Sentencia nº RC.00079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio intentado por J.A. PIÑERUA DE LIMA Y D.J. SALGADO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, y en casación representados por el profesional del derecho A.B., en contra de FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) representada, por sus apoderados judiciales, C.R. y Y.H.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 20 de Agosto de 2004, mediante la cual declaró: a) Con lugar la apelación b) Sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, y c) Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales; consecuencialmente, anuló el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra la prenombrada decisión del mencionado Juzgado Superior, ambas partes anunciaron recurso de casación. Admitidos en fecha 17 de septiembre de 2004, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado C.R. apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso de casación. El escrito de formalización de la parte actora fue consignado por el abogado A.B., en esa misma fecha. Hubo impugnación en ambos recursos. No hubo replica.

Concluida la sustanciación del recurso, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO De la revisión de los escritos de formalización presentados por ambas partes se constata que no existen denuncias por defectos de actividad, ya que ambas formalizaciones contienen denuncias por infracción de ley.

Así mismo, del estudio detenido de las denuncias presentadas en los escritos de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación a los recursos anunciados y admitidos, invertir el orden de conocimiento de las formalizaciones, por lo que pasa a decidir en principio, la interpuesta por el demandante.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 22 de la Ley de Abogados, y por falta de aplicación, de los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante por vía de fundamentación, alega:

… Ahora bien, la recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por mis repres

entados por cuanto a su parecer, estos no probaron el valor de los inmuebles recuperados para FUNDALARA, por lo que no podía establecerse el monto del porcentaje reclamado a titulo de honorarios profesionales. Esta consideración de la recurrida, aparece contenida en el siguiente párrafo:

(...Omissis...)

En los términos expuestos, la recurrida consideró que para que prospere una demanda de un abogado respecto a su cliente por la realización de actuaciones judiciales, mediando contrato de honorarios, es preciso que, además de demostrarse que el abogado ha gestionado para ese cliente, pruebe además el valor de los bienes recuperados cuando el monto de tales honorarios estuviere referido a un porcentaje de dichos bienes.

De esta forma, la recurrida infringió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22, que simplemente postula “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley”

(...Omissis...)

Por tanto, la recurrida erró en la interpretación del encabezamiento del referido artículo 22 de la ley de abogados, cuando exigió para el reconocimiento del derecho de mis representados a que se le paguen sus honorarios profesionales, un requisito que no aparece contenido en esa disposición, lo que pido así sea declarado.

(...Omissis...)

Ahora bien, de haber la recurrida interpretado correctamente el indicado encabezamiento de la artículo 22 de la Ley de Abogados, habría aplicado lo dispuesto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, habría declarado con lugar la demanda, pues existe-y la propia recurrida así lo reconoce-, plena prueba de la relación profesional, de la gestión realizada y del modo de calcular los honorarios profesionales generados por la actuación de mis representados, o lo que es lo mismo, existe plena prueba de los hechos libelados.

Por otra parte, respecto a la cuantificación de los honorarios profesionales causados, lo que constituye un aspecto secundario a la propia pretensión, en el sentido que el derecho a cobrar honorarios profesionales deviene de la gestión profesional misma, la que en caso concreto esta amparada por un contrato debidamente instrumentado, la recurrida debió aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al determinarse con precisión que los honorarios a que mis representados tienes derecho, representan el equivalente al veinte (20%) del valor de los inmuebles recuperados para FUNDALARA, siendo que dicho equivalente es perfectamente determinable a través de una experticia complementaria del fallo.

Se reitera el único motivo por el que la recurrida declara improcedente la pretensión de mis representados radica, en que no se conoce el monto que representa el equivalente del veinte por ciento (20%) del valor de los inmuebles recuperados, por lo que estamos en presencia de un aspecto estrictamente cuantitativo y no sustantivo respecto al derecho reclamado. Para casos como el presente, donde el juez considera que, si bien probados los requisitos de la pretensión, no es posible establecer el monto de la condena, debe acudirse a la formula establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo que establezca el monto exacto de esa condena.

(...Omissis...)

En conclusión: la recurrida infringió, por error de interpretación, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando para reconocer el derecho de mis representados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron para su cliente, exigió pruebas sobre aspectos diferentes a la mera ejecución de las actuaciones profesionales en su beneficio y, dejo de aplicar lo dispuesto en los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse probado plenamente los hechos libelados, debió declarar con lugar la demanda y, respecto a la cuantía de los honorarios profesionales, de no poderse determinar de acuerdo a las pruebas de autos, debió ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo dado que están presentes todos los parámetros necesario para su calculo, amén que en le (sic) caso concreto, al igual que en el precedente jurisprudencial transcrito (Sic), la parte intimada no se acogió al derecho de retasa, lo que en todo caso no podía hacer por estar ya tasados los honorarios contractuales...

.

La sentencia recurrida señala:

...En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato privado que estableció derechos y obligaciones para ambas partes contratantes.

(...Omissis...)

DÉCIMO SEGUNDO:

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material de conocimiento constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por ella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueran reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidoso.

Como ya se dijo, caso la parte demandante le incumbe probar ‘…En virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, y en el presente caso la parte demandante le incumbe probar que realizaron una actividad judicial tendente a garantizar la defensa de los derechos e intereses de la demandada, en este caso FUNDALARA, para así determinar que son acreedores del 20% de honorarios profesionales en razón a las actividades o valores recuperados, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato en referencia, enunciada supra. Así se declara...’

DÉCIMO TERCERO:

Analizado el material probatorio, quedó demostrado que hubo una actividad judicial ejercida por los profesionales del derecho a favor de la parte demandada en función de la recuperación de los bienes inmuebles, cuyos honorarios profesionales fueron tasados en un 20% del valor de los mismos. No obstante, los profesionales del derecho, que fungen como demandante, no lograron probar plenamente el valor de los mencionados inmuebles para deducir de ello la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, representados por honorarios profesionales, por cuanto la prueba presentada con tal fin, esto es el avaluó de los inmuebles, propiedad de FUNDALARA realizado por la Ing. IMALIA SOTELDO DE CORDERO, fue declarado improcedente, por las razones que constan en autos en el análisis de dicha prueba. De forma que no teniendo este sentenciador una referencia valida del valor de los inmuebles, mal puede deducir el 20 % de honorarios profesionales que fueron acordados por las partes, por lo que dicha acción de cumplimiento de contrato de servicios profesionales no debe prosperar y así se decide...

(Resaltado y subrayado de la sala).

Para decidir la Sala observa:

En reiteradas oportunidades la Sala ha dicho que la interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido. De igual manera, ha dispuesto que existe falta de aplicación de una norma cuando el juez deja de aplicarla aunque esté jurídicamente vigente.

El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, señala que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”.

La Sala constata del análisis de la sentencia recurrida, que el Ad quem verificó la existencia de la actuación judicial por parte de los demandantes, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión del derecho, hechos estos que naturalmente encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y aún cuando no es señalado expresamente por el Ad- quem, es esta, la norma aplicable al caso sub iudice, lo que permite determinar que el juez de la recurrida, a través de la declaratoria sin lugar de la demanda, le niega a los abogados demandantes, hoy formalizantes, el derecho de percibir honorarios con el solo argumento de que no lograron probar plenamente el valor de los inmuebles para deducir de ello la cantidad a cobrar por concepto de honorarios profesionales.

Siendo así, el Ad- quem se negó a reconocerles el derecho a percibir honorarios profesionales a pesar de haber quedado expresamente demostrado durante el proceso los límites de la controversia como lo son: La existencia de una relación contractual y la actividad judicial realizada por los abogados con ocasión de la misma; Exigiendo la prueba de un elemento adicional tal como lo es el avaluó de los bienes recuperados los cuales servirían de base para el cálculo de los honorarios profesionales. En tal sentido, lo discutido en el fondo de la litis, como tema decidendum, era la existencia de un derecho y de una obligación, los cuales eran originados por un contrato privado suscrito entre las partes, hechos estos, que como lo expresa la recurrida, quedaron plenamente demostrados en el curso de la controversia.

En consecuencia, mal puede el juez ad quem reconocer un derecho y negar la consecuencia que de esa declaratoria se deriva, como lo era el cobro de honorarios profesionales en los términos previstos en el contrato, razón por la cual considera esta Sala que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuanto a su contenido y alcance;

En el caso sub iudice de no haber incurrido el sentenciador en el vicio analizado, y haber interpretado correctamente el alcance del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de haber quedado probado en autos, la existencia del derecho reclamado por los abogados demandantes, en aras de una correcta administración de justicia y en armonía con el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar con lugar la demanda y en consecuencia, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros necesarios para la realización de la misma.

En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños, la Sala se ha pronunciado respecto a que la misma no se circunscribe únicamente a los supuestos que en dicha norma se señala, ya que a pesar que se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, “no es taxativa” la enumeración de los casos en que puede el juez acordarla por lo que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación, puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla, una vez practicada. (Sentencia 11-08-66 GF 53 2EP. 330).

De igual forma, la Sala se ha pronunciado para hacer precisiones respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la experticia Complementaria del fallo, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…

Así, ha dicho la Sala:

...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...

.

La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.

El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.

Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).

Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.

Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo.

Conforme a las consideraciones efectuadas precedentemente, siendo incuestionable la función social del cobro de los honorarios por los abogados, ha quedado evidenciado en la recurrida el vicio denunciado por la parte demandante, referente al error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de La Ley de Abogados y, por falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se declara procedente la denuncia interpuesta y así se declara en forma expresa, dispositiva y precisa.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncio la infracción por parte de la recurrida, por error de interpretación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 22 de La Ley de Abogados y, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Alega el formalizante:

...En conclusión: la recurrida infringió, por error de interpretación, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando para reconocer el derecho de mis representados de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas para su cliente, exigió pruebas diferentes a la mera ejecución de actuaciones profesionales en su beneficio y, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, por cuanto al haberse probado plenamente los hechos libelados, debió declarar con lugar la demanda y, respecto a la cuantía de los honorarios profesionales, debió ordenar que mis representados procedieran a estimar sus honorarios profesionales a los efectos de que la parte demandada se acogiera o no al derecho a retasa...

( subrayado y negritas de la sala).

En efecto, el recurrente alega que el sentenciador Ad quem debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Abogados referente a la Estimación e Intimación de Honorarios, a los fines de que la parte demandada se acogiera o no al derecho a retasa.

Para decidir se observa:

La Sala ha establecido las diferencias que existen entre errores de procedimiento y errores de juicio (Sentencia 24-02-94. Ponente Dr. H.G.L.. E.S.L. vs. C.A. Ficasa, Sociedad de Capitalizacion ):

"...La doctrina explica que la diferencia entre error de procedimiento (errores in procedendo) y errores de juicio (errores in iudicando), estriba en que la infracción del fallo se encuentre en cuestiones referentes a las formalidades esenciales del juicio, es decir errores, por defectos de actividad (errores in procedendo), o que la infracción esté relacionada con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia (errores de juicio, o errores in iudicando).

El procesalista H.C. explica que ‘Nuestro Código de Procedimiento Civil distingue dos clases de recurso de casación: por quebrantamiento de forma y por infracción de ley. Si bien todos los medios del recurso inciden en la infracción de la ley, ésta puede ser violada en la conducta que ella impone al Juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso (norma procesal) o en la aplicación que ella determina (ley material o sustancial)...’” (Recurso de Casación Civil, Tomo I, pág. 97).

Es por ello que el formalizante, debe analizar con extremo cuidado los presuntos errores en que incurre el sentenciador de alzada, con los cuales sustentará su formalización, de manera que se realicen de conformidad a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de esta Sala.

En el presente caso, el formalizante fundamenta su delación a través de una denuncia de infracciones de ley, en el acápite de la misma acusa a la recurrida de infractora por “...error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley...”, apoyándose para ello en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo advierte que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 22 del Reglamento de La Ley de Abogados”, el cual dispone que la reclamación de los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, impone la verificación de dos fases procedimentales. En efecto el formalizante pretende denunciar por medio de la falta de aplicación de una norma jurídica, un vicio por defecto de actividad, como lo es el referente al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos procesales, que por consecuencia lógica originan un menoscabo del derecho a la defensa.

Es claro pues, en base a los razonamientos antes expuestos, que el recurrente ha debido combatir dicho vicio a través de una denuncia por defecto de actividad de conformidad al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que los fundamentos de la misma se corresponde a dicho defecto y no al alegado, razón por la cual esta Sala desecha la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Ú N I C O

Luego de hacer señalamientos referentes al caso y precisiones respecto a la recurrida, señala el formalizante, que procede a denunciar a tenor de lo establecido en el artículo 313, el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 274, por falta de aplicación, toda vez que la recurrida omitió condenar al pago de las costas a los accionantes, no obstante de haber resultado totalmente vencidos en el proceso.

Para decidir la Sala observa:

En el caso sub iudice el fallo recurrido declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada, revocando el fallo apelado y estableció la no procedencia de la demanda de cumplimiento de contratos por cobro de honorarios profesionales, por lo que, la consecuencia lógica de ese dispositivo ciertamente era el vencimiento total que sufrieron los accionantes.

Ahora bien, siendo que con la declaratoria de procedencia de la denuncia precedentemente analizada, correspondiente al tema de la errónea interpretación del encabezamiento del artículo 22 y por falta de aplicación, de los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, debe proferirse un nuevo fallo corrigiendo el vicio delatado, por lo que mal podría subsistir tal condenatoria, por cuanto la decisión que debió contenerla es nula.

Por tanto, aún siendo procedente la infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación, toda vez que era la consecuencia lógica de aquel dispositivo, luego de resolver esta máxima jurisdicción la denuncia precedentemente analizada, seria una casación inútil y contradictoria con el dispositivo del presente fallo ordenar se mantenga sobre los accionantes tal condenatoria. Por vía de consecuencia, es forzoso concluir para esta sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 20 de agosto de 2004. 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la preindicada sentencia.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000830

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR