Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la actora.-

EXPEDIENTE N°: 2303/03

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.M.L., A.C. y M.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.889.663, V-13.436.009 y V-6.125.564, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 87.243, 107.562 y 32.859, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL PICO COMUNICACIÓN DIGITAL, C.A., (antes denominada “EL PICO CELULAR, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1998, bajo el N° 28, Tomo 5-A-Sgdo., cuya denominación social fue modificada a la actual según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 71, Tomo 274-A Sgdo.; Y el ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No: V-6.824.678.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 25 de febrero de 2003, por el abogado A.L.M., quien actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil EL PICO COMUNICACIÓN DIGITAL, C.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su Director, ciudadano R.Z., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un (1) pagaré cuyo original fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y corre inserto al folio 10.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 19 de diciembre de 2003.-

En fecha 26 de febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual la representación actora solicitó oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), con el fin que informara a este Juzgado el último domicilio del ciudadano R.Z., lo cual le fue acordado por auto fechado 10 de marzo de 2004, librándose en la misma fecha Oficios Nos: 358/04 y 359/04, cuyas resultas constan a los folios 42, 46 y 47.-

Así, conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho en fecha 13 de julio del año en referencia, resultaron infructuosas las gestiones practicadas para llevar a cabo las citaciones personales de la parte demandada en la dirección suministrada por la ONIDEX y por el C.N.E., toda vez que no ubicó dicha dirección.-

Por auto de fecha 25 de agosto del mismo año, se acordó, previa solicitud de la actora, expedir copias certificadas del libelo y auto de admisión a los fines de su registro para interrumpir la prescripción.-

En fecha 1ro de diciembre de 2004, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue acordado en conformidad, librándose al efecto el respectivo cartel en fecha 13 de diciembre de 2004, siendo retirado el mismo en fecha 24 de enero de 2005, por el apoderado actor quien seguidamente, mediante diligencia fechada 31 de enero del citado año solicitó la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria de este Juzgado, así consta al folio 72 del presente expediente que la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora.-

Mediante escritos presentados en fecha 5 de mayo de 2005 y 4 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado que el ciudadano Alguacil de este Despacho agote la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería así como por el C.N.E. y en consecuencia se declarasen nulas las actuaciones referentes a la citación por carteles.-

En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció la abogada A.C., quien consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora, asimismo solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, lo cual fue acordado en conformidad.-

Asimismo, este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2005, declaró la reposición de la causa al estado de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, declarándose en consecuencia nulas las actuaciones inherentes a la citación cartelaria y expidiéndose en la misma fecha nueva compulsa.-

Así, mediante diligencias fechadas 27 de marzo; 25 de junio y 3 de agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora a fin de la práctica de la citación personal de la parte demandada, resultando las mismas infructuosas, en virtud de lo cual por auto dictado en fecha 20 de septiembre del mismo año, y a solicitud de la representación actora, se procedió a la citación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 134 del presente expediente.-

Durante el Despacho del día 5 de junio de 2007, compareció la abogado M.R., quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora, con indicación expresa que dicha consignación no revoca los poderes consignados con anterioridad. Seguidamente solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud que vencido el lapso de ley, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Por auto dictado en fecha 6 de junio de 2007, fue designado Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado A.R.R., quien debidamente notificada aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia fechada 15 de junio del mismo año.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 16 de julio de 2007, la Defensora Designada, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidas siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consigno junto a su escrito, Telegramas remitidos al ciudadano R.Z.G., Director de la sociedad mercantil EL PICO COMUNICACIÓN DIGITAL, C.A., marcados con las letras “A” y “B”.

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 18 de septiembre de 2007.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo Escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada. Así, por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

Así, por auto fechado 17 de diciembre de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es portador legítimo y beneficiario de un pagaré acompañado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas el 9 de agosto de 2001, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), que la emitente, sociedad mercantil EL PICO COMUNICACIÓN DIGITAL, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos R.Z. y A.J.T., se obligó a invertir en operaciones de legítimo carácter comercial y a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su mandante en fecha 29 de octubre de 2001.

Señaló igualmente el apoderado actor que fue establecido que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de noventa y dos (92) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Que igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, debitándose de la cuenta corriente Nº 1018-53076-2, perteneciente a dicha empresa en el Banco, la cantidad resultante de dicha operación. Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurriera menos tres puntos porcentuales. Que la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, quedando obligada la emitente, a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.

Que, según su decir, dicho instrumento fue avalado por el ciudadano R.Z., antes identificados.

Es el caso, a decir del apoderado actor, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a la emitente del pagaré así como de su avalista para obtener el pago del principal y de los accesorios del pagaré, razón por la cual procede a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil EL PICO COMUNICACIÓN DIGITAL, C.A., en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano R.Z., en su carácter de avalista del mismo, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora la cantidad líquida y exigible de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.381.250,00), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), por concepto del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.881.250,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 13 de diciembre de 2001, hasta el 10 de febrero de 2003, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, desde el 11 de febrero de 2003, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más la penalidad moratoria del tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL, conforme lo establecido en el texto del pagaré.

CUARTO

La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Las costas y costos del proceso.-

Alegatos de la parte demandada:

Ahora bien, por su parte la defensora judicial designada a los demandados en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Negó que sus defendidos deban cancelar al Banco Mercantil, C.A., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), por concepto del capital del pagaré que se demanda.

Negó que sus defendidos deban cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.881.250,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del capital correspondiente al pagaré, calculados desde el día 13 de diciembre de 2001 hasta el 10 de febrero de 2003, ambos inclusive, según lo aduce la representación judicial actora.

Negó que sus defendidos deban cancelar los intereses moratorios que se sigan devengando a partir del 11 de febrero de 2003, hasta la total cancelación de la deuda.

Y por último, negó que sus representados deban cancelar las costas y costos del proceso, solicitando asimismo sea declarada sin lugar la presente demanda.-

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada de los cuales deriva su pretensión. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el presente caso, el documento presentado como fundamental de la presente demanda, constituido por el instrumento pagaré, constitutivo de la obligación, suscrito en fecha 9 de agosto de 2001, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, así, reprodujo e hizo valer el documento pagaré el cual se acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, la documental promovida por la parte actora. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, tal y como se indicó precedentemente. ASI SE DECLARA.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamentó su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487, 488, 454 y 440 del Código de Comercio, los cuales señalan:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.-.

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción”.-

Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”.-

Artículo 454: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)”.-

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante (…)”.-.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el Instrumento Cambiario, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que los demandados ni su defensor judicial demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-ASÍ SE DECLARA.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, hasta su definitiva cancelación, en virtud de la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue ratificado en el escrito de informes presentado por la actora solicitando a tal evento experticia complementaria del fallo.-

En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EL PICO COMUNICACIÓN DIGITAL, C.A., y el ciudadano R.Z., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.500,00) que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), por concepto del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.881,25) que para la fecha de la introducción de la demanda correspondían a VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.881.250,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 13 de diciembre de 2001, hasta el 10 de febrero de 2003, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, desde el 11 de febrero de 2003, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, más la penalidad moratoria del tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL, conforme lo establecido en el texto del pagaré demandado. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda por improcedencia de la indexación solicitada, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. W.G..-

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. W.G..-

Exp. Nº 2303-03-

CG/WG/.-

Sentencia Definitiva.-

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