Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: PIDA PROVINCIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1987, bajo el No. 41 Tomo 183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR M TEPPA H y GUSTAVO ARCAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.3831 y 13219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.S.S., F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad No. 12.059.116, 6.251.350, 2.134.541y 632.996, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. M.A.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.078.

MOTIVO: cobro de Bolívares.-

EXPEDIENTE No: 12-0137.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES DE TARJETA DE CRÉDITO seguido por PIDA PROVINCIAL C.A. en contra de los ciudadanos M.A.S.S., F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, (f.17), fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de alguacil de fecha 01 de febrero de 2000, (f. 19), dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada y a tal efecto consigna dichas compulsas y recibos de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2000 (f.65), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2000 (f.66), se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría de fecha 15 de febrero de 2000 (vto. f. 66), se dejó constancia de haberse librado cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 (f.68), la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Nacional.

Mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2000 (f.71), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2000, (f.72), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor Ad-litem, a la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2000 (f.73), se le designó como defensor Ad- litem de la parte demandada, a la profesional del derecho M.A.P.M., ordenándose su notificaron a los fines de que proceda a la aceptación de dicho cargo.

Mediante diligencia de alguacil de fecha 31 de mayo de 2000 (f.75), se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Defensora Judicial, del cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2000 (f.77), la profesional del derecho M.A.M., se dio por notificada del cargo recaído en su persona y asimismo procedió a dar aceptación al mismo.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2000 (f.79), la Dra. A. violetaR. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000 (f.80), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la parte actora, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2000 (f.81), se acordó la citación la Defensora Judicial de la parte demandada. Y en consecuencia se ordenó librar compulsa.

En fecha 12 de marzo de 2001 (f.83), se dejó constancia de haberse practicado la citación de la defensora judicial designada en el presente juicio.

En fecha 15 de marzo de 2000 (f.85), la Defensora Judicial de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de comunicarse con su representada, procediendo a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de abril de 2000 (f.94) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2001 (f.95), fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2001 (f.103), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2000 (f.106) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f.111), el Dr. Á.V. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012 (f.112), mediante oficio No. 22384-12, se ordenó la remisión de presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse a la misma y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2012 (f.142) el secretario titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las partes.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace conforme a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que su representada Pida Provincial C.A., es operadora autorizada y legalmente constituida del sistema de Tarjetas de Crédito, por lo cual mediante oferta pública, las personas interesadas en obtener una tarjeta de crédito, pueden solicitar la emisión a su favor, de la o las tarjetas de crédito de su preferencia, propiedad de pida provincial, C.A.

Que su representada procedió a la emisión de de la tarjeta de crédito corporativa PIDA VISA a la empresa SERVICIOS MEDICOS FAMISALUD SMF. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 29 de febrero de 1995, bajo el No. 30, Tomo 86-A-Pro., la cual solicitó la emisión de las tarjetas de crédito a nombre de sus de sus ejecutivos M.A.S.S., F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.059, 6.251.350, 2.134.541y 632.996, respectivamente, quienes hicieron uso de ella y consecuentemente se adhirieron y aceptaron las condiciones del sistema contenidas en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito.

Que dicho contrato surge con motivo de la aceptación de la condiciones ofrecidas por el sistema Pida Provincial y que constan en el documento registrado en fecha 14 de de abril de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 2-C-Pro.

Que los demandados aceptaron las condiciones establecidas.

Que en la cláusula primera se establece: “las relaciones contractuales que surjan entre el sistema, el cliente y sus adicionales, con motivo de recibir y usar estos las tarjetas de crédito Pida, así como así como las que pueden surgir entre la institución financiera o el tercero emisor y el cliente y sus adicionales, conforme a lo que mas adelante se estipula se regirán por las cláusulas contenidas en este documento. La relación contractual se entenderá contraída con la Institución financiera y otorgado por ésta el correspondiente crédito cuando el sistema, en nombre de el cliente o sus adicionales y por virtud del mandato que estos confieren, contrate con la institución financiera, la apertura de de Crédito para el cliente y sus adicionales. Ni el sistema ni las Instituciones Financieras, ni el tercero emisor asumen responsabilidad alguna por calidad, cantidad, defectos, ni en general por vicios de cualquier tipo que puedan tener los bienes y servicios adquiridos por el cliente y sus adicionales, recibirán del sistema en señal de aceptación de su respectivo contrato la Tarjeta de Crédito Pida, personalmente o por correo y deberán proceder a su firma de inmediato de la misma manera como aparece en sus cedulas de identidad, si el Cliente no estuviera de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en este documento, un ejemplar del cual se imprime en los formularios que se remiten por el sistema. Conjuntamente con la tarjeta, se compromete a cortar la Tarjeta de Crédito Pida emitida por primera vez a su nombre y de sus adicionales, por mitad, estén firmadas o no tan pronto las reciba y antes de usarlas, y devolver ambas partes al sistema. En todo caso, el uso de la tarjeta significará aceptación a todas las cláusulas contenidas en este documento y en los que puedan modificarlo. En caso de que el Numero grabado en las tarjetas renovadas y remitidas a el cliente, no corresponda al originalmente expedido a su cuenta deberá devolverla inmediatamente a el sistema para que le sea remitida nuevamente igual procedimiento debe cumplir si el sistema le remite una tarjeta con cargo a su cuenta a nombre de persona que no acepte el cliente como su adicional, en caso contrario, se entenderá que ha aceptado, así como también, si la persona del adicional usare la tarjeta Pida, remitida al cliente”

Que Pida Provincial pagaría por cuenta del cliente los cargos en que incurriese mediante el uso de las tarjetas de crédito PIDA VISA y PIDA MASTER CARD, según el caso, estableciéndose a su cargo la obligación de pagar a la hoy actora, los cargos realizados a la tarjeta de crédito y los conceptos previstos en su contenido, en la fecha de su exigibilidad, siendo dicha fecha la del comprobante, tal como lo señala el contrato en su cláusula Quinta.

Que dicho monto adeudado no fue impugnado por el deudor, en la oportunidad establecida para ello en la cláusula séptima.

Que los demandados, han incumplido la obligación contractual dado que no han cancelado la cantidades de dinero adeudadas y representadas en el estado de cuenta del mes de octubre.

Que agotadas todas las gestiones a los fines de lograr el pago de lo adeudado y siendo negativo el resultado es por lo que demanda a los ciudadanos M.A.S.S., F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER, dado que los mismos se adhirieron a dicho contrato al momento de la firma del mismo, y en virtud de que la cláusula cuarta establece la obligación del pago y así como la obligación de cada tarjeta-habiente corporativo.

Que el artículo 1221 del Código Civil, establece las obligaciones solidarias y que es por ello que fundamenta su acción en dicho artículo.

Que por todo lo antes expuesto es que, acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de sesenta y un millones ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs.61.087995,98), por concepto de lo adeudado por el uso de las tarjetas Pida Visa, según se desprende del estado de cuenta del periodo finalizado en fecha 28 de octubre de 1999, incluyendo capital e intereses hasta esa fecha, calculados dichos intereses según las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela.

Segundo

pagar los intereses moratorios adicionales a las tasas máximas de interés de financiamiento anual que pueda cobrar el sistema, conforme al contrato, a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela y las demás normas legales aplicables, sobre saldos deudores y que se causen desde el día siguiente al ultimo día del periodo mensual correspondiente al estado de cuenta de la Tarjeta VISA consignado con la presente demanda todo de conformidad con la cláusula sexta del mencionado contrato, calculados hasta el momento de pagar la totalidad de la deuda y para lo cual solicitan experticia complementaria al fallo.

Tercero

solicitan el pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados, calculados estos en un treinta por ciento (30%) del valor de esta demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Alegatos de la parte demandada:

La defensora judicial de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2001, (f85), en virtud de haber agotado todas las vías para comunicarse con sus defendidos sin que fuera efectiva, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por PIDA PROVINCIAL C.A.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió marcado con letra “A” poder otorgado por la ciudadana AURA MARINA KOLSTER, en su carácter de representante judicial de PIDA PROVINCIAL C.A.. a los abogados G.L.A. y V.M.T.H., el cual fue debidamente autenticado en fecha 04 de Noviembre de 1994. por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, inserto bajo el N° 66, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  2. Marcado con letra “B” contrato de solicitud principal de tarjetas corporativas PIDA VISA y PIDA MASTERCARD, en cuanto a este medio Probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil Servicios Médicos FAMISALUD SMF C.A. y PIDA PROVINCIAL, en el cual solidariamente han sido obligados los ciudadanos M.A.S.S., F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER, y asimismo, se desprende que dicho contrato fue suscrito por dichos ciudadanos, y al no haber sido desconocido por la parte frente a la cual se hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, y concatenado con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil, es por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de establecer la relación contractual existente entre Pida Provincial C.A, y los ciudadanos M.A.S.S., F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER.

  3. Marcado con la letra “C” estado de cuenta de fecha 28 de Octubre de 1999, emanado de PIDA PROVINCIAL,. en cuanto a este medio Probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original del estado de cuenta de fecha 28 de octubre de 1999, mediante el cual se evidencia que para dicha fecha, la cuenta N° 4544-4001-0618-3731, poseía un saldo de sesenta y un millones ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (61.087.995,98), al respecto considera este sentenciador que dicho documento es de los que se refiere el articulo 10 de la Ley de Tarjetas de Créditos, D., prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de dicha ley la parte frente a la cual se hace valer dicho medio probatorio no realizó acto alguno a los fines de desconocer el mismo, por lo que debe entenderse validamente aceptado, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato de Tarjeta de Crédito en la cláusula quinta. Y así se declara.-

  4. Marcado con las letras “B-1”, “B-2” y “B-3”, misiva emitida por el co-demandado ciudadano C.M.S., de fecha 28 de noviembre de 1997, y comprobantes de recepción de las tarjetas de créditos, dirigida a la gerencia de tarjetas corporativas del Banco Provincial mediante la cual autoriza al señor J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.222.216, para que retire cuatro (4) tarjetas corporativas del Banco Provincial; por tanto este Tribunal en virtud de que no fue objeto de impugnación o desconocimiento, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. Marcado con la letra “B-4”, carta original de fecha 28 de agosto de 1997, firmada por el co-demandado ciudadano CESAR MORENO, mediante la cual solicita (4), tarjetas de crédito con una cobertura a limite de veinte millones de Bolívares cada una, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de una comunicación emanada de uno de los codemandados en este caso el ciudadano C.M., y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte frente a la cual se hizo valer. Y así se declara.-

  6. marcado con la letra “B-5” comunicación firmada por el ciudadano F.E.S. y F.E.S.S., mediante la cual autorizan a los ciudadanos M.A.S.S. y C.M.S., para que se encarguen de todas las tarjetas de crédito que Pida Provincial C.A. emita a los ejecutivos de la empresa, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de una comunicación emanada de ellos, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte frente a la cual se hizo valer. Y así se declara.-

IV

• Punto previo del desconocimiento del documento fundamental de la demanda.

En fecha 20 de Abril de 2001, la sociedad mercantil Servicios Médicos Famisalud, S.M.F., desconoce los documentos que cursan a los folios 13 y 14 marcado con la letra “B”, por cuanto las firmas no son de sus representados; asimismo desconoce el documento marcado con la letra “C” por cuantos dichos datos no corresponden a su representada.

Considera este sentenciador que a los fines de pronunciare con respecto al desconocimiento es necesario establecer la cualidad sobre la cual actúa la sociedad mercantil Servicios Médicos Famisalud, S.M.F.

Se desprende del escrito libelar en su capitulo II, que la parte actora demanda a los deudores solidarios los cuales son los ciudadanos M.S.S.. S.F.E.S.S., C.M.S. y JORGE AMORER., asimismo se desprende del auto de admisión de la demanda mediante el cual se ordena el emplazamiento de los ciudadanos M.S.S.. S.F.E.S.S., C.M.S. y J.A., sin que en ningún momento, fuese demandada la sociedad mercantil Servicios Médicos Famisalud, S.M.F, por lo que resulta forzoso establecer que no debe ser tomado en cuenta el referido escrito. Y así se declara.

-V-

DEL MERITO DE LA PESENTE CAUSA

Llega al conocimiento de este Juzgado, la petición de la parte actora la empresa PIDA PROVINCIAL, C.A., contra los ciudadanos F.E.S., M.A.S., CESAR MORENO SILVA Y JORGE AMORER, sobre del cobro de la cantidad de sesenta y un millones ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 61.087.995,98), los cuales devienen del cargo de cuatro tarjetas de crédito corporativas a nombre de FAMISALUD C.A. y sobre las cuales se observa que los ciudadanos FERNANDO E, SILVA, M.A.S., C.M.S.Y.J.A., en su calidad de adicionales de dichas tarjetas de crédito y deudores solidarios.

Al respecto El doctor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los contratos mercantiles, Derecho Concursal, tomo IV, paginas 2317, 2319 y 2320, ha señalado lo siguiente al momento de examinar las tarjetas de crédito emitidas por un banco bajo licencia de titulares de las grandes marcas norteamericanas como VISA, MASTER CARD, AMERICAN EXPRESS o DINER´S CLUB:

…La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, M.C., American Express O Diner´S Club, para citar sólo algunas norteamericanas); b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta como medio de pago; c. Un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste…

El contrato entre el emitente y el titular de la tarjeta este contrato, llamado contrato de tarjeta de crédito por antonomasia, es un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente, con variaciones poco sensibles entre las distintas fórmulas del modelo básico utilizado prácticamente en el mundo entero por los distintos emisores.

La doctrina nacional coincide con la opinión predominante que estima como una apertura de crédito la relación entre el banco emisor de la tarjeta y el titular de ésta”.

Por todos estos motivos es que quien aquí sentencia considera que se tiene un contrato de crédito el cual no fue desconocido por la parte frente a la cual se opuso, de conformidad con los dispuesto en el articulo 1264 del Código Civil Venezolano que reza: “ la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor responderá por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Ahora bien quedando suficientemente demostrado el contrato de tarjeta de crédito que origina la prestación de un servicio, que el mismo se encuentra suscrito por la parte demandada, es por lo que a quien aquí sentencia, al tener por cierta la existencia de un contrato de tarjeta de crédito, y al evidenciarse que de conformidad con los artículos 4, 10 y 11 de dicho contrato, el cliente debió recibir el estado de cuenta sobre el cual se pretende la cantidad aquí reclamada, y dicho estado de cuenta no fue impugnado en la oportunidad dada para ello dentro del normativo legal de la Ley de Tarjetas de Créditos, D., prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, por lo cual este sentenciador considera que la parte demandada ha aceptado dicha deuda y por tal motivo corresponde cumplir con el pago de lo adeudado. Y así se declara.

De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

De Los Intereses Reclamados:

Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses moratorios adicionales a las tasas máximas de interés de financiamiento anual que pueda cobrar el sistema, conforme al contrato, a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela y las demás normas legales aplicables, sobre saldos deudores y que se causen desde el día siguiente al último día del periodo mensual correspondiente al estado de cuenta de la Tarjeta VISA consignado con la presente demanda todo de conformidad con la cláusula sexta del mencionado contrato, calculados hasta el momento de pagar la totalidad de la deuda y para lo cual solicitan experticia complementaria al fallo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora le correspondería el pago de lo intereses moratorios calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil PIDA PROVINCIAL C.A. contra los ciudadanos F.E.S., M.A.S., CESAR MORENO SILVA Y JORGE AMORER.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada ciudadanos FERNANDO E. SILVA, M.A.S., C.M.S.Y.J.A., a pagar la cantidad de sesenta y un millones ochenta y siete mil novecientos noventa y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs.61.087.995,98), hoy la cantidad de sesenta y un mil ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 61.087,99), por concepto de lo adeudado por el uso de las tarjetas Pida Visa, según se desprende del estado de cuenta del periodo finalizado en fecha 28 de octubre de 1999, incluyendo capital e intereses hasta esa fecha. Calculando dichos intereses según las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se otorga a la parte actora el derecho a cobrar intereses moratorios de conformidad a las tasas máximas de interés de financiamiento anual que pueda cobrar el sistema, conforme, a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, ordenado experticia complementaria del presente fallo a los fines de calcular dicho monto.

CUARTO

Se establece la condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0137.

CHB/EG/.D..

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