Case nº RC.000573 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of October 05, 2016

Resolution DateOctober 05, 2016
Issuing OrganizationSala de Casación Civil
JudgeFrancisco Velázquez Estévez
ProcedureRecurso de Casación

Exp. 2015-000886

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano P.H.G.R., representado judicialmente por los abogados L.M.V., J.A.B. y M.A., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A., representadas judicialmente por los abogados Jamez Hernández, Sunlight Díaz, G.E. y E.E.G.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 23 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, parcialmente con lugar la demanda y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto del año 2003, que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

En fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de contestación a la formalización, en el cual expuso lo siguiente:

…las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) conocidas como PROMOTORA KEY POINT C.A. (…) y CANAL POINT RESORT C.A. (…) presentan una delicada situación financiera que llevó a ser demandadas por concepto de quiebra mercantil, ejercida la misma durante la sustanciación y desarrollo del juicio del presente proceso (…) y que apenas el día 12 de noviembre del 2015, el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS expediente AH1B-M-2008-000001, (nomenclatura de dicho Juzgado) (sic), les acordó el beneficio del atraso (…).

Es el caso que dicho beneficio inclusive se encuentra definitivamente firme (…), es por lo que pido que en atención a lo ordenado por el Tribunal UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se proceda a suspender la presente causa en el estado en que actualmente se encuentra a los fines de que las empresas demandadas procedan a liquidar amigablemente sus deudas durante el plazo acordado por el tribunal de origen de la quiebra o durante su prórroga si las hubiere…

. (Resaltado de la transcripción).

En este sentido, se observa de la copia certificada consignada por la parte demandante de la sentencia que acordó el beneficio de atraso (folios 136 y ss., II pieza del expediente), dictada el 12 de noviembre del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el juzgador decretó la suspensión de todas las ejecuciones y acciones de cobro anteriores a la concesión del atraso, de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio, así como oficiar a los tribunales que señale la empresa beneficiaria “…a objeto de que se sirvan paralizar las causas que se hallen en curso…”.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa de inmuebles, en fecha 5 de abril de 2001, es decir, con anterioridad a la concesión del beneficio de atraso a la demandada. Asimismo, se constata que la acción de cumplimiento no recae sobre alguno de los créditos exceptuados de los efectos suspensivos del procedimiento concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 905 del Código de Comercio, a saber, las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, o derechos de acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.

En consecuencia, el presente juicio debe ser suspendido en los términos indicados en el fallo supra señalado, tal como lo solicitó la parte demandante. Ello en virtud de la naturaleza misma de este procedimiento de ejecución colectiva, con fundamento en el artículo 1.864 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, ya que la ratio legis de estas disposiciones, entre otras, es la de asegurar el patrimonio del deudor a favor de una masa de acreedores, los cuales se presentan en igualdad de condiciones por el principio de la par condicio creditorum, pues si se permite la ejecución de acciones que afecten bienes del deudor, se le concedería a uno de los acreedores la posibilidad de satisfacer el crédito antes que los otros acreedores, lo cual los colocaría en una situación de desventaja.

Por otra parte, se advierte que en un proceso de ejecución colectiva, vista la crisis del patrimonio del deudor, este responderá en la medida de la cuantía y suficiencia del patrimonio, y el acreedor podría no obtener la satisfacción total de su crédito, pues solo tiene una cuota de participación sobre todo el patrimonio del atrasado, por lo tanto, si se permite la ejecución individual de un crédito, el acreedor favorecido con la misma podrá satisfacer por completo su acreencia, con lo cual se desfavorecería al resto.

Para evitar todas estas situaciones que vulneran abiertamente los principios que rigen el derecho concursal, el juez en uso de su prudente apreciación y ponderando las circunstancias del caso concreto, entre las medidas de inspección y vigilancia puede acordar la suspensión de juicios ya iniciados, pues los artículos 1.864 del Código Civil y el artículo 905 del Código de Comercio así lo permiten. En este sentido, la Sala observa que la medida acordada fue dictada por el referido juzgado en el ejercicio de sus competencias pues, es evidente que el objetivo de las mismas es asegurar la conservación del patrimonio del deudor a favor de la masa de acreedores.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en los términos establecidos en la decisión proferida el 12 de noviembre del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el beneficio de atraso a la sociedad mercantil demandada Canal Point Resort, C.A., recurrente en casación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000886

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT