Decisión nº GH022005000285 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, nueve (09) de Noviembre del año 2005

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.J.P.C..

APODERADO: Y.I..

DEMANDADA: METALMECANICA LLAMAZARES, C.A.

APODERADO: J.R.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000183.

Nace la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.392, representado por sus Apoderado Judicial Abogado Y.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.706, en contra de la empresa METALMECANICA LLAMAZARES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Carabobo, en fecha 27-04-1998, bajo el Nº 18, tomo 29-A, representada judicialmente por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.402.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora demanda prestaciones sociales nunca pagadas, a razón de un salario que nunca varió durante la relación de trabajo (Bs.616.000,00 mensuales), alegando en la demanda original como fecha de ingreso 01 de agosto del 2000, y como fecha del despido injustificado 27 de febrero del 2004.- Consta en autos escrito de subsanación admitido por el Tribunal de la causa donde la parte actora corrige lo solicitado, y ratifica las fechas de ingreso y egreso indicadas en el libelo, subsanando el erróneo lapso de antigüedad, pues aclara en la subsanación que la antigüedad es de 3 años y 6 meses. (Folio 19).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada admite la relación de trabajo, niega el despido y alega la renuncia; pero alega que no debe nada por prestaciones sociales, por cuanto, en virtud de un acuerdo verbal, las prestaciones se pagaban en forma global con el salario, como anticipos, siendo que el salario aproximadamente era de Bs.369.600,00 mensuales para el último mes de trabajo, y que no siempre ese fue el salario, pues cuando comenzó el salario era menor.-

HECHOS TÁCITAMENTE ADMTIDOS POR LA DEMANDADA:

Esta juzgadora, previo contraste entre libelo, subsanación y contestación aprecia: La parte demandada tácitamente admite fechas de ingreso (admitido tácitamente en el escrito de contestación de demanda, pues nada dice la demandada en el escrito de contestación de demanda sobre el escrito de subsanación admitido por el tribunal de la causa), egreso, jornada, y el cargo de soldador.-

HECHOS CONTROVERTIDOS: Esta juzgadora, previo contraste entre libelo, subsanación y contestación aprecia como hechos controvertidos: El monto del salario, la deuda por prestaciones sociales, y el despido injustificado.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Promovió testigos.-

2) Inspección Judicial (ésta última sobre documentales para probar el salario).- El tribunal admitió la prueba de inspección judicial, difirió la oportunidad de su práctica, y se reservó la facultad de practicarla, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de ser necesaria para formar convicción.- Agotada la audiencia de juicio, resulta evidente para ésta juzgadora, lo inoficioso de la práctica de la inspección judicial, por cuanto, corresponde a la demandada que es quien paga los salarios y prestaciones y emite los recibos correspondientes, desvirtuar los alegatos liberares produciendo los respectivos recibos, por lo que la falta de promoción de los recibos, hace presumir la veracidad de los alegatos libelares respecto a que el salario del actor es el alegado en el libelo, no existiendo prueba en autos de acuerdo alguno en los términos alegados por la parte demandada respecto al anticipo de prestaciones mensualmente.- Así se deja establecido conforme a las consideraciones para decidir y conforme al dispositivo del fallo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió testimoniales.-

2) El día 04 de noviembre del 2005 consignó documental privada original promovida como suscrita por el actor, donde se lee que el actor recibió constancia de trabajo de favor, fechada 17-06-03, para fines relacionados con un crédito, y que exonera a la demandada de cualquier compromiso y responsabilidad derivados de la constancia indicada .- Al respecto ésa sentenciadora observa que ésta documental consignada por la parte demandada además de extemporánea por tardía, nada aporta al proceso por cuanto no existe ninguna constancia de trabajo en autos y así se deja establecido.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En consecuencia, admitida la relación de trabajo, y correspondiendo al patrono pagar y emitir los recibos de pago, era una carga probatoria de la demandada producir los recibos de pago tanto de salarios pagados como de prestaciones sociales presuntamente pagadas, en consecuencia, el hecho de no producir dichas documentales, lleva a que ésta juzgadora, presuma como ciertos los alegatos liberares, pues, de ser cierto lo dicho por la demandada lo hubiese probado con los recibos de pago correspondientes.-

PRIMER TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA:

J.A.R.A.: Su testimonio se desecha del proceso por cuanto, a la repunta que le formuló la parte demandada, sobre si surgió amistad entre el testigo y el actor, su respuesta fue evasiva, por lo que ésta juzgadora tiene dudas sobre la objetividad de éste testimonio y por ello no se aprecia.-

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

F.B.

El testigo a la pregunta, diga como le constan los hechos, contestó: porque yo contrate al Sr. Piña (actor) bajo estas condiciones, como representante de la empresa, fue acuerdo entre partes.-

A la repregunta sobre diga que prueba tiene la empresa del supuesto acuerdo: El testigo contestó fue entre hombres, de palabra.- A la repregunta sobre si el testigo sabe que ésta forma especial de contratación no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, el testigo contestó , que no sabe si existe, que es un convenio entre 2 personas, aceptado, trabajó tanto tiempo y no reclamó.- La Juez preguntó al testigo si era directivo, accionista, administrador, y el testigo contestó que no.- Sobre el cargo contestó ser gerente de planta.- A la pregunta sobre si el testigo era trabajador, contestó que sí.- Del analisis que hace ésta sentenciadora de ésta testimonial, aprecia que el testigo dice no ser ni administrador, ni accionista, ni directivo, admite ser trabajador y tener cargo de gerente de planta, sin embargo, el propio testigo dice que él fue quien contrató el actor, que él fue quien en su condición de representante de la empresa, llegó al supuesto acuerdo de sueldo por hora más promedio de utilidades, antiguedad etc, en consecuencia, siendo que el testigo cumplió de hecho funciones propias de un representante del patrono, ya que en nombre de la empresa ejerció funciones propios de la dirección ó administración , por lo que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el testigo de hecho ejerció funciones de un representante del patrono, siendo que, éste testigo no se aprecia, pues su declaración no es objetiva ni es imparcial, por el contrario, al declarar pareciera representar la empresa y por ello hay dudas sobre la objetividad e imparcialidad de su declaración.-

A.G.:

La testigo a la pregunta, diga cual fue la causa de terminacion, contestó : el renunció.- La Juez le preguntó: Cómo lo sabe? Y la testigo contestó todos me lo informaron- La juez pregunto quienes se lo informaron y la testigo contestó Barbieri el gerente.- La testigo a uno de las REPREGUNTAS

Sobre como le consta que el actor renuncio, contestó : me lo informo el Sr. F.B.

Diga quien le informo de las supuestas modalidades de trabajo las que habia supuestamente aceptado el actor, la testigo contestó: F.B.

Diga que comprobantes manejaba ud si hacia los pagos a los trabajadores? La testigo contestó: R: Ningun tipo de comprobantes. La Juez preguntó si había Recibos? La testigo contestó que no.- La Juez le preguntó a la testigo si a ella le daban recibos y la testigo contestó que sí porque trabaja en nómina, explicando que los trabajadores por hora no tienen recibos, y que los que trabajan por hora son el sr. Piña, otro sr, J.A., los que recuerda, que trabajar por hora significa, que estan incluídas en las horas las prestaciones sociales.- Esta sentenciadora analizando ésta testimonial aprecia que la testigo primero dijo que el actor renunció, y después dice que le consta que renunció porque todos se lo dijeron, después dice que se lo dijo el gerente Barbieri.- Primero dice que no hay comprobantes, que tampoco hay recibos y despues dice que a ella sí le dan comprobantes por ser de nómina pero que a los que trabajan por hora no tienen comprobantes, en conclusión es una declaración contradictoria e inverosímil, por lo que se desecha y así se deja establecido.-

TERCER TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

J.M.

Diga cual es su relacion con la demandada: proveedor

Diga si le consta que la demandada utiliza la modalidad de adelanto de PS con algunos trabajdores: si lo se

Diga como le consta: el dueño de la demandada me lo comentó.

Sabe cuanto gana el actor? R: No conozco al actor y menos cuanto ganaba .- Anlizada ésta declaración la misma se desecha por cuanto el testigo no conoce al actor ni cuanto ganaba por lo que no le constan los hechos controvertidos.- Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Siendo las prestaciones sociales (prestación de antiguedad y sus intereses, vacaciones, utilidades), beneficios regulados en cuanto a la oportunidad y forma de pago en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 223, 174, no es posible por vía de presunto acuerdo no probado en autos, que opere la renuncia de derechos que son irrenunciables y de orden público, es decir, irrelajables por acuerdo de las partes, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 constitucional , máxime cuando, no existe prueba en autos de que el actor haya solicitado para los casos permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 (salud, educación, vivienda) anticipo de hasta un 75% de la prestación de antigüedad, en consecuencia, la presunta entrega anticipada de las prestaciones no se encuentra ajustada a derecho pues no se realizó conforme a las condiciones que regulan la figura del anticipo previsto en la norma citada, no consta en autos prueba de la solicitud del trabajador, ni para los motivos permitidos (salud, edicación vivienda), ni en los topes máximos permitidos(75%).- La razón de ser de la prestación de antiguedad es un premio a la fidelidad del trabajador, una recompensa por la antiguedad, y lo más importantes es que constituyen un patrimonio familiar, y que forma parte de la previsión social, pues es un ahorro obligatorio que permite al trabajador contar con un capital para enfrentar la contingencia de la cesantía, y por ello el artículo 108 ejusdem establece que se entregan al trabajador al terminar la relación de trabajo, salvo que exista el anticipo parcial conforme a las condiciones taxativas del articulo 108 ejusdem, ó el fideicomiso bancario, ó los fondos de pensiones.-

Igualmente la doctrina laboral y la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 219 y siguientes) establecen que las vacaciones se pagan al momento del disfrute efectivo y que cuando el patrono las paga sin disfrute las paga mal y debe volverlas a pagar, ya que son mecanismos previstos en la ley para garantizar el cumplimiento del principio del goce efectivo del descanso anual.-

Así mismo ha establecido la doctrina laboral y la Ley Orgánica del Trabajo a partir del artículo 174 y siguientes, que la oportunidad para el pago de las utilidades anuales es en la primera quincena de diciembre ó dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa, siendo que si se determina que el enrrequecimiento de la empresa supera lo pagado, puede eventualmente y bajo las condiciones de ley, haber un ajuste para los trabajadores dentro de los topes de ley.-

SEGUNDO

La parte demandada no probó la renuncia, por lo que se aprecia como cierto el alegato de la parte actora, de haber sido despido injustificadamente.- La parte demandada no desvirtuó ó contraprobó los hechos contenidos en el libelo por lo que ésta sentenciadota los tiene por admitidos a falta de contraprueba que los haya desvirtuado.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano P.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.656.392, en contra de METALMECANICA LLAMAZARES, C.A, en consecuencia condena al demandado, a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES DOS MIL DIEZ CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 8.002.010, 91), discriminados así:

Fecha de inicio: 01 de agosto de 2000.

Fecha de egreso: 27 de febrero de 2004.

Antigüedad: 3 años y 6 meses.

Salario: BS. 616.000, 00, mensual y BS. 20.533, 33 diarios.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario (BS. 20.533, 33) por los 15 días de utilidades, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año = BS. 855, 56.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario (BS. 20.533, 33) por los 10 días (folio 16), el resultado de este, se divide entre 360 días de año = BS. 570, 37.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario = 20.533, 33 + 855, 56 + 570, 37 = BS. 21.959, 26.

1) Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

165 días de antigüedad X BS. 21.959, 26 (salario integral) = BS. 3.623.277, 90.

2) Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Despido: 90 días X 21.959, 26 = BS. 1.976.333, 40.

3) Vacaciones: articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1º año 15 días, 2º año 16 días, 3º 17 días = 48 X Bs. 20.533, 33 = BS. 985.599, 84.

4) Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1º año 7, 2º año 8 y 3º año 9 = 24 días X 20.533, 33 = BS. 492.799, 92.

5) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días por año: total 45 días X BS. 20.533, 33 = BS. 923.999, 85.

TOTAL GENERAL: Bs. 8.002.010, 91.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 8.002.010, 91, desde la notificación de la demanda (25-02-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

Se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

LA SECRETARIA,

EXP Nº GP02-L-2005-183.

DPdeS/LM/amm

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