Decisión nº 0285 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0622

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0285

Valencia, 25 de julio de 2006.

196º y 147º

El 11 de noviembre de 2005, el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84. 836, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA S.A., (antes denominada Warner Lambert de Venezuela, S.A.), domiciliada en la Av. H.F. cruce con Branger, Zona Industrial Sur, V.E.C., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación a la actual, en el mismo Registro Mercantil, el 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 138-A-Sgdo., por cambio de su domicilio a V.E.C., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, en el mismo Registro Mercantil, el 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 36-A, la cual es sucesora a titulo universal de PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2006, contra el acto administrativo en la Resolución Nº RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., en la que se declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratifica el contenido de la Resolución Nº R/L2005-05-164 del 27 de mayo de 2005, en el cual determinó un monto total de bolívares ciento veintiocho millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos setenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 128.490.479,22), por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses y multa, durante los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2004, el departamento de auditoria tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, emitió el Acta Fiscal Nº AF/2004-184 a los fines de practicar una revisión de carácter fiscal a la contribuyente, en relación con la verificación de los ingresos brutos por exportaciones, declarados durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003 y en el cual determinó la cantidad de bolívares cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete sin céntimos (Bs. 59.769.457,00), mas intereses moratorios, por concepto de impuesto causados y no liquidados.

El 27 de agosto de 2004, la contribuyente fue notificada del acta fiscal supra identificada.

El 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2004-184 ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia.

El 27 de mayo de 2005, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., emitió la Resolución N° RL/2005-05-164, en la cual formuló un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el ramo de industria y comercio, más intereses moratorios y multa, por un monto de ciento veintiocho millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos setenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 128.490.479,22).

El 02 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 22 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución RL/2005-05-164 ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia.

El 23 de septiembre de 2005, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió la resolución Nº RRc/2005-09-082, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Acta Fiscal Nº N. AF/2004-184 Y Resolución Nº RL/2005-05-164 del 27 de mayo de 2005, y ratifica en todas y cada una de sus partes su contenido.

El 07 octubre de 2005, la recurrente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-09-082.

El 11 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso ante el tribunal, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

El 16 de noviembre de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.

El 14 marzo de 2006, se recibió oficio Nº S/N del 08 de marzo de 2006, mediante el cual el Sindico Procurador del Municipio Valencia, remitió copia certificada del expediente administrativo constante de ciento cincuenta y cinco folios (155).

El 15 de marzo de 2006, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos expediente administrativo.

El 17 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0603.

El 05 de abril de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se fijó término para la presentación de los informes.

El 03 de mayo de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y el apoderado judicial de la contribuyente consignó el escrito correspondiente, y se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 03 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega que no acepta los reparos contenidos en los actos administrativos objeto de controversia y no está de acuerdo con el reparo levantado, por la improcedencia de gravar con el impuesto de patente de industria y comercio a las ventas de exportación, por violación de la competencia del Poder Nacional y solicitó la aplicación de la eximente de sanción por error de derecho.

Adicionalmente afirma el apoderado judicial en el escrito de descargo, que el municipio, al pretender establecer un impuesto que grave las ventas de exportaciones, viola las competencias tributarias establecidas en la Constitución vigente, siendo que la creación de ese tributo excede las potestades tributarias municipales, por lo que invade otras competencias del Poder Nacional y vicia de contenido a otros elementos tributarios que brindan progresividad al sistema de impuesto que grava una misma actividad.

Los apoderados judiciales de la contribuyente consideran que tal hecho constituye una usurpación de las potestades tributarias conferidas al Poder Nacional tanto en la Constitución de 1961, como en la de 1999, es decir, las exportaciones se encuentran excluidas de la competencia tributaria municipal, por lo que en consecuencia, la creación en la Ordenanza de un impuesto que incide sobre las ventas incluidas las exportaciones, constituye una intromisión en las facultades reservadas al Poder Nacional, que viola lo dispuesto en el ordinal 8 y 9 del artículo 136, en concordancia con numeral 12 del artículo 156 y el artículo 183 de la Constitución de 1999.

Existencia de un error de derecho.

Afirman los apoderados judiciales de la contribuyente que el reparo por la exigencia del Municipio de exigir el impuesto sobre las ventas de exportación es improcedente, ya que viola las normas constitucionales que limitan la potestad tributaria de los municipios.

Por otra parte, expresa la recurrente que “... en el supuesto negado de que no sea anulado el reparo formulado por el Municipio, no se puede multar a nuestra representada por existir la eximente de error de derecho. Efectivamente nuestra representada aplicó las normas sobre las potestades tributarias de los municipios de la Constitución...”

Advierten los apoderados judiciales, que en el presente caso, el error versó sobre la constitucionalidad del impuesto que pretende exigir el Municipio, y de la base imponible del mismo, elemento principal de la obligación tributaria de su representada.

Adicionalmente aducen que no existe ningún indicio de que la contribuyente haya tenido la intención de causar algún daño al municipio, en virtud de que no esta demostrado el dolo ni la culpa, por lo que consideran improcedente la imposición de multa a su representada debido a la existencia de un error de derecho excusable.

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito de informes insiste en confirmar los alegatos expuestos en los escritos de descargo sobre la improcedencia de gravar con el impuesto a las actividades industriales y comerciales, las ventas de exportación y a tal efecto hace referencia al contenido del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de 1999, en la cual se refiere como competencia del Poder Nacional el gravamen a las exportaciones y al artículo 180 eiusdem, alegando que la creación en la Ordenanza de un impuesto que incide sobre las ventas incluidas las exportaciones, constituye una intromisión en las facultadas reservadas al Poder Nacional, que viola el contenido de las normativas antes señaladas. Asimismo refiere una serie de decisiones de nuestro M.T. referente a la imposibilidad que tienen los municipios de establecer impuestos en materia de exportación

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Alega el Municipio que, como consecuencia de la auditoria fiscal realizada a la contribuyente, se determinó que la misma omitió ingresos brutos en sus declaraciones juradas de la patente de industria y comercio, obtenidos durante los periodos fiscales comprendidos entre septiembre de 2001 y noviembre de 2003, que generó reparos que ascienden (Bs.128.490.479,22.).

De conformidad con los artículos 1,7 y 35, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993 y de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, este impuesto grava toda actividad comercial, industrial y de servicios que personas naturales o jurídicas ejerzan con fines de lucro en la jurisdicción del Municipio Valencia, teniendo como base imponible el monto de las ventas, ingresos y operaciones efectuadas, las cuales deberán ser incluidas en la declaración anual a objeto de dar cumplimiento a los requerimientos de la Ordenanza. La administración tributaria municipal determinó que la contribuyente estaba en la obligación de declarar la totalidad de los ingresos brutos que constituyen la base imponible del impuesto sobre Patente Industria y Comercio correspondientes a los ejercicios fiscales investigados.

Por otra parte, según la administración, comprobó “...que las actividades de fabricación de productos farmacéuticos, medicamentos importados y materias primas que realizó la contribuyente para todos los ejercicios fiscales investigados se corresponde parcialmente con la autorizada en la Licencia de Industria y Comercio que le fue otorgada por el municipio, ya que la contribuyente declaró actividad de comercialización de productos farmacéuticos fabricados en el exterior por terceros, comisiones obtenidas por la representación de laboratorios extranjeros, servicios de distribución dentro del código de fabricación y comercialización local, por lo que existe una diferencia de los impuestos cancelados, obteniéndose unos impuestos complementarios a que tienen lugar.

Según la administración tributaria municipal, los impuestos relativos a los ingresos por concepto de exportación obtenidos por la actividad de manufactura de productos farmacéuticos por la contribuyente, para los periodos fiscales comprendidos entre septiembre de 2001 y noviembre de 2003, al ser comparados con las cifras del balance de comprobación determinó que para los ejercicios investigado no procede tal deducción como lo realizó la contribuyente, dado que no cumplió los requisitos formales, y en consecuencia la fiscalización procedió a gravar los ingresos por ventas de exportación “…en lo referente a las exportaciones la empresa tenia derecho al desgravámen si cumplía los requisitos en cuanto al Valor Agregado Nacional superior al 40% y al cumplimiento de los deberes formales a que hace mención el Reglamento parcial Nº 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estimulo a la Exportación de fecha 01 de julio de 1994 y la Reforma Parcial de fecha 01 de octubre de 1998 y del 23 de diciembre de 2000… “.

...que la contribuyente procedió a la deducción del ciento por ciento (100%) de sus ventas de exportación sin haber cumplido los requisitos, determinando el Municipio mediante la auditoria realizada a la contribuyente que los productos exportados manufacturados en su planta de Valencia no cumplen con el Valor Agregado Nacional Mínimo para hacerse merecedor del desgravámen...

Concluye en el acta fiscal la municipalidad, que la contribuyente adeuda al fisco impuestos por un total de (Bs.59.769.457, 00) causados y no liquidados.

La administración tributaria, según Resolución Nº RL/2005-05-164 del 27 de mayo de 2005, resuelve formular reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados, recargos, multas, en el ramo de industria por un total de (Bs.128.490.479, 22), dando respuesta al escrito de descargos interpuesto por la contribuyente contra el Acta Fiscal Nº AF/2004-184 del 20 de agosto de 2004.

En cuanto a la violación a la prohibición de gravar las ventas de exportación alegada por la contribuyente, afirma la administración tributaria municipal que el impuesto por las actividades económicas creado por el poder tributario municipal y el gravamen a las exportaciones creado por el Poder Nacional no obsta para que ambos impuestos coexistan simultáneamente sobre una misma actividad, sin que esto signifique la doble tributación, ya que uno es un impuesto a las exportaciones y el otro es un impuesto a las actividades económicas.

Por los argumentos arriba explanados, la administración tributaria municipal formuló el reparo fiscal a la contribuyente.

Posteriormente, en la Resolución Nº RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005, la administración tributaria municipal declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente, ratificando el monto de reparo fiscal contenido en la Resolución antes identificada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar y como punto previo, observa el juez que este recurso es idéntico en cuanto a sujetos y causa al recurso signado con el N° 397, decidido en la sentencia Definitiva N° 0204 del 24 de febrero de 2006, pero contra actos administrativos distintos, según el Acta Fiscal Nº AF/2004-117 del 16 de junio de 2004 y la Resolución Nº del RL/2005-04-118 del 5 de abril de 2005, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia y correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01 de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, mientras esta causa corresponde al Acta Fiscal N° AF/2004-184 del 20 de agosto de 2004, la Resolución N° RL/2005-05-164 del 27 de mayo de 2005 y la Resolución N° RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005, correspondientes a los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003.

Necesariamente y con el objetivo de uniformar criterios y no producir decisiones contradictorias, considera oportuno el juez transcribir íntegramente la parte motiva de la Sentencia N° 0204:

...De los argumentos y pretensiones de las partes se deduce que la controversia se concreta a los siguientes aspectos:

1- Vicio de procedimiento por falta de análisis de la totalidad de las defensas alegadas en el escrito de descargos.

2- Violación de la competencia del Poder Nacional con el gravamen a las exportaciones.

3- Eximentes de la responsabilidad alegadas por la recurrente por error de derecho excusable.

La contribuyente alega el vicio de procedimiento por falta de análisis de las defensas alegadas en el escrito de descargos relativo esencialmente al pago de lo indebido por haber incluido por error en los ingresos brutos las exportaciones.

El juez considera impertinente este argumento, puesto que tanto en el acta fiscal como en la resolución impugnadas, la administración tributaria contradice la pretensión de la contribuyente por haber excluido de los ingresos brutos las ventas de exportaciones, abundando en las razones que tiene la Alcaldía de Valencia para rechazar tal pretensión por lo cual no es necesario otros argumentos para referirse al supuesto pago de lo indebido, lo cual por otra parte será decidido en esta decisión. Así se declara.

En cuanto a las ventas de exportaciones de productos farmacéuticos y mayor de medicamentos y si estas deben o no ser incluidas en la base imponible para la patente de industria y comercio del Municipio Valencia, aduce el apoderado judicial de la contribuyente que el municipio consideró en el proceso de fiscalización que la empresa Pfizer de Venezuela C.A, no declaró los ingresos por concepto de sus exportaciones, por lo que se reflejo una diferencia de ingresos brutos que originaron la omisión de los impuestos determinados en el acta fiscal y no gravadas a la contribuyente con el IAEIC.

Considera el juez oportuno hacer referencia al pronunciamiento de este tribunal, en sentencia del 08 de febrero de 2006, con identidad de los sujetos y causa para el período de fiscalización, entre el 01 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2000, en la cual decidió sobre esta pretensión y cuya motiva se traduce también en esta decisión. En consecuencia, con base al criterio plasmado en dicha sentencia, a los documentos y alegatos aportados por las partes debe el juez necesariamente como punto previo analizar la competencia del Poder Nacional con el gravamen a las exportaciones.

La contribuyente no acepta los reparos contenidos en el acta fiscal, argumentando que de acuerdo con las normas constitucionales, el Municipio no tiene competencia para aplicar el gravamen en virtud de que es de competencia exclusiva del Poder Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas expresa que los municipios al gravar con el IAEIC a las exportaciones de bienes, estarían invadiendo competencias que le son propias del Poder Nacional violándose de esta manera el artículo 183 eiusdem.

Por otra parte, la contribuyente excluye de la base imponible las exportaciones, argumentando que existen prohibiciones constitucionales al gravamen a las mismas, por lo que advierte que en el supuesto negado de que considerare procedente la aplicación de este impuesto sobre estos ingresos, solicita la anulación de la multa por cuanto existen circunstancias eximentes a la sanción

Por su parte la administración tributaria afirma que la contribuyente procedió a la deducción del ciento por ciento (100%) de sus ventas de exportación sin haber cumplido los requisitos, determinando el Municipio mediante la auditoria realizada a la contribuyente que los productos exportados manufacturados en su planta de Valencia no cumplen con el Valor Agregado Nacional Mínimo para hacerse merecedor del desgravámen.

Ha sido criterio reiterado por este tribunal en cuanto a la presunta usurpación de funciones materializada por el Municipio Valencia, a través de la supuesta creación de aduanas o impuestos a la exportación de bienes, que la contribuyente no se acogió al Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia del 23 de diciembre de 2000, en el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, el cual establece que las empresas que exporten podrán desgravar de sus ingresos brutos el producto de sus ventas al exterior, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos, siendo el principal que el valor agregado nacional sobrepase el 40% del costo total del producto. La fiscalización, optó por considerar que la contribuyente no declaró durante los ejercicios fiscales supra identificados la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, específicamente los ingresos por las exportaciones.

La contribuyente excluyó de la base imponible las exportaciones, con base a que se trata de materia reservada al Poder nacional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, el artículo 7, parágrafo único, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000 establece:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de patente de industria y comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

1. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

2. (…omissis…)

Parágrafo único. El Alcalde, mediante el respectivo reglamento podrá establecer desgravámenes a la base imponible del tributo, a los contribuyentes que realicen:

1. Actividades industriales destinadas a la exportación.

2. Obras de interés público calificadas como tales mediante decreto.

(Subrayado por el juez).

El Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia establece lo siguiente:

Artículo 1. El presente Reglamento establece el desgravámen que podrán hacer efectivo los contribuyentes y responsables del pago del impuesto previsto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente, el cual se especifica a continuación.

Artículo 2. Los contribuyentes de este municipio, que ejerzan actividades industriales podrán desgravar de sus ingresos brutos lo percibido por la venta de sus productos exportados fuera del territorio de la República de Venezuela.

Parágrafo único: Quedan excluidos del beneficio de este Reglamento, exclusivamente las exportaciones referidas a los siguientes productos:

a) (…omissis…)

d) Los productos cuyo valor agregado nacional sea inferior al cuarenta por ciento (40%).

e) (…omissis…)

Artículo 3. Los contribuyentes indicados en el artículo anterior, podrán deducir del monto de los ingresos brutos que deban declarar de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, un porcentaje señalado en la siguiente tabla; de la parte de los ingresos brutos correspondientes a las ventas de exportación convertida a moneda nacional al cambio que tenga para el momento en que obtenga el manifiesto de exportación, que acredita la actividad exportadora.

40 a 50% 60% y 50%

51 a 64% 75% y 64%

65% y más 100%

Para obtener el beneficio previsto en este artículo, el contribuyente deberá solicitar por ante el Ministerio de Producción y Comercio u organismos gubernamental competente, la respectiva Certificación de Origen que evidencia el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan con lo establecido en la legislación y disposiciones sobre la materia, relacionados con el cuarenta por ciento (40%) del valor agregado nacional como mínimo.

Artículo 4. El contribuyente deberá anexar a la declaración impositiva mensual una relación resumida de las ventas exportadas firmadas por la persona autorizada.

Artículo 5. Dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, el contribuyente deberá consignar en el Departamento de Industria y Comercio de la Dirección de Hacienda los siguientes documentos:

a) Informe emanado de un contador público, economista o licenciado en administración en ejercicio independiente de la profesión y debidamente visado en el colegio respectivo, que acredite la existencia de la actividad y el monto de los ingresos brutos que se desgravaron de conformidad con las normas de este Reglamento en el ejercicio económico.

b) Certificación de origen expedida por el Ministerio de Producción y Comercio u organismo gubernamental competente.

c) Copia del certificado del valor agregado nacional de los productos fabricados expedido por el Ministerio de Producción y Comercio u otro organismo gubernamental competente, o el exportador podrá calcular por si mismo el Valor Agregado Nacional de sus productos, según las normas vigentes que para tal fin hayan sido publicadas por el Ministerio de Producción y Comercio u otro organismo gubernamental. Este propio cálculo del valor agregado nacional debe venir acompañado de un informe certificado por un contador público, economista o licenciado en administración n ejercicio independiente de la profesión y visado por el colegio respectivo. (Subrayado por el juez).

