Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DEMANDANTE: J.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.677.847

APODERADOS JUDICIALES: R.R.C., C.I.A. e Iraima Yanez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.622, 83.475 y 40.120

DEMANDADO: Sociedad de Comercio “Metalven, C.A”.

APODERADO JUDICIAL: M.Á.D.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.541.

MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea.

SENTENCIA: interlocutoria

N° EXPEDIENTE: 5.050

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2005 por la abogada Iraima Yánez Dal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.847, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de julio de 2005, donde se abstiene de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido contra la sociedad de comercio Metalven, C.A., en la persona de su Director y Administrador J.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.459.944, y representada judicialmente por el abogado M.Á.D.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.541 por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 28 de julio de 2005, donde se ordenó remitir las copias indicadas por la parte apelante a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 18 de octubre de 2005.

El 19 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, y por cuanto en esa misma fecha correspondía celebrar el acto de Informes, se acordó la aplicación del período de suspensión de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la posible impugnación de la competencia subjetiva del Juez a través de la recusación, con la advertencia que el acto pautado se realizaría transcurrido dicho lapso.

En fecha 19 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para el acto de Informes, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En la demanda la representación judicial de la parte actora alegó:

  1. Que su representado es titular de 1.350 acciones nominativas, y por consiguiente accionista de la compañía anónima “Metalven, C.A.,” teniendo la plena cualidad e interés activo para pretender el objeto mediato de la presente acción.

  2. Que el 20 de noviembre de 2004 se celebró una Asamblea extraordinaria de Accionistas, donde se constituyó para discutir sobre el aumento de capital de la empresa así como la reforma de estatutos sociales de la misma, realizándose un aumento de capital hasta la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), siendo que la suscripción y emisión de nuevas acciones fueron adquiridas por la sociedad de comercio “CORPOCYBER, C.A”.

  3. Que para considerar válidamente constituidas las asambleas por lo menos debe concurrir una representación del 75%, siendo que la misma fue constituida de forma irregular y sin quórum necesario para ello, por estar presentes únicamente 2 accionistas, o sea el 66%.

  4. Que la convocatoria de las Asambleas serán realizadas por el Presidente o quien haga sus veces, con cinco días de anticipación mediante aviso en un diario local y por carta dirigida a cada uno de los accionistas, lo cual fue obviado con respecto a su representado, ya que el mismo se encuentra residenciado en los Estados Unidos desde junio de 2001, y que para hacerlo debería ser en un diario de amplia circulación, siendo que el derecho de ser convocado no puede ser limitado ni puede renunciarse, ya que es un requisito esencial, por lo que considera que la misma no causa ningún efecto legal, ya que fue hecha en contravención de los estatutos y de la ley.

Pretensión.

Solicita el actor se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20/11/2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, así como de las decisiones tomadas en la misma; que se paguen las costas y se declare la existencia de preferencia a favor de su representado.

Fundamentos de la acción.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 533 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Se estimó la demanda en la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo)

De conformidad con el artículo 585 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, solicitó medida cautelar innominada de suspender los efectos de la Asamblea General y en consecuencia se le mantenga en el cargo de Director Principal de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

De la decisión cautelar recurrida

Respecto al auto apelado observa esta Superioridad que el a quo señaló:

Vista la diligencia suscrita y presentada por la abogado YRAIMA YANES DAL inpreabogado N° 40.120, respectivamente, parte actora, donde ratifica se decrete medida preventiva . Con relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal se abstiene pronunciarse, ya que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,

Vistos los términos de la decisión recurrida vale señalar que el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de asegurar la exteriorización del proceso lógico seguido por él, todo esto con la finalidad de evitar la arbitrariedad judicial y garantizar a las partes la posibilidad de comprender la decisión, pues al entender los argumentos del sentenciador las partes pueden decidir respecto a su conformidad con el fallo y en consecuencia, ejercer o no los recursos de que dispongan para lograr el control de la legalidad.

En el caso de autos, el Juez expresó que no están dados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto al decreto de las medidas cautelares, sin embargo, no señaló los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, lo cual, en criterio de quien aquí decide, conlleva al incumplimiento del requisito de motivación de la sentencia al que estaba obligado por mandato del artículo 243 ordinal 4 ejusdem. Así se decide.

En este sentido, en sentencia de 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se expresó al señalar:

“..( Omissis)…….Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada (exp. 04805, Sent. N° RC-00407). (negrita del Tribunal).

II

De la medida cautelar solicitada

Respecto a la medida cautelar la parte actora dijo en su demanda:

“De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, solicito se dicte medida cautelar innominada tendiente a suspender los efectos de la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinte (20) de noviembre de 2004, a los fines de mantener como Director Principal de la sociedad mercantil “METALVEN C.A.” a mi representado ciudadano J.C.P.M., supra identificado, para lo cual pido se oficie lo conducente al Registro Mercantil”

Visto los términos en que fue presenta la medida, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedo establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Este criterio ha sido ratificado en la citada sentencia de 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)

De lo expuesto es claro que es una carga de las partes acreditar los extremos legales para la procedencia de la medidas, como son el requisito fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio (periculum in mora) argumentos que deben ser acompañados, por lo menos, de algún medio de prueba que traiga a los autos la presunción de tales circunstancias.

Respecto al periculum in mora ha establecido la doctrina:

...Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (Rafael Ortiz -Ortiz expresa. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el profesor Ricardo Henríquez La Roche expresa:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas y subrayado del Tribunal).

Vale señalar igualmente, que tratándose de la solicitud de una cautelar innominada, debía también la actora acreditar el peligro de daño, pues el legislador señala en el artículo 588, parágrafo primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, en la doctrina expuesta; explicativa de lo que se considera el peligro en la demora, y a.l.t.e. que fue planteada la medida, considera quien aquí decide que la parte actora no hizo argumentación alguna respecto a los extremos establecidos en los citados artículos 585 y 588 ejusdem, es decir, no explanó las razones de hechos ni de derecho que acrediten su pretensión cautelar; por ejemplo, no hizo argumentación alguna de la conducta que podría asumir la demandada a los fines de evadir la sentencia futura que pudiera serle favorable; como tampoco acreditó medio de prueba alguno respecto al periculum in mora; pues, sólo se limitó a pedir la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (cuya nulidad pretende) y a que se le mantenga en el cargo de Director Principal de la sociedad mercantil “METALVEN C.A.”. En consecuencia, no puede sustituirse el sentenciador en una carga que sólo compete al interesado.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, se niega la medida cautelar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Yánez Dal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.120, como apoderada judicial del ciudadano J.C.P.M., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de julio de 2005, por falta de motivación. En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto es deber de esta superioridad pronunciarse sobre el pedimento formulado por la parte actora, relativo a la medida cautelar innominada, se NIEGA por improcedente, de acuerdo a los motivos explanados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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