Sentencia nº 00648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0954

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 11 de agosto de 2004, el abogado G.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS EL PIÑAL - DEPICA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1978, bajo el No. 29, tomo 55-B, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A. El 17 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte accionada en la persona de su Presidente, con el objeto de que diera contestación; asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 26 de mayo de 2005, el abogado H.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2005 la representación judicial de la empresa demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el día 27 del mismo mes y año.

Por auto del 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció con relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en los siguientes términos:

…En lo atinente al contenido de los apartes ‘PRIMERA PROMOCIÓN’, ‘SEGUNDA PROMOCIÓN’, TERCERA PROMOCIÓN’ y ‘CUARTA PROMOCIÓN’ del escrito consignado mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, en el cual el promovente solicita ‘…que esta promoción de prueba de confesión voluntaria sea admitida…’, estima este Juzgado que los argumentos allí señalados se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental indicada y producida con el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2005, y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténgase en el expediente.

Finalmente, en el referido auto el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de República, indicando que la causa quedaría suspendida una vez constara en autos dicha notificación.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005 se pasó el expediente a la Sala.

El 13 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y de la elección en fecha 2 de febrero de 2005 de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 20 de diciembre de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó su escrito.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006 la Sala declaró concluida la relación de la causa, y dijo “Vistos”.

El 6 de junio de 2006, se asignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA DEMANDA Expone el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, que el 28 de abril de 1980 su representada adquirió en plena propiedad un inmueble identificado como Parcela Nº 32, con una superficie de seis hectáreas con cuarenta y ocho áreas (6.48 Has), ubicado en el sitio denominado Colinas de Bárbula, final de la calle Valmore Rodríguez y calle 22, cruce con Avenida F.P.C., en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito V. delE.C..

Menciona, sin indicar datos cronológicos, que su mandante tenía proyectado construir en el referido inmueble un desarrollo de viviendas multifamiliares denominado “Conjunto Residencial El Piñal”, comprendido por cuarenta y cinco edificios de cuatro plantas cada uno, con dos apartamentos por planta, de forma que cada edificio tenía proyectados ocho apartamentos, para un total de trescientas sesenta unidades de vivienda.

Relata, que la construcción del referido conjunto residencial estaba proyectada en dos etapas; la primera de ellas, comprendía la ejecución de veinte edificios para un total de ciento sesenta unidades de vivienda; y la segunda, constituida por la construcción de veinticinco edificios, con un total de doscientos apartamentos.

Indica, que su mandante dio inicio a la mencionada obra con sus propios recursos, realizando una inversión de Veintinueve Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 29.110.000,00), distribuidos así: Trece Millones Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 13.110.000,00) en trabajos urbanísticos ejecutados y Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), correspondientes al valor asignado a la parcela de terreno antes indicada.

Destaca, que el referido proyecto estaba destinado a satisfacer las necesidades de las clases sociales populares, por tal razón al iniciarse la obra se produjo una inmediata demanda de los apartamentos en construcción, lo cual condujo a su representada a suscribir una serie de contratos de “pre-venta” con las personas interesadas en la adquisición de las referidas unidades de vivienda y, en consecuencia, a percibir sumas de dinero “por concepto de manifestación de interés en la adquisición” de dichos inmuebles.

Alega, que en fecha 28 de abril de 1980 su mandante se vio en la necesidad de obtener de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela Compañía Anónima FIVCA, un crédito por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para la construcción del referido conjunto residencial.

Señala, que en virtud del crédito otorgado, el mencionado ente financiero decidió unilateralmente asumir el control total de la construcción de la obra antes referida, participando en forma exclusiva y excluyente en todas las fases de ejecución y comercialización del aludido proyecto.

Denuncia, que la señalada sociedad financiera no dotó a la obra del flujo de recursos necesarios para su ejecución, lo que generó una serie de problemas económicos que conllevaron a la paralización de los trabajos de construcción.

Alega, que dicha paralización, a su vez, trajo como consecuencia el incremento del costo de la obra por efecto de la inflación, lo cual hizo necesaria la adquisición de un nuevo crédito para su financiamiento.

Refiere, que posteriormente se suscribió entre las referidas empresas un nuevo crédito por la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Veinte Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 19.820.629,35).

Indica, que la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela Compañía Anónima FIVCA, a través de un proceso de licitación, escogió a la sociedad mercantil Constructora Angular, C.A. para la ejecución del proyecto denominado “Conjunto Residencial El Piñal”, exigiéndole a esta última empresa, como requisito indispensable para su contratación, la capacidad de autofinanciarse en los trabajos de construcción.

Menciona que, posteriormente, “el flujo de dinero comenzó a mermar” y en vista que la empresa constructora, contrariamente a lo establecido para su contratación, no podía autofinanciarse para continuar la construcción de la obra, los trabajos se volvieron a paralizar, esta vez en forma definitiva, lo que trajo como consecuencia una serie de reclamaciones e incluso procesos judiciales contra su mandante.

Alega, que dichas reclamaciones y procesos judiciales, ejercidos tanto por las empresas contratistas participantes en la ejecución del proyecto, como por los suscriptores de los contratos de “pre-venta” de los apartamentos previstos en el aludido proyecto de desarrollo habitacional, afectaron el nombre y la reputación de la empresa Desarrollos EL Piñal - Depica C. A., así como el nombre y la reputación sus representantes, quienes eran tildados de “estafadores” y “embaucadores”.

Estos hechos, considerados por la demandante como generadores de los “daños y perjuicios materiales y morales” reclamados, son atribuidos, en principio, a la sociedad financiera Industrial de Venezuela Compañía Anónima FIVCA, por no realizar un adecuado aporte financiero y por haber contratado indebidamente a la sociedad mercantil Constructora Angular, C.A., la cual no podía autofinanciarse en los trabajos de construcción.

Sin embargo, señala que en fecha 27 de noviembre de 1990 la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela Compañía Anónima FIVCA, cedió a la sociedad anónima Banco Industrial de Venezuela, C.A., el crédito que tenía contra su mandante, relacionado con el proyecto de construcción del “Conjunto Residencial El Piñal”, y añade que al producirse la referida cesión de créditos, la demandada asumió todas las responsabilidades, deberes y obligaciones que anteriormente recaían sobre su cedente, relativas al financiamiento, administración y comercialización de la obra denominada “Conjunto Residencial El Piñal”, incluyendo las responsabilidades atribuidas inicialmente por no realizar un adecuado aporte financiero y por haber contratado indebidamente a la sociedad mercantil Constructora Angular, C.A., la cual no podía autofinanciarse en los trabajos de construcción.

En este sentido, esgrime que en múltiples oportunidades su representada solicitó a la cesionaria una pronta solución a los problemas financieros de la mencionada obra, sin obtener respuesta alguna del aludido ente bancario, por lo que la obra continuó paralizada y, en consecuencia, las instalaciones quedaron en situación de abandono, siendo invadidas por un grupo de familias -a su decir- miembros de la Asociación Civil Prorescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal (APROREVI).

Por otra parte, alega la representación judicial de la demandante que en fecha 14 de diciembre de 1995 la demandada cedió a la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Piñal APROREVI, el crédito que tenía en contra de su representada, el cual, a su vez, había obtenido de la sociedad financiera Industrial de Venezuela Compañía Anónima FIVCA, a través de la mencionada cesión de créditos de fecha 27 de noviembre de 1990.

Aduce, que al encontrarse presionada por sus nuevos acreedores, su mandante se vio en la necesidad de vender el lote de terreno y los dieciocho edificios hasta entonces sobre éste construidos a la mencionada Asociación Civil, por la cantidad de Doscientos Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 201.500.000,00), lo que causó pérdidas financieras a su representada, pues -según alega- para esa fecha dicho precio era considerablemente menor al valor de venta de inmuebles similares.

Señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. debe responder por las referidas pérdidas financieras.

Finalmente, alega que al ser la institución bancaria demandada la cesionaria del crédito relacionado con el Proyecto Habitacional El Piñal, quedó también subrogada en las obligaciones, deberes y responsabilidades que pesaban sobre su cedente, la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela FIVCA, por lo que -en su decir- se hizo responsable de los hechos generadores de daños y perjuicios materiales y morales, en principio atribuidos a su cedente.

En consecuencia, demanda “…a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal por los daños y perjuicios materiales causados a nuestra representada por haber frustrado la legítima aspiración de obtener una racional utilidad proveniente de la venta de los apartamentos que conforman la primera etapa del conjunto residencial EL PIÑAL…”.

Añade, que el monto de los daños y perjuicios materiales reclamados es de Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.174.738.935,00).

Igualmente, solicita la indexación de la cantidad anteriormente expresada desde el día 13 de noviembre de 1996, fecha en la que su representada fue “compelida” a vender la primera etapa del conjunto residencial El Piñal y la fecha de interposición de la demanda de autos, mediante el ajuste por inflación de conformidad con el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, lo que -según indica- equivale a la suma de Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Millones Seiscientos Veintiún Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.482.621.576,80), añadiendo en su petitorio la expresión “…y hasta la definitiva cancelación de los daños causados…”.

Asimismo, demanda los daños morales presuntamente causados a su representada “…por cuanto el incumplimiento de la demandada trajo como consecuencia el que se viera impedida de efectuar ninguna otra actividad mercantil en la ciudad de Valencia ni en ninguna otra, al atribuírsele una fama de ‘estafador inmobiliario’ daños éstos que se estiman en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…”.

Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar y, además, se condene a la empresa accionada a pagar las costas y costos del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal establecida para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pues su representada “no ha incurrido en conductas negligentes, omisivas o imprudentes, ni ha causado daños y perjuicios materiales o morales a la sociedad mercantil accionante”, señalando, a su vez, lo siguiente:

  1. - En primer lugar, opuso “…la falta de cualidad pasiva de [su] representada para sostener este juicio, pues (…) la actora deriva los supuestos daños materiales y morales que reclama a [su] mandante, a supuestos incumplimientos y hechos de personas jurídicas y naturales no demandadas, tratando de hacer recaer sobre [su] representada responsabilidades por supuestos daños que atribuye a terceros…”.

    Así, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada expone que la demandante en su libelo denuncia a la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela FIVCA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última, relativas a la ejecución del proyecto de construcción del Desarrollo Habitacional El Piñal, lo que a juicio de la accionante, produjo daños materiales a la empresa Desarrollos El Piñal - Depica C.A.

    Asimismo, aduce que la empresa accionante señala como responsable de los daños y perjuicios reclamados a la sociedad mercantil Constructora Angular, C.A. por haber incumplido las obligaciones asumidas para la ejecución del referido proyecto, de conformidad con el proceso de licitación que dio lugar a su contratación.

    Agrega que, según esgrime la representación judicial de la demandante, la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal APROREVI invadió el inmueble objeto de la demanda, causando daños materiales y morales a la sociedad mercantil Desarrollos El Piñal - Depica C.A.

    Esgrime, que no obstante las denuncias antes referidas, formuladas por la parte actora en su libelo contra la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela FIVCA, la sociedad mercantil Constructora Angular, C.A., y contra la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal APROREVI, la accionante sólo demanda a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Por tal razón, aduce que en el caso de autos opera lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, pues -según su decir- en el libelo se menciona a otras personas como responsables de los daños morales y materiales denunciados.

  2. - En segundo lugar, alega la prescripción de la acción personal intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, sosteniendo que “han transcurrido más de diez (10) años desde la conducta dañosa que alega la actora tuvo mi mandante”.

    En este sentido, esgrime que “la secuencia de los hechos generadores de los daños alegados por la actora y negados por mi mandante empezaron desde los años 1981 y 1982 y los daños subsiguientes hasta 1994, por lo que desde los hechos en que basa su acción la actora han transcurrido más de veinte años”.

    Finalmente, solicitó que la demanda interpuesta “sea desechada por la falta de cualidad pasiva opuesta, o en su caso, declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos de Ley”.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con el libelo, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio (parcela de terreno antes de la construcción), protocolizado en fecha 28 de abril de 1980 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., bajo el Nº 20, Folio 108V, del Protocolo Primero, Tomo 29. (Folios 28 al 34 del expediente).

  4. Copia certificada del contrato de cesión de créditos de fecha 14 de diciembre de 1995, otorgado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal APROREVI, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., bajo el Nº 45, Folio 217, del Protocolo Primero, Tomo 66. (Folios 36 al 42 del expediente).

  5. Copia certificada del documento protocolizado en fecha 13 de noviembre de 1996 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., bajo el Nº 45, Folio 182, del Protocolo Primero, Tomo 27, mediante el cual la empresa Desarrollos El Piñal - Depica C.A., vende a la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal APROREVI, el lote de terreno y los dieciocho (18) edificios de cuatro (4) pisos y ocho (8) apartamentos sobre éste construidos, por la cantidad de Doscientos Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 201.500.000,00) (Folios 44 al 57 del expediente).

    A los referidos documentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido.

    La representación judicial de la accionante no promovió pruebas durante el lapso probatorio, lo que sí hizo el apoderado judicial de la parte demandada, consignando copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., el 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 42, Folio 18, del Protocolo Primero, mediante el cual la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela FIVCA, cede al Banco Industrial de Venezuela, el crédito otorgado a la demandante para la construcción del “Conjunto Residencial El Píñal”. (Folios 125 al 129 del expediente)

    Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado G.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Desarrollos El Piñal - Depica C.A., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. En tal sentido, observa:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada opuso la “falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener por sí sola la acción de indemnización por daños y perjuicios incoada”, pues a su decir, su representada no es la única persona señalada por la parte actora en el libelo como responsable de los daños y perjuicios alegados.

    Al respecto, debe destacarse que en reiterada jurisprudencia esta Sala ha dicho que la cualidad o legitimatio ad causam es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita, entendiéndose como la idoneidad de una persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (vid. entre otras, sentencias Nº 2231 y 2451 de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2006, respectivamente)

    Por tal razón, en el caso bajo estudio, para que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto sometido a su consideración, debe deducirse la correspondiente relación de identidad entre la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y la persona finalmente señalada en el libelo como responsable de los daños materiales y morales presuntamente causados.

    Así, se observa que la empresa demandante considera que las responsabilidades por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la falta de aporte financiero para la construcción del “Conjunto Residencial El Piñal” y, a su vez, por la errónea contratación de la sociedad mercantil Constructora Angular, C.A., inicialmente corresponden a la sociedad Financiera Industrial de Venezuela FIVCA.

    Sin embargo, aprecia la Sala que el apoderado judicial de la demandante alega que dichas responsabilidades fueron posteriormente transmitidas a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión de la cesión de créditos suscrita en fecha el 27 de noviembre de 1990, razón por la cual no dirige su acción contra la referida sociedad financiera, sino que demanda única y exclusivamente a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Igualmente, aprecia la Sala que la accionante también atribuye a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., la responsabilidad por los daños y perjuicios causados con ocasión de la presunta invasión del “Conjunto Residencial El Piñal” por un grupo de familias pertenecientes a la Asociación Civil Pro-rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal (APROREVI), ocurrida cuando la aludida obra se encontraba paralizada y en estado de abandono -a su decir- por la falta del aporte financiero que debió proveer la demandada como consecuencia de la cesión de créditos de fecha el 27 de noviembre de 1990, por tal razón no dirige la demanda contra la aludida asociación civil sino que demanda a la mencionada institución bancaria.

    Finalmente, la representación judicial de la empresa accionante aduce que la cesión del crédito relativo a la construcción del Desarrollo Habitacional El Píñal, suscrita en fecha 14 de diciembre de 1995 entre la sociedad mercantil demandada y la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal, APROREVI, causó un grave daño material a su mandante.

    En este sentido, alega que su representada, al encontrarse presionada por sus nuevos acreedores, se vio en la necesidad de vender a la referida asociación civil, el lote de terreno y los dieciocho edificios sobre éste construidos, por la cantidad de Doscientos Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 201.500.000,00), lo que a juicio de la empresa accionante, constituye un precio considerablemente menor al índice de precios de mercado para la época.

    Visto lo anterior, concluye la Sala que el apoderado judicial de la empresa demandante considera que el Banco Industrial de Venezuela es el único responsable por los daños materiales y morales presuntamente causados a su representada con ocasión de la ejecución del proyecto de construcción del “Conjunto Residencial El Piñal” y, en esos términos interpone su demanda.

    Por tal razón, en el asunto bajo análisis se verifica la correspondiente relación de identidad entre la sociedad mercantil demandada y la persona a quien el apoderado judicial de la empresa accionante, finalmente, atribuye la responsabilidad por los daños materiales y morales sufridos por su representada. En consecuencia, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, se ha configurado la prescripción extintiva de la acción personal reclamada por la accionante y en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar, porque -a su juicio- “han transcurrido más de diez (10) años desde la conducta dañosa que alega la actora tuvo mi mandante”.

    En relación con esta defensa esgrimida por la parte demandada, la Sala observa que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (destacado de la Sala).

    Igualmente, observa la Sala que la accionante se atribuye en su libelo un derecho personal o de crédito, pues el objeto de su pretensión está referido al pago de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por los daños y perjuicios presuntamente causados por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    En este sentido, aprecia la Sala que las acciones personales están sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley

    . (Omissis)

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes referida, el lapso de prescripción de las acciones personales es de diez (10) años. Dicho lapso debe contarse a partir del nacimiento del derecho por días enteros, según lo dispuesto en el artículo 1.975 del Código Civil, el cual establece que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”, consumándose al fin del último día del término, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.976 eiusdem, conforme al cual “La prescripción se consuma el fin del último día del término”.

    Ahora bien, vista la forma de realizar el referido cómputo y al ser la prescripción un hecho extintivo o liberatorio invocado por el demandado contra el derecho que se le ha hecho valer en el proceso, para que el juez pueda declararla procedente, deben argumentarse de forma clara e inequívoca, sus extremos de configuración.

    En este sentido, es una carga para el demandado indicar la fecha en la cual se manifestó efectivamente el hecho dañoso y sus consecuencias. Asimismo, deberá señalar que para el momento de la interposición de la demanda ha transcurrido íntegramente el tiempo necesario para prescribir. Igualmente, es menester señalar que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien opone la prescripción la carga de probar cada uno de los hechos extintivos o liberatorios invocados.

    En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y, a su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En caso bajo estudio, la empresa demandada se limitó a mencionar, en forma general y sin aportar material probatorio alguno, que “la secuencia de los hechos generadores de los daños alegados por la actora y negados por mi mandante empezaron desde los años 1981 y 1982 y los daños subsiguientes hasta 1994”.

    Asimismo, esgrimió el referido argumento de prescripción extintiva de la acción personal interpuesta por la demandante, sin especificar, en cada caso concreto y de forma clara e inequívoca, la configuración de los hechos extintivos o liberatorios de las responsabilidades que le atribuye la parte actora en el libelo.

    Por tal razón, concluye la Sala que la demandada no solo incumplió con su carga de argumentar en forma clara e inequívoca su alegato de prescripción de la acción personal interpuesta por la demandante, sino que además dejó de aportar al proceso los elementos probatorios fundamentales para sustentar la defensa invocada. En consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a conocer el fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

    Alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que, la sociedad mercantil accionada adquirió mediante la cesión de créditos de fecha 27 de noviembre de 1990, no sólo el crédito y sus correspondientes derechos, otorgado inicialmente por la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela FIVCA a la empresa Desarrollos El Piñal - DEPICA C.A., para la ejecución del proyecto de construcción del complejo de viviendas de interés social denominado Desarrollo Habitacional El Piñal, sino que también adquirió las responsabilidades, obligaciones y deberes que la referida sociedad financiera presuntamente tenía con la aludida empresa con ocasión de la ejecución del mencionado proyecto de construcción.

    A los fines de proveer acerca del antes indicado alegato, debe la Sala, en primer lugar, destacar que la representación judicial de la empresa demandante no aportó al proceso material probatorio alguno para demostrar que la sociedad financiera Industrial de Venezuela, C.A. FIVCA, con el otorgamiento del crédito a la demandante relativo a la construcción del “Conjunto Residencial El Piñal” asumiera el control total de la construcción de la obra antes referida, con una participación exclusiva y excluyente en todas las fases de ejecución y comercialización del referido proyecto, por lo que mal podría esta Sala considerar que a la empresa demandada, esto es, a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A le fueron transferidas unas obligaciones alegadas pero no probadas en autos.

    De forma tal que, resta a esta Sala determinar si la demandada asumió alguna otra responsabilidad, deber u obligación, relacionados con la ejecución del proyecto de construcción del mencionado conjunto residencial, como consecuencia de la aludida cesión de créditos.

    En este sentido, es menester destacar que la cesión de créditos es una institución de derecho común definida, en términos generales, como el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido.

    Igualmente, a los fines de resolver el asunto controvertido, es necesario resaltar que la cesión de un determinado derecho de crédito, no comporta, en principio, la transmisión al cesionario de otras responsabilidades, deberes y obligaciones que pudiera tener el cedente con el cedido, salvo disposición consensual manifestada por las partes en forma expresa, en el documento que a tal efecto se suscriba.

    Visto lo anterior, se observa que consta a los folios 125 al 129 del expediente, copia certificada del documento de cesión de créditos protocolizado el 27 de noviembre de 1990 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., bajo el Nº 42, Folio 18, del Protocolo Primero, en el cual se estableció lo siguiente:

    (…) Yo, V.H.D., mayor de edad, economista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-952.834, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la SOCIEDAD FINANCIERA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ‘FIVCA’ (…) por el presente documento declaro: cedo y traspaso en plena propiedad y posesión al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (…) el crédito y sus correspondientes derechos, otorgado por mi representada a la empresa DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A., DEPICA (…) El referido crédito consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 28 de abril de 1980, bajo el Nº 21, folios 110 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 29, y un ampliación del crédito, la cual quedó inscrita por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 2 de junio de 1983, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 21, al mencionado crédito y la ampliación le fueron aprobados CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.975.781,91), de los cuales fueron utilizados TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.677.377,81) y tienen una retención de garantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 389.692,50) constituye parte integrante del presente instrumento el contrato de anticipo a cuenta del préstamo que por mayor suma le aprobó mi representada, según Resolución de Junta Directiva Nº 770-10-79, de fecha 25 de octubre de 1979 (…) Así como también, el préstamo otorgado para la construcción de viviendas de interés social, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 214 de fecha 27 de julio de 1979 (…) Tanto el crédito como la ampliación están garantizados con: 1º).- Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.984.952,27) sobre una extensión de terreno de su exclusiva propiedad, constante de seis hectáreas cuarenta y ocho áreas (6.48 has), identificada como parcela Nº 32, ubicada en las Colinas de Bárbula, Municipio Naguanagua, Distrito V. delE.C., y comprende todas las edificaciones, bienhechurías e instalaciones existentes o que se levantaren sobre dicha extensión de terreno, así como todo bien inmueble por destinación que a ellas se incorporare (…) 2º).- Constitución de fianza solidaria y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa DESARROLLOS EL PIÑAL, C.A., DEPICA a favor de ‘FIVCA’, a los señores F.P.S. y L.J. ARGOTTI, titulares de las cédulas de identidad Nos.843.855 y 962.905, respectivamente. El precio de esta cesión es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.473.103,97) (…)

    De conformidad con lo manifestado en el documento antes transcrito, se evidencia que la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. FIVCA, cedió a la demandada, el crédito otorgado a la empresa Desarrollos El Piñal - Depica C.A., para la construcción de un complejo viviendas de interés social sobre un inmueble propiedad de esta última constituido por una extensión de terreno de su exclusiva propiedad, constante de seis hectáreas con cuarenta y ocho áreas (6.48 has), identificada como parcela Nº 32, ubicada en las Colinas de Bárbula, Municipio Naguanagua, Distrito V. delE.C..

    Sin embargo, en el referido documento no se hace mención alguna a la cesión de las obligaciones, responsabilidades y deberes que -según alega la demandante- recayeron sobre la institución bancaria demandada con ocasión de la mencionada cesión de créditos.

    Igualmente, aprecia la Sala que en las actas del expediente no consta ningún otro documento demostrativo del hecho que la demandada haya asumido las obligaciones, responsabilidades y deberes, que -según alega la representación judicial de la demandante- tenía la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. FIVCA, con su representada.

    Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la empresa demandante no probó que la sociedad mercantil demandada haya asumido, como consecuencia de la cesión de créditos de fecha 27 de noviembre de 1990, responsabilidades, deberes u obligaciones, relacionadas con la construcción del “Conjunto Residencial El Piñal”. En consecuencia, queda desechado dicho argumento. Así se declara.

    Finalmente, aduce la representación judicial de la empresa accionante que la cesión del crédito relativo a la construcción del Desarrollo Habitacional El Píñal, suscrita entre la sociedad mercantil demandada y la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal, APROREVI, causó un grave daño material a su mandante, pues esta última, al encontrarse presionada por sus nuevos acreedores, se vio en la necesidad de venderles el lote de terreno y los dieciocho (18) edificios de cuatro (4) pisos y ocho (8) apartamentos sobre éste construidos, por la cantidad de Doscientos Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 201.500.000,00), lo que -a su juicio- constituye un precio considerablemente menor al precio de mercado para la época.

    Al respecto, la Sala observa que consta a los folios 36 al 42 del expediente, copia certificada del contrato de cesión de créditos otorgado por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal APROREVI, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., bajo el Nº 45, Folio 217, del Protocolo Primero, Tomo 66.

    En la referida cesión de créditos, tal y como indica la demandante, los otorgantes acordaron lo siguiente:

    (…) Yo, E.E.M.C., venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.527.522, actuando en mi carácter de apoderada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., (…) declaro: Que cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial ‘El Piñal’ (APROREVI) (…) el crédito y sus correspondientes derechos que tiene mi representado contra la Sociedad Mercantil Desarrollos El Piñal C.A. (DEPICA) (…) Dicho crédito fue contraído originalmente con la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. ‘FIVCA’ (…) El precio de dicha cesión es la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) (…)

    .

    Igualmente, consta a los folios 44 al 57 del expediente, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio V. delE.C., bajo el Nº 45, Folio 182, del Protocolo Primero, Tomo 27, mediante el cual, tal como fue aseverado por la representación judicial de la demandante, la empresa Desarrollos El Piñal - Depica C.A., vendió a la Asociación Civil Pro-Rescate y Adjudicación de Viviendas del Conjunto Residencial El Píñal APROREVI, el lote de terreno y los dieciocho (18) edificios de cuatro (4) pisos y ocho (8) apartamentos sobre éste construidos, por la cantidad de Doscientos Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 201.500.000,00).

    Sin embargo, la representación judicial de la demandante no aportó al proceso material probatorio alguno que permita a esta Sala establecer la correspondiente relación de causalidad entre la cesión de créditos otorgada por la demandada a la referida Asociación Civil, y la venta del aludido lote de terreno y los dieciocho edificios sobre éste construidos, por la cantidad de Doscientos Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 201.500.000,00).

    Igualmente, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante no consignó en el expediente prueba alguna para demostrar que el aludido inmueble se vendió a un precio considerablemente menor al precio establecido en los índices del mercado para la época.

    Al respecto, la Sala considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, estando el Juez imposibilitado de declarar con lugar cualquier demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados por quien demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (Ver entre otras Sentencias Nos. 00277 y 00973 de fechas 23 de marzo y 4 de agosto de 2004, respectivamente).

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la demandante, según el cual la sociedad mercantil accionada es la responsable de los daños y perjuicios que ocasionó la venta del inmueble bajo análisis. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta. Así se decide.

    Respecto a la imposición de las costas procesales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial No. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establece lo siguiente:

    Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los siguientes privilegios:

    5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perece o desistan de ellos;

    La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda (Ver entre otras sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala se abstiene de condenar al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la empresa DESARROLLOS EL PIÑAL - DEPICA C.A., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00648.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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