Sentencia nº 00893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0210

En escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano F.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.771.392, asistido por el abogado E.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.938, interpuso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recurso de interpretación del artículo 88 numeral 7 del Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

El 19 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

En el escrito presentado por ante esta Sala, el solicitante expuso lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: En mi condición de Titular del Órgano de Control Fiscal Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, nombramiento que se efectuó previo concurso público convocado a tales efectos y que consta en decisión Nº CA‑E‑098‑00 del C. deA. del referido Organismo, de fecha 30 de Agosto de 2000; tengo atribuida la responsabilidad de verificar, entre otros aspectos, ‘...la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección...’ de las operaciones que realice el (sic) o se lleven a cabo en el ente sometido al control de la oficina que encabezo; todo esto de acuerdo a lo contemplado en la novísima Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial Nº 37.347 del 17 de Diciembre de 200 l).

Tal apreciación la formulo a los fines de mostrar y que así pueda ser constatado por esa Sala, el ‘... interés jurídico personal y directo ‑o actual...’ que tengo para interponer el presente Recurso; (…).

TERCERO: Señala el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001, lo siguiente:

"Se modifica el artículo 81, ahora artículo 88 en la forma siguiente:

Artículo 88. Se podrá proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

(Ómisis).

7. Cuando se trate de servicios básicos indispensable para el funcionamiento de la Institución.

(Ómisis)’.

En tal sentido es conveniente destacar que el referido texto de rango legal mediante el cual se dictó la Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones que estuvo vigente desde el 12 de Diciembre de 2000 hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha esta última la de entrada en vigencia del actual texto modificado; uno de los conceptos novedosos que incluye al (sic) artículo que en el reformando Decreto de Ley de Reforma Parcial sustituye al otrora artículo 81 y que en la vigente Ley corresponde al artículo 88 es, precisamente, el de SERVICIOS BÁSICOS INDISPENSABLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN; lo que permite al ente contratante, ante la necesidad de tener que contratar uno de éstos, proceder por ADJUDICACIÓN DIRECTA, indistintamente del monto de la contratación de que se trate, previo al cumplimiento de los requisitos que la misma norma consagra.

Con base en los fundamentos expuestos es por lo que vengo a solicitar, como en efecto solicito, que ese Tribunal Supremo de Justicia interprete el sentido y esclarezca el alcance y contenido que debe dársele al numeral 7 del artículo 88 de la vigente Ley de Licitaciones, al señalar la norma que, una de las posibilidades que tiene el ente contratante para proceder mediante adjudicación directa, indistintamente del monto de la contratación que se vaya a efectuar, es cuando se trate de servicios básicos indispensable para el funcionamiento de la Institución; requiriendo en especial conocer, en caso de que tales servicios, a criterio de ese Tribunal, no sean taxativos, cuál ha de ser el criterio que deba emplearse para determinar qué tipo de servicios pueden ser catalogados como básicos e indispensables para el funcionamiento de un Organismo (…)

(resaltado del texto).

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado; no obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para su conocimiento.

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

. (subrayado de la Sala).

Esta Sala en sentencia N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal Supremo es reveladora del ánimo de especializar sus funciones, con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001.

El presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación del artículo 88, numeral 7 del Decreto con Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, a los fines que la Sala en caso de considerar que, dentro del marco de dicha norma, los servicios básicos indispensables para el funcionamiento de la Institución no sean taxativos indique “(…) cuál ha de ser el criterio que deba emplearse para determinar qué tipo de servicios pueden ser catalogados como básicos e indispensables para el funcionamiento de un Organismo”.

Resulta evidente que la norma cuya interpretación se solicita está referida a un régimen especial de incuestionable derecho público, específicamente al ámbito de las licitaciones, por lo que, demostrada la afinidad de la materia sometida a interpretación, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

III

De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, Nº 708, caso G.J.R.G., L.A.H.P. y otros, precisó que los requisitos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos señalados supra. Al efecto, observa:

En cuanto al interés jurídico actual para solicitar la interpretación de la norma en cuestión, el recurrente expresó que “(…) En mi condición de Titular del Órgano de Control Fiscal Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, nombramiento que se efectuó previo concurso público convocado a tales efectos y que consta en decisión Nº CA‑E‑098‑00 del C. deA. del referido Organismo, de fecha 30 de Agosto de 2000; tengo atribuida la responsabilidad de verificar, entre otros aspectos, ‘...la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección...’ de las operaciones que realice el (sic) o se lleven a cabo en el ente sometido al control de la oficina que encabezo; todo esto de acuerdo a lo contemplado en la novísima Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial Nº 37.347 del 17 de Diciembre de 200 l)” (resaltado del texto).

Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que acredite la condición que se atribuye el recurrente, ya que éste se limitó, a los fines de demostrar el interés requerido para la interpretación solicitada, a señalar que ejercía el presente recurso en su carácter de “Titular del Órgano de Control Fiscal Interno del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

De tal manera que, conforme al requisito exigido de la legitimidad para la admisión del recurso de interpretación al cual se hizo referencia supra, según el cual la parte solicitante debe demostrar un interés en la interpretación y que la misma recaiga en un caso concreto, resulta evidente para esta Sala que la sola mención –sin prueba alguna- de actuar como titular de un órgano de la Administración, no es suficiente para que quede demostrado el referido interés. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el presente recurso en virtud de la falta de interés jurídico actual del actor. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar que, aún cuando el recurrente hubiese probado su interés jurídico para solicitar la interpretación de la norma en cuestión, el presente recurso resulta inadmisible, toda vez que la solicitud no recae sobre un caso en concreto y, además, se circunscribe a que esta Sala establezca “cuál ha de ser el criterio que deba emplearse para determinar qué tipo de servicios pueden ser catalogados como básicos e indispensables para el funcionamiento de un Organismo”, en atención a lo dispuesto en el artículo 88, numeral 7 del Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; con lo cual se evidencia que el objeto de la interpretación legal que se solicita es obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, a los solos fines de que con dicha interpretación la Administración respalde su actuación o los actos administrativos que pudiera dictar en aplicación de la norma, sin –como se señaló anteriormente- circunscribirlo a un caso en concreto, lo cual acarrea también la inadmisibilidad del recurso en cuestión. Así declara.

En consecuencia, visto que no se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad exigidos, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de interpretación legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 88, numeral 7 del Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, interpuesto por el ciudadano F.J.P.R., asistido por el abogado E.S.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0210 En veintiseis (26) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00893.

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