Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.d.C.L.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.283, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS: G.P.V. y E.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 922.873 y V-1.526.268 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.588 y 1.544 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.197.591, con domicilio en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS: Dixon I.R.U. y S.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.213 y V-6.290.745 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.562 y 44.385 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal. (Apelación a sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 25 de octubre de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por partición interpuso el ciudadano J.d.C.L.L., en contra de la ciudadana M.E.R., condenando a la demandada a la partición de los bienes indicados en dicho fallo en una proporción del 50% para cada comunero. Igualmente, acordó el emplazamiento de las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme dicha decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. (fls. 88 al 101)

Se inició el presente asunto en fecha 23 de agosto de 2004, cuando los abogados G.P.V. y E.A.G. con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano J.d.C.L.L., demandan a la ciudadana M.E.R. por liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes allí descritos. Manifestaron en el libelo de la demanda, que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 58, Protocolo I, Tomo I, de fecha 17 de agosto de 1992, un documento de solicitud de divorcio por ruptura prolongada, conforme al artículo 185-A, que presentó la ciudadana M.E.R.d.L., asistida de abogadas, en el cual manifestaba que:

“Durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: Primero: Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo año 1984, modelo del vehículo: Century; colores: marrón claro metalizado, TV; placa actual SCD-384, serial motor ZEV-304866, serial carrocería 4H19ZEV304866, destinado a uso particular, según se evidencia de planilla M3 o Registro de Propiedad N A 10419035 y está valorado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Segundo: Una casa para habitación construída en terreno propio, ubicada en S.A.d.T., Distrito Córdoba del Estado Táchira y alinderado así: Oriente: Terreno y pared de la casa que es o fue de J.M.; Occidente, calle de por medio con casa que es o fue de M.V.; Norte: Pertenencia que 3es (sic) o fue de Salas hermanos y M.R.; y Sur, calle de por medio, con casa y solar que es o fue de M.A.C.. Dicho lote de terreno fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1970, anotado bajo el N° 8, folios 12 y 13, tomo 6, del protocolo I y está valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Tercero: Un terreno adyacente y contiguo a la casa para habitación descrita en el numeral Segundo y adquirido por el mismo documento que el anterior, ubicado en la calle 11 entre carreras 4 y 5 de la población de S.A., Distrito Córdoba del Estado Táchira y está valorado en la cantidad de ciento cincuenta mi bolívares (Bs. 150.000,00). Cuarto: Un local donde funciona el fondo de comercio conocido como Botica La Popular y construído sobre un lote de terreno propio con los mismos linderos que el desdcrito (sic) en el numeral segundo y tercero y adquirida en la misma fecha y por el mismo documento que los mencionados en los ordinales segundo y tercero valorado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Quinto: Fondo de comercio J.d.C.L. S.R.L., conocido también como Botica La Popular, con domicilio en S.A., Distrito Córdoba, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Comercio que llevo (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en el tomo I adicional del año 1967-1968, páginas 231- 232, N° 38, valorada en a cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Sexto: Un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 8 entre las calles 11 y 12 del área u.d.E.B. y alinderado así: Norte: Colinda con la carrera 8; Sur: con terrenos ejidos; Este: Con mejoras que son o fueron de J.D. pastrán (sic) y Oeste: con propiedades que son o fueron de J.P.S., y con un área aproximadamente de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (mts 375). Dicho lote de terreno fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B., en fecha 15 de mayo de 1969, anotado bajo el N° 34, folios 22 y 23 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1979, valorado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Séptimos (sic): Vivienda bifamiliar de dos plantas en S.A., Distrito Córdoba Estado Táchira, adquirido el terreno donde we (sic) encuentra la referida vivienda por el mismo documento y en la misma fecha, que los mencionados en los ordinales legundo (sic), tercero y cuarto y está valorado en cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00). Igualmente declaramos que el pawivo (sic) existente en la comunidad conyugal hasta la presente fecha es el siguiente: Deudas derivadas de la libre explotación del fondo de comercio descrito en el numeral Quinto da la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Por mutuo acuerdo hemos convenido en partir de (sic) los bienes habidos durante la sociedad conyugal y en consecuencia para la cónyuge M.E.R.d.L. se le adjudica en propiedad de (sic) los bienes descritos en los numerales segundo, tercero, sexto y séptimo y para J.d.C.L. Yanez se le adjudica lo descrito en los numerales Primero, Cuarto y Quinto, los cuales serán de su propiedad pero igualmente serán pagados por el cónyuge J.d.C.L. Yanez todas las acreencias que constituyen el pasivo declarado anteriormente, quedando de esta manera M.E.R.d.L. liberada de cualquier obligación de las señaladas en este escrito. Se estima para los efectos de registro la presente participación (sic) y liquidación de la sociedad conyugal en la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000,00) y en consecuencia con las adjudicaciones realizadas nos damos por pagados en la parte que a cada uno nos corresponde traspasándonos recíprocamente la propiedad, dominio y posesión de los bienes descritos, -concluye diciendo:

Ahora bien ciudadano Juez por cuanto hasta la presente han transcurrido mas de cinco años y ya no es posible la reconciliación entre nosotros es por lo que acudo a su competente autoridad como en efecto lo hago para solicitar que declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil o sea ruptura prolongada de la vida en común previa citación de mi cónyuge y en consecuencia el vínculo matrimonial. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitica (sic). Es justicia, en San Cristóbal , a la fecha de su presentación (fdo) M.E.R.d.L., abogados asistentes, (fdo) M.d.P.O.D. y María Claudia Colmenares Sierra

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Alegan los apoderados actores que su representado no firmó dicha solicitud, ya que no era él quien se la dirigía el Tribunal, que él no actuaba conjuntamente con su esposa sino que ella actuó sola, asistida de abogadas que no se ocuparon de estudiar el asunto que la solicitante les confiaba, por lo cual ignoraron que la partición en la sociedad o comunidad conyugal sólo puede hacerse después de disuelto el matrimonio, y nunca como si se tratara de una separación de bienes anexa a la separación de cuerpos voluntaria, ni que solamente en la separación de cuerpos y de bienes se puede hacer la liquidación y partición de dicha comunidad, porque lo prohíbe el último aparte del artículo 173 del Código Civil a diferencia del artículo 190 eiusdem. Que su representado se limitó a no oponerse al divorcio por ruptura prolongada, y que sorprendentemente la ex cónyuge después de proferida la sentencia de divorcio conforme al artículo 185- A del Código Civil, en lugar de proceder a efectuar con su mandante la liquidación voluntaria de la comunidad de bienes que ordenó el Tribunal diciendo: “liquídese la sociedad conyugal”, pero que igualmente agregó “conforme a lo expuesto por los cónyuges en el escrito de solicitud”, lo cual no es cierto porque su mandante no hizo la solicitud junto con su cónyuge, extrañamente, lo que hizo fue presentar un escrito de solicitud de aclaratoria sobre la ubicación, linderos y valor de bienes descritos en los ordinales tercero y cuarto, afirmando falsamente que “consta de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Merantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil 1194-86 con fecha primero de diciembre de 1986 la disolución de (sic) vínculo matrimonial y la participación (sic) amistosa de los bienes habidos durante la sociedad conyugal de los ciudadanos M.E.R. y J.d.C.L.” y que el Tribunal, como si en verdad hubiera habido partición, de manera extrañamente complaciente dictó auto de fecha 10 de junio de 1992, aclaratorio de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 1986, en el sentido de que la ubicación, linderos y valor de los inmuebles habidos durante la unión conyugal especificados en los ordinales tercero y cuarto de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, son como aparecen en el escrito antes referido. Que todo lo señalado se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba bajo el N° 58, folios 268 al 285, protocolo I, Tomo 1° de fecha 17 de agosto de 1992. Arguyen que como no ha habido liquidación ni disolución voluntaria de la comunidad conyugal, ni partición de bienes, es por lo que demandan a la ciudadana M.E.R. para que convenga en dicha liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de los bienes comunes allí descritos, con excepción del vehículo referido en el numeral primero de la solicitud de divorcio transcrita y del fondo de comercio, que ya fueron enajenados.

Fundamentaron la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando la parte correspondiente a su representado en la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs.354.000.000,00).

Igualmente, solicitaron medida de secuestro de los bienes con exclusión del local donde vive el señor J.d.C.L.Y., señalando que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque la demandada registró la aparente partición que su representado no solicitó ni convino en ella. Anexaron recaudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 19)

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó emplazar a la ciudadana M.E.R. para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho después de citada y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a donde acordó remitir copia fotostática del libelo de la demanda y de dicho auto. (f. 21)

A los folios 23 al 28 rielan resultas de la comisión para la citación de la demandada, practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2004. (Vuelto del folio 28).

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R.C., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, el libelo de la demanda.

Adujeron que el artículo 185-A del Código Civil establece el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, previendo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando dicha ruptura, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Que admitida la solicitud, a la cual debe acompañarse copia certificada del acta matrimonial, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. Si el otro cónyuge, que debe comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado, reconoce el hecho de la separación por más de cinco años, y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Que en el presente caso, en la solicitud de ruptura prolongada se indicaron los bienes habidos durante el matrimonio, y se plasmó la voluntad de las partes en cuanto a la liquidación de dichos bienes. Que en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.d.C.L. compareció personalmente manifestando que estaba de acuerdo con todo lo solicitado por la cónyuge y que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la misma. Que es así como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal “conforme a lo expuesto por los cónyuges en el escrito de solicitud”. De manera tal, que el Tribunal declara la disolución y liquidación de la comunidad conyugal conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, porque no hubo oposición a la misma; que por el contrario, el cónyuge J.d.C.L.Y. manifestó expresamente su aceptación y conformidad con la misma. Que de hecho la solicitud de ruptura prolongada, el auto de admisión, la sentencia, el auto de definitivamente firme, la solicitud de aclaratoria y el auto de la misma, se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, el 17 de agosto de 1992, bajo el N° 58, folios 268 al 285, Protocolo I, Tomo I. Que el mencionado ciudadano J.d.C.L.Y. procedió a enajenar todo lo que le fue adjudicado en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, enajenaciones y traspasos que realizó como divorciado y con fundamento en la sentencia de divorcio y liquidación registrados en fecha 17 de agosto de 1992, N° 58, tal como él mismo lo confiesa cuando al demandar solicita que se excluyan de la liquidación y partición, el vehículo referido en el numeral primero de la solicitud de divorcio y el fondo de comercio, ya enajenados. Que de esta manera, no puede pretender el mencionado ciudadano, luego de realizada la liquidación y partición ante un tribunal competente, de declarada por sentencia definitivamente firme, por lo que existe cosa juzgada; y de vender éste los bienes que le fueron adjudicados, pretender demandar a la ciudadana M.E.R.C.. Como fundamentos de derecho de su contestación señalan los artículos 185- A y 1395 del Código Civil.

Por las razones expuestas, se oponen tanto a la partición como al carácter o cuota de los interesados, por cuanto la partición ya se realizó, se registró y el actor ya enajenó lo que le correspondió en dicha partición. Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la demanda y que se condene en costas a la parte demandante. Anexan poder autenticado que les fue conferido por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. (fls. 29 al 37)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, previa la notificación de las partes. (f. 39)

A los folios 40 al 45, rielan boletas de notificación y diligencias del Alguacil dando cumplimiento a dicha notificación.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado G.P.V. con el carácter de coapoderado de la parte demandante, promovió pruebas (f. 51). Y por escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado E.A.G., con el mismo carácter presentó también escrito de promoción de pruebas. (f. 53)

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas y anexó recaudos relacionados con el mismo. (fls. 55 al 72)

Por sendos autos de fecha 13 de enero de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.P.V. (f. 75), por el abogado E.A.G. (f. 76) y por la coapoderada judicial de la parte demandada (f. 77)

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada mecanografiada del documento de venta que realizó el actor en fecha 17 de diciembre de 2004, al ciudadano J.d.C.L.R., señalando que es el mismo sobre el que había requerido prueba de informes, pero que como ya fue protocolizado, lo consigna a los efectos legales. (fls.78 al 82)

A los folios 88 al 100, corre inserta sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2005.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005. (f. 108)

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 109)

En fecha 25 de octubre de 2005 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, como consta por nota de Secretaría (f. 111) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 112)

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, los abogados G.P.V. y E.A.G. con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano J.d.C.L.L., presentaron escrito de informes ante esta alzada, manifestando que la demanda propuesta por ellos en la presente causa fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, condenando en costas a la parte demandada. Que en dicha sentencia, el a quo incurrió en el error de señalar que el terreno ejido está ubicado en el área u.d.E.B. y que lo correcto es que está situado en el área u.d.S.B.d.B., motivo por el cual solicitan que se corrija dicho error y se confirme la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas de la demandada. (fls. 113 y 114)

Mediante escrito de la misma fecha los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto expusieron: Que el ciudadano J.d.C.L. procedió a enajenar todo lo que le fue adjudicado en la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, cuyos traspasos y enajenaciones los realizó actuando con el estado civil de divorciado y fundamentado en la sentencia de divorcio y de liquidación debidamente registrados en fecha 17 de agosto de 1992, bajo el N° 58, folios 268 y 285, Protocolo I, Tomo Primero, tal como lo confiesa él mismo cuando al demandar solicita que se excluya de la liquidación y partición el vehículo referido en el numeral primero del escrito de solicitud de divorcio y el fondo de comercio, ya enajenados. Que no puede pretender el mencionado ciudadano luego de realizada la liquidación y participación por ante un tribunal competente, luego de declarada por sentencia definitivamente firme, la cual nunca fue apelada por lo que existe cosa juzgada al respecto, y luego de haber enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pretender demandar a su representada.

Argumentaron que fundamentaron su contestación en los artículos 185-A y 1395 del Código Civil, por lo que se opusieron al carácter y cuota de los interesados por cuanto dicha partición ya se había realizado, se perfeccionó a través de su registro y el mismo demandante la había aceptado cuando enajenó todo lo que le correspondió en esa partición, por lo cual solicitaron que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

Indicaron, igualmente, que la sentencia de disolución del vínculo matrimonial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil no hace distinción acerca de la manifestación de voluntad del ciudadano J.d.C.L., sino que el Tribunal indica que el mencionado ciudadano luego de ser citado, manifestó que estaba de acuerdo con todo lo solicitado por la cónyuge M.E.R., por lo que el referido ciudadano no se opuso a la disolución en su oportunidad legal, que ahora no puede la Juez del a quo interpretar luego de 19 años, la voluntad de uno de los cónyuges.

Señalaron, que en la oportunidad legal presentaron escrito de informes en primera instancia, consignando copia certificada mecanografiada del documento protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 125, folios 119 al 122, Protocolo Primero, Tomo 3, referido a la venta realizada por el ciudadano J.d.C.L.L. a J.d.C.L.R., sobre un lote de terreno, en el cual el vendedor manifiesta que da en venta lo hubo conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira en fecha 17 de agosto de 1992, cuyo documento es precisamente el fundamento de la demanda, por lo que mal puede demandar la partición de ese bien, cuando él mismo, luego de incoada la demanda y estando en plena etapa probatoria, vende lo que le fue adjudicado en el documento de partición y liquidación. Que la Juez del a quo no mencionó este documento en la sentencia, ni para desecharlo ni para valorarlo, incurriendo en el silencio de pruebas y por ende, en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no oírse en igualdad de condiciones a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indicaron que la Juez del a quo en la parte motiva de la sentencia apelada, señala que el ciudadano J.d.C.L. y M.E.R. continúan en comunidad respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que las ventas hechas por el mencionado ciudadano están viciadas de nulidad, por cuanto no había sido legalmente liquidada la comunidad. Que contradictoriamente, la Juez en la dispositiva emplaza a las partes para que luego de notificadas se realice el acto de nombramiento del partidor.

Insistieron en su alegato de que conforme al artículo 1395 del Código Civil, existe cosa juzgada sobre la liquidación y partición de bienes demandada.

Por otra parte, indicaron que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada, no obstante considerar que al no existir partición los ciudadanos J.d.C.L. y M.E.R. continúan en comunidad respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, declarando viciada de nulidad las ventas hechas por el actor, incluyendo dichos bienes en el activo objeto de partición.

Que tales ventas no han sido declaradas nulas por parte de ningún Tribunal, por lo que la sentencia es inejecutable ya que no se pueden partir los bienes indicados en la misma, por cuanto ya el actor había enajenado parte de ellos, y hasta tanto todos los bienes vuelvan a la propiedad de los ciudadanos J.d.C.L. y M.E.R., cuya comunidad de bienes según el a quo continúa vigente, no puede en modo alguno proceder el nombramiento de partidor.

Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada por existir cosa juzgada al respecto y por ser absolutamente inejecutable. (fls. 115 al 128)

En fecha 02 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora presentan observaciones al escrito de informes de la parte demandada, señalando que los apoderados judiciales de la parte demandada aparentan no saber o no entender la diferencia entre ruptura prolongada y separación de bienes por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Que igualmente, aparentan ignorar que conforme al parágrafo sexto del artículo 173 eiusdem“toda liquidación y disolución voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Finalmente, solicitan que se confirme la sentencia proferida por el a quo, con la salvedad que hicieron en el escrito de informes sobre el terreno ejido ubicado en S.B.d.B.. (f. 131)

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, esta alzada dejó constancia que el día 15 de diciembre de 2005 venció el lapso de ocho días que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa, y habiendo concluido las horas de despacho la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 132)

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada S.H.A. en su carácter de coapoderada de la ciudadana M.E.R.C., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por partición interpuso el ciudadano J.d.C.L.L., en contra de la ciudadana M.E.R.; condenó a la demandada M.E.R., a la partición de los bienes discriminados en dicho fallo, en una proporción del 50% para cada comunero; acordó el emplazamiento de las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme dicha decisión, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Demanda el actor, ciudadano J.d.C.L.Y., a su excónyuge M.E.R.C., por liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes comunes descritos en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con excepción del vehículo descrito en el ordinal primero

de dicho escrito y del fondo de comercio a que el mismo hace referencia, por estar ya enajenados, fundamentándose en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, alega que tal solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil en la que se incluía partición de los bienes comunes, fue presentada solamente por la demandada, no siendo firmada por él. Que él sólamente se limitó a no oponerse al divorcio por ruptura prolongada solicitado por su esposa. Que en la sentencia de divorcio, el Tribunal ordenó la liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo expuesto por los cónyuges en el escrito de solicitud, lo cual no es cierto.

Por otra parte, aduce que la partición de la comunidad conyugal sólo puede hacerse después de disuelto el matrimonio tal como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, según el cual toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo el caso de la separación de bienes contemplado en el artículo 190 eiusdem.

La demandada, ciudadana M.E.R.C., por su parte, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que según el artículo 185-A del Código Civil cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Si el otro cónyuge, quien debe comparecer personalmente ante el juez, reconoce el hecho invocado y el Fiscal del Ministerio Público no hace oposición, el juez declarará el divorcio.

Que en el presente caso, conforme a la voluntad de ambos cónyuges, se indicaron en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada los bienes habidos durante el matrimonio y se plasmó la forma de liquidación de esos bienes. Que en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.d.C.L.L. compareció personalmente ante el Tribunal y manifestó que estaba de acuerdo con todo lo solicitado por la cónyuge, y que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 1986, declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto por los cónyuges en el escrito de solicitud, sentencia esta que quedó definitivamente firme al no ser apelada, y que conjuntamente con el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada, el correspondiente auto de admisión, y el auto aclaratorio dictado en fecha 10 de junio de 1992 respecto a la ubicación, linderos y valor de los inmuebles descritos en los ordinales tercero y cuarto de la solicitud de divorcio, quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, el 17 de agosto de 1992, bajo el N° 58, folios 268 al 285, Protocolo Primero, Tomo 1°, por lo que existe cosa juzgada al respecto.

Adujo, igualmente, que el actor J.d.C.L.Y., con fundamento en dicho documento enajenó lo que a él le fue adjudicado, tal como él mismo lo indica en el libelo de demanda en el que pide se excluyan de la liquidación y partición solicitadas, el vehículo descrito en el ordinal primero de la solicitud de divorcio y el fondo de comercio, que señala ya fueron enajenados.

Establecida como ha quedado la litis, y antes de entrar al análisis probatorio, considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Como puede observarse, son cinco las causas de la disolución de la mencionada comunidad de gananciales establecidas en dicha norma, a saber: La disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los esposos, y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes, de una separación conjunta de bienes, y la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges. (Arts. 171, 189 y 190 del Código Civil).

En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas 2001, p. 213)

Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)

Ahora bien, la reforma del Código Civil de 1982 introdujo como causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, cuando éstos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo el procedimiento que al efecto debe seguirse en los siguientes términos:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Como puede observarse, preceptúa dicha norma que la solicitud de divorcio puede ser presentada por cualquiera de los cónyuges, pero exige la citación y comparecencia personal del otro cónyuge a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa, así como del Fiscal del Ministerio Público. Si el cónyuge citado reconoce el hecho alegado por el solicitante, y el Fiscal del Ministerio Público no hace oposición en el lapso indicado, el Juez declarará el divorcio.

Tal declaratoria, una vez que la sentencia ha quedado firme, produce efectos tanto personales como patrimoniales, para los ex –cónyuges. Entre los personales tenemos la disolución del vínculo conyugal según lo contemplado en el artículo 184 eiusdem, y entre los patrimoniales, la extinción del régimen de los bienes, procediendo entonces la indicada liquidación y partición de los bienes comunes con efectos ex –nunc, es decir, hacia el futuro.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivas alegaciones, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A.- Como documento fundamental de la demanda consignó con el libelo:

    Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nº 58, Tomo Primero, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 1992, corriente a los folios 10 al 19, el cual no fue desconocido por la parte demandada, quien en la oportunidad probatoria lo consignó en copia certificada inserta a los folios 58 al 68. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, evidenciándose lo siguiente: Que en fecha 30 de octubre de 1986, fue presentada por la ciudadana M.E.R.d.L. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de declaración de divorcio del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano J.d.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.519.283, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, indicando la solicitante los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, así como la forma en que los mismos debían ser adjudicados según lo acordado por los cónyuges. Que dicha solicitud fue admitida por el mencionado Tribunal en la misma fecha, ordenando la citación mediante boleta del cónyuge J.d.C.L. para que diera contestación a la misma, así como la del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según lo ordenado por el referido artículo 185-A del Código Civil. Que en fecha 21 de noviembre de 1986, el mencionado Juzgado declaró con lugar el divorcio de los cónyuges antes mencionados, conforme a la norma citada, y disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial contraído entre ellos, señalando expresamente lo siguiente:

    Admitida la solicitud, se ordenó y practicó la citación del ciudadano J.d.C.L.L. y de la Fiscal Séptimo de Familia, en fecha 5 de noviembre de 1986, tuvo lugar el acto de comparecencia personal del cónyuge quien manifestó que estaba todo de acuerdo en to. (sic) con lo establecido por su cónyuge M.E.R.d.L., por tener más de cinco años de no convenir (sic) juntos. Vencidido (sic) como fue el término legal y por cuanto en el mismo la Fiscal Séptimo de Familia no hace oposición y llenos como han sido los requisitos de Ley, el divorcio que se solicita debe declararse con lugar y así Formalmente (sic) se decide:

    ...Omissis...

    Liquídese la sociedad conyugal, conforme a lo expuesto por los cónyuges en el escrito de solicitud. (Resaltado propio)

    Asimismo, se evidencia de la documental que se examina que en fecha 1° de diciembre de 1986, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, declaró definitivamente firme la referida decisión colocándole el EJECÚTESE correspondiente.

    Consta igualmente en la mencionada prueba documental, que en fecha 10 de junio de 1992 fue solicitada, y acordada por el Tribunal la aclaratoria respecto a la ubicación, linderos y valor de los inmuebles especificados en los ordinales tercero y cuarto de la solicitud de divorcio, a los fines de proceder al registro correspondiente en la Oficina Subalterna de Registro jurisdiccional, lo cual fue efectuado en fecha 17 de agosto de 1992.

    B.- En la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

    1. - El mérito favorable de las actas procesales: Promovido en forma genérica no recibe valoración, por cuanto no constituye medio probatorio contemplado en la Ley.

    2. - Reiteró el valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nº 58, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 1992, el cual ya fue considerado.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. - El mérito de los autos y muy especialmente de la confesión que realizó el demandante en su libelo de demanda al señalar:

      Como no ha habido liquidación ni disolución voluntaria de la comunidad conyugal ni partición de bienes, venimos ante usted,... y demandamos a la ciudadana M.E.R.,...para que convenga en la liquidación de la sociedad conyugal y en partición de los bienes comunes descritos, con excepción del vehículo referido en el numeral primero de la solicitud de divorcio transcrita y del fundo (sic) de comercio ya enajenados. (Resaltado propio)

      A decir de la promovente, con esta declaración el demandante confiesa ante el Tribunal de la causa, que él ya enajenó tanto el vehículo como el fondo de comercio, fundamentándose en la partición realizada y registrada desde el año 1992.

      Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las afirmaciones hechas por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valoradas como prueba de confesión, aún cuando sirven para establecer los límites de la controversia. Así, en decisión N° 631 de fecha 02 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

      Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Resaltado propio)

      (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

      Conforme a lo expuesto, debe tenerse como no controvertido el hecho de que la parte actora enajenó el vehículo descrito en el ordinal primero de la solicitud de divorcio y el fondo de comercio, cuya adjudicación le correspondió.

    2. - Documentales:

      - A los folios 58 al 68, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 58, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 1992, el cual ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte demandante.

      - A los folios 69 al 71, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 12 de enero de 1970, bajo el Nº 8, Tomo 6 del Protocolo Primero, conforme al cual J.d.C.L. adquirió de J.A.B.d.V. el inmueble constituido por casa para habitación sobre terreno propio, ubicado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual se corresponde con el inmueble al que se refiere el ordinal segundo del escrito de solicitud de divorcio. En la última nota marginal estampada a dicho documento, se señala que el inmueble a que el mismo hace referencia quedó adjudicado en plena propiedad y posesión a M.E.R. según el documento N° 58 de fecha 17 de agosto de 1992. Tal prueba se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

    3. - Promovió prueba de informes, con el fin de requerir a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, información acerca del contenido del documento cuyo registro se estaba procesando con la planilla N° 3979 de fecha 30 de noviembre de 2004. Tal probanza no fue evacuada y por lo tanto no puede ser objeto de valoración.

      No obstante, con diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 corriente a los folios 80 al 82, la parte demandada produjo copia certificada del mencionado documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 125, folios 119 al 122, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano J.d.C.L.L., parte actora en el presente juicio, dio en venta al ciudadano J.d.C.L.R., por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, el local comercial construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la población de S.A., Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, el cual hubo según el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17 de agosto de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 1º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, es decir, el mismo documento contentivo de la sentencia de divorcio a que se refiere en el libelo de la demanda, es decir, que hizo valer la adjudicación y partición de bienes en él contenida.

      Del análisis probatorio puede concluirse que en el proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, correspondiente a los ciudadanos J.d.C.L.L. y M.E.R.C., se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185 -A del Código Civil. Que en la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana M.E.R.C. fue planteada la forma de liquidación y partición de los bienes habidos durante el matrimonio, con lo cual estuvo de acuerdo el ciudadano J.d.C.L.L. en la oportunidad de dar contestación a la referida solicitud de divorcio, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar con lugar el divorcio mediante la decisión de fecha 21 de noviembre de 1986, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo expuesto por los cónyuges, sentencia ésta que fue ejecutoriada mediante el auto de fecha 1° de diciembre de 1986, por haber quedado definitivamente firme. Que hechas la correcciones de ubicación, linderos y valor de los inmuebles descritos en los ordinales tercero y cuarto del escrito de solicitud de divorcio, se procedió al registro de todo lo actuado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 58, Protocolo I, Tomo 1°, en fecha 17 de agosto de 1992. Y que el ciudadano J.d.C.L.L., parte actora en el presente juicio, con fundamento en la partición y adjudicación efectuada en dicho procedimiento, enajenó los bienes consistentes en el vehículo, el fondo de comercio y el inmueble formado por el local comercial construido sobre terreno propio ubicado en la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, que a él le habían correspondido, es decir, haciendo valer dicha partición.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 1° de marzo de 2001, expresó:

      Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso bajo decisión el formalizante denuncia infracción por la recurrida de los artículos 185-A, 173 y 186 del Código Civil, el primero, por error de interpretación, los dos últimos, por falta de aplicación, siendo dichas normas del tenor siguiente:

      ... Omissis...

      En el presente caso, la recurrida fundamentó su decisión en sentencia de divorcio, de fecha 18 de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual entre otras cosas, fue ordenada la liquidación de la sociedad conyugal conforme a lo establecido en escrito de esa misma fecha, presentado por ambos cónyuges, en el cual solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; pedimento éste que fue acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse vencido el término legal, llenos los extremos de ley y referirse a un asunto no contencioso, visto que la solicitud fue presentada por ambas partes y acompañada de un convenio de partición. De allí la conclusión de la recurrida, al señalar:

      …Por lo tanto, debe entenderse que no sólo quedó disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges, en el tantas veces citado documento de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual a criterio de esta juzgadora debe tenerse como válido...

      .

      En consecuencia, a criterio de esta Sala no logra el recurrente demostrar la ocurrencia de la infracción denunciada y la incidencia sobre lo dispositivo del fallo, sustentado en una partición de bienes efectuada de mutuo acuerdo por los cónyuges al solicitar la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, no desvirtuada por un hecho posterior o acto revocatorio válido, por lo que ha sido tenida como cierta tanto entre las partes como frente a terceros, mas aún por la publicidad registral a la que fue sometida.

      Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 173, 185-A y 186 del Código Civil, y así se decide. (Resaltado propio)

      (Exp. N° RC 00- 228)

      Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que ordenada como fue en la sentencia de divorcio definitivamente firme la liquidación de la comunidad conyugal en los términos convenidos por los cónyuges M.E.R.C. y J.d.C.L.L. en el proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, quedando en consecuencia hechas con efectos ex-nunc las adjudicaciones mutuas a que se refiere el mencionado documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 1992, el cual ha sido hecho valer por el ex– cónyuge demandante al disponer de los bienes que a él le fueron adjudicados, es forzoso concluir que sobre la pretendida partición de bienes a que se contrae la presente causa, existe cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano J.d.C.L.L. contra la ciudadana M.E.R.C., quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada S.H.A. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuso el ciudadano J.d.C.L.L., en contra de la ciudadana M.E.R.C..

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12: 40 p.m); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5362

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