Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Septiembre de 2006

196° y 147°

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaro Con Lugar el Recurso de Amparo (Hábeas Corpus), interpuesto por la defensora Pública Tercera Abogado E.C.P., a favor del ciudadano V.M.P.T., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 7, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la Sentencia Consultada ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. Y ASÍ SE DECLARA.

I

En el presente asunto se tiene que la ciudadana Abogado E.C.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Ciudadano V.M.P.T., mediante escrito expuso y solicitó, entre otros:

“actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano V.M.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 15.138.351, quien en fecha 12-09-06, a las 6:30 p.m., fue aprehendido de manera arbitraria, por funcionarios de la policía regional cuando venia caminando por una calle del Barrio Juan Pablo Segundo de esta jurisdicción; por causa hasta ahora desconocida por esta defensa, y actualmente se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del estado, ante su competente autoridad ocurro para exponer lo siguiente:

En el caso, que el ciudadano arriba identificado, desde el momento de su aprehensión, es decir, desde el pasado martes 12, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, sin que haya sido presentado ante el Tribunal, violándose flagrantemente lo dispuesto en los articulo (sic) 27 y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpongo RECURSO DE A.C. (HABEAS CORPUS), a tenor de lo previsto en los artículos 7, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. Garantías Constitucionales, los cuales transcribo a continuación:

Articulo 7: … Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento previsto en esta Ley

.

Articulo 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde hubiese efectuado el caso causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus

.

Articulo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

.

Articulo 60: … Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo la libertad y seguridad personales (sic)

.

Ahora bien ciudadana Juez, de la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al Juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales (sic).

Asimismo considero oportuno transcribir el extracto de una sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente: “… El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del habeas depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y solo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privativa de la libertad ilegitima. Aunado a ello, el ordinal 4º del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los jueces de Primera Instancia en función de Control de Investigación…Debe señalarse que, ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Habeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia-entiéndase con abuso y extralimitación de poder o usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la Institución fundamenta de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posible arrestos detenciones arbitrarias, e incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegitima de libertad)”

Por lo anteriormente señalado solicito a ese honorable Tribunal proceda en consecuencia a expedir el correspondiente mandamiento de habeas corpus a mi defendido ciudadano V.M.P.T..”

Admitida a trámite la solicitud de Hábeas Corpus, en fecha 15 de Septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia acordó emplazar al Ciudadano L.Á., Comandante General de Policía de este Estado, señalado como agraviante, para que en el plazo de 24 horas contados a partir de su notificación, informare si el ciudadano V.M.P.T., se encuentra privado de su Libertad bajo su custodia .

En fecha 18-09-06, el Juzgado de la Causa recibió escrito contentivo del informe que debía rendir el presunto agraviante, ciudadano L.Á.C. de la Policía, en el que refirió, entre otros, lo siguiente:

1) Oficio No. 1907, de fecha 15-09-06, emanado de Comisario General (PEP) L.Á., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, según el cual informa al Juez de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal que el ciudadano V.M.P.T., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, se encuentra en calidad de depósito en los calabozos de ese recinto policial , y remite a su vez oficio 937, de 14-09-06, emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

2) Copia fotostática de oficio No. 937 de fecha 14-09-06, emanado del Director del I.P.C.A.A, Ing. G.P.R., dirigida al Comandante de la Comisaría Los Próceres, de Guanare estado (sic) Portuguesa, en la cual se hace constar que el ciudadano Piedra Terán V.R., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, Expediente No. 2E-371-710, quien goza del beneficio de Régimen Abierto, otorgado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, comunicación según la cual sugería fuera enviado dicho ciudadano a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa , mientras se tramitara la revocatoria de dicho beneficio por ante el tribunal de ejecución en el que cursa su causa.

3) Copia fotostática de comunicación sin número de fecha 14-09-06, emanada del Comisario Jefe (PEP) J.F.R., en su carácter de Comandante de la Comisaría Los Próceres, dirigida al Director del IPCAA, Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual comunica que el día 13-09-06, fue detenido el ciudadano Piedra Terán V.R., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531 por funcionarios adscritos a esa Comisaría, por estar presuntamente agrediendo físicamente a dos (2) ciudadanos en la Urbanización J.P.I., portando un arma blanca (cuchillo). Anexa acta policial elaborada por los funcionarios actuantes.

4) Copia fotostática de Acta policial de fecha 13-09-06, suscrita por el funcionario C/1ro. (PEP) Rivero Nelson portador de la Cédula de identidad 10.053.739, adscrito a la Comisaría Los Próceres, quien hace constar que: “… siendo las 10 horas de la noche del 13-09-06, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) R.R., encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-555, por la Urbanización J.P.I., cuando nos percatamos que había un sujeto que vestía pantalones de jean color azul, con franela color blanco, el mismo estaba tratando de violentar una vivienda propiedad de los ciudadanos G.R.D.E., y el mismo tenía en sus manos un arma blanca (cuchillo) este al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por una de las veredas del Sector, al ver esta situación iniciamos la persecución del mismo logrando capturarlo a pocos metros del lugar inmediatamente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de persona incautándole un arma blanca de color cromado, cacha de madera color marrón, al solicitarle la documentación manifestó no tener puesto que lo único que tenía era un acta que consta que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; al verificarla nos dimos cuenta de que estaba violando dicho beneficio pues dicho ciudadano debía estar a las 6:00 p.m a su centro de reclusión; procediendo a trasladarlo a la Comisaría Los Próceres.

5) Copia fotostática de Acta levantada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, según la cual fue autorizado el ciudadano Piedra Terán V.R., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, Expediente No. 2E-371-710, a cumplir trabajos a destajos, por gozar del Beneficio de Régimen Abierto.

II

La decisión objeto de la presente consulta consideró CON LUGAR la solicitud de Acción de A.C. (Hábeas Corpus), estimando para ello:

El día quince (15) de septiembre de 2006 a las 5:10 horas de la tarde la abogada recurrente interpuso a favor de su representado, manifestando ser defensora del ciudadano V.M.P.T., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, quien presuntamente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante este Juzgado a fines de que se le garantice su libertad personal, por cuanto fue aprehendido el día 12-09-06, por funcionarios de la Policía regional cuando venía caminando por una calle del Barrio Juan Pablo Segundo de esta ciudad, por causas desconocidas, conculcándosele derechos y garantías constitucionales, lo que a su criterio se convierte en privación ilegítima de libertad, y por ello amparada en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales se le restituya la libertad personal y que este tribunal se sirva expedir mandamiento de habeas corpus a favor de su persona ya se encuentra privado de forma ilegal e ilegítima de su libertad; manifiesta además que desde el momento de su aprehensión, el pasado martes 12 de septiembre, hasta el día que interpuso la solicitud, ha transcurrido mas del lapso de 48 horas, sin que haya sido presentado ante el tribunal, contrario a principios y normas constitucionales.

Se procedió a verificar la vigencia de la lesión constitucional denunciada y se admitió el recurso de amparo presentado, de manera inmediata vista la naturaleza del recurso interpuesto se emplazó a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por ser el presunto órgano agraviante a los fines de que informara dentro del lapso de 24 horas, si el ciudadano V.M.P.T., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, se encontraba privado de su libertad bajo su custodia, y en el caso de ser afirmativo indicara de manera detallada y pormenorizada desde cuando, y por que motivo; información que le fue requerida de manera urgente de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 23 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales.

Igualmente se hizo la participación correspondiente al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales.

Se recibió así mismo procedente del Juzgado de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, oficio signado con el No. 2175-E2, de fecha 18-09-06, remitiendo a su vez actuaciones policiales relacionadas con la detención del ciudadano V.M.P.T., y que resultan ser del tenor siguiente:

…Omissis...

Consta igualmente que fueron recibidas por ante este tribunal las comunicaciones que anteceden, por parte del servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el día de hoy 18-09-06, a las 9:20 de la mañana, tal y como consta del sello húmedo por parte de la Secretaría del tribunal de Control.

A. cada uno de los alegatos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, este juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

(…)

III

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Considera el recurrente que la detención del ciudadano Piedra Terán V.M. realizada por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 12-09-06, por funcionarios de la Policía regional cuando venía caminando por una calle del Barrio Juan Pablo Segundo de esta ciudad, por causas desconocidas, conculcándosele derechos y garantías constitucionales, lo que a su criterio se convierte en privación ilegítima de libertad, y por ello amparada en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales se le restituya la libertad personal y que este tribunal se sirva expedir mandamiento de habeas corpus a favor de su persona ya se encuentra privado de forma ilegal e ilegítima de su libertad; manifiesta además que desde el momento de su aprehensión, el pasado martes 12 de septiembre, hasta el día que interpuso la solicitud, ha transcurrido más del lapso de 48 horas, sin que haya sido presentado ante el tribunal, contrario a principios y normas constitucionales.

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Alega la recurrida en la comunicación recibida por este tribunal con oficio No. 1909, suscrita por el Comisario General (PEP) L.Á., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, que el ciudadano Piedra Terán V.M. fue detenido por funcionarios adscritos a ese órgano policial a su cargo el día 13-09-06, a las 10:00 de la noche en la Urbanización J.P.I., en momentos en que se encontraba violentando una vivienda y tratando de agredir a dos ciudadanos dueños de una vivienda, y que se informó de lo acontecido al Juez de ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Hechas las precedentes consideraciones y estando dentro del lapso establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. En consecuencia su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Dentro de los derechos humanos de índole fundamental se encuentra el Derecho de la Libertad, derecho que aparte de la Vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional; es un derecho subjetivo que interesa al orden público por ser un valor necesario para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad; es la libertad ambulatoria aquella que permite al ciudadano trasladarse de un lugar a otro según su libre albedrío siempre que no sea contra legem; esta garantía se encuentra incluida dentro de nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, cuando sostiene:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Omissis)

(resaltado propio)

Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de la Carta Magna.

Alega el accionante que su patrocinado no fue detenido por una orden judicial ni por haber sido sorprendido infraganti delito, sino que por causas inexplicables y desconocidas fue privado arbitrariamente de su libertad por parte de funcionarios de la policía regional.

Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato a aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de habeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Ahora bien, Observa este juzgado que el Acta Policial señala farragosamente, entre otras cosas lo siguiente: “al ver esta situación iniciamos la persecución del mismo logrando capturarlo a pocos metros del lugar inmediatamente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de persona incautándole un arma blanca de color cromado, cacha de madera color marrón, al solicitarle la documentación manifestó no tener puesto que lo único que tenía era un acta que consta que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; al verificarla nos dimos cuenta de que estaba violando dicho beneficio pues dicho ciudadano debía estar a las 6:00 p.m a su centro de reclusión; procediendo a trasladarlo a la Comisaría Los Próceres…” y por otra parte la comunicación sin número de fecha 14-09-06, emanada del Comisario Jefe (PEP) J.F.R., en su carácter de Comandante de la Comisaría Los Próceres, dirigida al Director del IPCAA, comunica que el día 13-09-06, fue detenido el ciudadano Piedra Terán V.R., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531 por funcionarios adscritos a esa Comisaría, por estar presuntamente agrediendo físicamente a dos (2) ciudadanos en la Urbanización J.P.I., portando un arma blanca (cuchillo).

Así las cosas, dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico solo existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima no se está bajo ninguna de las dos circunstancias toda vez que según lo refleja el acta policial de aprehensión, el órgano policial al haber actuado ante la presunta sorpresa de delito debió haber puesto a dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público quien a su vez lo hubiese presentado para ser oído dentro del plazo razonable ante un Juez Competente; por lo que observa este juzgado que dicha detención se realizó al margen de derechos y garantías constitucionales, ya que la circunstancia de que el ciudadano Piedra Terán V.M., se encuentro bajo el cumplimiento de una forma alternativa de cumplimiento de pena no es óbice para que se le trate bajo estricta sujeción y apego a derechos fundamentales, tal y como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que bien pudo haber sido enunciada por la abogada accionante al momento de interponer su solicitud en razón de que cumple funciones como Defensora Pública en la fase de ejecución, y su defendido es un ciudadano que se encuentra bajo una condición especial, por tratarse de una persona que está cumpliendo una condena bajo un beneficio procesal (régimen abierto), y dicha circunstancia incide directamente sobre la expedición o no del correspondiente mandamiento de Hábeas Corpus. En consecuencia, hechas estas consideraciones inexorablemente debe este tribunal declarar con Lugar el Amparo a la Libertad (Habeas Corpus); interpuesto por la defensora pública Sexta E.C., a favor del ciudadano Piedra Terán V.M., y siendo el agraviante funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa; por cuanto reiterativamente consta a este Juzgado que dicho ciudadano se encuentra bajo el goce de un beneficio procesal como es Régimen Abierto, no se expide el Mandamiento de Hábeas Corpus, ordenando oficiar de manera urgente al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa sobre lo aquí decidido, a fin de que dicho ciudadano sea llevado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a fin de que continúe en el goce de su beneficio hasta tanto el Juzgado de Ejecución se pronuncie al respecto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de amparo (Habeas Corpus) interpuesto por la defensora pública Sexta E.C., a favor del ciudadano V.M.P.T., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa. Remítase en consulta. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta estimó la Declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo (Hábeas Corpus), de acuerdo con La Ley Orgánica de Amparos que rige la materia, vale decir, por ser sometido a la privación ilegitima de libertad el ciudadano V.M.P.T..

Ahora bien, de las actuaciones que corren en autos observa esta Corte que el Ciudadano V.M.P.T., no se encontraba privado de su libertad, por actuación realizada por la Comandancia General de la Policía del Estado, en razón, a que fue capturado como consta de Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2006, y en la misma se puede leer: “al solicitarle la documentación manifestó no tener puesto que lo único que tenía era un acta que consta que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; al verificarla nos dimos cuenta de que estaba violando dicho beneficio pues dicho ciudadano debía estar a las 6:00 p.m a su centro de reclusión; procediendo a trasladarlo a la Comisaría Los Próceres.” Aunado a ello la Defensora Pública Tercera Abogado E.C.P., en su escrito Contentivo de la Acción de Amparo (Hábeas Corpus), no advierte al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2, sobre la situación especial que presentaba el Ciudadano V.M.P.T., ya que el mismo se encuentra gozando del Beneficio procesal de Régimen Abierto. Como lo advierte la Juez de Primera Instancia Penal en función de control N° 2, cuando expresa en su decisión:

…”situación esta que bien pudo haber sido enunciada por la abogada accionante al momento de interponer su solicitud en razón de que cumple funciones como Defensora Pública en la fase de ejecución, y su defendido es un ciudadano que se encuentra bajo una condición especial, por tratarse de una persona que está cumpliendo una condena bajo un beneficio procesal (régimen abierto), y dicha circunstancia incide directamente sobre la expedición o no del correspondiente mandamiento de Hábeas Corpus.”

Asimismo, se desprende de comunicaciones que cursan en el expediente donde el Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa, hace del conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2, de la situación especial que se presenta con el caso del Ciudadano V.M.P.T., siendo que el mismo se encuentra en calidad de deposito, mientras se tramita la revocatoria del beneficio de régimen abierto, por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de ejecución N° 2, donde cursa su causa, siendo la misma del tenor siguiente:

Oficio No. 1907, de fecha 15-09-06, emanado de Comisario General (PEP) L.Á., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, según el cual informa al Juez de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal que el ciudadano V.M.P.T., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, se encuentra en calidad de depósito en los calabozos de ese recinto policial , y remite a su vez oficio 937, de 14-09-06, emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Asimismo, se desprende del Acta Policial levantada por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, de fecha 13 de Septiembre de 2006, …una vez en la sede de dicha comisaría y según el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.T.L., informándole de lo sucedido, el mismo giró instrucciones de que el ciudadano en cuestión fuera puesto a la orden del Juez de Ejecución N° 2, Abg. L.A.H.M., para que tome los correctivos concernientes al caso,..” De Igual modo, corre inserta al expediente comunicación emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. J.T.L., y dirigida al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Portuguesa donde manifiesta:

…” en fecha 13/09/06, siendo las 10:00pm.. Al respecto hago de su conocimiento que el referido ciudadano fue detenido en momentos que el mismo se encontraba perturbando el orden público, específicamente con una conducta violenta al presentar una riña en el sector, asunto que motivó la intervención de funcionarios policiales, determinándose, al ser identificado el citado ciudadano, que se trata de un penado quien se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en situación de régimen Abierto. Considera este Representante Fiscal que lo procedente en circunstancias como las expuestas, es constatar la condición del detenido y al corroborarse su situación frente a la justicia, debe ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente solicitando le sea revocado el beneficio del cual goce, por considerar que dicho penado ha cometido faltas graves al provocar una situación de violencia en horas de la noche, tal como lo hizo el penado PIEDRA TERAN V.R., aunado al hecho que para la hora de su detención debía estar en su sitio de reclusión.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, dada la situación particular en que se encuentra el Ciudadano V.M.P.T., él mismo no estuvo privado de su libertad, ya que se vislumbra de las actas procesales que el Ciudadano V.M.P.T., con ocasión a que se está en tramite de la revocatoria del Beneficio del cual goza dicho penado, el mismo debía permanecer en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, hasta tanto que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 2, proveyera lo conducente; como se desprende de comunicación enviada en fecha 14 de Septiembre de 2006, al Comisario Jefe (PEP), J.F.R., por el Ciudadano Insp. G.P.R., la cual se cita:

…”en la cual se hace constar que el ciudadano Piedra Terán V.R., titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, Expediente No. 2E-371-710, quien goza del beneficio de Régimen Abierto, otorgado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, comunicación según la cual sugería fuera enviado dicho ciudadano a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa , mientras se tramitara la revocatoria de dicho beneficio por ante el tribunal de ejecución en el que cursa su causa.”

En consecuencia, dadas las circunstancias señaladas, no procede la Acción de Amparo (Hábeas Corpus), de la libertad y Seguridad Personal, ya que el objeto de la misma se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la restitución de tales derechos o garantías en caso de existir algún hecho que la menoscabe, constituye una excepción, en este caso, la privación o restricción de la libertad es consecuencia de la situación muy particular en la que se encuentra el penado V.M.P.T..

En otras palabras no hay lesión del derecho a la libertad, por cuanto que el imputado V.M.P.T., se encuentra en espera de la decisión que emanará del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de ejecución N° 2.

Por consiguiente, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 la cual declaró Con lugar la Acción de Amparo (Hábeas Corpus), intentada por la defensora Pública Tercera Abogado E.C.P., a favor del ciudadano V.M.P.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA la Decisión Consultada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo (Hábeas corpus) interpuesto por la defensora Pública Tercera Abogado E.C.P. a favor del ciudadano V.M.P.T..

Publíquese, regístrese y remítase.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.P.M.L.R.

PONENTE

El Secretario,

G.P.

VOTO SALVADO

La suscrita, M.L.R., respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que la decisión sometida a consulta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal actuando en sede constitucional y mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta de habeas corpus mas no dictó mandamiento del mismo por cuanto la persona a favor de la cual gestionó la accionante se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad debía ser revocada y así dictaminó motivando para ello que “…el Ciudadano V.M.P.T., él mismo no estuvo privado de su libertad, ya que se vislumbra de las actas procesales que el Ciudadano V.M.P.T., con ocasión a que se está en tramite de la revocatoria del Beneficio (sic) del cual goza dicho penado…”.

Pues bien, de los elementos que cursan a los autos, por demás apreciados y analizados tanto en la sentencia consultada como por la proferida por esta alzada, se tiene que rielan actas policiales que hacen presumir la comisión de un hecho presuntamente punible. En efecto, al folio 11 riela oficio N° 1909 de fecha 16 de septiembre de 2006 suscito por el Comisario General de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual informó a la juez a quo que la detención del ciudadano V.R.P.T. se produjo con ocasión que se encontraba, en horas de la noche del día 13 de septiembre de 2006 violentando una vivienda y tratando de agredir con un arma blanca (cuchillo) a dos ciudadanos. Asimismo al folio 16 riela oficio suscrito por el Comisario Jefe, J.F.R., Comandante de la Comisaría “Los Próceres”, dirigido al director del I.P.C.A.A. en el que informa la situación por la cual fue aprehendido el ciudadano V.R.P.T.. Sin lugar a dudas que la conducta descrita por los funcionarios policiales y que según refieren en los predichos oficios dieron lugar a la aprehensión que demandó ser amparada, constituye la presunción, si se quiere cierta toda vez que se informa el porte de un arma blanca, de la comisión de un hecho punible distinto al hecho punible por el cual cumple pena. De allí que la situación fáctica apreciada y constatada por los funcionarios policiales demandaba ser tramitada conforme al debido proceso en el cual rigen todos los derechos, principios y garantías que le informan independientemente de la situación de penado que ostenta el tantas veces identificado ciudadano V.R.P.T., ya que por el hecho presuntamente punible y que deviene en nuevo le rige, entre otros, pero se destaca aquí, el derecho a que se le presuma inocente.

Así las cosas, y presumiendo quien aquí disiente que la aprehensión se produjo en flagrancia puesto que se refiere que portaba un arma blanca al momento de la misma, -conducta descrita en la norma como punible, en principio –la norma constitucional exige, para tales casos, su presentación en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas ante el órgano jurisdiccional competente para que dictamine lo conducente. En el caso de autos no consta el trámite de ley que desarrolla, entre otros, el derecho constitucional a la libertad ambulatoria y que le era aplicable a la situación que dio origen a su aprehensión con independencia absoluta a su condición de penado. La aceptación que por tal condición la persona que quebrante el ordenamiento jurídico que tipifica delitos no merece ser juzgado mediante un juicio previo y debido proceso o no ha de ser procesada conllevaría fatalmente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales o a la impunidad.

En razón de las consideraciones que preceden quién disiente estima que la decisión sometida a consulta debió ser confirmada y no arribar a la conclusión el ad quem de que la aprehensión policial estuvo ajustada a derecho por cuanto el ciudadano “…debía permanecer en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, hasta tanto que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 2, proveyera lo conducente,…” porque son dos, en principio, las conductas contrarias a derecho, que desarrolló el ciudadano V.R.P.T., una la presunta comisión de un hecho punible, la otra, el presunto incumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena bajo la cual se encontraba.

En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

EL Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

DISIDENTE

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

Exp.- 2902-06

CP/jhon

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