Decisión nº 940 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-003809

PARTE ACTORA: J.L., L.M., L.F., MACHADO M.L., M.N.A., M.A., M.G., M.R., MARRERO RICARDO, M.U., M.D.A.A., M.P.E., M.M., MASCAREÑO ARDENAGO, MATAMOROS AGUSTÍN, MATUTE O.J., MARCANO GABRIEL, M.J.L., MARCANO CANDIDO y MEJÍAS PINEDA VÍCTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.952.642, 4.477.979, 5.460.424, 3.301.378, 4.951.445, 5.145.058, 796.876, 5.511.134, 3.299.141, 2.937.690, 1.724.699, 3.187.067, 4.722.896, 3.475.110, 4.822.468, 12.453.583, 3.399.415, 8.169.492, 12.670.276 y 1.999.096, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.R.C., L.R., PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS DE LA DEMANDADA.: R.B.M., A.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., OTMARO SILVA, M.V.B., M.V.V., J.P.L. y WANADI MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.36, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 Y 140.728, 155.175, 154.718, 156.869, 107.157 Y 180.151, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.675.905, asistido por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.907 en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa BIGOTT "ASOCITREBI”, en nombre y representación de los ciudadanos J.L., L.M., L.F., MACHADO M.L., M.N.A., M.A., M.G., M.R., MARRERO RICARDO, M.U., M.D.A.A., M.P.E., M.M., MASCAREÑO ARDENAGO, MATAMOROS AGUSTÍN, MATUTE O.J., MARCANO GABRIEL, M.J.L., MARCANO CANDIDO y MEJÍAS PINEDA VÍCTOR contra la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, cursante al folio 183 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda cursante al folio 186 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 194 de la pieza Nro. 1 del expediente, siendo su última prolongación en fecha diez (10) de noviembre de 2009, cursante a los folios 252 y 253 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por distribución de fecha veinte (20) de noviembre de 2009, cursante al folio 69 de la pieza Nro. 2 del expediente, siendo recibido por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) se noviembre de 2009.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia cursante a los folios 119 al 126 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual declaró inadmisible la presente demanda, siendo apelada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, cursante al folio 128 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se oye el referido recurso de apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Primero (1°), dictando sentencia en fecha nueve (09) de abril de 2010, cursante a los folios 145 al 160 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora anunció en fecha dieciséis (16) de abril de 2010 recurso de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, cursante al folio 163 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Subsiguientemente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente, dictándose sentencia en fecha 13 de junio de 2012, cursante a los folios 204 al 232 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación, anulando el fallo impugnado y ordenando la reposición de la causa al estado de que fuere admitida la demanda. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, se dictó aclaratoria de la sentencia cursante a los folios 240 al 243 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, es recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, a los fines de interrumpir la prescripción mediante auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, según consta al folio 249 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante al folio 256 de la pieza Nro. 2, siendo su última prolongación en fecha 25 de marzo de 2013, cursante al folio 249 de la segunda pieza.

En fecha cinco (05) de abril de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha nueve (09) de abril de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 338 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 339 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día cuatro (04) de junio de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, lo cual riela a los folios 340 al 345 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se celebró audiencia de juicio oral, tal cual cursa en acta a los folios 343 al 345 de la pieza Nro. 2 del expediente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día once (11) de junio de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) antes identificada en nombre y representación de los ciudadanos J.L., L.M., L.F., Machado M.L., M.N.A., M.A., M.G., M.R., Marrero Ricardo, M.U., M.D.A.A., M.P.E., M.M., Mascareño Ardenago, Matamoros Agustín, Matute O.J., Marcano Gabriel, M.J.L., Marcano Candido, Mejías Pineda Víctor contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs anteriormente identificada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar que los ciudadanos J.L., L.M., L.F., M.L.M., N.A.M., A.M., G.M., R.M., R.M., U.M., A.M.d.A., E.M.P., M.M., Ardenago Mascareno, A.M., J.M.O., G.M., J.L.M., C.M. y V.M.P., son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI) y que ocupaban el cargo de operadores.

Alegó que los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social y la misma empresa reconocieron el carácter y cualidad indicados, incoando demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por una serie de derechos laborales, especialmente, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a 1 día completo de salario, asimismo, que consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas, sin compensación alguna. Aducen que de la declaración de parte realizada en este procedimiento, sobre los hechos controvertidos en el mismo, la empresa reconoció que se decidió computar los días sábados trabajados y que estos iban a ser compensados, para lo cual hizo un anticipo a cuenta para los que aparecían en el anexo, dado que la empresa tenía calderas por lo que había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y en consecuencia, no se generaba el día de descanso compensatorio. En tal sentido, observa la parte actora que en vista de la confesión, que aportaron datos al litigio, dichas afirmaciones recaerán sobre los hechos realizados por las partes. En el presente caso, alegan que existe la probanza de que la demandada trabajaba todos los días sin otorgar el descanso semanal obligatorio, por lo que consideran que corresponde a esta la carga de la prueba, al disponer fácilmente de los medios de pruebas por control interno, además, si se trabaja toda la semana, aducen que corresponde a la demandada desvirtuar quienes no trabajaron esos domingos.

Aunado a lo anterior, traen a colación la sentencia dictada por al Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa BIGOTT contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 08 de febrero de 2007, en la cual, respecto a la carga de la prueba estableció que la demandada tendría la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, y que de lo contrario el sentenciador los tendría como admitidos.

En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, expuso que la Sala de Casación Social sentenció en fecha 14 de octubre de 2008 que para que opere la renuncia a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, la cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Aducen que de conformidad con la cláusula contractual colectiva Nro. 58 respecto al bono nocturno, se establece que la empresa conviene en pagar a los trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7pm y 5am con un recargo de 57% calculados sobre el sueldo (hora ordinaria o básico diurno), entendiendo que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes legales a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresan que los servicios personales de los trabajadores se realizaban en 3 turnos: 1) de 6 am a 2:30 pm, 2) de 2:30 pm a 10:30 pm y 3) de 10:30 pm a 6 am, y que los operadores recibían su remuneración semanalmente.

Posteriormente, pasa la actora a describir en cuadros atinentes a “cuadro de los días de descanso compensatorio”, cursantes a los folios 14 al 111, contentivos de las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, salarios devengados, salario básico por hora, número de horas laboradas en domingo, monto a pagar y días por disfrutar, los cuales son del tenor siguiente:

J.L..

Fecha de ingreso: 04/04/1978

Fecha de egreso: 10/08/1984

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 353,50 5783,05 10518,94

L.M.

Fecha de ingreso: 13/05/1980

Fecha de egreso: 18/07/1996

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 1487,72 24.338,19 44269,37

L.F.

Fecha de ingreso: 03-08-1992

Fecha de egreso: 08-03-1996

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

6.077 72,88

MACHADO M.L.

Fecha de ingreso: 03-07-1979

Fecha de egreso: 23-04-1999

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 1719,38 28127,94 51162,66

M.N.A.

Fecha de ingreso: 21-05-1979

Fecha de egreso: 17-03-1990

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Tercer turno de 10:30 pm a 6 am.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

6,3384 17,4584 1590,875 27.774,13 30.495,75

M.A.

Fecha de ingreso: 02-08-1982

Fecha de egreso: 12-07-1985

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

6.504 78,00

M.G.

Fecha de ingreso: 08-08-1977

Fecha de egreso: 27-02-1994

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

27.772 333,06

M.R.

Fecha de ingreso: 08-02-1982

Fecha de egreso: 11-01-1993

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 955,72 15634,99 28438,89

MARRERO RICARDO

Fecha de ingreso: 16-05-1984

Fecha de egreso: 23-11-1994

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Pprimer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

21.729 260,59

M.U.

Fecha de ingreso: 19-05-1977

Fecha de egreso: 08-08-1986

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

13.592 163,00

M.D.A.A.

Fecha de ingreso: 23-03-1960

Fecha de egreso: 03-01-1993

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

25.560 306,53

M.P.E.

Fecha de ingreso: 27-06-1983

Fecha de egreso: 21-12-2001

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

38.764 464,88

M.M.

Fecha de ingreso: 20-06-1983

Fecha de egreso: 31-12-1996

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 1227,19 20076,05 36516,86

MASCAREÑO ARDENAGO

Fecha de ingreso: 16-01-1978

Fecha de egreso: 25-06-1993

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 1119,34 18311,79 33307,80

MATAMOROS AGUSTÍN

Fecha de ingreso: 07-12-1987

Fecha de egreso: 07-05-1993

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

8.809 105,65

MATUTE O.J.

Fecha de ingreso: 16-12-1992

Fecha de egreso: 12-03-1999

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 647,06 10585,55 19254,34

MARCANO GABRIEL

Fecha de ingreso: 15-02-1982

Fecha de egreso: 05-09-1997

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

33.732 404,53

M.J.L.

Fecha de ingreso: 27-03-1979

Fecha de egreso: 17-07-1992

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

24.241 290,71

MARCANO CANDIDO

Fecha de ingreso: 05-12-1994

Fecha de egreso: 18-06-1999

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Primer turno de 6 am a 2:30 pm.

Monto a pagar Días por disfrutar

9.844 118,06

MEJÍAS PINEDA VÍCTOR

Fecha de ingreso: 12-08-1975

Fecha de egreso: 17-05-1985

Sueldo mensual: Bs. 2.500

Segundo turno de de 2:30 pm a 10:30 pm.

Bono nocturno 57% Salario / Hora Nocturna Nr. Horas Nocturnas Monto a pagar Total a demandar

5,9394 16,3594 448,00 7329,01 13330,92

Demandan en consecuencia, el bono nocturno contractual colectivo. Asimismo, consideran que visto que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales cuyas diferencias señalan de la siguiente manera:

J.L.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 10.518,94 6 2 37526 15636 729,68 64411,02

L.M.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 144269,37 16 1 100070 15636 2189 162.164,81

L.F.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 6007 3 1 14.499 4999,8 583,31 26589,51

MACHADO M.L.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 51162,66 19 1 94996,2 12499 1749,9 160408,29

M.N.A.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 30495,75 10 2 62544 15636 729,68 109405,43

M.A.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 6504 3 2 18763,2 6254,4 729,68 32251,28

M.G.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 27.772,00 16 2 100070,00 15636,00 2189 145667,44

M.R.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 125438 1 1 4999,8 3749,85 583,31 33770,96

MARRERO RICARDO

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 27179 10 2 62544 15636 729,68 100638,68

M.U.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 13592 9 1 44998,2 12499,5 583,31 71673,01

M.D.A.A.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 25560 32 1 15994 12499,5 1749,9 199803,03

M.P.E.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 38764 18 1 89996,4 12499,5 1749,9 143009,83

M.M.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 36516,86 3 1 14999,4 4999,8 583,31 57099,37

MASCAREÑO ARDENAGO

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 33307,8 15 2 93816 15636 2189 144948,84

MATAMOROS AGUSTÍN

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 8809 5 1 24999 12499,5 583,31 46890,81

MATUTE O.J.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 19254,34 6 1 29998,8 12499,5 583,31 62335,95

M.J.L.

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

83,33 24241 13 1 64997 12499,5 583,31 102321,21

MARCANO GABRIEL

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

199,19 33732 15 3 179271 29878,5 4183 247064,49

MARCANO CANDIDO

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 19,844 4 2 25017,60 6254,4 729,68 41845,68

MEJÍAS PINEDA VÍCTOR

Salario Est. Des. Com Tpo T- Ant. 108 Ind. 125 Bono vacacional Total

104,24 13330,93 9 2 56289,6 15636 729,68 85986,21

En conclusión, demandan la cantidad de dos millones treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.038.285,63), discriminados por trabajador de la siguiente manera: J.L.B.. 64.411,02; L.M.B.. 162.164,81; L.F.B.. 26.589,51; M.L.M.B.. 160.408,29; N.A.M.B.. 109.405,43; A.M.B.. 32.251,28; G.M.B.. 145.667,44; R.M.B.. 33.770,96, R.M.B.. 100.638,68, U.M.B.. 71.673,01, A.M.d.A.B.. 199.803,03, E.M.P.B.. 143.009,83, M.M.B.. 57.099,37, Ardenago Mascareno Bs. 144.948,84, A.M.B.. 46.890,81; J.M.O.B.. 62.335,95; G.M.B.. 247.064,49, J.L.M., Bs. 102.321,21 C.M.B.. 41.845,68 y V.M.P. por Bs. 85.986, 21.

Asimismo, demandan los intereses sobre las prestaciones sociales así como la indexación judicial respectiva.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación adujo como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que el proceso deriva los siguientes defectos: falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, falta de capacidad de postulación de ASOCITEBI para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de la pretensión. Respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de las demandantes, consideran que ASOCITREBI no tiene legitimación activa para pretender la tutela jurisdiccional de derechos e intereses de naturaleza laborales que no le son propios, por cuanto la legitimación activa para demandar acreencias de naturaleza laboral corresponde de manera personal a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de estos. Alega que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, reconoció como parte actora a los ciudadanos que formaron parte de esta, por lo que al no haber figurado los actores de la presente causa como partes en el proceso mero declarativo, carecen de legitimación para interponer pretensiones de condena. Asimismo, aducen que todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa son nulas, por haber sido practicadas por una asociación civil que pretendió ejercer la representación judicial de los demandantes sin ser abogado, por lo que solicitan se declare inadmisible la demanda. Finalmente, consideran que la demanda esta indeterminada objetivamente, solicitando en consecuencia la inadmisibilidad de la misma, al no alegar la tasa de intereses sobre prestaciones sociales aplicable, el momento en que deben empezar a correr estos, la tasa aplicable de los intereses de mora, el monto en que deben correr estos intereses, la cantidad sobre la cual deba calcularse la indexación judicial y el momento en que debe computarse, resultando imposible determinar la totalidad del monto demandado.

Subsiguientemente, admite BIGOTT los siguientes hechos: Que la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 dictó sentencia en la cual determinó que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar el servicio prestado en días de descanso, que reconoció el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y los días feriados trabajados y no pagados y que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que podría eventualmente reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, admiten que en fecha 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció que solo abarcada a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio, acordándose el pago indemnizatorio respecto a los trabajadores correspondientes.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

• Que ASOCITREBI tenga legitimación activa para sostener una supuesta representación de los trabajadores, toda vez que esa posibilidad es personal de cada uno de los demandantes y no puede ser subrogada por esa asociación civil. Asimismo, que pueda invocar la aplicación del artículo 408.d de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio, al ser una sociedad civil que no tiene legitimidad para subrogarse el derecho de acción de beneficios laborales de los demandantes. Niegan igualmente que ASOCITREBI haya incoado la demanda mero declarativa decidida en fecha 14 de octubre de 2008, siendo que la intentaron otros ciudadanos.

• Que deba BIGOTT demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, teniendo la parte actora la carga de la prueba.

• Que los actores hayan prestado servicio en días domingos y en las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, siendo que no existen pruebas que así lo demuestren.

• Que los demandantes tengan derecho a reclamar alguna acreencia en atención al acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 y la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por cuanto solo se le reconoció esa posibilidad a las personas que intentaron la vía mero declarativa.

• Que los actores tengan posibilidad de reclamar el pago de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y bono vacacional, siendo que se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa.

• Que de la supuesta declaración de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso merodeclarativo, pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado algunos de los domingos en las horas que afirman haber trabajado en el escrito libelar. Siendo lo cierto que esa declaración es una manifestación extra procesal realizada en un ámbito ajeno al presente proceso y que la misma no hace referencia ni reconoce que alguno de los actores haya trabajado los domingos.

• La procedencia de una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno previsto en la Convención Colectiva. No obstante, en el supuesto negado de que se reconociera que los actores trabajaron los domingos, aducen que no se trata de un reclamo de supuestas horas extras, sino de haber prestado servicios en una jornada adicional y extraordinaria.

• Que los actores hayan devengado un salario de Bs. 2.500.

• Que se le adeude a los actores la cantidad de Bs. 2.038.285,63 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

• Que se adeude al ciudadano J.L. la cantidad de Bs. 64.411,02, M.L. la cantidad de Bs. 162.164,81; F.L. la cantidad de Bs. 26.589,51; M.M. la cantidad de Bs. 160.408,29; N.M. la cantidad de Bs. 109.405,43; A.M. la cantidad de Bs. 32.251,28; G.M. la cantidad de Bs. 145.667,44; R.M. la cantidad de Bs. 33.770,96, R.M. la cantidad de Bs. 100.638,68, U.M. la cantidad de Bs. 71.673,01, A.M. la cantidad de Bs. 199.803,03, E.M.P. la cantidad de Bs. 143.009,83, M.M. la cantidad de Bs. 57.099,37, Ardenago Mascareno la cantidad de Bs. 144.948,84, A.M. la cantidad de Bs. 46.890,81; J.M. la cantidad de Bs. 62.335,95; G.M. la cantidad de Bs. 247.064,49, J.M. la cantidad de Bs. 102.321,21 C.M. la cantidad de Bs. 41.845,68 y V.M.P. por la cantidad de Bs. 85.986, 21; por cuanto lo cierto es que nada se les adeuda pues no trabajaron ni demostraron haber trabajado algún domingo durante la relación de trabajo, además de considerar que el derecho a reclamar esas acreencias ya prescribió, igualmente niegan, rechazan y contradicen que se adeude cantidad alguna a estos ciudadanos por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional, por ser derechos distintos a los reclamados en la vía mero declarativa, estando estos igualmente prescritos.

Posteriormente, procede la parte demandada a fundamentar la demanda en los siguientes términos:

• Incumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante. Aduciendo que la Sala de Casación Social determinó la carga de la prueba en cabeza de quienes pretendan que se les indemnicen por haber trabajado los días domingos o feriados, por lo que corresponde a los demandantes demostrar la veracidad de sus dichos, siendo que de las actas procesales se desprende que no existe un medio probatorio que acredite los hechos afirmados por los actores como fundamento de sus pretensiones en relación a los días de descanso trabajados, por lo que existió un incumplimiento en la caga probatoria.

• Improcedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser imposible determinar los conceptos que se reclaman, los salarios detallados, la formula aritmética del cálculo de las supuestas acreencias laborales y los demás conceptos que ayuden a determinar su procedencia.

• Falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión, considerando que los hechos que sirven de causa petendi a la demanda son falsos y que los actores incumplieron con el mandato establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, al no cumplir con la carga de la prueba. Asimismo, alegan que es falso que los demandantes prestaran servicios para la BIGOTT los días domingos y/o feriados al no haber probado tal hecho, lo cual conlleva a la improcedencia de la demanda.

• En cuanto a los días domingos que los demandantes afirmaron haber trabajado que se correspondían con otros días de la semana, por lo que incurre el demandante en incongruencias, contradicciones y falsedades que hacen manifiesta su improcedencia, al afirmar que trabajaron en días domingos y en consecuencia le correspondía la indemnización correspondiente, alegando fechas en las que de una revisión de un calendario, se desprende que no eran días domingos, sino otros días de la semana; lo cual consideran que hace imposible para la demandada ejercer la defensa debida contra la pretensión de los actores, por lo que debe declararse sin lugar la demanda al fundamentarse la misma en supuestos fácticos falsos.

• Aducen que la demanda contiene afirmaciones falsas e imposibles, al alegar que algunos de los actores trabajaron en jornadas superiores a 24 horas.

• Alegan que se pretende aplicar retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo hacia situaciones acaecidas con anterioridad al 19 de junio de 1997, siendo esta la ley que prevé el beneficio reclamado que dio origen al acta de fecha 22 de noviembre de 2004, mencionando varios de los actores cuya relación laboral culminó antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. En tal sentido, consideran que los efectos del acta in comento, solo abarcan a los sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 ejusdem, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio.

• Oponen igualmente la prescripción de la acción, al haberse interpuesto la acción después de un (1) año de que se originó el derecho a hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil y artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el presente caso no se llevaron a cabo ninguna de las actuaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que deben tenerse como prescritas las mismas, en cuanto a la reclamación de la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los integrantes del litis consorcio no fueron parte en el proceso mero declarativo previamente sostenido contra la empresa BIGOTT ni realizaron otro acto que pudiera interrumpir la prescripción. En cuanto a los demás conceptos reclamados, alega que la reclamación de los mismos no fue facultada por la Sala de Casación Social en el proceso mero declarativo, por lo que se encuentran prescritos.

• Alegan la falsedad de los salarios afirmados en la demanda, considerándolo desproporcionado, irreal y no demostrado, la determinación del salario en Bs. 2500 de todos los actores, no obstante el cargo y tiempo de servicio. Aunado al hecho de que en las Convenciones Colectivas de BIGOTT jamás se fijó un salario parecido al alegado, desplegando el tabulador fijado en la convención colectiva para el periodo 1991 – 1994, motivo por el cual consideran que tal alegato es imposible, exagerado y falso, demostrando la improcedencia de los argumentos, reclamos y cantidades de dinero pretendidas.

• Inaplicabilidad de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por afirmar y sustentar la demanda en el hecho de haber prestado servicio, en jornadas de días domingos, sino por haber trabajado ciertas horas en esos días por lo que piden que se indemnicen con base a un bono nocturno contractual, cuya aplicación nada tiene que ver con el derecho reclamado; por cuanto la demanda no se trata de un reclamo de supuestas horas extras sino de haber prestado servicios en una jornada adicional y extraordinaria; por lo que considera que solo corresponde y podrán ser aplicables las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora que la presente demanda inicia con motivo de una acción mero declarativa producto de un acta convenio, firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004, con los trabajadores activos de la empresa cigarrera Bigott, en la cual la empresa reconoció que jamás había cancelado el artículo 218 de la anterior Ley, es decir, el pago del día domingo a los trabajadores y días de descanso compensatorio, y desde ese momento empieza a cancelarlo a los trabajadores activos, asimismo, empiezan a cancelar con efecto retroactivo una cantidad de domingos por cada año que tenían laborando en el empresa.

En consecuencia de esta acta, los ex trabajadores de Bigott incoan una acción mero declarativa, decidida en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la apelación de la parte actora, estableciendo que los trabajadores que demandaron en ese momento tienen derecho a cobrar el día domingo, extendiendo el derecho a todos aquellos trabajadores que hayan laborado en la empresa que se crean con derecho. Exponen que contra esa decisión se anunció recurso de casación, alegando también la prescripción y falta de cualidad, declarando sin lugar el referido recurso en fecha 14 de octubre de 2008, ratificando la sentencia del Juzgado Tercero Superior, quedando firme que la acción no estaba prescrita, que la Asociación Civil tenía cualidad para representar a los trabajadores y que se hacia extensivo ese derecho. En tal sentido, y con motivo de esa sentencia, comenzaron a demandar el pago de los descansos compensatorios.

Expusieron que ha habido mucha variedad de criterios en estos casos entre los Tribunales de Juicio y Superiores. Asimismo, que la parte demandada siguió alegando la falta de cualidad, pronunciándose nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2011, declarando que no hay falta de cualidad y que ASOCITREBI tiene cualidad para representar a los trabajadores, motivo por el cual bajaron todas las causas, por cuanto se había declarado el avocamiento con anterioridad. Alegó que actualmente sigue habiendo disparidad de criterio pero que la mayoría de las causas las están declarando parcialmente con lugar.

Finalmente, en base a lo antes expuesto, demandan a Cigarrera Bigott por el descanso compensatorio de sus representados.

Opinión de la demandada:

La representación judicial de la parte demandada expuso en la Audiencia de Juicio que es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que este tipo de acciones no están prescritas y que la Asociación de Ex trabajadores tienen cualidad para interponer esas acciones, no obstante a ello, alegó que ante la Sala Constitucional existe un recurso de revisión de la referida sentencia sobre la cualidad y prescripción, por lo que consideran que dichos temas aun están en debate. En segundo lugar, admiten que la Sala de Casación Social determinó que los ex trabajadores podían interponer esas acciones y que no estaba prescrita esa acción, pero alega que la Sala también dijo que debían hacerlo mediante reclamaciones posteriores, es decir, en procedimientos autónomos mediante el juicio ordinario, y que debían probarlo y demostrarlo fehacientemente, otorgando a la parte actora la carga de la prueba, por cuanto no es una situación ordinaria y normal el objeto de la pretensión.

En base a lo anterior, la representación de la parte demandada sostiene como defensa previa la falta de cualidad, falta de legitimación e indeterminación objetiva de la demanda, al no estar bien determinados los salarios, las cantidades que se reclaman son exorbitantes, existen días que se reclaman y son correspondientes a periodos vacacionales.

En cuanto a la defensa central, se refieren a la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que la carga de la prueba solo se invierte al patrono para demostrar el hecho extintivo de la obligación al reconocer la relación laboral para los conceptos ordinarios que se generan, es decir, pago de salario, forma de terminación de la relación, pago de los beneficios obligatorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo… pero que no se invierte la carga de la prueba para aquellas situaciones que corresponden de momentos extraordinarios o accidentales, tales como horas extraordinarias, trabajo en días de descanso, jornadas nocturnas… de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, aduce que la Sala de Casación Social en la sentencia en la cual le dio derecho a la acción a los ex trabajadores de Cigarrera Bigott, les impuso la carga de probar sus afirmaciones, considerando que no existen en autos, elemento alguno que demuestre de manera suficiente la procedencia de ese derecho, por lo que alega que el hecho de que la Sala le haya dado el derecho a accionar no quiere decir que de manera anticipada les haya dado derecho al cobro de su pretensión.

Igualmente, ratifican que si está prescrito el reclamo atinente a las incidencias por cuanto los efectos de la sentencia mero declarativa del año 2008 solo se circunscribe a la acción para reclamar los alegados días de descanso laborados y días de descanso compensatorios no otorgados con carácter indemnizatorios –no salarial–, es decir, que no les da acción para reclamar otra cosa, y además, la ley vigente para el momento establecía que el lapso de prescripción para acciones de cobro o diferencias de cobro era de 1 año, siendo que para el momento de interposición de la demanda, ese año había fenecido para todos los trabajadores, por lo que alega la prescripción de esas incidencias.

Finalmente, traen a colación distintas sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los cuales se declaró sin lugar la demanda, en vista que la parte actora no cumplió con la carga probatoria. Asimismo, hizo mención de otras sentencias en las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar, declarando la procedencia del día de descanso compensatorio, lo cual consideran fue por una incorrecta valoración de las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron recurridas ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, consideran que no están cumplidos los extremos de la carga probatoria por la parte actora establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la prescripción de las incidencias, solicitando se siga el criterio establecido por los Tribunales Tercero, Quinto y Noveno Superior de este Circuito Judicial, declarándose sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

• Respecto a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda atinentes a la inadmisibilidad de la acción, la falta de legitimación activa de los demandantes y de la asociación civil ASOCITREBI, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes, de igual forma opone la prescripción de la acción, siendo que las mismas constituyen puntos de derecho, que deberán ser resueltos por esta Juzgadora, previas al fondo de la demanda. Así se establece.

Resuelto lo anterior los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia en derecho del pago de los días domingos reclamados por los actores en su escrito libelar, y consecuencialmente la procedencia de las incidencias o diferencias del pago de los días domingos en los otros conceptos laborales, fundamentado en el acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008, y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en el Acta de Convenio antes citada, es por lo que le corresponde a esta la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas con las letras “A, A1, B, D, E, F1, L34, L35, M, M8, M9, M11, M13, M15, M18, M21, M23, M24, M26 y M29”, que rielan insertas a los folios 2 al 82 y del 84 al 135 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherentes a copia certificada de los estatutos constitutivos de “ASOCITREBI”, Acta de Asamblea de fecha 16 de enero de 2009, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 celebrada entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007, copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, las cuales no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “F1, L34, L35, M, M8, M9, M11, M13, M15, M18, M21, M23, M24, M26 y M29”, que rielan insertas a los folios 136 al 145 y del 147 al 153 del cuaderno de recaudos Nro. 1, atinentes a constancias de trabajo de los trabajadores M.R., J.L., M.L., M.L.M., C.M., N.M., A.M., G.M., R.M., U.M., E.M., Ardenago Mascareño, A.M.,J.M., V.M., las cuales resultan inoficiosas por cuanto no esta controvertida la relación laboral es por lo que esta Juzgadora las desecha del procedimiento. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “M19,”que riela inserta al folio146 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherente a recibo de liquidación de A.d.A., siendo que el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio alega que la misma no le es oponible por cuanto no esta firmada por su representada, es por lo que Juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba libre inherente al disco compacto constante de la reproducción audiovisual de la audiencia oral realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007; siendo que el contenido de la misma no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada es por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Exhibición, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos L.J., L.M., L.F., Machado M.L., M.N.A., M.A., M.G., M.R., Marrero Ricardo, M.U., M.d.A.A., M.P.E., M.M., Mascareño Ardenago, A.M., Matute O.J., Marcano Gabriel, M.J.L., Marcano Cándido y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.952.642, 4.477.979, 5.460.424, 3.301.378, 4.951.445, 5.145.058, 796.876, 5.511.134, 3.299.141, 2.937.690, 1.724.699, 3.187.067, 4.722.869, 3.475.110, 4.822.468, 12.453.583, 3.399.415, 8.169.492, 12.670.276 y 1.999.096, respectivamente, de los recibos de pago de L.J. desde el 24-04-1978 hasta el 10-08-1984, L.M. desde el 13-05-1980 hasta el 18-07-1976, L.F. desde el 03-08-1992 hasta el 08-03-1996, Machado M.L. desde el 03-07-1979 hasta el 23-04-1999, M.N.A. desde el 21-05-1979 hasta el 17-03-1990, M.A. desde el 20-08-1982 hasta el 12-07-1985, M.G. desde el 08-08-1977 hasta el 27-02-1994, M.R. desde el 08-02-1982 hasta el 11 de enero de 1993, Marrero Ricardo desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 23 el noviembre de 1994, M.U. desde el 19 de mayo de 1977 hasta el 08-08-1986, M.d.A.A. desde el 23-03-1960 hasta el 03 de enero de 1993, M.P.E. desde el 27-06-1983 hasta el 21-12-2001, M.M. desde el 20-06-1983 hasta el 13-12-1996, Mascareño Ardenago desde el 16-01-1978 hasta el 25-06-1993, A.M. desde el 07-12-1987 hasta el 07-05-1993, Matute O.J. desde el 16-12-1992 hasta el 12-03-1999, Marcano Gabriel desde el 15-02-1982 hasta el 05-09-1997, M.J.L. desde el 27-03-1979 hasta el 17-07-1992, Marcano Cándido desde el 05-12-1994 hasta el 18-06-1999 y M.P.V. desde el 12-08-1975 hasta el 17-05-1985 y el Libro de registro de horas extraordinarias de la demandada, los trabajos efectuados en esas horas por los demandantes y la remuneración especial cancelada a estos, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibe alegando que las relaciones laborales habían culminado hace más de 10 años, por lo que no existe legalmente la obligación de que la empresa archive la documentación. En tal sentido, no observa el Tribunal de la forma como fue promovida la prueba que la actora haya indicado los elementos específicos que pretendía de los elementos probatorios solicitados en la exhibición, es por lo que cual mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cuyas resultas no cursan en autos y siendo que la apoderada judicial de la parte actora desiste de la misma en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas con las letras “B, C y D”, que rielan insertas a los folios 2 al 69 del cuaderno de recaudos Nro. 2, inherentes a copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 celebrada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la demandada y Copia de documento constitutivo de ASOCITREBI inscritos el día 29-06-2005, No 27, Tomo 36, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto dichas documentales también fueron promovidas por su representada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Antes de pasar estar Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la demanda debe resolver los puntos previos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Alega la representación judicial de la parte demandada, la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 ejusdem, aduciendo que la referida demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios a los fines de que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva, fundamentando tal inadmisibilidad en los presupuestos procesales atinentes a la Falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de la pretensión.

• En relación la Falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, observa este Tribunal que los trabajadores parte actora en el presente procedimiento afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), los cuales desempeñaron el cargo de operadores interpusieron una Acción Mero Declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por una serie de derechos laborales, especialmente, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, los cuales no les fueron cancelados, a los fines de que se le aplicará la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, la cual fue ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, las cuales cursan a los folios 84 al 135 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa y del folio 2 al 33 del cuaderno de recaudos N° 3, que establece lo que a continuación se transcribe:

(…) Por último es de destacar que este Juzgador considera que tal y como fue interpretada la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicio en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquiera persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados (…)

En tal sentido, de la decisión antes citada y ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, se desprende la legitimación de ASOCITREBI para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la falta de legitimación de ASOCITREBI opuesta por la demandada. Así se establece.

• En cuanto falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, observa esta Juzgadora que dicho punto fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

• Respecto a indeterminación objetiva de la pretensión alega la demandada, que la demanda objeto del presente proceso incumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito formal del libelo “ El objeto de la demanda , es decir, lo que se pide o reclama” alegando que la pretensión es indeterminada e indeterminable, toda vez que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión, siendo que la demanda no se basta a sí misma, es oscura y de ella no se desprende de forma clara que es lo que se demanda ni quién lo demanda; al respecto, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado del escrito libelar, claramente se denota que los actores detallaron expresamente en el cuadro de los días de descanso compensatorio”, cursantes a los folios 14 al 111, contentivos de las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, salarios devengados, salario básico por hora, número de horas laboradas en domingo, monto a pagar y días por disfrutar, aunado a ello siendo que la demandada reconoció la relación de trabajo, asumiendo con ello el carácter de patrono en tal sentido se presume que conoce la forma como se cumplió la relación laboral alegada, es por lo que este Tribunal considera que los términos en que fue planteada la demanda, permitió a la demandada la defensa de sus derechos e intereses, debiendo declararse improcedente lo solicitado. Así se establece.

• Respecto a la prescripción opuesta por la demandada, resulta oportuno para este Tribunal citar lo contenido en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció en cuanto a lo peticionado en la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la demandada y que dio origen al presente procedimiento, que la misma debía computarse a partir del 22 de noviembre de 2004, fecha en la cual la demandada y sus trabajadores suscribieron acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó lo correspondiente al pago de días domingos y feriados laborados por los trabajadores, la cual estipula lo siguiente:

“(…) La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:

“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para toda aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción está prescrita.”

En tal sentido, siendo que de la decisión citada ut- supra quedó determinado el efecto extensivo a todos los extrabajadores de la demandada, y por cuanto la misma quedó definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2008, cuando es ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que a criterio de esta Juzgadora debe tomarse en cuenta a los fines de computar el inicio del lapso de prescripción de lo reclamado, habiéndose constatado del expediente contentivo de la presente causa que la demanda se interpuso ante este Circuito Judicial en fecha 20 de julio de 2009 lo cual se evidencia del folio 183 de la pieza N° 1 del expediente, siendo notificada la demandada en fecha 31 de julio de 2009, es decir dentro del año siguiente al 14 de octubre de 2008, y visto que se constata del expediente contentivo de la presente causa, que la demandada ha estado en conocimiento de las actuaciones procesales realizadas por los actores, por cuanto en fecha 13 de junio de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación, anulando el fallo impugnado y ordenando la reposición de la causa al estado de que fuere admitida la demanda, es por lo que en el caso de marras no operó la prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

Resueltos los puntos previos pasa esta Juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre lo controvertido, en tal sentido se observa que en el caso de marras, los actores reclaman el pago de los días domingos laborados, alegando que prestaron servicios personales en 3 turnos: primer turno de 6 am a 2:30 pm, segundo turno de 2:30 pm a 10:30 pm y tercer turno de 10:30 pm a 6 am, los cuales se detallaron con anterioridad, en el capítulo correspondiente a los alegatos de la parte actora, siendo que las partes inmersas en el presente procedimiento reconocen que la asociación civil ASOCITREBI en representación de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott interpusieron una acción mero declarativa la cual culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, siendo que los actores fundamentan su pretensión sobre tal decisión y por cuanto la empresa demandada admite la relación de trabajo alegada por los actores, es por lo que resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derecho (ASOCITREBI), por el derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece:

“Aprecia este Juzgador de alzada que, los abogados F.S.M. y MARYURIS LIENDO, presentan el libelo de la demanda como apoderados judiciales de la ASOCITREBI, y de J.E.O.R. y C.O.E.P., y, pretenden a través de una acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine la aplicación extensiva de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, de lo que aprecia que se busca establecer si le es aplicable o no a las personas que laboraron para la empresa demandada el texto que aparece en dicha cláusula: “La Empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuere trabajado durante la vigencia de la relación de trabajo, para todos los extrabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs., (incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente), que reconoce la empresa como producto de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de esa Acta-Convenio.

Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un beneficio legal el cual no se había venido aplicando hasta el año 2005 y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación del reconocimiento y compromiso asumido por la empresa en el Acta-Convenio para los extrabajadores de la misma.

Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sabado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y mas aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho mas aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta tickets”, y repentinamente, sin antecedente alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce en tal sentido (véase declaración de parte).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para un tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho al trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los terminos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a si la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado J.L.G. y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:

El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, y la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente.

(omissis)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURUS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en consecuencia; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R., R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., J.L., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P.D. RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y J.M. en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 (…)” (Resaltado y subrayado conjunto de este Tribunal).

Asimismo, es de observar que contra la citada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1525 de fecha 14 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

(…)Ahora bien, atendiendo a los principios de inrrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos trabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve.

En esta ilación de ideas, considera esta Juzgadora necesario citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28 de junio de 2012 que estableció:

(…) Ahora bien, visto el punto de apelación propuesto por la parte accionante y escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del m.T. de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

3.- Los domingos, y

4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.

Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y oras de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:

Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma era ininterrumpida, debido las actividades desempeñadas por esta, determinando que sus jornadas laborales eran ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, otorgando a favor de los extrabajadores la presunción de que ejercieron sus funciones para la empresa en sus días descanso. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso para esta Alzada condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.”

De igual forma el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 2013 acogiendo el criterio anterior y aunado a ello estipula:

(…) Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es mas que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)

Al respecto esta Juzgadora, acoge los criterios antes citados, y visto el reconocimiento expreso de la demandada en el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció:

“(…) Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar a los trabajadores que así le correspondan, las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio, como indememnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados (…)”

Aunado a lo antes expuesto, y tomando en cuenta la declaración de parte contenida en la prueba libre a la cual se le atribuyó valor probatorio, en la cual los representantes de la demandada, manifiestan que la empresa tiene calderas y por eso había interpretación que todos los días eran hábiles y por lo tanto no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio, es por lo que esta Juzgadora, en virtud de la naturaleza de la actividad desempeñada por la empresa demandada, como lo es la utilización de calderas en su proceso productivo, por lo que la labor desempeñada es ininterrumpida y continua, declara procedente el pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Asimismo, observa quien decide que si bien la parte demandada negó, rechazó y contradijo el salario de Bs. 2.500 que alegó la representación judicial de la parte actora que devengaban sus representados, sin determinar efectivamente cuales eran los referidos salarios, y visto que tal determinación resulta arbitraria al establecerse la misma cantidad para los actores, es por lo que esta Juzgadora acogiendo el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha seis de mayo del 2013, deja establecido que para el cálculo de la cuantificación de lo condenado, deberá usarse como base salarial, el salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, la cual fue determinada ut supra en el capítulo atinente a los alegatos de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a los demás conceptos laborales peticionados por los demandantes en su escrito libelar atinentes al bono nocturno contractual colectivo así como las incidencias en las prestaciones sociales en relación a las horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que los mismos éstos no se derivan de lo reconocido por la parte demandada en el Acta Convenido que riela inserta a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2004, es por lo que se declara improcedente el pago de tales conceptos, en virtud de que el derecho debatido y lo controvertido en el caso sub iudice versa sobre el reconocimiento realizado por la parte demandada en la citada acta. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo reflejadas en los cuadros transcritos en el capítulo referente a los alegatos de la parte actora, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, al pago de la corrección monetaria desde de terminación de la relación laboral reflejadas en los cuadros transcritos en el capítulo referente a los alegatos de la parte actora, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) antes identificada en nombre y representación de los ciudadanos J.L., L.M., L.F., Machado M.L., M.N.A., M.A., M.G., M.R., Marrero Ricardo, M.U., M.D.A.A., M.P.E., M.M., Mascareño Ardenago, Matamoros Agustín, Matute O.J., Marcano Gabriel, M.J.L., Marcano Candido, Mejías Pineda Víctor contra la sociedad mercantil c anteriormente identificada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2009-003809.

MV/HC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR