Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Agosto de 1.993, según consta en acta Nº 77 por ante la Prefectura del Municipio Agua B.E.P..

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terraza San José, Casa N° 31, Terraza 25, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN, hoy de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad.

Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Señalan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.

Con respecto a sus hijas acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto, ambos padres convinieron que el padre CANELON A.J., se compromete a sufragar los gastos de médicos, medicina, útiles escolares, así como también contribuirá con los gastos de vestuarios, calzados y demás gastos que puedan originarse.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternativamente cada año; en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval los pase con el padre, la semana santa lo pasara con la madre, alternativamente año tras año. El día de la Madre: el niño lo pasara con la madre. Día del Padre: el niño lo pasara con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad sera pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

Por auto de fecha 09 de octubre del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión de la adolescente y niña: NARCELYS LORENA y ARIANYS V.C.P., en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos PIÑA PIÑA YSNARCY FLORELYS y CANELON A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-13.353.123 y V-9.615.780; respectivamente, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 07 de Agosto de 1.993, según consta en acta Nº 77 por ante la Prefectura del Municipio Agua B.E.P.. Y así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alternativamente cada año; en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval los pase con el padre, la semana santa lo pasara con la madre, alternativamente año tras año. El día de la Madre: el niño lo pasara con la madre. Día del Padre: el niño lo pasara con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto, ambos padres convinieron que el padre CANELON A.J., se compromete a sufragar los gastos de médicos, medicina, útiles escolares, así como también contribuirá con los gastos de vestuarios, calzados y demás gastos que puedan originarse; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR