Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de marzo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.E.G.Q., Inpreabogado N°. 11.949, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.P.S., contra la P.A. N° 706-2005 dictada en fecha 27 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.149.121 contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

En fecha 24 de marzo de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de ello se notificó a la Procuradora General de la República y al Ministro del Trabajo.

En fecha 12 de junio de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes.

El día 22 de febrero de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constantes de cuatrocientos diez (410) folios útiles, con los cuales en fecha 26 de febrero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., en su condición de beneficiaria de la P.A. cuya nulidad se solicita. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 04 de mayo de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 08 de mayo de 2007 se entregó el referido cartel al abogado L.E.G.Q. apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 16 de mayo de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de mayo de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 31 de mayo de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 07 de junio de 2007 el abogado L.E.G.Q., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2007 la abogada R.d.C.C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal en vista de las pruebas promovidas por ambas partes, consideró que las mismas no eran medios de prueba alguno y por lo tanto no había nada que admitir.

En fecha 13 de agosto de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 27 de septiembre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente; de igual forma se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.d.C.C.A. sustituta de la Procuradora General de la República y de los abogados L.Á.C.H., E.J.P.S., I.A.M.T. y J.L.M.R., en representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., quienes expusieron oralmente. Se dejó igualmente constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P.R. en representación del Ministerio Público, todos consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 01 de octubre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 05 de noviembre de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que “(su) representada presto (sic) sus servicios para la empresa INTEVEP, S.A…, hasta el 04 de Febrero de 2.003, fecha en el cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido.”

Que en la edición del Diario Ultimas Noticias correspondiente al 04 de Febrero de 2.003, los ciudadanos A.R.G., C.A.V. y J.J.G., actuando en su carácter de Presidente el primero de los nombrados y Directores los dos restantes de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., mediante comunicación allí publicada, procedió (sic) a despedir a su patrocinada de su puesto de trabajo. Que “a partir de la fecha antes señalada la trabajadora reclamante se le impidió el acceso a su puesto de trabajo.”

Que “(p)ara la fecha del despido arriba señalado, (su) representada se desempeñaba como LICENCIADO EN QUIMICA para la referida sociedad de comercio INTEVEP, S.A, devengando un salario básico más ayuda de ciudad que asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 3.306.650,00) mensuales.”

Que “(e)n virtud de tal despido injustificado, sin que la representación Patronal hubiese solicitado y obtenido la autorización de despido como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, (su) representada presentó formal solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos, a través del proceso distinguido con el número de expediente 1943-2003. En dicho proceso se plantearon las razones de hecho y de Derecho que se determinaron en el libelo de la solicitud…”.

Que “(e)l día 27 de Junio del 2.005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro, con sede en los Teques, Estado Miranda, dictó una aberrante y táctica decisión inconstitucional, ilegal que marcara una desagradable historia negativa en el Derecho Laboral Venezolano, cargada de ignorancia Jurídica, con clara parcialización política” (sic).

VICIOS DE LA P.A.R.

Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo

Que para el día 27 de Junio del 2005, fecha en la cual se dicta la P.A.r., se encontraba ya vigente y de obligada aplicación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 29, Ordinal 2, que los Tribunales del Trabajo conocerán y decidirán las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y “por lo tanto la inspectoría debió declinar la competencia en los tribunales del trabajo y por lo tanto la sentencia dictada está viciada de nulidad…” (subrayados del recurrente).

Que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la leyes laborales son de orden público, y que por lo tanto el Inspector del trabajo debió aplicar el artículo 29, ordinal 2, sin más mediación y sin que algunas de las partes lo solicitara.

Que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es el Poder Judicial el que debe conocer de la causas que le compete, como lo determina el artículo 29, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “la Inspectoría del Trabajo no era competente, no tenía jurisdicción para dictar sentencia en el caso planteado y por lo tanto su sentencia es nula, inconstitucional e ilegal, y por lo tanto solicito aquí formalmente que este tribunal en el uso de sus atribuciones, en amparo del sagrado derecho constitucional al trabajo de (su) representada declare la falta de jurisdicción de la Inspectoría para dictar la sentencia del día 27 de Junio del 2.005…”.

Que “el fondo de la materia que está en controversia y que debe ser el origen es, si (su) representada cometió o no una falta grave de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y es como para ese supuesto caso los articulo (sic) 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo impera, (sic) determina que es el Juez de estabilidad laboral quien debió conocer, existe una controversia entre lo que pretende hacer valer el patrono y la defensa que le corresponde al trabajador, PERO QUIEN DEBE DECIDIR TAL DECISIÓN JURÍDICA ES EL JUEZ COMO ASÍ LO DETERMINA EL ARTICULO 116 DE LA ANTES CITADA LEY Y NUNCA UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO SUBORDINADO AL MINISTERIO DEL TRABAJO Y ESTE A LA VEZ DEL EJECUTIVO NACIONAL QUE EN TODO CASO TIENES (sic) INTERÉS FUNDAMENTALES EN LA EMPRESA INTEVEP, C.A. Si en realidad existe un Estado de Derecho en este país es el órgano jurisdiccional quien debe decidir.”

Violación al Debido Proceso y a la Defensa

Que “el empleador, la empresa INTEVEP, C.A., antes identificada, procedió a despedir a (su) representada, alegando unas Supuestas Faltas, las cuales nunca fueron demostradas, mediante aviso de Prensa Publicado en el Diario Ultimas Noticias en día martes cuatro (4) de Febrero del 2.003. En dicha publicación el patrono alega unas supuestas faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j).

Que “(e)s(a) actitud Dictatorial, caprichosa, es inconstitucional e ilegal a saber:

1) “Viola el sagrado derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, ordenado, precisado, en el artículo 49 de la Constitución, no se le permitió a (su) representada ‘defenderse en un proceso, no tuvo asistencia jurídica, Solo (sic) se le imputaron faltas alegremente que irrespetan no solo al trabajador, si no a la familia venezolana” (subrayado del recurrente).

2) “Viola el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga que determina (sic), establece que cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador deberá, previamente solicitar una autorización de despido al Inspector del Trabajo, y este deberá citar al trabajador para un acto conciliatorio y de no haberla se abrirá el proceso a una articulación probatoria” (subrayado del recurrente).

Que “(t)odo este proceso legal obligatorio, se lo salto a la Torera el patrono, INTEVEP, C.A.”

Que, “(e)n el proceso 1943-2003, en el cual se dicto (sic) la sentencia Nula, el patrono confeso (sic) que había despido, sin previa autorización, confeso (sic) que (su) representada era trabajadora de INTEVEP, C.A., y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió pronunciarse en su sentencia sobre esta violación constitucional y legal, a pesar de que no se lo hubiesen planteado, ya que las normas laborales son de Orden Público” (subrayado del recurrente).

Que “(e)sta negligencia de la Inspectoría del Trabajo, esta falta de análisis y pronunciamiento es ilegal e inconstitucional, y por lo tanto la providencia dictada el día 27 de junio del 2.005 el proceso (sic) 1943-2003, es Nula…”.

Que “al trabajador que aquí represento se le vejo (sic), se le mancillo (sic), se le atropello (sic), se le califico (sic) de falta de probidad, de inmoral, de abandonar su trabajo, de falta injustificadamente (sic), de faltas graves, PERO NUNCA se le probo (sic) tales hechos, nunca se le dio la oportunidad a la defensa, a la asistencia jurídica en un debido proceso que esta (sic) contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado del recurrente).

”Perdón del Ofendido. Violación de Norma Legal”.

Que “(e)l artículo 101 de la Ley del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar terminada (sic) la relación de trabajo, pero la causa no podrá invocarse si ha transcurrido 30 días continuos desde que el patrono hubiese tenido conocimiento de la supuesta falta” (subrayado del recurrente).

Que “(c)onfiesa el patrono, INTEVEP, C.A., que supuestamente el trabajador no compadeció (sic) a trabajar desde del (sic) 02/12/2.002, 03/12/2.002 Y 04/12/2.002, y fue el 4 de Febrero del 2.003, que procedió a despedir en forma pública y notoria, o sea con mas de 30 días desde que supuestamente se había cometido la falta.”

Que “es público y notorio que el derecho a la huelga no es falta de probidad, que no es falta al trabajo, no es abandono al trabajo, es el ejercicio de un Derecho Constitucional y Legal. Mi representada nunca se le probo (sic) que se hubiese plegado a la Huelga, simplemente la dirigencia Nacional Petrolera se plegó a la Huelga Nacional y por lo tanto tampoco (su) representado (sic) no podía ejercer el trabajo, a pesar de que así lo quisiera, como era el caso, no podía ingresar a la sede de INTEVEP C.A, la cual estaba tomada por el ejército.”

Que “(n)unca los trabajadores de INTEVEP, C.A., fueron tomados en cuenta, solo una ola social de protestas envolvieron al País, y fueron los débiles económicos los perdedores, los despedidos injustificadamente, fueron muchas familias venezolanas las que quedaron y están despiadadamente desamparadas, abusadas en claro ensañamiento que marcara hitos en la historia venezolana.”

Que “(t)al perdón del ofendido no fue analizado por el sentenciador y por lo tanto su sentencia es ilegal, viola el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto es Nula…”.

Violación Legal de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Que “(e)n efecto los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica (sic) Procuraduría General de la República Ordena, (sic) establece que este órgano debe ser notificado y este requisito fue obvio (sic), y la sentencia dictada el 27 de Junio del 2.005, y que aquí se pide la nulidad nunca se pronunció al respecto y por lo tanto violo (sic) una n.l. de orden publico (sic), lo que la hace nula…”.

Que por todo lo antes expuesto solicita que se declare que: el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una Ley Orgánica, posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable o en su defecto solicita la nulidad absoluta de la p.a.r. por las razones antes explanadas.

II

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.d.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, aduce en relación al vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo esgrimido por la parte recurrente, que “(l)os supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 Y 533 de la ley eiusdem, para proteger una actividad que adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador o que protegen un hecho circunstancial, como el fuero sindical. Esta inamovilidad, la alegó la ciudadana C.P.S., por el desempeño de actividades sindicales, como se evidencia de los alegatos sostenidos en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, donde manifestó supuestamente ser miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), reclamando una protección principalísima sustentada en la inamovilidad, que deviene en la posibilidad de recurrir a la Inspectoría del Trabajo, dentro de los 30 días continuos siguientes, tal como lo señala ‘el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al conocimiento de su despido y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica.”

Que “en el asunto bajo examen, la ciudadana C.P.S. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el reenganche y pago de los salarios caídos, por considerar que gozaba para la fecha del despido, de la inamovilidad contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud ésta, que debe obligatoriamente ser tramitada conforme lo indica el artículo 454…”.

Que “al alegar la trabajadora en sede administrativa, que gozaba de inamovilidad laboral, obligó al Inspector a ordenar la apertura del procedimiento, conforme al citado artículo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo tomando como norte los alegatos y probanzas de las partes, y en su sana crítica como rector en sede administrativa, solicitó prueba de informes al Ministerio del Trabajo, para verificar, dos elementos fundamentales, el primero de ellos, fue si la trabajadora formaba parte de los afiliados al proyecto del sindicato referido y en segundo lugar, el estado de dicha solicitud de registro del sindicato. De las resultas de las pruebas, la autoridad administrativa constató, que la hoy recurrente formaba parte de los afiliados adherentes al citado proyecto, pero el Ministerio del Trabajo se había pronunciado en forma negativa en cuanto al registro del sindicato, aunado a que para el momento del alegado despido había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad que establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(p)or tanto, sorprende a es(a) representación que los representantes legales de la recurrente, enuncien que la P.A.r. esté viciada de nulidad absoluta por una presunta falta de jurisdicción, cuando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se fundamentó en inamovilidad laboral, la cual debe ser conocida y tramitada por esa Dependencia Administrativa del Ministerio del Trabajo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico vigente.

Que “es necesario destacar, que la recurrente pretende confundir cuando aduce una falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, cuando en realidad de la lectura de sus alegatos lo que intenta configurar es una falta de competencia.”

Que “el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral en razón al fuero sindical. Igualmente, se establece cual es el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para sustanciar el expediente y fallar, teniendo por norte lo alegado y probado en autos, ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos atribuidos por la norma jurídica y con estricto apego al principio de legalidad…”.

Que con respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte recurrente esa representación alega que “los actos administrativos impugnados no están impregnados de violación alguna relativa al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que fue la trabajadora (hoy recurrente), quien inicia el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Así pues, una vez notificada la empresa accionada, se fijó la oportunidad del acto de contestación de los cargos esgrimidos por la ciudadana C.P.S., oportunidad ésta donde sólo acudieron los representantes de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., respondiendo a las preguntas a que se contrae el artículo 454, quedando como único punto controvertido la inamovilidad alegada. A tal efecto, se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “(e)n la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes accedieron y ejercieron su derecho. Igualmente, mediante escritos posteriores, tanto accionante como accionado, presentaron sus conclusiones, las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándosele su justo valor probatorio; es decir, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues sustanció el expediente conforme lo indican las normas antes señaladas de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la delación respecto al referido vicio carece de fundamento…”.

Que con respecto al perdón del ofendido de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurridos más de 30 días desde la ocurrencia de la falta que dio origen al despido, alega esa representación que “(e)n el caso bajo examen, alega la recurrente que el patrono justificó su despido con la falta al trabajo de los días 2, 3, Y 4 de diciembre del 2002; y que cuando fue notificada del despido, ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos a que hace referencia el aludido artículo.”

Que fue público, notorio y comunicaciónal, la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores de la empresa accionada, estando dentro de ellos la ciudadana C.P.S., y que dicha inasistencia no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, sino que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta dos meses continuos. Que “en ningún momento el patrono condonó la falta de la trabajadora, siendo que debido a las faltas reiteradas, fue que se vio forzado a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada el 4 de febrero del mismo año.”

Con respecto a la supuesta violación del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alagada por la parte recurrente por cuanto no se notificó a la misma observa esa representación que: “en los procedimientos administrativos relativos a calificación de faltas, incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como para aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, no se requiere la comparecencia del Procurador o Procuradora General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación.”

Que por todo lo antes expuesto el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

III

INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A.

Los abogados I.A.M., J.L.M., Mirbelia Armas, E.P., C.M. y L.C. actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., presentaron informes en los que alegaron con respecto al vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que: “la p.a. cuya nulidad infundadamente se solicita es el resultado de un procedimiento de reenganche incoado por la hoy demandante en invocación del aforamiento especial preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la inamovilidad que dimana por la constitución de una entidad sindical. Toda pretensión protectiva basada en el fuero indicado encuentra su natural trámite a través del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia de conocer está atribuida de modo expreso y excluyente por ese texto legal al Inspector del Trabajo. Es por ello que siendo de la competencia del Inspector del Trabajo el dirimir controversias fundadas en aforamiento sindical a través del aludido procedimiento cuasi-administrativo, la jurisdicción del asunto corresponde no al Poder Judicial como erradamente alega la demandante, sino que muy por el contrario, le ha sido atribuida la misma al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su especial poder de tuición sobre las relaciones obrero-patronales y muy particularmente en materia de fuero sindical.”

Que “la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 en nada modificó ni la competencia de conocer ni muchísimo menos la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical.

Que con respecto al vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente deben alegar que, “(e)n el presente caso ninguno de los dos derechos constitucionales delatados, esto es el derecho al debido proceso y a la defensa, fueron conculcados a la demandante ni en la p.a. cuya nulidad se solicita ni en el curso del procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.”

Que basta evidenciar del expediente administrativo que la hoy recurrente en ningún momento se vio impedida… de acceder a la justicia, de ejercer en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes siendo por tanto oída en igualdad de condiciones.

Que “no existe violación alguna del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la p.a. de fecha 27 de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, en tanto que (su) representada, como erróneamente lo sostiene la demandante en nulidad, no tenía en ningún momento que solicitar previamente la calificación del despido para despedir a la accionante pues, como quedó evidenciado en la secuela del procedimiento administrativo, no estaba amparada por aforamiento sindical a la fecha efectiva de la ocurrencia del despido justificado de que fuera objeto.”

Que con respecto al perdón del ofendido alegado por la parte recurrente pues –a su decir- habían transcurridos más de 30 días continuos desde la ocurrencia de la supuesta falta, alegan que “…el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estuvo estrictamente constituido por la supuesta inamovilidad de que gozaba la hoy recurrente, consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la supuesta constitución de la organización sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL) en fecha 3 de julio de 2002, estableciendo el órgano administrativo en la providencia retada en nulidad que el lapso de tres (3) meses establecido en la preindicada n.l. se había consumado holgadamente con efecto de caducidad para la fecha de su despido, no estando amparada por ende por aforamiento sindical alguno.”

Que, “(l)o anterior constituye una interpretación absolutamente contraria a razón de la precitada n.l. y ello con fundamento en una realidad sencilla de comprender: el hecho fundamental y por ende causal invocado para haber dado por terminado el vínculo laboral, tal y como lo fue la paralización ilegal de las actividades económicas de la corporación convocado por la autoproclamada ‘Coordinadora Democrática’, es un hecho de tracto sucesivo o de naturaleza continuada, que no se consumó en un sólo momento o instante de tiempo, como puede ser el caso de una falta de respeto proferida al patrono, de un daño producido a una máquina, de la sustracción específica de un bien de la empresa, o precisamente de un número específico de faltas injustificadas que cesan y no se vuelven a repetir en el tiempo.”

Que “por el contrario, la convocatoria a un ilegal cese de actividades, materializado a través de la conducta de abandono e incumplimiento explicada anteriormente, fue una conducta constante y sostenida en el tiempo, siendo perfectamente comprobable su contumacia para el momento en que la empresa decide poner fin a la relación de trabajo. Y esto es perfectamente razonable y congruente de sostener, pues, es propio de la naturaleza de las causales de despido invocadas por la empresa, particularmente la de inasistencia injustificada (literal "f' artículo 102 LOT), el ser una causal de tracto sucesivo, y en esa medida, abre siempre al patrono la posibilidad de justificar la ruptura sobre la base de las nuevas ausencias que se van produciendo en el tiempo.”

Que “(e)s por ello que, resulta absolutamente contrario a derecho invocar la caducidad de treinta (30) días contemplada en el artículo 101 de la Ley, cuando se trató de un comportamiento ilegal sostenido en el tiempo, persistente aún a la fecha en que (su) representada junto a PDVSA decidió con justo fundamento en ello dar por terminado los contratos de trabajo de los laborantes incursos en las írritas conductas desplegadas a la fecha de la terminación del vínculo laboral, entre las que se encontraba la hoy recurrente.”

Que “la empresa desplegó en todo momento una conducta muy activa que dista mucho poder atribuírsele el carácter de condonante de los hechos acaecidos. En este sentido, resulta muy pertinente apuntar que es un hecho notorio comunicacional los múltiples y constantes llamados que de buena fe, la representación de la empresa hizo de manera directa y enfática a sus trabajadores, para que retornaran todos, sin distingo de posición o rango, a reiniciar actividades y faenas.”

Que con respecto al alegato de violación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alegado por la parte recurrente, por cuanto no se notificó a la misma, alegan que “(y)erra abiertamente la querellante en nulidad al denunciar la violación del artículo 94 del vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por una parte, porque no es a esa representación judicial a quien corresponde solicitar una eventual reposición por una omisión de notificación en este sentido, sino al Procurador o Procuradora General solicitarlo así, y por otra parte, en tanto que es(as) notificaciones proceden solamente en el caso de las actuaciones de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio.”

Que “en los procedimientos de naturaleza cuasi jurisdiccional como el que fue dirimido por la p.a.r. en nulidad, no existe obligación por parte de la autoridad administrativa de notificar a la Procuraduría General de la República y por ende, no existe violación de lo preceptuado en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley…”.

Que por todas las razones antes expuestas solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina con relación a la denuncia de falta de jurisdicción, que: “…el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida del estado de gravidez, del fuero sindical, de la suspensión de la relación laboral, durante la discusión del contrato colectivo y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo.”

Que “de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del año 2003, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que para el momento de producirse su despido se encontraba amparada por una causal de inamovilidad laboral, específicamente la referida al fuero sindical, fundamentando su solicitud en los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “es evidente que en el caso de autos y según lo manifestado por el propio recurrente (sic) en la solicitud consignada ante la autoridad administrativa, que para el momento en que ocurrió el despido existía una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancias esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga potestad para decidir la solicitud de reengancha (sic) y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por el apoderado de la parte recurrente.”

Que en lo que respecta a la situación de indefensión en que dice el recurrente (sic) que fue colocado, violándosele su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, advierte esa representación que: “(d)e las actas procesales que cursan en el presente expediente, se desprende que el recurrente fue el accionante (sic) en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no había necesidad de notificación para el acto de contestación a la admisión de la solicitud, por encontrarse éste a derecho. Así mismo, consta que la accionante compareció en fecha 09 de julio de 2004, y presentó un escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 13 de julio de 2004, y con arreglo a las defensas y alegatos presentados fue decidido el procedimiento, adicional a ello la recurrente durante la secuela del procedimiento fue representada por profesionales del derecho tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo… que la P.a. se ciñe a lo pretendido por la trabajadora, se tramitó conforme al procedimiento establecido a la ley y luego de hacer el análisis correspondiente con relación a las pruebas y alegatos cursante a las actas la administración (sic) llegó a su respectiva conclusión, por lo tanto, a criterio de es(a) representación Fiscal durante la sustanciación del procedimiento que nos ocupa se le concedieron a la parte recurrente, los mecanismos suficientes para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.”

Que con relación, a la denuncia de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, el recurrente que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de notificación acarrea la nulidad del acto administrativo, pero es el caso, que “esta falta de pronunciamiento no incide en lo absoluto sobre la resolución final y menos aún cuando por mandato de Ley la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a notificar a la Procuraduría General de la República, ya que la misma es procedente sólo en la Instancia Judicial, por lo que no se evidencia la trasgresión de la norma denunciada por la parte recurrente. (sic)”.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la P.A. impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente a los Tribunales Laborales, argumenta al efecto, que para el día 27 de junio del 2005 fecha en la cual se dicta la P.A. que aquí recurre, se encontraba ya vigente y de obligada aplicación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 29, ordinal 2, que los Tribunales del Trabajo conocerán y decidirán las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, “por lo tanto la inspectoría debió declinar la competencia en los tribunales del trabajo y por lo tanto la sentencia dictada esta (sic) viciada de nulidad…”. Que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las leyes laborales son de orden público, por ello el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 29, ordinal 2 sin que las partes lo solicitaran. Que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es el Poder Judicial el que debe conocer de las causas que le competen, como lo determina el artículo 29, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la falta de jurisdicción denunciada, argumentado que de conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que aduzcan estar protegidos por inamovilidad laboral en razón al fuero sindical; que igualmente se establece cual es el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para sustanciar el expediente y decidir, teniendo por norte lo alegado y probado en autos, ya que actúa con la facultad irrenunciable de emanar actos atribuidos por la norma jurídica y con estricto apego al principio de legalidad. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., alegan que la p.a. cuya nulidad se solicita es el resultado de un procedimiento de reenganche incoado por la hoy demandante en invocación del aforamiento especial preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la inamovilidad que dimana por la constitución de una entidad sindical. Que toda pretensión basada en el fuero indicado encuentra su trámite a través del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia de conocer está atribuida de modo expreso y excluyente por ese texto legal al Inspector del Trabajo. Que la jurisdicción del asunto corresponde no al Poder Judicial como erradamente alega la demandante, sino que muy por el contrario, le ha sido atribuida la misma al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte la representante del Ministerio Público opina con respecto a la falta de jurisdicción aducida que, según lo manifestado por la propia recurrente en su solicitud, la protección se pidió con fundamento en una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga “potestad” para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por el apoderado de la parte recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente para el momento que es dictada la P.A.r. se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.P.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”, en este fallo dijo dicha Sala lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso R.E.R.M. contra PDVSA Petróleo S.A., en la cual expuso:

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia el abogado de la parte recurrente que la P.A.r. está afectada de ilegalidad por haberle violado a su representada los derechos: al Debido Proceso, a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, habida cuenta, que la Empresa INTEVEP, S.A., despidió a su mandante, mediante aviso de Prensa Publicado en el Diario Últimas Noticias imputándole faltas contenidas en los literales a), f) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, inobservando que el patrono confesó que había despedido sin previa autorización a su representada, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió pronunciarse en su decisión sobre esta violación constitucional y legal, a pesar de que no se lo hubiesen planteado, ya que las normas laborales son de Orden Público, que en tal razón la P.A.r. violó su derecho al debido proceso y a la defensa. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que los actos administrativos impugnados no están impregnados de violación alguna relativa al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que fue la trabajadora (hoy recurrente), quien inicia el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Que, una vez notificada la Empresa accionada, se fijó la oportunidad del acto de contestación de los cargos esgrimidos por la ciudadana C.P.S., oportunidad ésta donde sólo acudieron los representantes de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., respondiendo a las preguntas a que se contrae el artículo 454, quedando como único punto controvertido la inamovilidad alegada, que a tal efecto, se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes accedieron y ejercieron su derecho, luego tanto la accionante como la accionada presentaron sus conclusiones, las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándosele su justo valor probatorio, es decir, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues sustanció el expediente conforme lo indican las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. alegan que del expediente administrativo se evidencia que la hoy recurrente en ningún momento se vio impedida de acceder a la justicia, de ejercer las defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes, siendo por tanto oída en igualdad de condiciones. Que el no haber triunfado en el proceso administrativo, no puede confundirse, como lo pretende la recurrente, con la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que basta decir que la denuncia es estrictamente genérica.

En este punto el Ministerio Público opina, que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se desprende que la recurrente fue la accionante en el procedimiento administrativo, por lo tanto, no había necesidad de notificación para el acto de contestación a la admisión de la solicitud, por encontrarse ésta a derecho. Que así mismo consta, que la accionante compareció en fecha 09 de julio de 2004, y presentó un escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de julio de 2004, y con arreglo a las defensas y alegatos presentados fue decidido el procedimiento, que adicional a ello la recurrente durante la secuela del procedimiento fue representada por profesionales del derecho tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que la P.a. se ciñe a lo pretendido por la trabajadora, se tramitó conforme al procedimiento establecido a la Ley y luego de hacer el análisis correspondiente con relación a las pruebas y alegatos cursante a las actas la Administración llegó a su respectiva conclusión, por lo tanto, se le concedieron a la parte recurrente, los mecanismos suficientes para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Para decidir al respecto el Tribunal lo hace en primer lugar sobre la denuncia de violación al debido proceso y a la defensa, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 24 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de enero de 2004 (folio 9 expediente administrativo), posteriormente en fecha 01 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 06 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despido justificadamente a la recurrente y negó que la misma estuviera amparada de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 71 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas, según se evidencia a los folios 284 al 290 del expediente administrativo, de igual forma observa esta Juzgadora que al folio 296 del expediente administrativo corre inserto auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, por lo cual dicho vicio resulta infundado y así se decide

Por lo que se refiere al vicio de falta de asistencia jurídica que denuncia la recurrente, observa este Tribunal en primer lugar que en los procedimientos laborales que se ventilan en sede administrativa no se exige asistencia jurídica, es decir, no es indispensable tal asistencia, por el contrario el trabajador puede actuar en su propio nombre y representación, pero en todo caso, observa este Tribunal que al momento de interponerse la solicitud de calificación de despido, la ciudadana hoy recurrente se encontraba representada por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R. y S.Z.M. y durante toda su actuación en el procedimiento administrativo estuvo representada por uno o más profesionales del derecho, así se evidencia de Instrumento poder otorgado por la hoy recurrente a los abogados A.T.G., A.B.R., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M. ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de febrero de 2003, signado bajo en número 29, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a los folios 3 al 8 del expediente administrativo, por ende resulta infundado el vicio de falta de asistencia jurídica y así se decide.

Por lo que atañe a la denuncia de la recurrente relativa a que las normas laborales son de orden público y por lo tanto de aplicación obligatoria para el Inspector del Trabajo, estima el Tribunal, que el hecho de que las normas laborales se consideren de orden público, no obliga a la Inspectoría del Trabajo a buscar eventuales violaciones no alegadas por las partes, pues tal apreciación corresponde nada más a los Jueces y sólo en los casos de que se percaten del vicio, es decir, que tampoco estos buscan vicios no denunciados; pero en todo caso hay que observar que la Inspectoría del Trabajo estimó que no existía la inamovilidad por fuero sindical aducida por la trabajadora, y en base a ello consideró que no había derecho al reenganche y pago de salarios caídos que habían originado el procedimiento, así que el alegato resulta improcedente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que en la P.A.r. se violó el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo si hubiere causa justificada para ello, pero la causa no podrá invocarse si han transcurridos 30 días continuos desde que el patrono hubiese tenido conocimiento de la supuesta falta. Que “(c)onfiesa el patrono, INTEVEP, C.A., que supuestamente el trabajador no compadeció (sic) a trabajar desde del (sic) 02/12/2.002, 03/12/2.002 Y 04/12/2.002, y fue el 4 de Febrero del 2.003, que procedió a despedir en forma pública y notoria, o sea con mas de 30 días desde que supuestamente se había cometido la falta.” Que a su representada nunca se le probó que se hubiese plegado a la Huelga, simplemente la dirigencia Nacional Petrolera se plegó a la Huelga Nacional y por lo tanto tampoco su representada no podía ejercer el trabajo, a pesar de que así lo quisiera, como era el caso, no podía ingresar a la sede de INTEVEP S.A, la cual estaba tomada por el ejército. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia aduciendo que, fue público, notorio y comunicacional, la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores de la empresa accionada, estando dentro de ellos la ciudadana C.P.S., y que dicha inasistencia no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, sino que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta dos meses continuos. Que en ningún momento el patrono condonó la falta de la trabajadora, siendo que debido a las faltas reiteradas, fue que se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada el 4 de febrero del mismo año. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. alegan que resulta absolutamente contrario a derecho invocar la caducidad de treinta (30) días contemplada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trató de un comportamiento ilegal sostenido en el tiempo, persistente aún a la fecha en que su representada junto a PDVSA decidió con justo fundamento en ello dar por terminado los contratos de trabajo de los laborantes incursos en las írritas conductas desplegadas a la fecha de la terminación del vínculo laboral, entre las que se encontraba la hoy recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte recurrente alega un falso supuesto de derecho sobre la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:

…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

.

En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la ciudadana hoy recurrente, y de las probazas de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien observa este Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo referente al lapso para invocar alguna causal de despido justificado, ya que ese no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente; pero en todo caso observa este Tribunal que fue un hecho público y notorio el paro petrolero que dio origen al despido de la trabajadora, como lo hacen ver la sustituta de la Procuradora General de la República y los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., por lo tanto se encontraba relevado de prueba, sin que por demás la recurrente haya demostrado su alegato, según el cual si hubiese querido ejercer el trabajo no hubiese podido hacerlo, pues la sede de la empresa se encontraba tomada por el ejército, pero ocurre que tal afirmación no fue demostrada ni alegada en el procedimiento administrativo incoado por ella misma ante la Inspectoría del Trabajo, amén de ello tampoco demostró en esta Sede que efectivamente asistía a su lugar de trabajo o que intentó asistir a sus labores y fue el ejército quien le impidió desempeñara sus labores, pues una cosa es que el ejército custodiara la Sede de esa Empresa y otra cosa es que se opusiera a que la recurrente laborara como correspondía, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.

Por último denuncia la parte recurrente que la P.A.r. viola la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, argumenta al efecto que, los artículos 8 y 94 de esa Ley establecen que este órgano debe ser notificado y dicho requisito fue obviado en el procedimiento administrativo, por lo tanto se violó una n.l. de orden público, lo que la hace nula a la P.A.. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que “en los procedimientos administrativos relativos a calificación de faltas, incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como para aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, no se requiere la comparecencia del Procurador o Procuradora General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación.” Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. alegan que yerra abiertamente la querellante en nulidad al denunciar la violación del artículo 94 del vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por una parte, porque no es a esa representación judicial a quien corresponde solicitar una eventual reposición por una omisión de notificación en este sentido, sino al Procurador o Procuradora General, y por otra parte, en tanto que esas notificaciones proceden solamente en el caso de las actuaciones de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio. Que en los procedimientos de naturaleza cuasi jurisdiccional como el que fue dirimido por la p.a.r. en nulidad, no existe obligación por parte de la autoridad administrativa de notificar a la Procuraduría General de la República y por ende, no existe violación de lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley. En este punto el Ministerio Público opina que, la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, “no incide en lo absoluto sobre la resolución final y menos aún cuando por mandato de Ley la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a notificar a la Procuraduría General de la República, ya que la misma es procedente sólo en la Instancia Judicial, por lo que no se evidencia la trasgresión de la norma denunciada por la parte recurrente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto el Inspector del Trabajo no estaba obligado legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no la trabajadora hoy recurrente, razón por la cual resulta infundado el vicio de violación legal de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.E.G.Q., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.P.S., contra la P.A. N° 706-2005 dictada en fecha 27 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1461

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