Decisión nº 0760 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1731

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0760

Valencia, 09 de febrero de 2010

199º y 150º

El 23 de septiembre de 2008, el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.640, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación a la actual, en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 138-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00006860-7, con domicilio procesal en Travieso E.A.R. & Paz, Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 7, oficina Nº 3, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-146-231 del 07 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº de Notificación 2005215001519-03 del 04 de julio de 2006, en la cual se procedió a liquidar a la contribuyente multa con base en lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 103 y articulo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses según lo establecido en el articulo 66 eiusdem, para un total del reparo de bolívares tres millones ciento sesenta y seis mil novecientos veintiséis con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.166.905.626,41), (BsF. 3.166.905,63).

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I

ANTECEDENTES

El 04 de julio de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº de Notificación 2005215001519-03, en la cual procedió a liquidar a la contribuyente multa con base en lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 103 y articulo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses según lo establecido en el articulo 66 eiusdem; para un total de reparo de bolívares tres millones ciento sesenta y seis mil novecientos cinco con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.166.905,67) (BsF. 3.166, 91).

El 15 de marzo de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 24 de abril de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 07 de julio de 2008, la administración tributaria dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-146-231, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº de Notificación 2005215001519-03 del 04 de julio de 2006.

El 16 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario.

El 28 de octubre de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de febrero de 2009, fue consignada por el alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 04 de marzo de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario

El 25 de marzo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 06 de abril de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 22 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente otorgó poder apud-acta al abogado W.S..

El 29 de julio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 01 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia consignó poder original para su vista y devolución previa certificación de la secretaria.

El 02 de octubre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 20 de octubre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; se dejó constancia que la contribuyente presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 15 de enero de 2010, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada 03 de agosto de 2005, decretó un dividendo de Bs. 21.369.000.000,00 con base en las utilidades reflejadas en los estados financieros al 30 de noviembre de 2004, el cual sería pagadero en dólares de los Estados Unidos de América una vez que la Comisión de Administración de divisas (CADIVI) otorgara las respectivas divisas. De esos dividendos, la cantidad de Bs. 17.992.144.425,00 (BsF. 17.992.144,42 corresponde al dividendo gravable, es decir, lo que excedía de la renta neta fiscal gravada, con base en el régimen de imputación establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Uno de los accionistas beneficiarios fue la empresa Pfizer Corporación, constituida y existente conforme a las leyes de Panamá, la cual poseía y posee el 10,04% de las acciones, por lo cual el dividendo a pagar a esta empresa era de Bs. 2.145.447.600,00 (BsF. 2.145.447,60). Esta cifra equivale a la cantidad de Bs. 1.806.411.300,00 (BsF. 1.806.411,30 respecto al monto total del dividendo gravable (BsF. 17.992.144,42) el cual debe ser objeto de retención del 34% con base en la tarifa proporcional establecida en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para una retención de Bs. 614.179.842,09 (BsF. 614.179,84).

El 04 de julio de 2006, la contribuyente enteró el impuesto de BsF. 614.179,84 a pesar de no haber recibido la aprobación de las divisas por parte de CADIVI.

El SENIAT impuso a la contribuyente una multa de Bs. 3.070.899.210,00 (BsF. 3.070.899,21) conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por supuestamente haber retenido y enterado el impuesto en forma extemporánea más intereses moratorios por Bs. 96.006.416,341 (BsF. 96.006,42).

CADIVI autorizó a pagar Bs. 1.605.646.654,00 (BsF. 1.605.646,65) equivalente a USD 746.812,40 (folio 61) el 1° de noviembre de 2007, de un total de Bs. 2.145.447,60, pues le restó el impuesto a retener por Bs. 539.800.946,00 cantidad inferior al impuesto enterado por la contribuyente.

Como se puede observar, el pago del dividendo decretado el 03 de agosto de 2005 estaba condicionado a la aprobación por parte de CADIVI de las divisas correspondientes.

Fundamenta su defensa la contribuyente en el artículo 1198 del Código Civil sobre la condición suspensiva y en el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La recurrente rechaza la aplicación del artículo 113 de Código Orgánico Tributario pues argumenta que no enteró tardíamente la retención, puesto que no había hecho retención alguna en virtud de la imposibilidad en el pago de los dividendos. En todo caso debía aplicársele la sanción establecida en el artículo 110 eiusdem o el numeral 2 del artículo 112 eiusdem.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Afirma el SENIAT en Resolución Nº de Notificación 2005215001519-03 del 04 de julio de 2006 (folio 45) que la contribuyente incurrió en la comisión de los ilícitos formales y materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el artículo 1 de la Providencia 0668 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096 del 29 de diciembre de 2004 y el artículo 1 de la Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004,, publicada en la Gaceta oficial N° 37.970 del 30 de junio de 2004, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones: Multa Bs. 3.070.899.210 (artículo 113 del Código Orgánico Tributario). Intereses moratorios Bs. 96.006.416,41.

