Decisión nº 173-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 03/06/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana a.L.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.505.595, actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “PHARMACYS FARMACIA CLINICA INTEGRAL C.A.;” con domicilio fiscal en la Calle 14, Hospital Materno Infantil, Piso 5, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/02/2003, bajo el N° 71, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° J-309829009, asistida por el abogado N.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.578; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1704/2008-00393, de fecha 07/03/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/12/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-107 al 109)

En fecha 19/01/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó poder junto con escrito de promoción de pruebas. (F-110 al 114)

En fecha 03/03/2009, por auto se admitió las pruebas. (F-115)

En fecha 03/03/2008, la representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-116 al 117)

En fecha 24/03/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-118 al 124)

En fecha 25/03/2009, entró en estado de sentencia. (F-125)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1704/2008-00393, de fecha 07/03/2008, sustentando las razones y fundamentos siguientes:

Arguye falso supuesto de derecho por cuanto la sanción aplicada por la Administración Tributaria, en relación de llevar el libro diario con atraso superior a un mes, que por tratarse de un libro legal exigido por la Ley Impuesto Sobre la Renta, considera: que por tratarse de un libro legal exigido para el impuesto sobre la renta, cuyo periodo de imposición es anual, es preciso señalar que el atraso a que se refiere la norma se computa partiendo del hecho de que tenga más de un mes de atraso considerando el último ejercicio vencido, y siendo de que para el momento de la verificación el último ejercicio anual vencido era el año 2007, y de que el libro se encontraba al día al 31 de Diciembre de ese año, y así lo certifica la fiscal en la pagina 8, de 8 por lo que en consecuencia no se da el supuesto para sancionar a mi representada…”

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1704/2008-00393, de fecha 07/03/2008, indicando:

Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

40

P.A. N° GRTI/RLA/1704 de fecha 04/03/2008.

41

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/1704/01 de fecha 05/03/2008.

42 al 49

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/02 de fecha 05/03/2008.

51

Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

52 al 60

Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

67 al 70

Facturas Nros. 000581, 000580, 000579, 000578, pertenecientes a la Sociedad Mercantil “PHARMACYS FARMACIA CLINICA INTEGRAL C.A.”

71 al 72

Oficio de fecha 21/08/2006,en la cual la Sociedad Mercantil “PHARMACYS FARMACIA CLINICA INTEGRAL C.A.;” solicitó la elaboración de talonarios de facturas, junto con factura.

73

Libro de Ventas, enero de 2008.

74

Libro de Compras, enero de2008.

86 al 87

Libro de compras.

88 al 92

Libro de ventas.

75 al 76

Balance General.

77

Libro mayor.

78

Libro diario.

81

Reporte Sivit.

82

Tabla resumen de liquidaciones.

83

Informe Fiscal de fecha 07/03/2008.

84

Auto cierre de expediente.

85

Auto inserción de documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 08/10/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente “PHARMACYS FARMACIA CLINICA INTEGRAL C.A.,” a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal 2005, 2006 y 2007 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento para los periodos de imposición desde enero de 2007 hasta febrero de 2008, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana Rosmir Dagmelind Boscan, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes, sancionándolo por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

La abogado N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

… De conformidad con lo antes expuesto la contribuyente estaba obligada a lleva los libros diario, mayor y de inventario conforme a las formalidades que al efecto se establecen en el Código Orgánico Tributario, la Ley de impuesto Sobre la Renta y el Código de Comercio, que en el caso concreto significa llevar tales libros en formas oportuna y sin atrasos, así como a mantenerlos en su establecimiento, tal y como lo obligan las normas precedentemente citadas, so pena de que se aplicara la sanción a la que ya se han hecho referencia. Con ello queda claro que el argumento de contribuyente no tiene relevancia a los presentes efectos, toda vez que el sólo hecho de llevar el libro diario registrado solo hasta diciembre de 2007, es contrario a las disposiciones legales antes referidas…

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente ajustado a derecho…”

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de la sanción en virtud del presunto incumplimiento constatado en el libro diario de contabilidad.

En cosos de autos se encuentra que del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/02 de fecha 05/03/2008, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 Nral. 2

25U.T.

Ahora bien, en contra de esta sanción el contribuyente alega la inexistencia del atraso, fundamentándose para ello en la determinación anual del impuesto en cuestión, al respecto cabe señalar que el Código de Comercio establece en su artículo 34 lo siguiente:

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. (Subrayado propio)

Por su naturaleza el libro diario es aquel que permite controlar el movimiento contable diario del comerciante, en tal sentido es clara la norma al señalar que debe asentarse diariamente todas las operaciones, lo cual es indispensable para el correcto y preciso control fiscal, por lo que es inadmisible que el mismo se encuentre con atraso de un año, independientemente del periodo de liquidación cuya determinación este libro permite, y verificado dicho incumplimiento por parte del recurrente, y por cuanto el procedimiento fue realizado en fecha 05/03/2008, debiendo tener para el mes de febrero su libro al día, razón por la cual se procede a confirmar dicha sanción. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado Sin Lugar debe haber condenatoria en costas, que en el caso de autos ha de ser el equivalente al 10% de la cuantía del recurso, a saber, la cantidad de 2,09 U.T, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana a.L.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.505.595, actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “PHARMACYS FARMACIA CLINICA INTEGRAL C.A.;” con domicilio fiscal en la Calle 14, Hospital Materno Infantil, Piso 5, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12/02/2003, bajo el N° 71, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal N° J-309829009, asistida por el abogado N.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.578.

  2. - SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1704/2008-00393, de fecha 07/03/2008

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil “PHARMACYS FARMACIA CLINICA INTEGRAL C.A.,” en el 10% por la cantidad de 2,09 U.T. de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 1659 ABCS/Dyum

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

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