defensa solicitó que se le impusiera al imputado una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, alegando que no se encontraban llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, haciendo énfasis en que aun cuando la Vindicta Pública solicitó la privación preventiva de libertad en razón de que el delito que se le imputa a mis defendidos merece una pena que en su término máximo es superior a los diez años, sin embargo este tribunal considero que si se encontraba dada la presunción del peligro de fuga acordando que se mantuviera la medida privativa de libertad…Debe señalar esta defensa, que conforme a lo anterior y en aplicación al caso concreto, respecto al arraigo en el país, consta en el expediente que mis defendidos residen en la ciudad de Valencia estado Carabobo tal como se desprende del allanamiento que habrían hecho en su morada funcionarios del SEBIN, en ejecución de las investigaciones relativas a la presente causa, Asimismo, consta en las actas del expediente que mis defendidos entre los cuales se encuentra un ex funcionario policial el cual estuvo adscrito al Instituto de Policía Municipal del Estado Carabobo,. Asimismo, mi defendidos no tienen conducta pre delictual, y su voluntad de someterse al proceso ha sido evidente. Resultando a su favor las consideraciones contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la decisión aquí recurrida al fundamentarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, que se desprende inmediatamente del daño causado que se le atribuye a mi defendido (numerales 3 y 4 del artículo 237 C.O.O.P.), viola el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, al no tomarse en consideración sobre todo, el comportamiento del imputado durante el proceso…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE DOCUMENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el N° HP21-P-2014-004109, en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar lo siguiente: En fecha 09 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar acordó lo siguiente: Admitió parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los imputados de autos y se aparta de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgándole una calificación distinta como es el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en cuanto al delito de ROBO DE DOCUMENTO la recurrida observó que de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal al igual que de los elementos de convicción que conforman el escrito acusatorio, no se configuró la comisión del delito de Robo de Documento, es por lo que la recurrida admitió los delitos para los acusados de autos M.A.L.R. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, para el imputado J.C.C. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, y para el imputado L.A.C. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención de los imputados de autos, fueron los siguientes:

...San Carlos, nueve(09 de abril de 2014. En esta misma fecha siendo las 16:30 horas y minutos de la tarde de hoy, comparece por ante esta Base Territorial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANTONIO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien libre de todo apremio y coacción, en consecuencia expone: “El día de hoy a eso de las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi apartamento con mis hijos y mi mujer, vino la señora ADELAI, me toco el timbre y yo le dije que me diera chance que me cambiaba y luego le abría la puerta, cuando me percate mi hija mayor ya había abierto la puerta, fue cuando entro la señora y tres tipos que yo no conozco, cuando estaban dentro de la casa la señora adelaí me dice que estos son los señores que te van a comprar el apartamento y que tienen el dinero en efectivo para hacer el negocio ya, fue cuando yo le respondí y le dije señora adelaí quien le dijo a usted que yo estaba- vendiendo mi casa y ella me dijo que eso no importaba que los reales estaba en efectivo para cuadrar el negocio, fue cuando llame a mi mujer para el cuarto y le dije yo a esos tipos no los conozco y uno de ellos tiene una pistola te diste cuenta que hago me siento asustado, mi esposa me contestó síguele la corriente amor mientras me comunico con la gente de INAVI para parar esa venta del apartamento, cuando salí a la sala nuevamente uno de ellos el más gordito me dijo que necesitaba cuadrar el negocio ya y que para mañana era muy tarde, porque quería mudarse rápido, yo le dije que para ya no se podía porque yo tenía familia e hijos pequeños y para donde iba a agarrar si les entregaba el apartamento, el chamo me contestó bueno y entonces como vamos hacer yo necesito el apartamento y tengo los reales para dártelos, fue cuando le dije porque me pareció muy sospechoso bueno vamos para el centro porque me sentía intimidado con esa gente dentro de mi casa y con mi familia allí, que yo sé dónde queda una abogada que nos puede hacer el papel de venta, ellos contestaron bueno vamos y salimos de mi casa en un carro rojo no recuerdo el modelo, cuando llegamos al centro nos bajamos en frente de donde queda las Fiscalías, yo subí a la parte de arriba donde queda la oficina de la abogada y ellos se quedaron afuera, pregunte por la abogada y la asistente me dijo que andaba para Acarigua y le dije que si podía ayudarme que me sentía asustado y nervioso porque conmigo andaban uno tipos que no conozco bien, que fueron a mi casa y me la están comprando y uno de ellos el más negrito estaba armado, no sé si es policía o de la inteligencia, le dije será que me puede hacer un papel de parapeto para que se queden tranquilo y ella me dijo que si, que espera unos minutos fue cuando baje y salí a la calle, entonces me di cuenta que a los tipos los tenían detenidos unos policías que e.d.S. ny se los llevaron para dentro de las fiscalías, en ese momento un señor de chaqueta me pregunta que si yo andaba con los señores que estaban afuera y yo le dije que sí, me pidió la cedula y dijo que lo acompañara para dentro de las fiscalía, cuando entro me doy cuenta que los señores los estaban deteniendo por el arma que portaba el negrito en la cintura y el dinero supuestamente decía que lo llevaba en un bolso negro. Es todo…”.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…-Riela al folio 5, 6 y 7 acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y dejan constancia de las evidencias incautadas.

-Riela al folio 13, 14, 15 y 16 acta de entrevista de la víctima en autos en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

-Riela al folio 38 acta de investigación penal en la cual deja constancia de la identificación de los presuntos autores de los hechos.

-Riela a los folios 39, 40 y 41 constancia medica practicada a los imputados en autos.

-Riela a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 vacio telefónico practicado a teléfono celular incautado.

-Riela al folio 74 registro de cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias.

- Riela al folio 75 registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas.

-Riela al folio 76 registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas...

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., han sido autores, en el tipo delictivo que se les imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 numeral 2 y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el cual se rebajará a la mitad en atención al artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contrae una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado M.Á.R.S., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Mayo de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado M.Á.R.S., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Mayo de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos M.A.L.R., L.A.C. y J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:20 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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