Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CARACAS, 11 DE FEBRERO DE 2011

200° Y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-016731

JUEZA: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

PARTE SOLICITANTE: F.J.L.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.586.790.-

APODERADO JUDICIAL: F.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.193.-

I

Se da inicio al presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia hecha en fecha 22 de Junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, solicitada por el Abg. F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 15.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.L.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.586.790, de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 11 de Febrero de 2003, por el Tribunal Superior de Justicia – Ontario – Tribunal de Familia - Canadá, en la que se declaró el divorcio del precitado ciudadano y su cónyuge M.E.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.291.491.-

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Octubre de 2009; el día 14 de Octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 21 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se libraron oficios al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el último domicilio y movimientos migratorios registrados por la ciudadana M.E.E.G..-

En fecha 28 de Octubre de 2009, fue debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién en la persona de la Abg. C.G., consignó diligencia en data 16 de Noviembre de 2009, donde señala que debe garantizarse el derecho a la defensa y debido proceso a las partes, y se verifique que la sentencia de divorcio no contravenga con las disposiciones legales consagradas en el país sobre la materia.-

El día 04 de Noviembre de 2009, los Alguaciles C.S. y O.H., consignan oficios recibidos en data 03 de Noviembre de 2009, por C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); del primero de los citados Entes Públicos se recibió respuesta en fecha 11 de Enero de 2010, por oficio Nro. ONRE/M7327-2009, donde indican el último domicilio registrado de la ciudadana M.E.E.G.. Asimismo, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por oficio recibido en este Circuito de Protección en fecha 18de Enero de 2010, indico que la supra mencionada ciudadana no registraba movimientos migratorios.-

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, este Despacho Judicial ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.E.E.G., en el domicilio aportado por el C.N.E. (CNE), siendo infructuosa la práctica de dicha actuación por parte del Alguacil A.Q., quién se traslado a dicho destino los días 14 de Abril de 2010, 20 y 21 de Mayo de 2010, además del día 01 de Junio de 2010.-

Asimismo, en fecha 28 de Junio de 2010, el Abg. F.H., actuando en su carácter autos, consignó diligencia solicitando a este Tribunal Superior se sirva practicar la citación de la cónyuge de su representado por carteles, pedimento que acordado por este Despacho Judicial mediante auto de data 06 de Junio de 2010.-

Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2010, el ya mencionado profesional del derecho consigna los correspondientes carteles de citación dirigidos a la ciudadana M.E.E.G.; de lo cual se dejó expresa constancia por secretaría mediante acta de data 07 de Octubre 2010.-

Vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana M.E.E.G., y por cuanto la misma no se presentó ante este Circuito de Protección para darse por citada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a la designación de la Abg. L.G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669, como Defensora Ad Litem, la cual fue debidamente notificada y juramentada para el ejercicio del cargo para el que fue designada.-

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se acordó librar boleta de citación a la ya mencionada profesional del derecho, dicha actuación se llevó el día 09 de Diciembre e 2010, dejándose constancia de ello en data 14 de Diciembre de 2010.-

Mediante escrito presentado el día 20 de Diciembre de 2010, la Defensora Ad Litem, Abg. L.G.F.P., dio contestación a la presente solicitud, conviniendo en nombre de su patrocinada todos a cada unos de las puntos que conforman el presente exequátur y solicitando a su vez se declare con lugar la misma.-

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere la apoderada judicial ante esta Superioridad, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.L.E. y M.E.E.G., ya identificados, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo ante el Tribunal Superior de Justicia – Ontario – Tribunal de Familia - Canadá, el cual establece, lo siguiente:

…CERTIFICO QUE matrimonio de M.E.E. y F.J.L. celebrado en El Hatillo, Estado Miranda, Venezuela el día 29 de marzo 1990 fue disuelto mediante una sentencia de esta corte el día 11 de febrero 2003. El divorcio entre en vigencia el 14 de marzo 2003.

.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes por el Tribunal Superior de Justicia – Ontario – Tribunal de Familia - Canadá, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.-

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.-

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.-

  4. - El Tribunal Superior de Justicia – Ontario – Tribunal de Familia - Canadá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.-

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.-

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.-

Como quiera que el presente, se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno, sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente para el momento de la interposición de la presente solicitud, ( SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio lo siguiente:

…1. La demandante E.E. ejercerá la custodia de manera exclusiva de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 07 de marzo, 1992. las partes reconocen que para el bienestar de la niña es necesario que ambos padres se involucren activamente en su vida y que por lo tanto, la demandante consultará con el demandado y tomará en cuenta su opinión antes de tomar cualquier decisión relacionada con el bienestar de (-________). Si las partes no llegasen a un acuerdo la demandante tendrá derecho de tomar la decisión.

2. Ninguna de las partes podrá cambiarle el nombre a la niña sin el consentimiento del otro representante o mediante una orden judicial.

3. El domicilio de la niña no podrá cambiarse de la ciudad de Ottawa sin el consentimiento por escrito de el otro representante o mediante una orden judicial.

4. La Primera Comunión de la niña se celebrará en Ottawa. Ambas partes participarán en los arreglos para la celebración de la Primera Comunión.

5. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) pasará tiempo con su padre de la manera siguiente:

a) Un fin de semana alternado desde las 6:00 p.m. del viernes hasta las 8:00 p.m. del domingo;

b) El martes y jueves por la noche de 6:00 p.m. a 9:00 p.m.; si el demandado no puede asistir a la visita deberá informarle a la demandante con 24 horas de antelación de manera que ella pueda hacer los arreglos necesarios para el cuido de la niña si fuera posible;

c) Dos semanas cada verano, el padre le notificará a la madre sus planes de vacaciones antes del 1ero de junio de cada año.

d) La duración completa de las vacaciones de Navidad en los años impares;

e) La vacación de marzo en los años pares;

f) Durante dos horas en el cumpleaños de la niña, a menos que su cumpleaños caiga en fin de semana y que se haya planificado una fiesta de cumpleaños, en cuyo caso el padre puede asistir si lo desea a la fiesta; y

g) En cualquier otro momento que las partes así lo convengan.

6. Cada representante tendrá igual acceso a todas las boletas escolares, historias médicas y podrá hablar con cualquier profesional que interactúe con su hija.

7. Cada parte tiene derecho a viajar fuera de Canadá con (________). Cada una de las partes le suministrará a la otra itinerarios de viaje, incluyendo un número de teléfono contacto. A solicitud de cualquiera de las partes, la otra deberá suministrarle una carta confirmando su consentimiento de que (________) viaje fuera de Canadá.

8. Excepto en caso de emergencia las partes pueden comunicarse por correo electrónico.

9. A partir del 1ero de mayo 2006, el demandado pagará por concepto de manutención de su hija la cantidad de $345,00 mensuales basada en sus ingresos del año 2005que totalizaron $37.374,25, y de acuerdo a los lineamientos actualizados de Manutención de los Hijos de la Provincia de Ontario. Los pagos de manutención se efectuarán en dos pagos idénticos de $ 172,50 que serán cancelados el primero y el quince de cada mes.

10. Las partes contribuirán en relación a otros gastos extraordinarios de acuerdo a los establecido en la sección 7 de los Lineamientos de Manutención de los Hijos en la proporción de sus respectivos ingresos para 2005. El ingreso de la demandante para el cálculo de manutención de la demandante para el cálculo de manutención de la hija en común es de $53.157,0. El ingreso del demandado para 2005 fue de 37.374,26. La demandante sufragará 58,71% de los gastos extraordinarios y el demandado 41,29% de dichos gastos. La demandante no incurrirá en gastos extraordinarios para la hija en común sin el previo consentimiento del demandado, cuyo consentimiento no será negado de manera irrazonable.

11. las partes convienen que los gastos de manutención para (________) ascienden aproximadamente a $ 4.525,00 por año. El monto correspondiente al demandado por concepto de este gasto es de $ 1.868,37. a partir del 1ero de mayo 2006, éste deberá pagar $155,70 mensual de la parte de manutención que le corresponde para su hija, en dos pagos iguales de $77,85 el primero y quince de cada mes.

12. Los pagos de manutención atrasados a partir del 28 de abril, 2006 están, por medio de la presente, fijados en cero.

13. Cada parte se asegurará de que la otra tenga su dirección y número de teléfono actualizado.

14. A menos que la orden de manutención emitida por la oficina del Director de la Oficina de Responsabilidad Familiar sea retirada, ésta será ejecutada por el Director y las cantidades adeudadas establecidas en la orden de manutención serán canceladas al Director quien pagará dichas cantidades a la persona que le son adeudadas.

15. Los términos de esta orden serán ejecutados, de ser necesarios, por el servicio policial apropiado…

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 11 de Febrero de 2003, por el Tribunal Superior de Justicia – Ontario – Tribunal de Familia - Canadá, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, F.J.L.E. y M.E.E.G., ambos ya identificados. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos F.J.L.E. y M.E.E.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.586.790 y V-9.291.491, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-S-2009-016731. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los Once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. T.M.P.G.

Abg. D.S.

En esta misma fecha, se público y diarizó el presente fallo siendo la fecha y horas que indica el sistema JURIS 2000

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.S.

RIRR/LC/YCEBERG.-

AP51-S-2009-016731

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