Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. N° 9426.

Definitiva/Recurso Civil

Cobro de Honorarios Profesionales/Civil

Sin Lugar la Apelación/ Confirma

Decisión”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE INTIMANTE: L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.991, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.

    PARTE INTIMADA: J.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.972.656.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H. y J.H.L., abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4043 y 10.371, respectivamente.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Definitiva).

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en primer lugar, negó la solicitud de perención de la instancia; en segundo lugar, declaró inútil la reposición de la causa al estado de gestionar la citación de la intimada, desestimó la falta de estimación de la demanda opuesta declaró, improcedente la inepta acumulación de pretensiones y desestimó el argumento de inutilidad del juicio incoado por el demandante donde deviene la estimación e intimación de honorarios incoada; en tercer lugar, le concedió valor probatorio a las actas judiciales acompañadas a los escritos consignados en autos por la parte actora así como a las que cursan en la pieza principal, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria y tomando en cuenta que al estar insertas en un expediente judicial su fuerza probatoria se asimila a la de un documento público, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Asimismo le concedió valor probatorio a la copia de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que resolvió la cuestión previa de acumulación con el juicio de resolución de contrato de compra-venta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fue impugnada por la contra parte; en cuarto lugar, declaró procedente la acción por estimación e intimación de honorarios intentada y por vía de consecuencia, fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto la intimada, a través de su representación judicial se acogió al derecho de retasa. No hubo imposición de costas dada la naturaleza de lo debatido.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2007, el abogado M.H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de informes.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado L.E.P.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses contra la ciudadana J.C.P.R..

    En fecha 09 de julio de 2003, el abogado L.E.P.L. introdujo libelo de demanda en el cual estimó sus honorarios profesionales, en razón de haber representado judicialmente a la ciudadana J.C.P.R. en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, para lo cual totalizó los honorarios de abogados por actuaciones realizadas en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.500.000,00).

    Por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, se admitió la demanda y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes a la indicada fecha, para que la intimada manifestara lo pertinente al pago intimado o ejerciera el derecho de retasa. En esa misma se libró boleta de intimación.

    En diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, compareció el abogado L.P.L., consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, para que se anexaran a la boleta de intimación, indicó la dirección a los fines de la practica de la intimación ordenada. Las copias certificadas se libraron el 15 de septiembre de 2003.

    En horas de despacho del día 13 de noviembre de 2003, el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada y luego de haber tocado insistentemente el timbre no recibió respuesta alguna. Asimismo señala que un ciudadano quién dijo ser oficial de seguridad y llamarse R.U., le informó que la referida ciudadana no se encontraba; en tal razón consignó boleta de intimación sin firmar dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

    Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, compareció la parte intimante y ratificó diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, inserta al folio 196 del Cuaderno Principal, en la cual solicitó se decretara con urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada. En el mismo acto solicitó la intimación por carteles, con vista a la manifestación del Alguacil del tribunal, todo de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 09 de diciembre de 2003 y 21 de enero de 2004, fueron ratificados los anteriores pedimentos.

    Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana J.C.P.R., según las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado para ser publicado en los diarios el Nacional y el Universal.

    En horas de despacho del día 10 de febrero de 2004, compareció el abogado L.P.L., en su carácter de parte intimante y consignó las publicaciones ordenadas para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 25 de marzo y 27 abril de 2004, compareció el abogado L.P., en su carácter de parte intimante para ratificar diligencia del 10 de febrero de 2004, en el sentido que se fijará en el domicilio de la demandada cartel de citación, para así de esta forma agotar las diligencias a que se refiere la citación de carteles. Por actuación del Secretario fechada 23 de abril de 2004, el ciudadano J.C., en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dejó constancia en el expediente de haber fijado cartel de intimación en la dirección que cursa a los autos, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 27 de abril de 2004, compareció el abogado L.P., en su carácter de parte intimante y ratificó diligencias de fecha 10 de febrero y 26 de marzo de 2004, a fin que se procediera a fijar copia del cartel de citación en el domicilio de la intimada. Por auto del 14 de mayo de 2004, el tribunal dejó constancia que la consignación que antecede se realizó en fecha 05 de mayo de 2004.

    El 21 de mayo y 08 de junio de 2004, compareció el abogado intimante y solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte intimada, dado que la ciudadana J.C.P.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso de Ley.

    Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el a quo, designó al ciudadano O.C., como defensor judicial de la parte intimada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación para que el abogado antes referido manifestará al tribunal su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. En horas de despacho del día 1° de junio de 2005, compareció el ciudadano J.A.F., en su carácter de alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y dejó constancia en los autos de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, ciudadano O.C.. En fecha 6 de junio de 2005, el defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En la referida fecha compareció el abogado L.P.L., en su carácter de parte intimante y en razón de la aceptación del cargo por parte del abogado O.C., como defensor judicial de la parte demandada, solicitó que se acordara lo conducente para que se agotara su citación personal. Por auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación del defensor judicial O.C. y fijó oportunidad para que compareciera a los fines que manifestara lo pertinente en relación al pago intimado o ejerciera el derecho de retasa. En esa misma fecha se libró boleta de intimación y las copias certificadas conducentes a la intimación acordada.

    El día 15 de junio de 2005, compareció el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber intimado al ciudadano O.C., en fecha 15 de junio de 2005.

    Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005, el abogado M.H., consignó poder otorgado por la parte intimada, ciudadana J.P.R., al referido profesional del derecho y al abogado J.H.L. y M.H.D., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.222.301 y 2.330.865 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10371 y 4043, respectivamente.

    Por diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte intimada, alegó la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito separado se opuso a la intimación incoada y peticionó la reposición de la causa; indico que en la estimación e intimación incoada se utilizó un procedimiento equivocado, pues se invocó el artículo 22 de la ley de Abogados; señaló que no se estimó el valor de la demanda y que existe en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones. Por último se opone al cobro intentado afirmando que el juicio de donde devienen los honorarios, era un juicio inútil e innecesario. Que en el supuesto negado que el tribunal desestimara lo alegado estableciendo el derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en razón que la suma intimada representa el doble del valor de lo retractado.

    En fecha 18 de julio de 2005, el abogado L.P.L., en su carácter de parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, adjunto anexos (Ver folios 46 al 68).

    En horas de despacho del día 25 de julio de 2005, la parte intimante solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2005 hasta el 25 de julio de 2005, a los fines de dejar constancia de los días de despachos transcurridos. Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el a quo ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado; ejecutándose tal orden en esa misma fecha, dejando constancia que trascurrieron entre una fecha y otra diecinueve (19) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 15, 20, 21, 22, 27, 29 y 30 de junio de 2005 y 01, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 22 y 25 de julio de 2005. Con vista al anterior cómputo por diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, el abogado L.P.L., en su carácter de intimante solicitó sentencia. En fecha 19 y 28 de septiembre, 16 de noviembre de 2005, 9 de enero, 28 de marzo, 25 de julio, 06 de noviembre, ratificó su pedimento. Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con vista a la reiterada solicitud de sentencia de la parte intimante y al hecho que la parte intimada hizo oposición oportuna sobre el cobro reclamado, sin que se hubiese abierto la articulación probatoria, establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia acordó aperturar la articulación probatoria como lo indican las normas citada. Se ordenó en ese mismo acto la notificación de las partes mediante boleta. En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas. Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, compareció la parte intimante, se dio por notificado del auto dictado e indicó que la parte intimada no constituyó domicilio procesal, en tal sentido solicitó se fijara boleta de notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de Tramites. Por providencia de fecha 09 de febrero se acordó lo solicitado. Por acta levantada en fecha 28 de febrero de 2007, por el alguacil y suscrita por la secretaria del tribunal se dejo expresa constancia de la fijación en la cartelera del tribunal de la boleta librada en fecha 23 de enero de 2007 a la parte intimada, todo en acatamiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de marzo de 2007, la parte intimante consigno escritos de promoción de pruebas. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2007, el a quo providencio las pruebas promovidas, desestimando el mérito favorable de los autos contenidos en el capitulo I, II, III, IV, V, VI, y VII, por cuanto las pruebas de autos serían a.f.e. la definitiva.

    En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia. En fecha treinta (30) de octubre de 2007, previo a las notificaciones de rigor, la parte intimada interpuso recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, lo que transfiere el conocimiento a esta alzada previo a las formalidades administrativas de distribución, que para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios, de fecha 09 de julio de 2003, presentada por el abogado L.E.P.L. contra la ciudadana J.C.P.R.; por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señala el intimante en su escrito lo siguiente:

    A objeto de estimar mis honorarios profesionales en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto que he seguido ante este Tribunal en representación de la ciudadana J.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 12.972.656, contenido en el expediente N° 22.417 de la nomenclatura del mismo, procedo en esta oportunidad a formular la estimación correspondiente de la siguiente forma:

    1.- Redacción e interposición del Libelo de Demanda, admitido en fecha 10 de julio de 2000, inserto a los folios 1 y 2 Bs. 15.000.000,00

    2.- Diligencia de fecha 01 de junio de 2000, consignando instrumento poder y documento fundamental de la demanda, cursante al folio 3..... Bs. 800.000,00.

    3.- Redacción y visado de Instrumento Poder, autenticado en fecha 15 Noviembre de 1999, en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 66, Tomo 84, de los libros respectivos incorporados a los folios 7 y 8 Bs. 1.000.000,00.

    4.- Diligencia de fecha 11 de julio de 2000, solicitando corrección del Auto de Admisión, inserta al folio 13 Bs. 800.000,00.

    5.- Diligencia de fecha 20 de julio de 2000, pidiendo librar comisión para citación y solicitando medida preventiva, cursando al folio 16 Bs. 800.000,00.

    6.- Diligencia de fecha 03 de Agosto de 2000, solicitando medida preventiva, incorporada al folio 20 Bs. 800.000,00.

    7.- Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2000, instando al cumplimiento del artículo 218 del código de Procedimiento Civil, inserta al folio 46 BS. 800.000,00.

    8.- Diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2000, consignando copias para certificar comisión, inserta al folio 45 Bs. 800.000,00.

    9.- Diligencia de fecha 31 de Enero de 2001, consignando copia Oficio N° 037 dirigido al Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, recibido en fecha 25-01-01, fecha última en la que me traslade a dicho Tribunal del Estado Miranda, integrada al Folio 60 Bs. 1.500.000,00.

    10.- Diligencia consignando Comisión del Tribunal del Municipio Los Salías, lo que implicó los correspondientes traslados al Estado Miranda, inserta al folio 64 Bs. 1.500.000,00.

    11.- Diligencia efectuada en el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, solicitando revocar el Auto de fecha 31-01-01 y cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 82 Bs. 1.500.000,00.

    12.- Diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, requiriendo desechar solicitud de acumulación, integrada al folio 119 Bs. 1.000.000,00.

    13.- Diligencia de fecha 02 de julio de 2001, pidiendo cómputo en Tribunal 6° Civil Mercantil, Exp. 994518, inserta al folio 121 Bs. 800.000,00.

    14.- Diligencia de fecha 27 de julio de 2001, recibiendo Oficio N° 1304, anexa al folio 124 Bs. 800.000,00.

    15.- Diligencia de fecha 30 de julio de 2001, consignando copia de Oficio N° 1304, recibida por el Tribunal 6° Civil, Mercantil lo que implicó el traslado a dicho Juzgado, inserta al folio 125 Bs. 1.500.000,00.

    16.- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, solicitando desechar acumulación, incorporada al folio 129 Bs. 800.000,00.

    17.- Diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, solicitando desechar acumulación anexa al folio 130.

    18.- Diligencia de fecha 17 de abril de 2002, ratificando diligencia del 04-02-02, cursante al folio 131 Bs. 800.000,00.

    19.- Diligencia de fecha 03 de julio de 2002, dándome por notificado de la sentencia y la notificación de la parte demandada artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 135 Bs. 800.000,00.

    20.- Diligencia de fecha 27 de julio de 2002, pidiendo la notificación de la parte demandada, integrada al folio 137 Bs. 800.000,00.

    21.- Diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, pidiendo la notificación de la parte demandada, integrada al folio 143 Bs. 800.000,00.

    22.- Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, recibiendo Oficio N° 1676 de Comisión para el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, para notificación de la parte demandada, integrada al folio 147 Bs. 800.000,00.

    23.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, consignando Comisión del Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con notificación de la parte demandada y solicitud de avocamiento, lo que evidencia los correspondientes traslados, integrada al folio 148 Bs. 1.500.000,00.

    24.- Diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, desconociendo documentos y oposición a la admisión de la reconvención, cursante al folio 184 Bs. 3.500.000,00.

    25.- Diligencia de fecha 16 de junio de 2003, desconociendo documentos y oposición a la admisión de la contra demanda por litispendencia, cursante al folio 185 Bs. 3.500.000,00.

    Todo lo anterior suma la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000,00). En consecuencia estimo mis Honorarios Profesionales por mis actuaciones en el juicio de partición inserto en el Expediente N° 22417, en representación de la ciudadana J.C.P.R., en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000,00) y pido respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se intime al pago de los mismos a la parte por mi representada en esta causa, ciudadana J.C.P.R., antes identificada.

    Por último solicito se admita y substancie la presente estimación e intimación de honorarios.

    .

    Por su parte la intimada, ciudadana J.C.P.R., mediante apoderado judicial, se opone al cobro de honorarios, en los siguientes términos:

    Como defensa previa opone por diligencia separada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que transcurrió más de treinta (30) días sin que el demandado hubiese cumplido con las obligación que le impone la Ley para ser practicada la intimación del demandado. Que desde el 17 de junio de 2004, fecha en la que se libró la boleta de notificación al defensor Ad- Litem hasta el 26 de mayo de 2005, fecha en la que el alguacil manifestó haber notificado al defensor y concretamente hasta el 1º de junio del mismo año, fecha en la que se consignó la boleta en el expediente; es decir, 16 días antes de cumplirse el año ha transcurrido holgadamente el plazo sin que exista diligencia conminando o exhortando al alguacil o tribunal a la ejecución del acto.

    Por escrito separado se opuso a la intimación incoada solicitando en primer término la reposición de la causa, con fundamento en que la norma rectora de la citación, en el presente caso intimación personal consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la citación se hará mediante compulsa expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandas en su morada o habitación o en su oficina; que solamente cuando el alguacil agotare la posibilidad de citar personalmente al demandado se pasará a la citación por carteles. En tal sentido aduce que el alguacil tiene que agotar la citación personal, y una vez que se agote dicha posibilidad se solicitará la citación por carteles. Que consta al folio 6 del expediente la consignación que hizo el alguacil devolviendo la compulsa en razón de no haber encontrado al citado en la oportunidad que lo busco en la dirección suministrada por la parte intimante; que sin más diligencia, la parte intimante solicitó la citación por carteles que fueron librados y publicados de la manera como consta en las actuaciones. Que de la misma acta del alguacil se desprende que no se agotó la citación personal, pues a su criterio no puede agotarse tan esencial forma de citación al concurrir en una sola oportunidad a la dirección suministrada por el interesado y al no encontrarlo devolver de inmediato la compulsa y considerar cumplida su misión. Indicó que el alguacil tenía la obligación de concurrir en otras oportunidades al mismo sitio o a otro donde eventualmente pudiere encontrar a la intimada y no proceder a consignar la compulsa considerando cumplida su obligación. Que el intimante debío conminarlo a volver a intentar la citación personal cuando menos en una oportunidad más. Que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia no establece un número de veces especifico para que el alguacil concurra al sitio donde presuntamente se encuentra el intimado, si considera que con una vez que se vaya al lugar no se agota la citación personal, a menos que el alguacil se le haya dicho que el buscado no regresa, que está en el exterior o en el interior del país o alguna información que permita colegir que la búsqueda en ese lugar sería infructuosa, por lo que al no agotarse la citación personal no debieron librar carteles con violación expresa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así expresa sea declarado. Asimismo se opuso a la estimación e intimación incoada, con fundamento que se utilizó un procedimiento equivocado, pues se invocó el artículo 22 de la ley de Abogados que contempla un procedimiento breve para ventilar los honorarios profesionales de procedencia extrajudicial y un procedimiento incidental estatuido en ese artículo; pero que en el presente caso el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el procedimiento del juicio ordinario. Que el juicio inútil intentado por el intimante que dio lugar a la intimación que nos ocupa, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto de acuerdo a la propia manifestación del intimante y que se tramita en el cuaderno principal en donde no se estimó el valor de la demanda; que al respecto ha sostenido el m.t. de la República en sentencia del año 2003, que si no se estima la demanda que dio lugar a la estimación de honorarios la tramitación del procedimiento debe hacerse por el procedimiento del juicio ordinario (Sentencia publicada en O. P.T. año 2.004, Tomo 3, Página 583). De igual forma se oponen alegando la inepta acumulación de pretensiones, cimentada en que se ha pretendido cobrar actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales en un mismo juicio y con el mismo procedimiento. En tal sentido señala que en escrito libelar se lee: “Redacción y visado del instrumento poder……..Bs. 1000.000,00”.; que la redacción de un poder en el escritorio de un abogado es una actividad extrajudicial que no debe confundirse ni demandarse conjuntamente con las actividades propiamente judiciales so pena de violar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Que el procedimiento de las actuaciones judiciales es distinto al de las actuaciones extrajudiciales, por lo cual en el presente caso se esta en presencia de una inepta acumulación de acciones. Que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha censurado esta acumulación de pretensiones y a tal efecto citó sentencia dictada el 18 de agosto de 2004, publicada en la jurisprudencia de O. P.T., Página 282, que en su parte pertinente dice (...omissis…). Por ultimo se opone al cobro intentado afirmando que el juicio de donde devienen los honorarios, era un juicio inútil e innecesario. Que la venta con pacto de retracto hecha a su mandante no requería la tramitación de un juicio ordinario con todas las incidencias propias de este juicio; por el contrario, solo cabía pedirse la entrega material de bienes vendidos actuando en jurisdicción voluntaria tal como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 931 del mismo Código; que solo procedía solicitar la entrega material de los bienes vendidos; y contra esta solicitud, solo cabría oposición en el supuesto negado de haberse practicado el rescate, lo cual sólo puede probarse con un documento registrado de las mismas características de la venta. Que como quiera que el vendedor no hizo el rescate pactado, no había oposición posible en los términos del señalado artículo. Finalmente y en el supuesto negado que el tribunal desestimara lo alegado estableciendo el derecho a cobrar honorarios profesionales, se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en razón que la suma intimada representa el doble del valor de lo retractado.

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluida la sustanciación de la causa resolvió en los términos que siguen:

    … “Cumplidos los trámites procesales legalmente previstos para que se efectuase la intimación de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2.005 compareció abogado que consignó el instrumento poder respectivo a los fines de acreditar la representación que ostenta de la demandada, quien posteriormente, solicitó al Tribunal decretase la perención de la instancia y, por escrito aparte, formuló los alegatos dirigidos a hacer oposición a la estimación e intimación de honorarios intentada en contra de su mandante.

    En ese sentido, esta Instancia observa:

PRIMERO

Como punto previo a los alegatos de fondo propuestos como fundamento de la oposición, corresponde emitir resolución con relación a la solicitud de perención de la instancia, para lo cual es de obligatoria referencia al caso lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:[…]

Visto lo anterior, para el caso de la notificación del defensor judicial no podría invocarse el criterio de la perención breve establecido en la norma supra referida (267 procesal, ord. 1º) ya que de la redacción de la misma no se evidencia que el legislador haya determinado ese supuesto en particular, es decir, no existe una categoría legal expresa inserta en la norma que se refiera a la posibilidad de que opere la perención breve con relación a la notificación del defensor ad-litem, por cuanto el dispositivo legal es claro al señalar que la perención se consumará cuando, “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, por lo que mal puede interpretarse que dicho supuesto arropa la posibilidad de la falta de impulso en la notificación o citación del defensor judicial, máxime cuando este último es un auxiliar de justicia que el Juez designa a los fines de suplir la falta de comparecencia del demandado y hacer valer su derecho a la defensa, tal y como ha sido reiterado por doctrina y jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, es verificable de las actas procesales que en fecha 17 de junio del 2.004 esta Instancia acordó por auto expreso la designación del abogado en ejercicio O.C. como defensor judicial de la parte intimada y en fecha 1° de junio de 2.005 (folio 27), el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación del prenombrado abogad, no transcurriendo entre ambas actuaciones el lapso anual al que hace referencia el encabezado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este sentenciador es del criterio que la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte intimada no puede prosperar en derecho, por cuanto la figura de la perención breve –como ya se dijo- procede en el caso de que no se impulse la citación personal del demandado y al no ser ese el supuesto de hecho verificado en estos autos, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica de la norma cementada. Deviene impróspera la solicitud de perención.-

SEGUNDO

Ya entrando al examen del resto de las argumentaciones expuestas por la representación judicial de la intimada, las mismas habrán de ser resueltas en el mismo orden en que fueron propuestas, correspondiéndole a este juzgador decidir sobre las mismas como sigue:

  1. - Con relación al pedimento de que se reponga la causa al estado de que el alguacil gestione la citación personal, cabe observar que tal y como consta de las actas procesales (folios 6 y 7) se constata claramente que en fecha 13 de noviembre de 2.003, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a trasladarse a la dirección indicada en los autos a hacer efectiva la citación personal de la intimada, no pudiendo lograr su cometido, tal y como se desprende del propio dicho del funcionario inserto en su diligencia, por lo que igualmente dejó constancia en los autos de no haber logrado practicarla, cumpliendo así con los requerimientos que al efecto consagra el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el argumento esbozado de que el Alguacil no gestionó la citación personal, el cual constituye el fundamento de su solicitud de reposición de la causa no puede prosperar, amén de que –a criterio de quien aquí decide- sería inútil decretar una reposición al estado de gestionar la citación personal de la intimada cuando en el estado actual de los acontecimientos ha comparecido mediante apoderado y actuado en el expediente, al punto de ejercer en la oportunidad correspondiente los alegatos dirigidos a enervar la acción intentada en su contra, por lo que corresponde a esta Instancia desechar tal pedimento y así se decide.

  2. - En un segundo punto de la oposición, relativo al argumento de que la falta de estimación de la demanda principal acarrea interponer la intimación de honorarios vía juicio ordinario, este Tribunal observa:

    La norma procesal aplicable al caso es clara y el trámite propio para este tipo de pretensiones es el previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, salvo que se trate de una intimación de honorarios extrajudiciales, que se acude al procedimiento breve y esos han sido los criterios que de manera pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia han asentado.

    En ese sentido, la Ley de Abogados establece en el encabezado de su Artículo 22, lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

    .

    De allí que el derecho de los abogados a cobrar honorarios, está claramente reconocido en la disposición anteriormente transcrita, en su primer aparte. En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, es claro que también cada una de esas reclamaciones podrán intentarse en sede judicial por parte de aquel profesional del derecho que vea nugatoria su pretensión al cobro, han de llevarse a través de los procedimientos que el propio artículo establece.

    En ese sentido, resulta pertinente atender al resto del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que preceptúa lo siguiente:[…]

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

    El precepto parcialmente transcrito consagra, de acuerdo a la doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales

    . Así, se puede apreciar del texto de la ley que ésta distingue dos clases de honorarios de abogados: los causados con motivo de un pleito judicial y los causados por labores realizadas fuera de los estrados judiciales, siendo que los primeros se estiman y tramitan en el mismo expediente por el procedimiento intimatorio especial, mientras que los segundos han de canalizarse por el procedimiento breve.

    Lo anterior se advierte del texto de la decisión de la Sala de Casación Civil No. 159 de 25/05/2000, citada y acogida a su vez en decisión No. 1392 de 28/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, resulta a todas luces incongruente que, siendo aquellos modos de proceder los dos únicos que la ley contempla para el cobro de honorarios de abogados, la intimada haya pretendido como defensa, que el reclamo que se le hace se siga echando mano del procedimiento ordinario, pues conforme a sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declaró nula por inconstitucional la norma que remitía al procedimiento ordinario para el cobro de honorarios profesionales de abogados previamente pactados, quedando por tanto el procedimiento intimatorio especial, cuando estos sean de carácter judicial y el breve cuando sean de carácter extrajudicial.

    Siendo así, el argumento esbozado por la parte intimada de que la falta de estimación de la demanda principal implica que la acción de cobro de honorarios debió proponerse por vía ordinaria no puede proceder en derecho por cuanto la vía procesal prevista legalmente para intentar en juicio acciones por cobro de honorarios es la prevista en el artículo 22 y siguientes en la Ley de Abogados, siempre y cuando se trate de actuaciones acaecidas en juicio y así se decide.

    Como complemento a su alegato de que la demanda que dio origen al juicio principal no fue estimada, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas señaló que en el propio libelo de la demanda se indica el valor de la cosa demandada, así como también en los recaudos agregados a título de instrumentos fundamentales, correspondiendo dicha cantidad a la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), para lo cual también invocó lo expuesto por el artículo 38 del Código Procesal Civil, el cual al efecto expresa:

    Art. 38.-Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. … (omissis)…

    .

    Con base en dicha disposición, debe este Tribunal llegar a la conclusión que si bien es cierto el demandante no refirió en su libelo de manera expresa que estimaba la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), dicha suma sí aparece reflejada tanto en el cuerpo de dicho libelo y sus recaudos por lo que ha de tenerse estimada la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado y así se decide.-

  3. - En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte intimada de que el actor incurrió en una inepta acumulación por pretender cobrar como partida de honorarios judiciales una de índole extrajudicial, como es el caso del instrumento poder que el intimante hubo de redactar para que la intimada le pudiera conferir las facultades necesarias para promover la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, este Tribunal observa:

    Desde el punto de vista estrictamente documental, el poder no otorgado en el expediente asume la naturaleza de un documento público autenticado ante funcionario competente, como lo es un Notario Público, y el cual habrá de ser otorgado bajo las formalidades de ley, por lo que no podría considerarse una actuación judicial in strictu sensu, pero también es cierto que el poder otorgado por la parte intimada al abogado intimante fue conferido para llevar a cabo el juicio principal de marras y ejercer todas las acciones, defensas, recursos y demás, es decir, que sólo sería utilizado en ese juicio y para atender dichas actuaciones, configurándose un poder judicial especial, tal y como se desprende del instrumento otorgado el 30 de abril del 2.004, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando autenticado bajo el N° 48, Tomo 63 del Libro respectivo y el cual va al folio 4 al 6 de la pieza contentiva del juicio principal; el Tribunal asume dicho instrumento como una actuación judicial debido a que fue otorgada cumpliendo los requisitos de ley y de manera exclusiva para intentar el juicio tantas veces referido, con las facultades que la ley establece, que de manera expresa fueron insertas en el texto del instrumento, por lo que es criterio de este juzgador que podría cobrarse la redacción del instrumento poder señalado, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) como una partida más de las estimadas judicialmente, por lo que la inepta acumulación que ha sido opuesta como defensa no puede prosperar y así se decide.

  4. - En lo que atañe al alegato de que el juicio intentado sería inútil porque debió haberse seguido una solicitud de entrega material, no puede ser estimado por el Tribunal por cuanto parte de un criterio eminentemente subjetivo.

    En otras palabras, los argumentos de la parte intimada tendentes a manifestar su inconformidad con la incoación del juicio principal no constituyen argumentos válidos para hacer oposición al derecho a percibir honorarios por el apoderado en tanto la principal obligación de éste es de diligencia en la ejecución de los actos jurídicos que constituyen su encargo.

    En adición a lo sobredicho, la inutilidad del juicio principal no fue demostrada a través de actividad probatoria en los autos, amén de que fueron traídas al expediente pruebas documentales de que la solicitud de entrega material fue intentada, como puede verse de las copias de actuaciones que conformaron el expediente N° 33.704 contentivo de la solicitud de entrega material llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales este Tribunal aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En rigor, si se entiende que la obligación del mandatario no comporta un resultado rigurosamente favorable al mandante, ya que la asunción de la defensa de un interés ajeno se hace en cuanto a que la más diligente gestión del procurador será el medio para llegar a un desenlace, no puede entonces oponerse a éste como defensa para negarle el derecho a percibir honorarios, la presunta inutilidad de la gestión porque no haya tenido éxito o porque a criterio del mandante debió elegirse una vía distinta a la escogida para defender el interés encargado. No prospera por ende, la defensa opuesta y así se decide.

TERCERO

En lo atinente a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, a través de los escritos consignados en autos, este Tribunal le confiere valor probatorio a las actas judiciales contenidas tanto en el presente expediente, como a las de la pieza principal, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria, además de que al estar insertas en un expediente judicial su fuerza probatoria se asimila a la de un documento público, por lo que este Tribunal les aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-

En lo tocante a la copia de la sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 que fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y la cual resolvió la cuestión previa de acumulación con el juicio de resolución de contrato de compra-venta, este Tribunal aprecia y le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria y así se decide.-

CUARTO

Siendo ello así y en virtud de que tanto las defensas previas opuestas por la parte intimada, así como el resto de sus alegatos no prosperaron en derecho, es forzoso para este juzgador declarar procedente la acción que por estimación e intimación de honorarios intentó la parte intimante y, por vía de consecuencia, fijar oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto la intimada, a través de su representación judicial se acogió a tal derecho y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la oposición al pago de honorarios profesionales efectuada por la intimada J.C.P.R., ampliamente identificada en punto anterior de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado L.E.P.L., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO

visto que la representación judicial de la parte intimada se acogió en su oportunidad al derecho de retasa, este Tribunal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que se declare firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores;

CUARTO

por la naturaleza del asunto, no hay imposición de costas para el perdidoso.”

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida, la parte intimada en su escrito de informes presentados por ante esta alzada en fecha 20 de diciembre de 2007, aduce lo siguiente:

… “El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia del día veinticinco de julio del año 2007 en la cual declaró sin lugar la Oposición que hiciera la intimada J.P.R. al cobro de Honorarios Profesionales y con lugar en derecho a cobrar honorarios del abogado en ejercicio L.P.L., ampliamente identificado en autos, por las consideraciones establecidas en la correspondiente sentencia y seguidamente acordó el derecho de la intimante a la retasa de dichos honorario profesionales.

Oportunamente apelada la sentencia, los autos subieron a esta superiodad donde se encuentra en el estado de informes.

En criterio del abogado que suscribe la sentencia no decidió la causa conforme a lo alegado y probado en autos en algunos casos, y en otros, aplicó erróneamente la disposición legal en la que la sustenta.

El primer punto resuelto por la sentencia fue la solicitud de la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el lapso de un año menos dieciséis días entre el libramiento de la boleta designando defensor ad- litem y la consignación de la boleta por parte del alguacil, sin que el interesado haya hecho ninguna diligencia en tal sentido.

El aquo resolvió el punto correspondiente a la perención de la instancia de la manera siguiente: […]

Según el criterio expresado por el aquo, para poder aplicar esta disposición a la designación del defensor ad litem, debería estar expresamente mencionado en la disposición legal comentada, lo cual es incorrecto.

La perención puede ocurrir en todo el lapso comprendido entre la admisión de la demanda y la efectiva citación del demandado, ya que en ese tiempo el demandante puede incumplir las obligaciones consagradas en el mencionado artículo. La institución de la citación es un todo integrado por un conjunto de sucesos continuos que culmina con el acto final cuando el demandado es citado por el alguacil, o bien personalmente, o bien cuando citan al defensor ad litem o, cuando el demandado se da por citado. En todo ese lapso puede darse la figura de la perención breve si en su transcurso el demandante incumplió las obligaciones allí consagradas.

No es necesario, pues, que haya una mención expresa de que en los actos necesarios para la designación, notificación o citación del defensor pueda el demandante incumplir sus obligaciones legales para la práctica de la citación, para que prospere la perención, de la misma manera que la disposición legal citada no dice cuales son las obligaciones del demandante o el intimante y ha sido la jurisprudencia la encargada de pronunciarse sobre ese punto.

En el presente caso, como bien aparece en la sentencia, entre el momento del nombramiento del defensor ad litem, ocurrida el día 17 de junio de 2004 y la fase inmediatamente subsiguiente, notificación del mismo, ocurrida el día 1° de junio de 2005, habían transcurrido 349 días, sin que el demandante diera impulso a la citación como bien puede verse en las actas del expediente. Es por esto que solicito que el Superior declare la perención de la instancia.

Al decidir el punto de la reposición de la causa, oportunidad solicitada, por no haberse agotado la citación personal de la intimada, la sentencia expresa: […]

Por su parte en su diligencia en la cual consigna y devuelve la compulsa por no haber podido practicar la citación personal, el alguacil, dice: […]

Por mi parte cuando hice la oposición dije lo siguiente:

Ahora bien, de las mismas palabras del alguacil en su diligencia devolviendo la compulsa se desprende que no agotó la citación personal, pues no puede agotarse tan esencial forma de citación al concurrir en una sola oportunidad a la dirección suministrada por el interesado y al no encontrarlo devolver de inmediato la compulsa y considerar cumplida su misión. El alguacil tenía la obligación de concurrir en otras oportunidades al mismo sitio o a otro donde eventualmente pudiere encontrarlo, y no, como efectivamente hizo, el de consignar la compulsa y considerar cumplida su obligación.

El intimante debió conminarlo a volver a intentar la citación personal cuando menos en una oportunidad más.

Aun cuando el Tribunal Supremo no establece un número de veces específico para que el alguacil concurra al sitio donde presuntamente se encuentra el intimado, si considera que con una vez que se vaya no se agota la citación personal, a menos que al alguacil se le haya dicho que el buscado no regresa, que está en el exterior o interior del país o alguna información que permita colegir que la búsqueda en ese lugar sería infructuosa , por lo que al no agotarse la citación personal no debieron librar carteles con violación expresa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y pido que así se declare”.

De tal manera que no negué la gestión del alguacil, sino que conforme a lo arriba expresado no hubo cumplimiento de las disposiciones sobre la citación personal, que debe agotarse antes de pasar a la fase de citación por carteles, que siempre será subsidiaria.

La sentencia desestima la solicitud de reposición de la causa por haberla tramitado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que, de acuerdo a la interpretación del suscrito, esta acción debió tramitarse por el juicio ordinario.

El tribunal desechó tal solicitud al considerarla incongruente y a tal efecto transcribe la reiterada doctrina y jurisprudencia de la casación venezolana, que no desconocemos, según la cual se distinguen dos tipos de honorarios profesionales de abogados que determinarían el procedimiento a seguir; a saber: los honorarios profesionales judiciales que dan lugar a la tramitación del cobro de los mismos según lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales extrajudiciales que son aquellos que se causan por actuaciones fuera de juicio y cuyo cobro se tramita por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto la sentencia dice: […]

Hemos afirmado que hay una tercera vía, que es el juicio ordinario para el cobro de honorarios de abogados y procede cuando el demandante no ha estimado el monto de su demanda, y así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia que aparece publicada en O. P.T. del año 2004, tomo 3, páginas 583.

Podemos observar que el abogado demandante No estimó el valor de la demanda que intentaba y como quedó establecido, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que si no hay estimación de la demanda que dio lugar al cobro de honorarios, la tramitación del proceso debe hacerse por el procedimiento del juicio ordinario.

En cuanto a la decisión del aquo de que el demandante acompañó en el lapso probatorio documentos de que el monto del juicio era por la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, hay que recordar que la estimación de la “demanda”, valga la redundancia, para saber cual es el camino a seguir; y la verdadera incongruencia sería intimar por CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cuando el juicio principal que dio lugar al cobro de honorarios es, según la sentencia, por veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares, asunto del que habrán de ocuparse los jueces retasadores, en el supuesto negado de que no se considerare la oposición al cobro aquí planteada.

También desechó el aquo la oposición al cobro de honorarios profesionales por intentar el intimante un juicio que califiqué de inútil, en razón de que el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento sencillo en el artículo 931, que es la entrega material de bienes vendidos, de una simplicidad absoluta. El tribunilla lo desecha al decir que el oponente “parte de un criterio subjetivo”. Así mismo agrega en su sentencia: […]

No es cierto que la oposición de la intimada al cobro de honorarios, en este punto, parta de un criterio subjetivo. En el escrito de oposición se transcribe el contenido de los artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento expedito a seguir para lograr mediante este procediendo sencillo la entrega material de bienes vendidos, lejos del dispendioso procedimiento ordinario con todos sus vericuetos al que no había que llegar, actuación esta que contradice la sentencia en el sentido de considerar diligentes en la ejecución de los actos por parte del intimante, cuando fue todo lo contrario, vista la vía que escogió.

Tampoco tenía el opositor que probar nada sobre este punto, como dice la sentencia, al afirmar que el opositor nada probó, puesto que al alegar la disposición que debió seguirse en este caso, el punto era de mero derecho y no de pruebas.

Finalmente, si el intimante acompañó prueba, según dice la sentencia, de que intentó la entrega material, es de preguntarse, ¿por qué no la continuó?, ¿Cuáles fueron los resultados? ¿La abandonó para intentar otro procedimiento? ¿Porque la abandonó? Todas estas preguntas en vista de que el resultado de esa presunta acción no se conoce.

Pido al tribunal la aceptación del presente escrito y el pronunciamiento favorable sobre el mismo. Caracas, Diecinueve de Diciembre de Dos mil siete…”

Analizado lo anterior, este tribunal para resolver considera previamente: Señala la parte intimada en su escrito de informes que el juez de instancia no decidió la causa conforme a lo alegado y probado en autos en algunos casos, y en otros, aplicó erróneamente la disposición legal en que la sustenta; en tal sentido explanó y resaltó su criterio en lo que debía resolverse con respecto a la oposición ejercida; en razón de ello, se le hace imperioso a este tribunal analizar tanto la pretensión incoada como la oposición formulada, vinculando en tal sentido el iter procesal y el acerbo probatorio traído a los autos por las partes. Al respecto se observa que el abogado L.E.P.L., demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana J.C.P.R., en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de dicha ciudadana contenido en el expediente N° 22.417, nomenclatura de ese tribunal. En tal sentido previo a la discriminación de sus actuaciones estimó sus honorarios en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 43.500.000.00), todo de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Por su parte la intimada mediante apoderado judicial se opone a la pretensión incoada invocando como defensas previas la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa. Con respecto a la primera defensa indica que transcurrió más de treinta (30) días sin que el demandado hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para ser practicada la intimación del demandado. Asimismo señaló que desde el 17 de junio de 2004, fecha en la que se libró la boleta de notificación al defensor ad- litem hasta el 26 de mayo de 2005, fecha en la que el alguacil manifestó haber notificado al defensor y concretamente hasta el 1º de junio del mismo año, fecha en la que se consignó la boleta en el expediente; esto es, 16 días antes de cumplirse el año, habían transcurrido holgadamente el plazo sin que exista diligencia conminando o exhortando al alguacil o tribunal a la ejecución del acto; con respecto a la reposición señala que la norma rectora de la citación, en el presente caso intimación personal, consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación se hará mediante compulsa expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandas en su morada o habitación o en su oficina; que solamente cuando el alguacil agotare la posibilidad de citar personalmente al demandado se pasará a la citación por carteles. En tal sentido aduce que el alguacil tiene que agotar la citación personal, y una vez que se agote dicha posibilidad se solicitará la citación por carteles. Que consta al folio -6- del expediente la consignación que hizo el alguacil devolviendo la compulsa en razón de no haber encontrado al citado en la oportunidad que lo busco en la dirección suministrada por la parte intimante; que sin más diligencia, su contraparte solicitó la citación por carteles que fueron librados y publicados de la manera como consta en las actuaciones. Que de la misma acta del alguacil se desprende que no se agotó la citación personal, pues a su criterio no puede agotarse tan esencial forma de citación al concurrir en una sola oportunidad a la dirección suministrada por el interesado y al no encontrarlo devolver de inmediato la compulsa y considerar cumplida su misión. Indicó que el alguacil tenía la obligación de concurrir en otras oportunidades al mismo sitio o a otro donde eventualmente pudiere encontrar a la intimada y no proceder a consignar la compulsa considerando cumplida su obligación. Que el intimante debió conminarlo a volver a intentar la citación personal cuando menos en una oportunidad más. Que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia no establece un número de veces especifico para que el alguacil concurra al sitio donde presuntamente se encuentra el intimado, si considera que con una vez que se vaya al lugar no se agota la citación personal, a menos que el alguacil se le haya dicho que el buscado no regresa, que está en el exterior o en el interior del país o alguna información que permita colegir que la búsqueda en ese lugar sería infructuosa, por lo que al no agotarse la citación personal no debieron librar carteles con violación expresa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fondo de la causa se opuso, arguyendo que se utilizó para demandar un procedimiento equivocado, por cuanto la pretensión se fundó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que contempla un procedimiento breve para ventilar los honorarios profesionales de procedencia extrajudicial y un procedimiento incidental estatuido en ese artículo; pero que en el presente caso el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el procedimiento del juicio ordinario. Que el juicio intentado por el intimante que dio lugar a la presente intimación, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto de acuerdo a la manifestación del intimante y que se tramita en el cuaderno principal en donde afirma no se estimó el valor de la demanda; que al respecto ha sostenido el m.T. de la República en sentencia del año 2003, que si no se estima la demanda que dio lugar a la estimación de honorarios la tramitación del procedimiento debe hacerse por el procedimiento del juicio ordinario (Sentencia publicada en O. P.T. año 2.004, Tomo 3, Página 583). De igual forma se oponen alegando la inepta acumulación de pretensiones, cimentada en que se ha pretendido cobrar actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales en un mismo juicio y procedimiento. En tal sentido señala que en escrito libelar se lee: “Redacción y visado del instrumento poder……..Bs. 1000.000,00”.; que la redacción de un poder en el escritorio de un abogado, es una actividad extrajudicial que no debe confundirse ni demandarse conjuntamente con las actividades propiamente judiciales so pena de violar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Que el procedimiento de las actuaciones judiciales es distinto al de las actuaciones extrajudiciales, por lo cual en el presente caso se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha censurado esta acumulación y a tal efecto citó sentencia dictada el 18 de agosto de 2004, publicada en la jurisprudencia de O. P.T., Página 282. Por último se opone al cobro intentado afirmando que el juicio de donde devienen los honorarios, era un juicio inútil e innecesario. Que la venta con pacto de retracto hecha a su mandante no requería la tramitación de un juicio ordinario con todas las incidencias propias de este juicio; por el contrario, solo cabía pedirse la entrega material de bienes vendidos actuando en jurisdicción voluntaria tal como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 931 del mismo Código; que solo procedía solicitar la entrega material de los bienes vendidos; y contra esta solicitud, solo cabría oposición en el supuesto negado de haberse practicado el rescate, lo cual sólo puede probarse con un documento registrado de las mismas características de la venta. Que como quiera que el vendedor no hizo el rescate pactado, no había oposición posible en los términos del señalado artículo. Que de ser desestimada la oposición se acoge al derecho de retasa consagrado en la Ley especial. Dado lo planteado considera pertinente esta alzada resolver previamente las defensas opuestas por la parte intimada no siguiendo el orden por ella planteado sino de conformidad con los efectos procesales que surtirían en la causa de ser procedentes, en este orden tenemos:

DE LA INIDONEIDAD DEL P.E.:

En cuanto a la inidoneidad del p.e. por el intimante para el trámite de su pretensión opuesta por la intimada, señalando en este orden que la pretensión se fundó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que contempla un procedimiento breve para ventilar los honorarios profesionales de procedencia extrajudicial y un procedimiento incidental estatuido en ese artículo, y siendo que el juicio intentado que dio lugar a la intimación de autos, trata de un juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, donde afirma no se estimó el valor de la demanda, por lo que no resulta aplicable las disposiciones del artículo referido, dado que el m.t. de la República, en sentencia del año 2003, sostuvo que si no se estima la demanda que dio lugar a la estimación de honorarios la tramitación del procedimiento debe hacerse por el procedimiento ordinario. Asimismo en su informes en esta instancia objeto el fallo con respecto al punto debatido indicando que el aquo sostuvo para desestimar su oposición que el demandante acompañó en el lapso probatorio documentos donde se evidenciaba que la suma de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, correspondía al monto del juicio, alertó respecto a esto que la estimación debe hacerse en la demanda para determinar cual camino seguir, que la verdadera incongruencia sería intimar por Cuarenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, cuando el juicio principal que dio lugar al cobro de honorarios es, según la sentencia, por veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares, asunto del que habrán de ocuparse los jueces retasadores, en el supuesto negado de que no se considerare la oposición al cobro aquí planteada. En cuanto al argumento explanado, evidencia este sentenciador que el abogado actor, trajo a los autos copias del libelo contentivo de la pretensión de venta con pacto de retracto de donde deduce el derecho reclamado, copias que este tribunal valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas. De dichas copias se constata que sí bien, no está formalmente estimada la pretensión actoral, se puede apreciar al establecerse el valor del inmueble objeto de juicio, en Veintidós Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 22.950.000,°°), en tal razón la demanda ha de tenerse como estimada a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ello se desestima el alegato que el intimante debió seguir un procedimiento distinto al incoado. Así se establece.

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:

Se opone la intimada a la pretensión de honorarios alegando la inepta acumulación de pretensiones, cimentada en que se ha pretendido cobrar actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales en un mismo juicio y procedimiento. En tal sentido señala que en escrito libelar se lee: “Redacción y visado del instrumento poder……..Bs. 1000.000,00”.; que la redacción de un poder en el escritorio de un abogado, es una actividad extrajudicial que no debe confundirse ni demandarse conjuntamente con las actividades propiamente judiciales so pena de violar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Que el procedimiento de las actuaciones judiciales es distinto al de las actuaciones extrajudiciales, por lo cual en el presente caso se esta en presencia de una inepta acumulación de acciones. Que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha censurado esta acumulación de pretensiones y a tal efecto citó sentencia. Observa este tribunal que la intimada cataloga como una actuación extrajudicial la redacción y visado de un instrumento poder que conjugado y pretendido con las demás actuaciones de carácter judicial conlleva a la inepta acumulación de pretensiones. Observa este tribunal con respecto a dicho alegato que la Sala de Casación Civil ha sostenido de forma reiterada que la redacción de instrumento poder así como su otorgamiento son actos para acreditar la representación del abogado en juicio; por lo que dicha actuación se considera judicial. En razón de lo expuesto se desecha la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte intimada y así se establece.-

DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA:

Sobre la perención breve de la instancia solicitada por la parte intimada, este tribunal para resolver se permite transcribir en este acápite el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

(…omissis…)

De la norma citada se colige que, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso examinado, la intimada opone la perención breve de la instancia, afirmando que ésta se materializó, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días sin que el demandado hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para ser practicada la intimación de la accionada. Aunado al hecho que desde el 17 de junio de 2004, fecha en la que se libró la boleta de notificación al defensor ad- litem hasta el 26 de mayo de 2005, fecha en la que el alguacil manifestó haber notificado al defensor y concretamente hasta el 1º de junio del mismo año, fecha en la que se consignó la boleta en el expediente; esto es, 16 días antes de cumplirse el año, habían transcurrido holgadamente el plazo sin que existiera diligencia conminando o exhortando al alguacil o tribunal a la ejecución del acto. Con respecto a ello hay que acotar que sobre la perención breve de la instancia ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido de establecer que la única obligación de la parte actora para evitar esta sanción, es que suministre al alguacil del tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los recursos amplios y suficientes para su traslado a la diligencia comunicacional. Ahora bien, en actas se constata que la demanda fue admitida en fecha 05 de septiembre de 2003, librándose en esa misma fecha la boleta de intimación, que la parte actora por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, aportó fotostatos y dirección a los fines de la intimación de la parte accionada y que por acta de fecha 13 de noviembre de 2003, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada resultando infructuosa la intimación personal, lo que presume el cumplimiento de la obligación de la parte actora dentro de los treinta (30) días a que alude la norma, por lo que no debe prosperar la perención breve invocada; máxime cuando la parte intimada pretende se imponga tal correctivo legal haciendo una aplicación extensiva del lapso señalado; por lo que se debe advertir que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva y que la perención breve de la instancia, es una sanción a la contumacia de la parte actora de no cumplir con la obligación que le impone la Ley dentro del lapso que prevé en artículo 267 del Código de Trámites. Así se declara.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Con respecto a la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte intimada, con fundamento en que el alguacil del tribunal no agotó la intimación personal de la accionada, al trasladarse en una sola oportunidad a la dirección suministrada; en razón de ello señala que no se debió librar los carteles de intimación en contravención a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pues a su criterio el alguacil con un solo traslado no cumplió con la misión encomendada. De la revisión a las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal, se trasladó a la dirección suministrada por la parte intimante con la finalidad de intimar a la parte accionada, dejando expresa constancia que no pudo realizar tal acto comunicacional; por cuanto no recibió respuesta de persona alguna en el inmueble donde efectuó los toques de rigor. Asimismo señaló que un ciudadano quién dijo ser oficial de seguridad y llamarse R.U., le informó que la referida ciudadana no se encontraba; en tal razón consignó boleta de intimación sin firmar dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada. Dado lo planteado este Tribunal considera relevante transcribir en este acápite el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues se alega su violación:

La citación se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en le lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiese firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta d notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

.

Del análisis de la norma y de lo acaecido en la causa no encuentra este tribunal que se haya violado tal disposición; dado que el alguacil accidental del tribunal por acta de fecha 13 de noviembre del año 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el intimante con la finalidad de intimar a la ciudadana J.C.P.R., manifestando la imposibilidad de tal acto al no encontrarse para ese momento, por lo que daba por cumplida la misión encomendada por el tribunal. Por lo expuesto considera este jurisdicente que en el caso de autos no se violó el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación del alguacil esta ceñida a lo que dispone la norma. Además y en apoyo al criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, que sostuvo que no era necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo que concluye con la citación, ya que así no lo ha establecido la norma como requisito; en consecuencia, considera imperioso este superior determinar que, si bien es cierto, que la citación personal resultó infructuosa, se evidencia de las actas procesales que se siguieron las etapas procesales, hasta la designación, nombramiento y juramentación del defensor judicial de la parte demandada, el abogado O.C., que se dio por citado el 15 de junio de 2005, en las afueras del juzgado, quien firmó copia de la boleta, acto por el cual se consolida la citación. En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este tribunal desecha la solicitud de reponer la causa, máxime cuando la propia parte actúo oportunamente en la causa por diligencia de fecha 27 de junio de 2005, poniendo en cuenta al tribunal que tenía conocimiento de los días transcurridos a la fecha para ejercer la oposición a la intimación de honorarios incoada. Así se establece.

DE LA INUTILIDAD DEL JUICIO INCOADO DONDE SE INTIMAN LOS HONORARIOS:

En referencia al alegato de la parte demandada al oponerse al cobro de honorarios profesionales por intentar el actor un juicio que calificó de inútil, no consta en autos la negligencia o ineficiencia del abogado, dado que la eficacia o no del juicio principal son valores para ponderar el quantum de cada actuación reclamada por el intimante. Aunado al hecho que dicho argumento no es valido para oponerse al cobro de honorarios profesionales reclamados, indistintamente del éxito o no que haya tenido su diligencia o la escogencia de la vía procesal para la defensa y representación de su representada, debe establecerse la actuación del abogado reclamante en representación del demandado y las actuaciones en nombre de éste, lo que determina el derecho al cobro de honorarios de abogados, y así se decide.

DEL FONDO DE LA PRETENSIÒN:

Ahora bien, debido al fracaso de las defensas opuestas por la parte intimada para enervar la pretensión de cobro de honorarios intentada y al no mediar el desconocimiento de las actuaciones realizadas por el intimante en nombre y representación de la parte intimada enumeradas en el escrito libelar, este jurisdicente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios del abogado L.E.P.L., intimado a la ciudadana J.C.P.R., por las actuaciones que se enumera a continuación:

  1. - Redacción e interposición del Libelo de Demanda, admitido en fecha 10 de julio de 2000, inserto a los folios 1 y 2 Bs. 15.000.000,00

  2. - Diligencia de fecha 01 de junio de 2000, consignando instrumento poder y documento fundamental de la demanda, cursante al folio 3..... Bs. 800.000,00.

  3. - Redacción y visado de Instrumento Poder, autenticado en fecha 15 Noviembre de 1999, en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 66, Tomo 84, de los libros respectivos incorporados a los folios 7 y 8 Bs. 1.000.000,00.

  4. - Diligencia de fecha 11 de julio de 2000, solicitando corrección del Auto de Admisión, inserta al folio 13 Bs. 800.000,00.

  5. - Diligencia de fecha 20 de julio de 2000, pidiendo librar comisión para citación y solicitando medida preventiva, cursando al folio 16 Bs. 800.000,00.

  6. - Diligencia de fecha 03 de Agosto de 2000, solicitando medida preventiva, incorporada al folio 20 Bs. 800.000,00.

  7. - Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2000, instando al cumplimiento del artículo 218 del código de Procedimiento Civil, inserta al folio 46 BS. 800.000,00.

  8. - Diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2000, consignando copias para certificar comisión, inserta al folio 45 Bs. 800.000,00.

  9. - Diligencia de fecha 31 de Enero de 2001, consignando copia Oficio N° 037 dirigido al Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, recibido en fecha 25-01-01, fecha última en la que me traslade a dicho Tribunal del Estado Miranda, integrada al Folio 60 Bs. 1.500.000,00.

  10. - Diligencia consignando Comisión del Tribunal del Municipio Los Salías, lo que implicó los correspondientes traslados al Estado Miranda, inserta al folio 64 Bs. 1.500.000,00.

  11. - Diligencia efectuada en el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, solicitando revocar el Auto de fecha 31-01-01 y cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 82 Bs. 1.500.000,00.

  12. - Diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, requiriendo desechar solicitud de acumulación, integrada al folio 119 Bs. 1.000.000,00.

  13. - Diligencia de fecha 02 de julio de 2001, pidiendo cómputo en Tribunal 6° Civil Mercantil, Exp. 994518, inserta al folio 121 Bs. 800.000,00.

  14. - Diligencia de fecha 27 de julio de 2001, recibiendo Oficio N° 1304, anexa al folio 124 Bs. 800.000,00.

  15. - Diligencia de fecha 30 de julio de 2001, consignando copia de Oficio N° 1304, recibida por el Tribunal 6° Civil, Mercantil lo que implicó el traslado a dicho Juzgado, inserta al folio 125 Bs. 1.500.000,00.

  16. - Diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, solicitando desechar acumulación, incorporada al folio 129 Bs. 800.000,00.

  17. - Diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, solicitando desechar acumulación anexa al folio 130.

  18. - Diligencia de fecha 17 de abril de 2002, ratificando diligencia del 04-02-02, cursante al folio 131 Bs. 800.000,00.

  19. - Diligencia de fecha 03 de julio de 2002, dándome por notificado de la sentencia y la notificación de la parte demandada artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 135 Bs. 800.000,00.

  20. - Diligencia de fecha 27 de julio de 2002, pidiendo la notificación de la parte demandada, integrada al folio 137 Bs. 800.000,00.

  21. - Diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, pidiendo la notificación de la parte demandada, integrada al folio 143 Bs. 800.000,00.

  22. - Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, recibiendo Oficio N° 1676 de Comisión para el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, para notificación de la parte demandada, integrada al folio 147 Bs. 800.000,00.

  23. - Diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, consignando Comisión del Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con notificación de la parte demandada y solicitud de avocamiento, lo que evidencia los correspondientes traslados, integrada al folio 148 Bs. 1.500.000,00.

  24. - Diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, desconociendo documentos y oposición a la admisión de la reconvención, cursante al folio 184 Bs. 3.500.000,00.

  25. - Diligencia de fecha 16 de junio de 2003, desconociendo documentos y oposición a la admisión de la contra demanda por litispendencia, cursante al folio 185 Bs. 3.500.000,00. Así se decide.

En razón que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, determinación del quantum de cada actuación, derecho que le corresponde por tan solo ejercerlo, se acuerda que una vez firme la presente decisión y llegados los autos al tribunal de origen se deberá fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto que lo acuerde a las once de la mañana (11:00 AM).

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que en primer lugar, negó la solicitud de perención de la instancia; en segundo lugar, declaró inútil la reposición de la causa al estado de gestionar la citación de la intimada, desestimó la falta de estimación de la demanda opuesta, declaró improcedente la inepta acumulación de pretensiones y desestimó el argumento de inutilidad del juicio incoado por el demandante donde deviene la estimación e intimación de honorarios incoada; en tercer lugar, le concedió valor probatorio a las actas judiciales acompañadas a los escritos consignados en autos por la parte actora así como a las que cursan a la pieza principal, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria y tomando en cuenta que al estar insertas en un expediente judicial su fuerza probatoria se asimila a la de un documento público, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Asimismo le concedió valor probatorio a la copia de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que resolvió la cuestión previa de acumulación con el juicio de resolución de contrato de compra-venta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fue impugnada por la contra parte; en cuarto lugar, declaró procedente la acción por estimación e intimación de honorarios intentada y por vía de consecuencia, fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto la intimada, a través de su representación judicial se acogió al derecho de retasa.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la oposición planteada por la parte intimada mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005.

TERCERO

CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares por honorarios profesionales incoada por el abogado L.E.P.L. contra la ciudadana J.P.R., establecidas en este fallo y hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000) en su equivalente que corresponde a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.500,00) o del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador si fuere el caso; por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa; en razón de ello una vez firme la presente decisión y recibidos los autos por el tribunal de origen se ordena al quo fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto que lo acuerde a las once de la mañana (11:00 AM).

CUARTO

Consecuente con la decisión precedente SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos.

QUINTO

En razón de la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp.N° 9426.

Definitiva/Recurso Civil

Cobro de Honorarios Profesionales/Civil

Con Lugar la Apelación/ Confirma

Decisión”F”

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR