Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 18 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

Cumplido como ha sido lo ordenado en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal con la orden de encarcelamiento del penado J.G.G. en el Internado Judicial de Trujillo, corresponde a continuación actualizar el cómputo de la pena y determinar a partir de qué fechas puede el penado acceder a los beneficios penitenciarios y fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a cuyo efecto se formulan las siguientes observaciones:

- I -

• Consta de Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2001 inserta al folio 246, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano J.G.G. fue detenido preventivamente en esa fecha por orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;

• Consta de Acta de Audiencia Oral de fecha 24 de Enero de 2001, que el Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal le otorgó al antes nombrado ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa (numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal);

• Consta en Acta del Juicio Oral y Público que en fecha 30 de Abril de 2002 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.G. por haber resultado condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO;

• Consta que mediante decisión de fecha 29 de Julio de 2002 mediante la cual resuelve el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó la libertad del ciudadano J.G.G., sujeta a medida de coerción personal menos gravosa (numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal);

• Consta en Acta del Juicio Oral y Público que en fecha 20 de Julio de 2004 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.G. por haber resultado condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO;

• Consta de Acta de notificación de decisión de fecha 11 de Enero de 2005, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal concedió al ciudadano J.G.G. una medida de coerción personal menos gravosa (numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal) por haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que le condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO;

• Consta de decisión de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, que en fecha 18 de Diciembre de 2006 se mantuvo al ciudadano J.G.G. sujeto a la medida de coerción personal menos gravosa que previamente le había sido impuesta.

Con fundamento en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el aparte segundo de la misma norma, debe el Tribunal establecer el tiempo que el penado J.G.G. estuvo privado de su libertad para que sea descontado de la pena que debe cumplir.

Con ese propósito, a partir del anterior recuento se observa que desde el día 22 de Enero de 2001 en que le fue impuesta medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 24 de Enero de 2001 en que le fue sustituida la misma por otra menos gravosa, transcurrió un tiempo de DOS DÍAS. Así mismo, desde el día 30 de Abril de 2002, en que nuevamente le fue impuesta una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 29 de Julio de 2002 en que le fue sustituida por una menos gravosa transcurrió un tiempo de DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Finalmente, desde el día 20 de Julio de 2004 en que le fue impuesta una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 11 de Enero de 2005 en que le fue sustituida por una medida menos gravosa, transcurrió un tiempo de CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS.

Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que SE DESCONTARÁ DE LA PENA A EJECUTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL PENADO DURANTE EL PROCESO…(…). PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE PARTE O DE LA TOTAIDAD DE LA PENA IMPUESTA, ASÍ COMO PARA EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER BENEFICIO O MEDIDA SOLICITADA POR UN CONDENADO O PENADO, NO SE TOMARÁN EN CUENTA LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD, SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL TIEMPO QUE HAYA ESTADO SUJETA REALMENTE LA PERSONA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMETNE PRIVADO DE SU LIBERTAD.

Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Así, en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio:

… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y.d.G.)…

.

En decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros particulares aseveró lo siguiente:

… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…

.

Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala Constitucional asevera que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES MENOS GRAVOSO QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir, que no son equiparables. Así mismo, asevera que la doctrina anterior FUE EXPEDIDA SIN QUE LE FUERA ATRIBUIDA FUERZA VINCULANTE.

Posteriormente, en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente:

“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.

(Todos los subrayados y resaltados en negrillas son de esta Primera Instancia).

En este contexto jurisprudencial, en el cual, como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, con posterioridad ha retomado el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSAS QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ello permite a esta Primera Instancia, con arreglo a la Jurisprudencia del M.T., arribar a la conclusión de que al ciudadano J.G.G. sólo le es descontable del tiempo que permaneció durante el proceso sometida a medidas cautelares de coerción personal, los días en que estuvo físicamente privado de su libertad; pues el tiempo en que ha permanecido sujeto a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, no resulta imputable al cumplimiento de la condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Desde ese punto de vista, es de observar que la suma de estos períodos reseñados ut supra arroja como resultado que el ciudadano J.G.G. durante el tiempo del proceso estuvo REALMENTE SUJETO A UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un lapso de OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, los cuales deben ser descontados de la pena que le fue impuesta. Así mismo, ha de descontarse el tiempo que ha transcurrido desde el día 16 de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, durante los cuales ha permanecido recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, desde que le fue cancelada la medida provisional de arresto domiciliario y se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales donde no pudo ser ingresado por desacato del Director de dicho establecimiento a la orden impartida por este Tribunal, siendo recluido provisionalmente en la sede del organismo policial antes mencionado, esto es, por un tiempo de DOS MESES Y DOS DÍAS, lo que termina en definitiva un tiempo total cumplido en prisión efectiva y computable a los efectos del cómputo de la pena de DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS. Así se declara.

Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano J.G.G. por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Enero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, y al efectuar el descuento del tiempo ya cumplido por su sujeción en diferentes intervalos de tiempo ya sumados, a una medida de privación judicial preventiva de libertad que es de DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, se establece que el tiempo que le falta por cumplir es de ONCE AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de Enero de 2021.

A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 24 de Enero de 2024. Así se declara.

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumple el 24 de Enero de 2012.

• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 24 de Enero de 2013.

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, y que le permite ser beneficiada con la g.d.I., la cumple el día 24 de Enero de 2015.

• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de L.C., las cumple el día 24 de Enero de 2017.

• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo NUEVE AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 24 de Enero de 2018.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado J.G.G. ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de ONCE AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de Enero de 2021. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS el cual finalizará definitivamente el día 24 de Enero de 2024.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado J.G.G. puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo cumple el 24 de Enero de 2012.

• A partir del día 24 de Enero de 2013, puede acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

• A partir del día 24 de Enero de 2015 puede ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

• A partir del día 24 de Enero de 2017 puede acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

• A partir del día 24 de Enero de 2018 puede acceder a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese una copia certificada del auto ejecutorio como también de la presente decisión para ser remitidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Trujillo a quien se le librará EXHORTO para que asuma las funciones de Control y Vigilancia del caso de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda a la notificación personal del penado y se agregue al Cuaderno de Control y Vigilancia respectivo, debiendo acusar recibo de las actuaciones con la finalidad de que este Despacho Judicial conozca cuál es el Tribunal asignado. Expídase otro juego de copias certificadas para ser entregado personalmente por el Tribunal de Control y Vigilancia antes nombrado, al penado, conforme lo ordena el artículo 510, parte in fine encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, expídase un último juego de copias certificadas para ser remitido a la Dirección del INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO a fin de que sea agregado al Expediente Carcelario.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-295-08 CONTRA J.G.G. POR HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 18 de DICIEMBRE de 2009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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