Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002706

ASUNTO: RP11-P-2013-002706

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano S.A.P.A. y N.R.R., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de A.E.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. M.C. y los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hizo pasa a sala a los Abogado M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.881.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.566 y con domicilio procesal en Calle Principal del Morro N° 69 Municipio A.d.E.S.; quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona, juro y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y AMAURIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.671.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.683 y con domicilio procesal en Calle Olivito, Casas S/N. El Morro, Municipio A.d.E.S.; quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona, juro y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos S.A.P.A. y N.R.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de A.E.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2013, aproximadamente a 5:30 de la tarde, cuando la ciudadana A.E.R.R., se encontraba cuidando la casa que tiene alquilada su nieta Diorsis Rondon, porque ella se encontraba aclarando un problema con la señora Gannys de Pico Alfozo, quien es la dueña de la casa, porque según le habían dicho que su nieta quería invadir su casa, luego llegaron los señores R.A., A.A., S.J.P., Roiman Alfonso, N.G., familiares de la dueña de la casa, queriéndome sacar y sacando las pertenencias de mi nieta para la calle, entonces yo me interpuse para que no le siguieran sacando sus pertenencias para la calle, entonces me agarraron estos hombres y me estremecieron arrastrándome hasta la calle, y les dije que eso no se iba a quedar así porque los iba a denunciar con la policía y no pude venir ayer a la policía porque no me sentía bien físicamente, tenía mucho dolor por los maltratos que me ocasionaron esos señores….. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le RATIFIQUEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 13º. Solicito copias simples de la presente acta.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.902, nacido en fecha 24-07-89, de 23 años de edad, hijo de S.P. y Ganguis Alfonzo, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al frente del Frigorifico El Tucan, Municipio A.d.E.S., y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: y N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.637, nacido en fecha 11-11-53, de 59 años de edad, hijo de L.R. y R.R. (difunto), de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Los Cocos, del Morro de Puerto Santo, casa S/N, a diez metros de Cempescar y 20 metros del cementerio, Municipio A.d.E.S., quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos, aunado a que no existe testigos que corroboren el dicho de la supuesta victima, es por lo que solicito la L.s.r. a favor de mis defendidos, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los ciudadanos S.A.P.A. y N.R.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de A.E.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2013, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de A.E.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2013, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 14-07-2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos S.A.P.A. y N.R.R., son presuntamente autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 15 de julio del 2013, suscrita por la víctima, virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2013, aproximadamente a 5:30 de la tarde, cuando la ciudadana A.E.R.R., se me encontraba cuidando la casa que tiene alquilada su nieta Diorsis Rondon, porque ella se encontraba aclarando un problema con la señora Gannys de Pico Alfozo, quien es la dueña de la casa, porque según le habían dicho que su nieta quería invadir su casa, luego llegaron los señores R.A., A.A., S.J.P., Roiman Alfonso, N.G., familiares de la dueña de la casa, queriéndome sacar y sacando las pertenencias de mi nieta para la calle, entonces yo me interpuse para que no le siguieran sacando sus pertenencias para la calle, entonces me agarraron estos hombres y me estremecieron arrastrándome hasta la calle, y les dije que eso no se iba a quedar así porque los iba a denunciar con la policía y no pude venir ayer a la policía porque no me sentía bien físicamente, tenía mucho dolor por los maltratos que me ocasionaron esos señores….. C.M., donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana A.E.R.R., cursante al folio 07. Acta de Investigación Policial, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionario adscrito aL Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial J.B.A., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos S.A.P.A. y N.R.R., asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que los mismos no presentan registros policiales. Cursante al folio al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-814, de fecha 16-07-2013, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos S.A.P.A. y N.R.R., NO presentan registros Policiales, cursante al folio 16.

En virtud de todo lo anterior considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.789.902, nacido en fecha 24-07-89, de 23 años de edad, hijo de S.P. y Ganguis Alfonzo, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al frente del Frigorifico El Tucan, Municipio A.d.E.S. y N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.947.637, nacido en fecha 11-11-53, de 59 años de edad, hijo de L.R. y R.R. (difunto), de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Los Cocos, del Morro de Puerto Santo, casa S/N, a diez metros de Cempescar y 20 metros del cementerio, Municipio A.d.E.S.; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04)meses. Asimismo se Ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, , y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados S.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.902, nacido en fecha 24-07-89, de 23 años de edad, hijo de S.P. y Ganguis Alfonzo, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al frente del Frigorifico El Tucan, Municipio A.d.E.S. y N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.637, nacido en fecha 11-11-53, de 59 años de edad, hijo de L.R. y R.R. (difunto), de profesión u oficio pescador, residenciado en Calle Los Cocos, del Morro de Puerto Santo, casa S/N, a diez metros de Cempescar y 20 metros del cementerio, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de A.E.R.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04)meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1º, consistente en Ordenar a la Victima exámenes Psicológicos de Rigor, 3º, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5º, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6º (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13º. Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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