El SENIAT fundamenta la sanción en el contenido de los artículos 109, 113, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, 67 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 210 de su Reglamento y 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto 1.808).

La obligación de practicar la retención por parte del deudor nace cuando se efectúa el pago o el abono en cuenta y al retener y enterar extemporáneamente se configura la infracción y se hace acreedora a la sanción.

IV

DE LA EXPERTICIA

Conclusiones:

1) De la verificación practicada a los registros contables, libros legales y soporte de contabilidad, así como de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes, los expertos concluyeron que la empresa lleva su contabilidad de conformidad con Principios de contabilidad Generalmente Aceptados.

2) De la revisión de los asientos de contabilidad relativos a los dividendos decretados el 03 de agosto de 2005 , los expertos concluyen que existe un asiento contable general por división a saber, (1) División Farmacia; 2) División S.A.; 803) División S.A. y, 4) División cosméticos.

3) La contribuyente pagó el dividendo a Pfizer Corporación el 09 de noviembre de 2007 según autorización de CADIVI del 01 de noviembre de 2007. La retención y pago de impuesto se hizo el 04 de julio de 2006 por Bs. 614.179,84.

4) Los expertos verificaron que la retención y enteramiento de los impuestos se hizo y contabilizó el 04 de julio de 2006 y se corresponde con el asiento contable hecho el 28 de julio de 2006. Es decir, decreto de dividendos por división en asamblea de accionistas el 03 de agosto de 2005, contabilización del dividendo a pagar por división el 21 de octubre de 2005, retenido y enterado el 04 de julio de 2006, abonado en cuenta el 28 de julio de 2006, aprobado por CADIVI el 01 de noviembre de 2007 y pagado al accionista el 09 de noviembre de 2007.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a decidir el momento en que la contribuyente debió retener y enterar el impuesto sobre dividendos en moneda extranjera pagados a Pfizer Corporation de Panamá decretados el 03 de agosto de 2005, condicionado el pago a la aprobación por parte de CADIVI de las divisas correspondientes y pagados después de recibir la aprobación el 06 de noviembre de 2007.

Los hechos ocurrieron con la siguiente secuencia: decreto de dividendos por división en asamblea de accionistas el 03 de agosto de 2005; contabilización del dividendo a pagar por división el 21 de octubre de 2005; impuestos retenidos y enterados el 04 de julio de 2006; dividendo abonado en cuenta el 28 de julio de 2006; pago aprobado por CADIVI el 01 de noviembre de 2007 y, dividendo pagado al accionista en moneda extranjera el 09 de noviembre de 2007.

Verifica el Juez el acta de la asamblea general de accionistas del 03 de agosto de 2005 (folio 40 de la primera pieza)) en el punto segundo se lee lo siguiente: “…Hechas las deliberaciones correspondientes y previo análisis de los Estados Financieros de la compañía al 30 de noviembre de 2004 y del Informe del Comisario, se decidió por unanimidad aprobar los Estados Financieros de la compañía al 30 de noviembre de 2004. Seguidamente los presentes pasaron a considerar el Segundo Punto del Orden del Días, en relación con la conveniencia de decretar un dividendo en efectivo por la cantidad de Bs. 21.369.999,00, con fundamento en las utilidades reflejadas en el Balance General de la compañía al 30 de noviembre de 2004. Una vez realizadas las deliberaciones correspondientes, los presentes acordaron por unanimidad aprobar el decreto de dividendo en los términos anteriormente expuesto, el cual será pagado a los accionistas tan pronto la Comisión de Administración de Divisas otorgue las autorizaciones para la adquisición y liquidación de divisas para el pago del referido dividendo…”. Subrayado por el Juez.

Verifica el Juez en el folio 71 de la primera pieza que la autorización para la adquisición de las divisas correspondientes a Pfizer Corporation por USD 997.882,60 equivalente a Bs. 2.145.447.600,00 fue hecha el 27 de septiembre de 2006. (Subrayado por el Juez).

También verifica el Juez en el folio 73 de la primera pieza, comunicación de Cadivi a Pfizer el 13 de diciembre de 2006, en la cual entre otros recaudos le solicita lo siguiente: “…Comunicación emitida por el representante de Pfizer Corporation, en la que certifique que el dividendo decretado el 03/08/2005 en la asamblea ordinaria de accionistas, está pendiente de cancelación a la fecha actual…”. (Subrayado por el Juez).

Verifica el Juez en el folio 75 de la primera pieza comunicación de Pfizer Venezuela, S. A. a CADIVI, el 07 de febrero de 2007, en la cual le informa haber pagado la retención de Bs. 614.179.842,00 suma equivalente al 34% de Bs. 1.806.411.300,00 “…retenido y enterado, aún cuando sólo será exigible a Pfizer Venezuela, S. A. tanto pronto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgue las correspondientes autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas para pagar el referido dividendo, según lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de fecha 3 de agosto de 2005 que se anexa…”.

Reconoce el SENIAT (folio 11 de la primera pieza) que “…existe un registro contable general por División… en la cuenta ´Dividendos Intercompañías por Pagar, de fecha 21-10-2005…La sumatoria de los montos que aparecen registrados es la cantidad de Bs. 21.369.000, que representa el total del dividendo decretado para este ejercicio…”.

Verifica el Juez que la contribuyente enteró la retención efectuada el 04 de julio de 2006 (folio 44 de la primera pieza).

La contribuyente efectuó la transferencia de los dividendos a través del Banco de Venezuela por USD 746.812,40 el 06 de noviembre de 2007 (folio 63 de la primera pieza).

El informe del comisario (folio 158 de la primera pieza) expresa: “…Al 30 de noviembre de 2005, la compañía no ha solicitado el registro o no ha obtenido la aprobación de pago por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por aproximadamente US$ 23.618.000. Esta situación genera incertidumbre respecto a la posibilidad de la Compañía de obtener divisas para pagar la referida deuda a la tasa de cambio oficial, la cual, según se describe en la nota 2 a los estados financieros, es de Bs. 2.150 por US$1 al 24 de febrero de 2006, no siendo posible estimar a la fecha de este informe los posibles, efectos, si hubiere alguno, sobre los estados financieros...”. (Subrayado por el Juez).

El artículo 109 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

  2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

  3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

  4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

(Subrayado por el Juez).

Este artículo no es aplicable a ese caso puesto que la contribuyente si retuvo y enteró, aunque supuestamente lo hizo en forma extemporánea.

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

(Subrayado por el Juez).

El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:

Artículo 67. Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.

A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el balance y el estado de ganancias y pérdidas.

Artículo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.

Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.

Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.

(Subrayado por el Juez).

Existen varias etapas en el procedimiento de los dividendos hasta que estos son cobrados por el accionista:

1) Decreto del dividendo

2) Abono en cuenta y retención de impuesto

3) Enteramiento de la retención

4) Pago del dividendo

Normalmente en la contabilidad la oportunidad del decreto del dividendo y el abono en cuenta se realizan en la misma fecha o por lo menos en el mismo mes. El enteramiento se hace a continuación y el pago cuando haya disponibilidad de efectivo o cuando CADIVI apruebe la transferencia de divisas si se trata de una empresa extranjera como en el presente caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 14 de enero de 2003, caso Sural, declaró que para que se configurara el abono en cuenta se suficiente la realización del asiento nominal a favor del acreedor en la contabilidad, sin importar si las cantidades están a disposición de este.

Nominal según el Diccionario de la Lengua Española significa: “Perteneciente o relativo al nombre”. En este caso el nombre es Pfizer Corporation y el asiento a favor del acreedor no fue hecho sino el 28 de julio de 2006, el mismo mes en el que el impuesto fue enterado a la Tesorería Nacional.

De conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando una cifra es abonada en cuenta, no se hace en forma provisional o sujeta a limitación alguna, es el reconocimiento de la empresa de que adeuda esa cantidad a una persona o entidad concreta y específica y se la debe pagar en el plazo que determinen las condiciones de la operación. Una vez que una cantidad es abonada en cuenta, aparece en los estados financieros (Balance General) a favor del acreedor y se informa a la comunidad que esa es la situación financiera de la empresa, inclusive los auditores cuando dictaminan los estados financieros d.f. pública de tal situación, todo de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el Código de Comercio Venezolano y las leyes fiscales venezolanas. Basta que la cantidad simplemente se le haya acreditado en la contabilidad del deudor para que surta todos sus efectos financieros y legales.

En materia de retenciones, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial número 36203 del 12 de mayo de 1997 aplicable en razón del tiempo; establece que:

Artículo 1.- Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos (…).

La Sala Político Administrativa ha interpretado el término abono en cuenta en los siguientes términos:

“…Ahora bien, a los efectos controvertidos en el presente caso, a saber, la procedencia o no de la respectiva retención, se debe definir el término “abono en cuenta”, para lo cual se juzgó conveniente consultar las acepciones, contenida en el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda edición 2001:

ABONAR: ...//. 6. Tomar en cuenta un pago.// 7. pagar (// dar o satisfacer lo que se debe) // 8. pagar (// dar derechos los géneros).// 9. Asentar en las cuentas corrientes las partidas que corresponden al haber

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En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, - A-B, 15ta. Edición, Editorial Heliasta SRL, de G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora:

ABONO: Aseguramiento de algo. // Admisión en cuenta de una cantidad ...

ABONO EN CUENTA: Asiento o anotación que se efectúa en una cuenta por las partidas o cantidades que se le acreditan al titular.

Así como en el Diccionario Enciclopédico El Pequeño LAROUSSE ilustrado, 1998, en color:

ABONO: ....// 6. CONTAB. Anotación registrada en el haber de una cuenta.

Luego, de la norma transcrita supra se desprende que la obligación de practicar la retención por parte del deudor del gasto, nace cuando efectúa el pago o el abono en cuenta. En este sentido y conforme con las definiciones que anteceden, interpreta esta Sala que el reglamentista sometió la oportunidad para practicar la retención, a dos supuestos de tiempo, al momento del pago o del abono en cuenta. Así, la doctrina ha interpretado que el pago de una obligación dineraria es el que se hace mediante la entrega en efectivo o a través de la transferencia de un valor representativo de un crédito a la vista en un banco o institución financiera. Ahora bien, toca a esta Sala interpretar lo que debe entenderse por abono en cuenta, y a tal efecto, estima que consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada, pues, desde ese momento se considera que existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se concibe en materia contable. Así se declara…”.

En razón de lo antes expuesto resulta improcedente la defensa de la contribuyente al sostener la omisión de la retención porque no había efectuado tal pago, cuando abonó en cuenta al acreditar la deuda en sus asientos contables. Conforme a lo expuesto, la Sala se aparta del criterio sostenido en la sentencia No. 2.388 del 30 de octubre de 2001, caso: Empresas de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. Así también se decide…”. (Subrayado por este tribunal).

En el caso su-examine existe una condición en el decreto de dividendos según el cual el pago esta sujeto a la aprobación futura de divisas por parte de CADIVI según consta específicamente en el acta de la asamblea ordinaria de accionistas y la contribuyente por lo tanto no registró en forma nominal en la cuenta de Pfizer Corporation el dividendo decretado por pagar que le corresponde sino en cuentas genéricas por división equivalente a la estimación de una obligación de salida de efectivo futura, de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados.

La normativa aplicable como hemos visto exige la retención en el momento del pago o abono en cuenta, haciendo a estas dos alternativas equivalentes, sin embargo no establece la norma ninguna exigencia en cuanto al decreto de dividendos. En este caso el decreto fue hecho bajo una condición suspensiva e incierta futura de aprobación del mismo por parte de CADIVI, por lo cual decreto o provisión, pago y abono en cuenta no son equivalentes en este caso. El hecho de hacer una estimación de obligación futura de salida de fondos en la fecha del decreto de dividendos no implica que estos están a disposición del accionista ni jurídica, ni económica, ni contablemente, máxime cuando la contribuyente está impedida de buscar en mercados no oficiales la transferencia de dólares al accionista externo que no sea por CADIVI. En este caso en la fecha del decreto de dividendos la contribuyente registro el decreto, pero no existió pago ni abono en cuenta por las condiciones especiales con las cuales se decretó.

Por todos los motivos expuestos, este tribunal declara que la retención de los impuestos que hizo Pfizer Venezuela, S. A., en el mes de julio de 2006 lo hizo correctamente y enteró en dicho mes los impuestos que fue cuando realmente se hizo el abono en cuenta al accionista Pfizer Corporation, todo de conformidad con la normativa vigente al respecto. Así se decide.

Como consecuencia de que la multa y los intereses moratorios son accesorios al principal, que el Juez decidió a favor de Pfizer Venezuela, S. A., el tribunal los declara improcedentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-146-231 del 07 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº de Notificación 2005215001519-03 del 04 de julio de 2006, en la cual se procedió a liquidar a la contribuyente multa con base en lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 103 y articulo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses según lo establecido en el articulo 66 eiusdem, para un total del reparo de bolívares tres millones ciento sesenta y seis mil novecientos veintiséis con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.166.905.626,41), (BsF. 3.166.905,63).

2) NULA y sin efecto legal alguno en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-146-231 del 07 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº de Notificación 2005215001519-03 del 04 de julio de 2006, en la cual se procedió a liquidar a la contribuyente multa con base en lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 103 y articulo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses según lo establecido en el articulo 66 eiusdem, para un total del reparo de bolívares tres millones ciento sesenta y seis mil novecientos veintiséis con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.166.905.626,41), (BsF. 3.166.905,63).

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp.N° 1731

JAYG/ms/ycv

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