Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000026

En la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados L.A. y M.C.A., Inpreabogado Nº 92.642 y 124.944, respectivamente, contra la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M, R.S., debidamente Inscrita ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar-Ciudad Guayana, bajo el Nº 48, folios 410 al 421, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo sexto, de fecha 17 de septiembre del año 2007, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de fianza contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M & M, R.S.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 se admitió la presente demanda, ordenando las citaciones de Ley.

I.3. Mediante diligencia presentada el doce (12) de abril de 2011, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigido a la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M, R.S, debidamente sellada y firmada por la ciudadana Yamilis Villarroel, titular de cédula de identidad Nº 6.880.558, en su condición de Secretaria Administrativo de la referida Cooperativa.

I.4. Mediante Acta levantada el veintisiete (27) de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la abogada L.A., identificada en autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

I.5. En fecha veintidós (22) de julio de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de agosto de 2011, se admitió la pruebas documentales promovidas por la parte actora.

I.7. Mediante Acta levantada el veintiséis (26) de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Conclusiva, con la comparecencia de la abogada L.A., identificada en autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    II.1. De la pretensión de ejecución del contrato de fianza. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Municipio Piar del Estado Bolívar ejerce demanda de contenido patrimonial contra la empresa Cooperativa de Fianzas y Seguros M & M, R.S., alegando que en razón del incumplimiento de la Cooperativa de fianzas y Seguros M & M, R.S.” de las obligaciones asumidas en el contrato de fianza Nº PO-1099, para la ejecución de la obra: “Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar”, surge la obligación de la empresa afianzadora de pagarle las cantidades a las que se obligó en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, de conformidad con los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 23 de septiembre de 2008, la alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, por intermedio del entonces Alcalde C.F.C., venezolano, con cédula de identidad Nro. 4.189.457, celebró CONTRATO DE OBRA PUBLICA MUNICIPAL, cuya copia certificada se anexa marcada como “X2”, con la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL, (…)

    El CONTRATO DE OBRA PUBLICA MUNICIPAL quedo signado con el alfanumérico Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, nomenclatura del Municipio Piar, y tenía por objeto la ejecución para EL MUNICIPIO, de la Obra “GALPON DE BUHONEROS, CALLE CONCORDIA UPATA MUNICIPIO PIAR”, obra que debía llevar a cabo la empresa contratada por su exclusiva cuenta con sus propios recursos, con materiales de primera calidad y sus propios trabajadores.

    El valor de la obra se estipuló en el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 400.000.00), con recursos provenientes del presupuesto (LAEE) de gatos 2008, asignado a la partida presupuestaria 11-01-00-051-4.04-99.01.00.094.

    El referido CONTRATO DE OBRA PUBLICA MUNICIPAL además de regirse en forma general, por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según decreto 1.417 dictado por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1.996, se estableció en su CLAUSULA TERCERA, que el plazo de ejecución de la obra que tendría EL CONTRATISTA sería no mayor de 60 DIAS, contados a partir de la fecha de la firma del ACTA DE INICIO, de igual forma se señaló que se establecía un lapso de ocho (8) días consecutivos, contados a partir de la cancelación del Anticipo correspondiente, para que el Contratista diera inicio a los trabajos a ejecutar, prorrogables de común acuerdo, cuando existieran circunstancia que lo justificaran plenamente y el Contratista lo hubiese solicitado por escrito antes de su vencimiento.

    De igual forma señala la CLAUSULA QUINTA del contrato que EL MUNICIPIO entregaría a LA CONTRATISTA como anticipo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 200.000.00), anticipo que le fue debidamente entregado mediante orden de pago de fecha 11 de noviembre de 2008, previa la presentación de la factura Nro. 0013 de fecha 04 de noviembre de 2008 y valuación de fecha 15 de octubre de 2010, orden de pago, factura y valuación que se acompañan marcadas como “X3”, “X4”, “ X5”.

    Ahora bien, es el caso que la citada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL., para garantizarle a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, el fiel cumplimiento de la obligación contraída en la entrega del anticipo, cuyo monto asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00) de conformidad con el contrato Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, de fecha 23 de septiembre de 2008, por la ejecución de la obra “OBRA DE BUHONEROS, CALLE CONCORDIA UPATA MUNICIPIO PIAR”, constituyó a la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S., debidamente inscrita ente la oficina (…), en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA por el anticipo del 50% correspondiente a la Obra, tal como se evidencia en el Contrato de Fianza Nº PO-1099, celebrado entre LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL, y COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M, R.S., debidamente autenticado en la Notaría (…)

    De su parte la Cláusula Décima Tercera del citado contrato, establecía textualmente lo siguiente:

    EL MUNICIPIO PODRÁ RESCINDIR UNILATERALMENTE EL PRESENTE CONTRATO EN CUALQUIER MOMENTO, CUANDO “LA CONTRATISTA” INCURRA EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FALLAS: literal C, establece: NO HABER COMENZADO LOS TRABAJOS EN UN LAPSO DE OCHO (8) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA DEL CONTRATO.

    (…), ante la imposibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por la CONTRATISTA de ejecutar la obra “GALPON DE BUHONEROS, CALLE CONCORIA UPATA MUNICIPIO PIAR”, nuestra representada, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, tomando como fundamento la citada cláusula Décima Tercera del Contrato, El Informe O-204-583-08, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por Tecnólogo J.R. en su carácter de Director de Infraestructura y desarrollo Urbano, y la Opinión Nro. O-101-1431-09, suscrita por la abogada (…) procedió a resolver el Contrato de Obra tal como se evidencia en copia certificada de Resolución Nro. DA-148-2009 de fecha 06 de agosto de 2009, (…)

    Pues, ante la imposibilidad de notificar a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL, de la rescisión del CONTRATO DE OBRA PUBLICA MUNICIPAL, nuestra representada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR, procedió a notificarla mediante cartel publicado en el Diario El Guayanés en fecha 08 de enero de 2010.

    Por no haber la empresa atacado el acto administrativo resolutorio del CONTRATO DE OBRA PUBLICA MUNICIPAL, quedando este firme y en virtud de la existencia y vigencia de la FIANZA DE ANTICIPO celebrada la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL y la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M, R.S. la Municipalidad…continuamente procedió por vía conciliatoria, a solicitar a la citada afianzadora la ejecución extrajudicial de la fianza y hasta la presente fecha no ha tenido una repuesta satisfactoria, tal situación conlleva a la necesidad de acudir a la vía judicial a peticionar el cumplimiento de la obligación contraída por la afianzadora.

    Cabe destacar, que el incumplimiento de la afianzadora ha causado daños y perjuicios a nuestra representada, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAIR, tanto desde el punto de vista financiero, como desde el punto de vista moral, por ser este dinero perteneciente al erario Público y cuya apropiación indebida se encuentra tipificada en la Ley Contra la Corrupción, cuya aplicación opera, no sólo contra Funcionarios Públicos, sino contra los particulares incluidos los representantes legales de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL. Y es esa razón por la cual solicitamos al despacho se oficie a la contraloría General de la República, para que inicie las averiguaciones correspondientes.

    Es alarmante el tiempo transcurrido sin que la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, RL. cumplirá con su obligación, en caso de no ejecutar la obra objeto del contrato de obra publica municipal, que era la devolución del dinero de la obra no ejecutada, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a nuestra representada y más alarmante es el incumplimiento de la afianzadora COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M, R.S. vale decir que es inaceptable que hasta la presente fecha no hay dado cumplimiento a la obligación estipulada en las cláusulas del Contrato de Fianza suscrito, que se describió anteriormente, y por el cual la afianzadora se convertía en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Obligación que adquirió la empresa contratada por la totalidad del monto afianzado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENITMOS (Bs. 200.000.00).

    (…) omissis

    Honorable Juez (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos, en nombre y representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR a la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS Y PRINCIPAL PAGADORA, del monto dado en anticipo a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIIO 55, RL para la ejecución de la obra “GALPON DE BUHONEROS, CALLE CONCORDIA UPATA MUNICIPIO PIAR”, para que convenga o en su defecto sea condenada:

    1. Al pago de lo dado como anticipo de CONTRATO D EOBRA PUBLICA MUNICIPAL y no ejecutado por la empresa contratada, vale decir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 200.000.00).

    2. 2. Al resarcimiento de los daños y perjuicios generados a los beneficios de la obra, habitantes del MUNICIPIO PIAR del Estado Bolívar por el incumplimiento de la obra y del pago oportuno extrajudicial de la afianzadora demandada.

    3. A los intereses generados por los montos condenados, hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

    4. Al pago de los costos y costas del presente proceso.

    5. A la indexación monetaria de los montos que se condenen y que se correspondan con la obligación adquirida y no cumplida.

    Estimamos la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 400.000.00)…”

    A tal efecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)

    .

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

    En este orden de ideas, se observa que la actora consignó con su escrito libelar documentos administrativos, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuado en el proceso, conservan el valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se encuentran los siguientes:

    1) Contrato de Obra, de fecha 23 de septiembre de 2008, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar y la Cooperativa de Servicio Multiples Villa de Antonio 55, R.L. para realizar la obra: “Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar”, por un monto de Bs. 400.000.00, copia simple del documento contrato, v. folio 17 al 24.

    2) Contrato de Anticipo Nº PO-1099 celebrado en fecha 03 de noviembre de 2008, entre la Cooperativa de Fianzas y Seguros M&m R.S. mediante el cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa de Servicio Múltiples Villa de Antonio 55, R.L hasta por la cantidad de Bs. 200.000.00, para garantizar a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, el reintegro total del anticipo por la suma referida, según contrato Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, Obra: “Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar”. V folios 28 al 30.-

    3) Marcado X3, Orden de Pago expedida por la Alcaldía del Municipio Piar Dirección de Administración y Finanzas, a favor de la Cooperativa de Servicio Múltiples Villa de Antonio 55, R.L por la cantidad de 200.000.00.-

    4) Marcado “X4”, de fecha 04-11-2008 Factura Nº 0013 expedida por la Cooperativa de Servicio Múltiples Villa de Antonio 55, R.L a la Alcaldía del Municipio Piar, de recibo de anticipo en relación al contrato Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, Obra: “Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar.

    5) Resolución Nº DA-148-2009 dictada el 06 de agosto de 2009, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar resolvió rescindir el Contrato Nº CL- Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, relativo a la realización de la obra ““Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar.”, cuya resolución en copia certificada cursa del folio 35 al 39.

    En el caso de autos, la parte accionante ha manifestado que mediante Resolución Nº DA-148-2009 dictada el 06 de agosto de 2009, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar resolvió rescindir el Contrato Nº CL- Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, de la obra “Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar.”, por lo que, será a partir de ésta última fecha, que se computará el lapso de caducidad establecida en las condiciones generales anexada al contrato de Fianza Anticipo Nº PO-1099; para determinar si acudió si la parte recurrente acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

    Sobre ese particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 03 de noviembre de 2008, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 5 se establece lo siguiente:

    “Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho dentro de la vigencia que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido pro “EL BENEFICIARIO” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COOPERATIVA”.

    Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor Municipio Piar, con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir de la rescisión del Contrato de Obra, todo ello en sintonía con la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa donde se establece que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto establece que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)

    .

    Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que la rescisión del contrato de obra pública fue establecido por el Alcalde mediante la Resolución Nº DA-148-2009 dictada el 08 de agosto de 2009, y es a partir de esta fecha que el Municipio Piar tenía un (1) año para exigir a la empresa Cooperativa de Fianzas y Seguros M&M R.S. el monto afianzado, es decir, desde el 08 de agosto de 2009 hasta el 08 de agosto de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 22 de julio de 2010, el Municipio Piar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto. Y así se declara.

    II.2. Establecido lo anterior, procede este Juzgado a analizar los montos reclamados por concepto de ejecución de los contratos de fianza, en tal sentido el Municipio demandó los siguientes conceptos:

    (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como efecto demandamos, en nombre y representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR a la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS Y PRINCIPAL PAGADORA, del monto dado en anticipo a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES VILLA DE ANTONIIO 55, RL para la ejecución de la obra “GALPON DE BUHONEROS, CALLE CONCORDIA UPATA MUNICIPIO PIAR”, para que convenga o en su defecto sea condenada:

    6. Al pago de lo dado como anticipo de CONTRATO D EOBRA PUBLICA MUNICIPAL y no ejecutado por la empresa contratada, vale decir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 200.000.00).

    7. 2. Al resarcimiento de los daños y perjuicios generados a los beneficios de la obra, habitantes del MUNICIPIO PIAR del Estado Bolívar por el incumplimiento de la obra y del pago oportuno extrajudicial de la afianzadora demandada.

    8. A los intereses generados por los montos condenados, hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

    9. Al pago de los costos y costas del presente proceso.

    10. A la indexación monetaria de los montos que se condenen y que se correspondan con la obligación adquirida y no cumplida.

    Estimamos la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 400.000.00)…

    De la pretensión transcrita observa este Juzgado que el Municipio demandante reclama la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº PO-1099 de fecha 03 de noviembre de 2008 y el consecuente pago de la suma de Bs. 200.000.00, por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento otorgado por la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M & M R.S., mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa de Servicios Múltiples Villa de Antonio 55, R.L., a los fines de garantizar al Municipio el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

    A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración Municipal, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la Cooperativa de Servicios Múltiples Villa de Antonio 55, R.L., rescindió unilateralmente el contrato cuyo objeto era la construcción de la obra “Galpón Buhoneros, Calle Concordia, Upata Municipio Piar.”.

    Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° po-1099 de fecha 03 de noviembre de 2008, aportado al proceso por la representación judicial del Municipio Piar.

    En dicho contrato se observa que la empresa COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, R.L. (…) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00), equivalente al 50% del monto total del Contrato de Obra, para garantizarle a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, (…) el total Reintegro del Contrato de Obra Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, (…) en lo referente a la obra: “GALPÓN BUHONEROS, CALLE CONCORDIA, UPATA MUNICIPIO PIAR”.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Cooperativa afianzada, Cooperativa de Servicios Múltiples Villa de Antonio 55, R.L, se declara procedente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° OP-1099 de fecha 03 de noviembre de 2008. Así se decide.

    II.3. En cuanto a la solicitud de ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº PO-1099 de fecha 03 de noviembre de 2008, el Municipio demandante reclama el pago de Bs, 200.000.00

    Ahora bien, como ya se señaló la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de obra al no iniciar la obra en el término establecido, por lo que la Administración procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra.

    Igualmente, se aprecia que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° OP-1099 de fecha 03 de noviembre de 2008, aportado al proceso por la representación judicial del Municipio demandante.

    En dicho contrato, se observa que la empresa aseguradora se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: “LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE ANTONIO 55, R.L. (…) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00), equivalente al 50% del monto total del Contrato de Obra, para garantizarle a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, (…) el total Reintegro del Contrato de Obra Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50, (…) en lo referente a la obra: “GALPÓN BUHONEROS, CALLE CONCORDIA, UPATA MUNICIPIO PIAR”.

    Por tal razón, corresponde a este Juzgado determinar la cantidad que debe pagar la referida empresa aseguradora, al Municipio demandante por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo, en este sentido se observa:

    El monto otorgado en el anticipo fue la suma Bs. 200.000,00, y visto que la empresa asegurada no inició ni ejecutó obra alguna, se entiende que empresa aseguradora demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00) por reintegro total del anticipo. En consecuencia, se declara procedente la ejecución de la Fianza de Anticipo por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00) Así se declara.

    II.4. En relación al resarcimiento de los daños y perjuicios generados a los beneficiarios de la obra, habitantes del Municipio Piar del Estado Bolívar por el incumplimiento de la obra y del pago oportuno extrajudicial de la afianzadora demandada. Con respecto a esta pretensión, se debe acotar que cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipo de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, la parte accionante en su escrito libelar. La base de esta exigencia se encuentra en que es imposible apreciar lo que se reclama, si no se hace conocer determinantemente los daños sufridos y el perjuicios que alega haberle ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo (RC. Sentencia Nro. 00423, 19/06/2007). Aunado a lo anterior y conforme al artículo 1.264 del Código Civil, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por el retardo en la ejecución de la obra, no le pueden ser imputadas a la empresa de seguradora, pues dicha compañía sólo está obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. OP-1099 de fecha 03 de noviembre de 2008, celebrado con la Cooperativa de Servicios múltiples Villa de Antonio 55 RL. (SPA sentencia No. 00072 del 17 de enero de 2008, ratificada en sentencia Nºel Nº 00127 de 11/02/2010). En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión de la parte demandante de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por no haber dado inicio la ejecución de la obra en el plazo acordado en el contrato de obra. Así se declara.

    II.5. En cuanto a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandante, advierte este Juzgado que por cuanto nada se indicó en el contrato de fianza de anticipo ni de fianza de fiel cumplimiento sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, este Juzgado estima procedente que los aludidos intereses se calculen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

    En tal virtud, los intereses deberán calcularse desde la fecha en que le fue requerido a la COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S. el reintegro de la cantidad entregada a la afianzada por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, en este caso, la fecha de la interposición de la presente demanda 22 de junio de 2010, por cuanto la recurrente no indicó en el libelo ni aportó medio probatorio alguno, de solicitud de pago a la empresa aseguradora, por tales razones, dichos intereses se calcularan desde el 22 de junio de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    II.6. Con respecto a la indexación, esta juzgadora estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de nuestro M.T., una doble indemnización (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

    II.7. Por último, al no haber vencimiento total en la causa de autos, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR contra COOPERATIVA DE FIANZAS Y SEGUROS M&M R.S, en consecuencia, se le ORDENA a éste último pagar el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000.00) por reintegro total del anticipo, asimismo se ORDENA el pago de los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 22 de junio de 2010, fecha en que le fue requerido a demandada, el pago del anticipo garantizado y de la garantía de fiel cumplimiento, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Piar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del años dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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