Decisión nº HG212013000200 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Julio de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000200

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001258

ASUNTO: HP21-R-2013-000121

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL DE DELITOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: J.C.S. y J.E.S.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.A.R..

RECURRENTE: ABOGADO P.A.R., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.S. y J.E.S.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL DE DELITOS, dándosele entrada en fecha 03 de Junio de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 02 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 02 de Mayo de 2013, dictó decisión en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

…DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. ARTICULO 28, NUMERAL 4 LITERAL I. Se declara sin lugar en virtud del escrito acusatorio se desprende una clara narración de los hechos las cuales han sido indicadas en el presente auto, los datos de identificación se encuentran claros en el escrito acusatorio , siendo identificados los acusados como: J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.992.143, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1980, residenciado sector buena vista, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, y J.E.R.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.303.345, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado calle Mariño, casa numero 41-30 Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Se exponen de igual manera en el escrito acusatorio los elementos de convicción que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en el mismo, los preceptos jurídicos se señalan siendo los mismos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio del hoy occiso A.R.L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, el ofrecimiento de pruebas es claro y han sido especificados en el presente auto los admitidos y por ultimo el escrito acusatorio solicítale enjuiciamiento de los acusados. Por estas razones se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de fecha 8 de abril de 2013 presentado por la defensora pública Penal M.M......

. (Copiado textual y cursiva de la sala).

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado P.A.R., en su condición de Defensor Público Penal, actuando en representación de los ciudadanos J.E.R.S.S. y J.C.S., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explana lo siguiente:

(Sic) “…Yo, P.A.R.V., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.538.062, Abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado, bajo el No. 187.185, con domicilio procesal en la siguiente dirección Urb. J.L.S., tercera etapa No. 43, y actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: J.E.R.S.S.V., Natural de V.E.C., De 33 años de edad nacido el día 08 / 08/ 1978 .Y J.C.S.V.N.d.T.E.C., de 29 años de edad, nacido el 07/ 09 / 1980. A quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de homicidio intencional y agavillamiento, la cual ha sido asignada a su designo ante usted legitimada conforme el derecho. Como estoy, con el debido respeto ocurro al fin de interponer Recurso De Apelación para antes la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial contra la decisión que considero improcedente. La solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en Audiencia Preliminar y contra el Auto de Privación de Libertad de representados, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.

Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2013 solicito al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadano J.E.R.S.S. y J.C.S., violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el articulo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ero , así como el articulo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R., entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional u legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS J.E.R.S.S. y J.C.S. EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.

Esta solicitad obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no esta sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, se alego en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capitulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de los mismos dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.

Asimismo se alego que mis representados tenían derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se les describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para los ciudadanos J.E.R.S.S. y J.C.S. y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.

La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el juez de la cusa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Publico lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se debe fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.

Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, de la manera siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2011-001258 (HP21-R-2013-000121), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado P.A.R., en su condición de defensor privado de los acusados J.C.S. y J.E.R.S.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual acordó entre otras cosas; SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS HOY ACUSADOS DE AUTOS. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 25/10/2012, en horas de la noche, cuando la victima de autos; el ciudadano A.R.L.M. (OCCISO), se encontraba en el Barrio El Carmen, Sector la Sapera, Tinaquillo, Estado Cojedes, en compañía de unas amigas, donde recibe un mensaje de texto a su teléfono celular, de parte de su concubina, la ciudadana M.L.. Por lo que la víctima de autos, les pidió a sus amigas que lo acompañaran a la residencia de su concubina, la cual queda ubicada en el mismo Sector, ya que debía resolver un problema con esta. Una vez en el sitio, se encontraban los hoy acusados de autos; J.E.R.S.S. y J.C.S.S.. Siendo el caso que se produce una discusión entre la víctima de autos y estos sujetos, donde en plena discusión el primero de los mencionados accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.R.L.M. (OCCISO), ocasionándole de esta manera la muerte para posteriormente salir corriendo del lugar ambos sujetos.

Ahora bien, una vez practicada la aprehensión de los hoy acusados, en fecha 09/11/2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, donde se imputó a los ciudadanos J.C.S. y J.E.R.S.S., por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO, establecidos y sancionados en los artículos 405 y en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde al termino de la misma, la ciudadana Jueza decidió entre otras cosas: 1- DECRETAR LA FLAGRANCIA, 2- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y 3- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Sin embargo, en fecha 21/11/2012, se llevó a cabo acto de imputación formal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se imputaron a los hoy acusados de autos, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y EL CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406, Num. 1, en concordancia con el artículo 424, artículos 286 y 88, respectivamente, todos del Código Penal.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 29/11/2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, BJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.L.M. (OCCISO), AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 88, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en fecha 23/04/2013, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: 1- ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, 2-DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, 3- NEGAR LA REVISÍÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, MANTENIENDO ASÍ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y 4- ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA TÉCNICA; ordenando la apertura a juicio.

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

Es el caso Honorables Magistrados, que considera esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que dicho escrito recursivo adolece de una causa de inadmisibilidad, según se desprende del artículo 428, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mismo establece:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá decretar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Omissis.

b. Omissis.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

. (Negrillas Propias).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se deriva que la decisión en contra de la cual, la defensa esta ejerciendo el recurso de apelación de autos, es irrecurrible, pues, la misma impugna la decisión proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, al termino de la audiencia preliminar, es decir, apela del auto de apertura a juicio, específicamente en relación a la NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR ESTA. Siendo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece que en contra de dichas decisiones, no puede interponerse el recurso ordinario de apelación.

En primer termino, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

. (Negrillas Propias).

El contenido del artículo de nuestro código penal adjetivo, es sumamente claro al indicar que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Situación que se presenta en el caso que nos ocupa, pues la defensa técnica de autos en el desarrollo de la audiencia preliminar solicitó a la Jueza de la causa la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, o en su defecto la sustitución por otra medida cautelar menos gravosa, siendo resuelta dicha solicitud de manera negativa por la Jueza ad quo, esta consideró que desde la fecha en que se decretó dicha medida (09/11/2012) en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, hasta la fecha en que se celebró la audiencia preliminar (23/04/2013), no habían variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad. Procediendo la defensa técnica a apelar de una decisión, la cual era irrecurrible. Siendo que dicha medida no fue decretada en la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, negando la jueza la solicitud de revisión hecha por la defensa; decisión contra la cual no es admitido el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

…EI caso es, entonces, que de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, elevados a la alzada, en el caso que ocupa a la Sala, sólo contra el referido a la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 447, numeral 4, eiusdem, no obstante, esta medida no fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, decisión que no es objeto de impugnación, por la vía recursiva de la apelación, según lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, como tampoco lo son la admisión de la acusación o querella, de las pruebas ofrecidas, ni así la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de acuerdo a lo contenido del artículo 447, numeral 2, ejusdem...

. (Negrillas Propias).

En segundo termino, el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.

1. Omissis.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Omissis.

4. Omissis.

5. Omissis.

6. Omissis.

7. Omissis...

: (Negrillas Propias).

En el caso que nos ocupa, al termino de la audiencia preliminar la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, de la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del auto de apertura a juicio, específica mente en los folios 17 y 18 de la segunda pieza. Pues consideró la jueza decisora que en el escrito acusatorio se cumplió con el requisito exigido por el ordinal 2, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se puede observar que la Jueza Ad Quo, resolvió una excepción ejercida por la defensa y no como lo quiere hacer ver esta en su escrito recursivo de que la Jueza Ad Quo declaró sin lugar una solicitud de nulidad ejercida por esta en el desarrollo de la audiencia preliminar. Siendo esto falso, pues, la defensa en ningún momento solicitó nulidad alguna.

Así las cosas, en cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada Sentencia No. 1895, de fecha15/12/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, especificó lo siguiente:

…En relación a la segunda denuncia, tal como se señalara anteriormente, interpuesta mediante recurso de apelación, dirigida al pronunciamiento contenido en el auto de apertura a juicio, referente a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que se trata de un pronunciamiento que no puede ser objeto de apelación, pues, en cuanto a la excepción declarada sin lugar, existe prohibición expresa de recurribilidad, conforme lo establece el artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de volver a interponerse en la fase de juicio oral y público, antes del inicio del debate, por lo que tal resolución no causa un gravamen irreparable...

. (Negrillas Propias)

Analizados, ambos argumentos explanados por esta Representación Fiscal, en cuanto a la decisión apelada por la defensa; relacionada con la negativa a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y con la declaración sin lugar de la excepción opuesta por ella, considera que lo más ajustado a derecho es que sea declarado inadmisible el mencionado recurso de apelación de autos.

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado inadmisble el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa. Sin caer en contradicciones y en caso de que su competente autoridad decidiera admitir tal recurso, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Señala la defensa:

…ocurro al fin de interponer Recurso de Apelación para entes la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial contra Ia decisión que considero improcedente. La solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en Audiencia Preliminar y contra el Auto de Privación de Libertad de representados, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal... Esta defensa en la Audiencia Preliminar en fecha 23/04/2013 solicito al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código

Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadano J.E.R.S.S. y J.C.S., violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución... Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional u legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de alguien que no conoce... en el Capitulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de los mismos dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción...

.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la misma; no sin antes recalcar que en el caso que no ocupa, la defensa técnica de autos NO solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, tal como lo pretende hacer ver en su escrito recursivo, tanto es así que la misma defensa técnica manifiesta que la decisión tomada por la Juzgadora Ad Quo es improcedente. Siendo el caso; que tal y como se desprende del auto de apertura a juicio, específicamente en los folios 17 y 18 de la segunda pieza, la jueza decisora se pronunció sobre la excepción opuesta en su oportunidad por la defensa técnica, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral n literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada SIN LUGAR, pues, a criterio de la ciudadana Jueza, la acusación fiscal cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar, la decisión se deriva de la excepción opuesta por la defensa pública en su oportunidad, mas no de alguna solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma en ningún momento fue realizada.

Sin embargo, y a pesar que tampoco en el escrito recursivo la defensa plantea la solicitud de la nulidad absoluta, es necesario dar respuesta al recurso. Pues, a juicio de este Representante Fiscal, el escrito acusatorio no esta viciado de nulidad, ni relativa ni mucho menos absoluta.

La defensa señala, que en el escrito acusatorio no se cumplió con el requisito del ordinal 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe en él una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyen a sus representados; esta argumentación es falsa honorables Magistrados, siendo que al hacer una somera revisión de la acusación fiscal se podrá observar que en el Capitulo II, se especifican, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevaron a cabo los punibles endilgados a los hoy acusados de autos, por lo cual mal puede decir la defensa que no se cumplió con el requisito ut supra señalado.

Asimismo, la defensa expone que como consecuencia de esa omisión del Ministerio Público, a estas alturas sus patrocinados no saben de qué se defienden, pues los mismos no han tenido el derecho de ser informados de lo que se les acusa, lo que les impide materializar su defensa. Este argumento causa gran sorpresa a esta Representación Fiscal, toda vez que luego de que es consignado el escrito acusatorio en fecha 29/11/2012 ante la Unidad de Alguacilazgo, la defensa técnica para la época, específicamente la defensora pública, Abogada M.M., consignó en fecha 08/04/2013, escrito de descargo en el cual hace un conjunto de consideraciones; entre las cuales opone una excepción, la cual es declarada sin lugar en la audiencia preliminar y promueve unas pruebas, las cuales son admitidas por la Jueza Ad Quo. Posteriormente, en fecha 16/04/2013, el defensor privado, Abogado P.A.R., consigna un nuevo escrito de descargo en contra de la acusación fiscal, planteado en términos similares al consignado por la defensa pública. Por lo que se puede ver, que en todo momento han hecho ejercicio al derecho a la defensa, en este caso a lo que nuestro M.T. ha llamado, la defensa técnica.

Aunado a lo anterior, tal y como se desprende del acta que recoge lo sucedido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/04/2013, se puede observar que los acusados de autos en dicho acto procesal ejercieron el derecho constitucional a ser oídos, pues, cada uno de ellos por separado, declaró sin juramento ante el Tribunal, ejerciendo mediante este derecho lo que nuestro M.T. ha definido como la defensa material, donde por ejemplo el acusado J.E.S.S., manifestó ante el Tribunal que el día en que ocurrieron los hechos que se les acusa, el mismo no se encontraba en el sitio del suceso, ya que se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo trabajando.

De lo anterior se desprende, que a diferencia de lo que aduce la defensa, en el presente proceso se ha garantizado el derecho a la defensa de los acusados de autos, pues desde la etapa inicial del proceso han tenido conocimiento de cuales son los hechos que se les acusa. Tanto así, que posterior a que en audiencia oral y privada se les imputa el delito de homicidio intencional simple en calidad de autores, establecido y sancionado en el artículo 405 del código Penal, posteriormente se realiza un acto de imputación formal en sede fiscal, donde se les imputa el delito de homicidio calificado bajo la modalidad de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal; delito último por el cual fueron acusados, además del delito de agavillamiento que igualmente fue formalmente imputado. Por lo que mal podría decir la defensa técnica que no se les ha informado a sus patrocinados de que se les acusa.

En otro orden de ideas, la defensa técnica de autos a pesar de que no realiza argumentación alguna en contra de la decisión de la Jueza Ad Quo de mantener la medida cautelar privativa de libertad, la misma en el encabezamiento de su escrito recursivo señala que apela del auto de privación judicial de sus representados, de acuerdo al numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, rielan al expediente un conjunto de actuaciones, que hicieron que la jueza ad quo al momento de realizar la audiencia oral y privada de presentación de imputado, decretara la medida cautelar judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados de autos, medida que ratificara al termino de la audiencia preliminar, negando así la revisión de medida solicitada por la defensa. A juicio del la Jueza decisora, no habían variado las supuestos que dieron origen a la imposición de la misma, siendo estos: : 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Compartiendo quien suscribe tal criterio, pues en el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son el delito Homicidio Calificado a Titulo de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, establecidos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 286 respectivamente, todos del Código Penal. Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados han sido los cómplices correspectivos en la comisión del delito de Homicidio Calificado y los autores en el delito de Agavillamiento. Asimismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en cuanto al peligro de fuga, el mismo se configura tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, pues la misma podría exceder de diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, considerando que estamos en presencia del delito de Homicidio, el cual el cual ataca el bien jurídico tutelado más preciado por todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, así como en presencia del delito de agavillamiento, el cual se ejecuta en contra del Estado Venezolano y de la sociedad en general, aunado a esto de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal; se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, circunstancia que se determina en el presente caso. En relación al peligro de obstaculización, tomando en consideración lo antes expuesto, el hoy acusado de autos podría influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

…Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder e-revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...

'. (Negrillas Propias).

Del criterio de la Sala de Casación Penal, anteriormente transcrito, se puede verificar que la Jueza Ad quo actuó dentro de los límites legales, al negar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y que pesa sobre los acusados de autos, pues en el presente caso efectivamente no han variado tos supuestos que dieron origen al decreto de la medida en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, y la misma se encuentra proporcionada con el hecho imputado en el presente proceso.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de abril de 2013; declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el abogado P.A.R., en su condición de defensor privado de los acusados J.C.S. y J.E.R.S.S., y en caso de admitirlo, el mismo sea declarado SIN LUGAR.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HJ21-P-2011-001258, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013....

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 23 de Abril del año 2013, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, fundamentando su apelación en el Artículo 439, numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente en su referido recurso judicial que se le negó la nulidad de la acusación fiscal, asimismo se observa que opuso excepciones contra el acto conclusivo que fueron declaradas Sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y las cuales pueden volver a oponer en fase de juicio, tal como lo establece el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta: “…Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2013 solicito al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadano J.E.R.S.S. y J.C.S., violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el articulo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ero , así como el articulo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, literal b del Pacto de San J.d.C.R., entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional u legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS J.E.R.S.S. y J.C.S. EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA …”.

Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".

"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".

Asimismo se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia N° 138 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-300, de fecha 12-05-2010, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, que señala:

...es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control...como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal...entró analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público...Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados...por el Tribunal Tercero de Control...por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...

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En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

De la norma antes transcrita se desprende como lo señala R.R.M. en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso que el Tribunal de Control le negó la nulidad de la acusación fiscal, planteamiento este que no se observa del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar y del escrito de descargo de la acusación, en el cual solo opusieron excepciones, y no obstante a ello, en el recurso tampoco detalla ni precisa cual es el motivo, ni el fundamento de la solicitud de nulidad y más aun si había opuesto excepciones, y si en la acusación fiscal se le establece una relación de los hechos, razones por las cuales este tribunal debe declarar Sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Así se decide.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. ASÍ SE DECLARA.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado P.A.R., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los ciudadanos J.E.R.S.S. y J.C.S., y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, dictando como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL DE DELITOS. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado P.A.R., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en la causa seguida a los ciudadanos J.E.R.S.S. y J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y CONCURSO REAL DE DELITOS. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de J.d.D. mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las XX:XX horas de la _________.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.-

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