Se deduce del contenido de los alegatos de la contribuyente, que esta decidió unilateralmente excluir de la base imponible las exportaciones y descartar el cumplimiento de la normativa supra transcrita, la cual no demostró en autos haber cumplido y para ello tomó como fundamento la supuesta reserva legal al Poder Nacional de la actividad de exportación.

La contribuyente promueve el contenido en el ordinal 12º del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento para demostrar que las exportaciones están excluidas de la base imponible, pues el gravamen a estas está reservado al Poder Nacional, como taxativamente así lo indica dicho artículo.

Afirma la recurrente que al gravar las exportaciones, la municipalidad también está gravando operaciones que se ejecutan no sólo fuera de su territorio, sino también fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García se definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. El numeral 12 excluye de la tributación municipal los gravámenes a las importaciones y a las exportaciones.

Ha sido criterio de este tribunal que las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, actividad que en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Valencia, y que no está la administración tributaria gravando las ventas de exportación. Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció: “… La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “… establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o Estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…“.

El juez reitera el criterio de este tribunal y confirma que en este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia se fabricaron los productos de exportación, actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales, y que la ordenanza establece los estímulos para excluir las ventas de exportación. La contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta forzoso para este juzgado declarar que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente, al no haber utilizado la contribuyente el sistema de estímulos establecidos en el reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia. Así se decide.

Finalmente, aseveran los recurrentes que en el supuesto negado que el reparo impugnado fuese declarado procedente, la administración tributaria municipal, a través del acto administrativo impugnado, incurre de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, configurándose el error de hecho y de derecho excusable. Según los apoderados judiciales las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente el error de derecho excusable lo cual se aplicaría en el presente caso.

La excusabilidad del eventual error en el que habría incurrido la empresa se verificaría por cuanto la actuación de la contribuyente habría obedecido al contenido de las normas de la ordenanza y a múltiples criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados en el recurso, que justifican la posición asumida.

Es evidente, según se deduce del contenido de los fundamentos de las partes, que la contribuyente, conscientemente, tomó la decisión de no incluir en la base imponible, con base en un criterio manifiestamente errado, ante la claridad de las ordenanzas que establecen los requisitos para la eventual exclusión de las exportaciones, requisitos que la contribuyente no cumplió y unilateralmente decidió la exclusión, con graves consecuencias económicas para la administración tributaria, por lo cual, este tribunal forzosamente debe declarar que no existen las circunstancias atenuantes solicitadas por la contribuyente en el presente caso y tampoco el error de hecho y de derecho excusable. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en el acta fiscal Nº AF/2004-117 del 16 de junio de 2004 y la Resolución Nº del RL/2005-04-118 del 5 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., en la cual determina impuestos causados y no liquidados, intereses y multa por bolívares ciento noventa y dos millones seiscientos sesenta mil novecientos tres con dieciocho céntimos (Bs. 192.660.903,18).

2) CONDENA a PFIZER VENEZUELA S.A. al pago de las costas procésales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario...

La sentencia transcrita, con identidad de partes y causa, se corresponde exactamente con la presente. A tal efecto, el juez forzosamente, ante la semejanza de los argumentos de las partes en este proceso con la sentencia N° 397 y a que el tribunal mantiene el mismo criterio, declara como aplicable en este caso los mismos fundamentos de la decisión supra reproducida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PFIZER VENEZUELA S.A., admitido por este tribunal el 17 de marzo de 2006, contra el acto administrativo en la Resolución Nº RRc/2005-09-082 del 23 de septiembre de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., en la que se declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratifica el contenido de la resolución Nº R/L2005-05-164 del 27 de mayo de 2005, en el cual se le determinó un monto en total de bolívares ciento veintiocho millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos setenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 128.490.479,22), por concepto de impuestos no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses y multa, durante los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003.

2) CONDENA a PFIZER VENEZUELA S.A. al pago de las costas procésales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia y al Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0622

JAYG/dhtm/ale.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR