Sentencia nº RH.00793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. Nro. 2002-000524

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En fecha 1 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil Accidental recibió del Juzgado de Sustanciación el cuaderno contentivo de la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado M.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.C., de la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007, en la incidencia de oposición surgida en el juicio de partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO, contra los ciudadanos MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, CARMEN CECILIA CAPRILES LÓPEZ, ADELAIDA, MISKA, PERLA, M.P., CORA y M.Á.C. LÓPEZ.

Por autos de fecha 1 de abril y 29 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Sala de Casación Civil Accidental de la siguiente manera: Dra. Isbelia P.V., Presidenta de la Sala de Casación Civil Accidental, Magistrado Dr. L.A.O.H. y por los Magistrados Suplentes Dr. J.S.N. y Dr. J.D.V.M.F..

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CUESTIÓN PREVIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN

CIVIL ACCIDENTAL

Como punto previo considera esta Sala Accidental determinar su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:

La garantía constitucional del juez natural tiene por finalidad salvaguardar a los justiciables su derecho de ser juzgados por un órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley correspondiente, dentro del ámbito de la jurisdicción respectiva, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley, con arreglo a las normas comunes de competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de junio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis, ha precisado al respecto lo siguiente:

…el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil, también ha expresado su criterio respecto al juez natural, al sostener que “…el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios…”. (Vid, sentencia del 22 de mayo de 2001, caso: Banco De Maracaibo C.A. contra Telecomunicaciones Del Zulia C.A.).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 20 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, dispone en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4.- El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.

El Juzgado de Sustanciación de las demás Salas distintas a la Sala Plena podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros

. (Negritas de la Sala)

Como puede advertirse en el segundo y tercer aparte de la norma precedentemente transcrita, una vez propuesta una apelación o un recurso, de acuerdo con la ley, contra un asunto decidido por un Magistrado o Magistrada que haya actuado como Juez Sustanciador, éste o ésta queda excluido de pleno derecho de la tramitación y conocimiento de la decisión apelada, quedando legitimados para dictar el respectivo pronunciamiento, los restantes miembros que integran la Sala respectiva. Es decir, la ley establece que el juez competente para conocer en estos casos de las apelaciones o recursos de hecho, corresponde a la Sala a la que pertenece el Juzgado de Sustanciación, la cual quedará integrada por el resto de sus miembros, quienes actuarán válidamente para conocer la apelación o recurso propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.

En el caso sometido a conocimiento de esta Sala de Casación Civil Accidental, ésta asume la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por el abogado M.E.T., tal y como fue establecida, debido a la exclusión de la Magistrada Y.P.E..

Por estas razones, esta Sala de Casación Civil Accidental, en aplicación de las disposiciones legales citadas y de conformidad con las jurisprudencias invocadas precedentemente sentada por este Alto Tribunal, deja expresamente establecido que esta Sala de Casación Civil Accidental, constituida por los Magistrados: Dra. Isbelia P.V., Dr. L.A.O.H. por los Magistrados Suplentes Dr. J.S.N. y Dr. J.D.V.M.F., es la competente para conocer del presente recurso de hecho propuesto a que se contraen las presentes actuaciones, por ser los llamados por la ley para conocer de aquellos asuntos decididos por un Magistrado o Magistrada que haya actuado como Juez Sustanciador de esta Sala de Casación Civil. Todo ello, en resguardo de las garantías de tutela judicial efectiva y juez natural que deben imperar en cada proceso, al amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

II DEL RECURSO DE HECHO

Una vez determinada y establecida como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Civil Accidental, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por el abogado M.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.C. deC., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2008 que negó el recurso de apelación por haberse ejercido extemporáneamente, por cuanto del “...calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y al libro diario del mismo, los días para apelar se correspondieron al jueves siete (7), lunes once (11) y martes (12) de febrero del mismo año, siendo que la diligencia up supra parcialmente transcrita, el la cual ejerce el derecho de apelación, fue presentada el jueves catorce (14) del mes y año indicado, vale decir al quinto (5) día luego de publicada la decisión, habiendo vencido, sin lugar a dudas, el lapso de tres (3) días a que se contrae la norma señalada…”.

Esta Sala de Casación Civil Accidental, a los fines de resolver el recurso de hecho y para una mejor comprensión del presente asunto, considera conveniente realizar un recuento de los eventos procesales ocurridos en el “cuaderno” que contiene la tramitación de la aclaratoria, y en tal sentido observa:

En fecha 18 de diciembre de 2007, esta Sala de Casación Civil Accidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora y casó sin reenvío la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2002, en la incidencia de oposición surgida en el juicio de partición de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.C.L.L. contra los ciudadanos M.C.D.C., M.Á.C. CANNIZZARO, C.C. CAPRILES LÓPEZ, ADELAIDA CAPRILES LÓPEZ, MISKHA CAPRILES LÓPEZ, PERLA CAPRILES LÓPEZ, M.P. CAPRILES LÓPEZ, CORA CAPRILES LÓPEZ y M.Á.C. LÓPEZ, que fue publicada a las once y treinta y cuatro antes meridiem (11:34 a.m.).

El ciudadano M.A.C.C., asistido por el abogado J.C.Á. presentó recusación en esa misma fecha, contra la Magistrada Y.A.P.E., por considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a las dos y cuarenta y nueve post meridiem (2:49 p.m.). La referida recusación fue declarada inadmisible por extemporánea, mediante fallo dictado el 29 de enero de 2008.

En fecha 22 de enero de 2008, el abogado Mario Eduardo Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C. deC., solicitó aclaratoria de la decisión proferida por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, en los términos siguientes:

“…El día 18 de diciembre de 2007 esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en el presente recurso de casación y, al final del texto de la decisión, el Secretario de la Sala estampó una nota del siguiente tenor:

Nota: Se publica esta sentencia sin la firma del Magistrado Dr. C.O.V. por haber vencido los lapsos establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo acordado en reunión de Sala

.

Pues bien, en vista que, ciertamente, en la sentencia comentada no aparece la firma del magistrado C.O.V., en resguardo de los derechos de mi cliente, me permito hacer las siguientes observaciones:

El artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las reglas que rigen la discusión y aprobación de los proyectos de sentencia que se producen en el seno de cada una de sus Salas, fijando una serie de lapsos procesales para que los magistrados los presenten y discutan, formulen sus observaciones, los aprueben o los imprueben y, de ser el caso, salven el respectivo voto, pero siempre en el entendido que todos los magistrados deben colocar su firma en la sentencia.

En otras palabras: la expresada nota del Secretario no discrimina cual de los supuestos previstos en el artículo 20 se produjo en este caso, si se trata de la falta oportuna del proyecto, de la formulación tardía de observaciones, o de la consignación extemporánea de un voto salvado, lo que a nuestro juicio impide conocer cabalmente cuál en concreto es la razón por la que se produjo el grave hecho de que uno de los magistrados no suscribiese la sentencia.

Por otro lado, como justificación adicional para la ausencia de la firma del magistrado C.O.V. en el texto de la decisión, la señalada nota hace alusión a “lo acordado en reunión de Sala”, mención ésta que causa extrañeza, habida cuenta que tampoco se explica a qué reunión de Sala se refiere, ni mucho menos se precisa qué dice o en qué consistiría el referido acuerdo de Sala, lo que impide conocer la causa por la cual se produjo la ilegal circunstancia de que uno de los magistrados no rubricaría la sentencia, ni salvaría su voto.

Pensamos que esta situación de incertidumbre sobre un aspecto tan trascendental como la ausencia de firma de uno de los magistrados, genera dudas sobre la validez misma de la decisión por contravenir lo preceptuado en el aparte 5 del articuló 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y es por ello que, con apoyo en el artículo 51 de la Constitución de la República que consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, me veo en la necesidad de solicitar a los magistrados de esta digna Sala que se sirvan explicar las razones por las cuales el Dr. C.O.V. no suscribió el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, a cuyo efecto pido al Secretario de la Sala que tenga a bien notificar de esta petición al referido magistrado y a la Presidenta de la Sala (ponente) Dra. IRYS (sic) PEÑA ESPINOZA… ”.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, presidido por su Presidenta, Magistrada Y.P.E., dictó un auto el 6 de febrero del presente año, mediante el cual declaró extemporánea la precitada solicitud de aclaratoria, en los términos siguientes:

…En atención a que en fecha 30 de enero del año en curso, quedó resuelta la crisis subjetiva que planteara el ciudadano M.Á.C., contra la Presidenta de esta Sala de Casación Civil y ponente en el expediente 02-524, pretensión recusatoria que fue declarada inadmisible por extemporánea, por la Magistrada Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil, y visto el escrito de fecha 22 y la diligencia del 30 de enero del año en curso, presentados ante la Secretaría por el Abogado M.E.T. actuando en representación de la ciudadana M.C. deC. de lo cual cuenta la Secretaría el 23 y el 31 del referido mes y año, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación, dando alcance al contenido del articuló 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

La causa a que se refieren dichas actuaciones, fue sentenciada en Sala Accidental, el 18 de diciembre de 2007, correspondiendo en ese día o el siguiente, la posibilidad de que las partes interesadas, plantearan alguno de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente no ocurrió, por lo que el expediente pasó a fase de terminado para su remisión, no obstante en ese mismo día y luego de la hora de publicada la sentencia, sólo fue ejercida pretensión recusatoria señalada, razón por la cual era necesario dar respuesta a la misma, como efectivamente la dio la Vicepresidenta de la Sala; bajo esta evidencia, sin lugar a dudas, cualquier otra pretensión ejercida con posterioridad al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia definitiva, sería extemporánea; en ese sentido las actuaciones que se presentaron ante la Secretaría los días 22 y 30 de enero del año que discurre, encontrándose el expediente en fase de terminado para su remisión, lo que impidió que se agregaran al mismo, aunado a ello la existencia de la crisis subjetiva que se estaba resolviendo, fueron presentadas sin lugar a dudas mucho después de la publicación de la sentencia y al día siguiente a ello, vale decir del 18 y 19 de diciembre de 2007, por lo que las mismas son evidentemente extemporáneas y así se establece.

Archívense copias de las actuaciones señaladas y de este pronunciamiento, para el control de las solicitudes hechas a la sala de expedientes terminados, y remítanse sus originales al tribunal de la causa…

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A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, fueron remitidas en original para ser agregadas al expediente que cursa en el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito y la diligencia que contienen la solicitud de aclaratoria, presentadas en fechas 22 y 30 de enero de 2008, respectivamente, mediante oficio Nº 208-08 de fecha 7 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado M.E.T. apeló del auto dictado por el Juzgado de sustanciación en fecha 6 de febrero de 2008, que resolvió la aclaratoria por él solicitada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, presidido por su Presidenta, Magistrada Y.P.E., dictó un auto el 22 de febrero de 2008, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta, por cuanto del “..calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil y al libro diario del mismo, los días para apelar se correspondieron al jueves siete (7), lunes once (11) y martes (12) de febrero del mismo año, siendo que la diligencia up supra parcialmente transcrita, el la cual ejerce el derecho de apelación, fue presentada el jueves catorce (14) del mes y año indicado, vale decir al quinto (5) día luego de publicada la decisión, habiendo vencido, sin lugar a dudas, el lapso de tres (3) días a que se contrae la norma señalada…”.

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2008, el abogado M.E.T. presentó recurso de hecho, pues a su juicio, “… la apelación ejercida sí debió ser oída, pues se insiste, la providencia apelada fue dictada luego de vencido el lapso de tres (3) días que consagra el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de modo que debió ordenarse la notificación de mi mandante, la cual sólo ocurrió, de manera tácita, el propio día en que ejerció el recurso de apelación, es decir, en fecha 14 de febrero de 2008…”.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2008, la Magistrada Dra. Y.P.E. se inhibe de seguir conociendo la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de enero de 2008.

La referida inhibición fue conocida por la Magistrada Vicepresidenta de esta Sala de Casación Civil, que suscribe la presente decisión bajo su ponencia, en los términos siguientes:

…De conformidad con la norma citada se observa, que una vez ejercida la apelación contra una decisión dictada por un Magistrado o Magistrada que haya actuado como Juez Sustanciador, el paso siguiente es pasar lo autos a la Sala, quien actuando válidamente con sus restantes miembros , dictará el pronunciamiento correspondiente.

Así, es importante destacar que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, excluye al Magistrado o Magistrada que haya actuado como Juez Sustanciador para conocer de dicha apelación, motivo por el cual no es necesario que dicho funcionario judicial se inhiba en forma expresa tal como lo hizo la Magistrada Iris Peña Espinoza.

Es por ello, que de lo expuesto se colige, que al preverse legalmente la exclusión del Magistrado o Magistrada del conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones en las que él actúe como Juez de Sustanciación, conlleva sin lugar a dudas a que la inhibición planteada por la Magistrada Y.P.E. deba declararse inadmisible tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la inhibición formulada por la Magistrada Presidenta de esta Sala de Casación Civil Y.P.E. en fecha 12 de marzo de 2008.

En consecuencia, se ordena seguir el trámite correspondiente a los fines de que se dicte el respectivo pronunciamiento con los restantes miembros de esta Sala, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4, aparte tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado...

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En fecha 1 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil Accidental recibió del Juzgado de Sustanciación la pieza denominada “cuaderno”, en la cual se tramita la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado M.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C. deC..

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos contenidos en el presente “cuaderno”, la Sala pasa a hacer unas breves consideraciones antes de pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por el abogado M.E.T., y en tal sentido, observa:

El artículo 19 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

…El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

…Omissis…

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

…Omissis…

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes…

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De conformidad con la norma precedentemente transcrita, corresponde a la Sala correspondiente conocer de los recursos o apelaciones propuestos contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Sustanciación.

Al respecto, cabe señalar, que el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que el recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y además controla las facultades dadas al juez como director del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A., entre otras, ha expresado que “…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.

Hechas estas consideraciones, esta Sala estima que debe revisarse, en primer término, la tempestividad del recurso de apelación propuesto contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria.

En ese sentido, cabe señalar, que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “…Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…, contados a partir de la publicación del fallo proferido por el Juzgado de Sustanciación.

De la redacción del aparte 18 del precitado artículo 19, no puede concluirse otra cosa, sino que para establecer cuando debe ser propuesta cualquier apelación o recurso, los interesados deben tomar como punto de partida el momento de la publicación del fallo, en respeto a la garantía de la seguridad jurídica.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en varias ocasiones, al pronunciarse sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, que los criterios jurisprudenciales y las decisiones tomadas por esta Sala de Casación Civil tienen efecto hacia el futuro, es decir, a partir de la publicación de la sentencia, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Sentencia N° 956/2001 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. deV.). (Resaltado del texto)

Además, la propia Sala Constitucional ha exigido a los justiciables determinadas conductas, a partir de la publicación de sus fallos. Al respecto, ha ordenado entre otros, en el fallo del 28 de abril de 2003, caso: Gambling 777 Investor C.A., lo que de seguidas se transcribe:

…Se ORDENA a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás autoridades públicas, permitir a partir de la publicación de la presente decisión, el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido sobre el particular, entre otros en el fallo proferido el 18 de febrero de 2004, que sus decisiones deben ser acatadas a partir de su publicación, tal y como se observa de la siguiente transcripción:

…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido….

(Sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: P.Á.R. deG. y Otros, contra Rumilda del J.R. deB. y otro).

Por tanto, en conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, aquí invocadas, y a la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, esta Sala debe dejar establecido que el lapso para interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil es de tres (3) días, computados a partir de la publicación del fallo, en resguardo de la garantía de seguridad jurídica.

Asimismo, se deja expresamente establecido, que al regular íntegramente la Ley especial el trámite para la sustanciación de los recursos o apelaciones que deban ser conocidos por las Salas respectivas del Tribunal Supremo de Justicia, no le son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil y demás leyes ordinarias, de conformidad con lo previsto en el aparte tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior evidencia que el recurso de apelación propuesto el quinto día después de publicado el fallo proferido por el Juzgado de Sustanciación es extemporáneo por tardío, pues como se indicó precedentemente, el lapso que prevé la ley para la presentación del recurso de apelación es de tres (3) días, que en el presente caso correspondieron a los días: 7, 8 y 11 de febrero de 2008, lo cual determina la extemporaneidad del recurso de apelación e improcedencia del recurso de hecho propuesto por el abogado M.E.T., tal como fue declarado por el Juzgado de Sustanciación en su fallo de fecha 22 de febrero de 2008.

No obstante la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el abogado M.E.T., que conlleva a esta Sala a declarar en el dispositivo de la presente decisión, improcedente el recurso de hecho propuesto; no puede esta Sala pasar por inadvertido que en virtud del contenido del escrito presentado por la representación judicial de la parte demanda, mediante el cual solicita a esta Sala de Casación Civil Accidental aclare la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007, debe este Supremo Tribunal pronunciarse sobre la referida solicitud, pues en conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que se dicte respecto de dicha solicitud de aclaratoria, de resultar procedente, forma parte integrante del fallo proferido por esta Sala de Casación Civil Accidental, el 18 de diciembre de 2007.

En efecto, la figuras de la aclaratoria y de la ampliación consagradas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de considerarse procedente forman parte integrante del fallo y se refieren a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siempre que la misma sea solicitada el mismo día de proferida la sentencia o al día siguiente. Por esa razón, no pueden ser proveídas como solicitudes de mera sustanciación, pues como se señaló precedentemente, éstas integran el fallo y tienen por objeto facilitar su ejecución. De allí que, deba ser proferida forzosamente por quienes suscribieron el fallo, cuya aclaratoria se solicita.

Por consiguiente, conforme a las normas aplicables al caso concreto, la potestad a que se contrae el citado artículo 252, permite a los sentenciadores, en este caso a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Colegiado, la posibilidad de aclarar el fallo, siempre que ello se circunscriba a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.

Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala estima oportuno indicar al recurrente en garantía de su derecho constitucional de petición y de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la solicitud de aclaratoria, en definitiva, debió proponerse al mismo día o al siguiente de publicado el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 494 del 16 de marzo de 2007, caso: I.A.M., ha dejado sentado en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaratoria “…que la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente…”.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Casa De Repostería Yolanda, C.A., entre otras, ha expresado textualmente lo siguiente:

…La norma procesal transcrita preceptúa claramente el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”.

En el sub iudice, se constata de las actas que la sentencia fue publicada por la Sala en fecha 27 de febrero de 2007, y la aclaratoria fue solicitada en fecha 5 de marzo de 2007, lo cual evidencia que dicha solicitud es extemporánea por tardía en vista de que no fue formulada en el día de publicación del fallo, o bien en el día de despacho siguiente, esto es el 28 de febrero de 2007.

En relación a ello, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que “....es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...”.

Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o en el siguiente, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta decisión…

.

Por lo demás, estima esta Sala que las partes intervinientes en el presente juicio tuvieron oportunidad de conocer el fallo proferido el 18 de diciembre de 2007, pues el mismo fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional ha indicado que la página web de este Supremo Tribunal es un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, que si bien no merece fe pública, permite al público acceder a la información que contiene. En efecto, la referida Sala ha dejado expresamente establecido lo siguiente:

... el sitio web de este M.T. ha sido concebido como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’ (S.S.C. Nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este M.T. al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del M.T., y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica, por parte del público usuario.

De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación...

. (Sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 y Sentencia N° 1.336, del 3 de agosto de 2001) (Negritas de esta Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha expresado que “…la función de la página web de este máximoT. es cumplir con el principio y garantía constitucional referido a la publicidad de los actos procesales y que los litigantes posean a su alcance un medio idóneo para mantenerlos…”. (Vid. Sentencia del 5 de abril de 2005, caso: D.G.J.). Es por ello, que en cumplimiento de la garantía de acceso a la información desarrollada en nuestra Carta Fundamental, ha ordenado publicar en la página de Internet del Tribunal sentencias de gran envergadura para el conocimiento de los justiciables.

Como ejemplo de ello, podemos citar entre otros, el fallo que declaró la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005 y ordenó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: NULO el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980, por ser REEDICIÓN del artículo 423 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964.

SEGUNDO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA NULO EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO EL 5 DE MARZO DE 1980, POR SER REEDICIÓN DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 915 EXTRAORDINARIO, DEL 30 DE JUNIO DE 1964”.

TERCERO

ORDENA la mención de este fallo en la página principal del sitio web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación siguiente: “Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del Código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 423 del Código Penal de 1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980…”. (Sent. 5 de abril de 2006, caso: S.S..) (Resaltado del texto).

En consecuencia, la solicitud de aclaratoria que no se hubiere presentado el día de la publicación del fallo, o en el siguiente, debe forzosamente declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sala Accidental, declarar en el dispositivo del fallo improcedente el recurso de hecho propuesto por el Abogado M.E.T.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la codemandada M.C. deC..

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Remítase copia certificada al Juzgado de la causa, es decir, al Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala Accidental,

_______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________________

L.A.O.H.

Magistrado Suplente,

_________________________

J.S.N.

Magistrado Suplente,

__________________________

J.M. FIGUERA

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2002-000524 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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