Sentencia nº RC.000191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000119

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano P.P.C., representado judicialmente por los abogados J.P.Á., Yomeli Guyon Bolívar, E.P.V., M.A.R. y L.M.S., contra los ciudadanos A.J.F.G., R.G.C. DE FLORES, A.D.J.C. DE GARCÍA, M.E.F.A. y C.G.C., los tres primeros representados por los abogados A.J.F.M., A.J.V., H.D.M. y J.C.F.M., la cuarta por J.S.G.O., y la última por Galmir Gerratana Cardozo y Zora Escalona; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2008, declarando con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión del a quo de fecha 11 de noviembre de 1999. En consecuencia, declaró la nulidad de los contratos de compra-venta realizados por los codemandados de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil.

Contra el referido fallo de alzada la representación judicial de los codemandados A.J.F.G. y C.G.C., anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fué presentado en fecha 17 de marzo de 2.009, a las 1:35 p.m., el escrito de formalización del co-demandado A.J.F.G., en el que se formularon varias denuncias por defectos de actividad y por infracción de ley. En fecha 18 de marzo de 2009, siendo las 11:12 a.m., fue consignado escrito de formalización de la co-demandada C.G.C., en la que igualmente formularon varias denuncias por defectos de actividad y por infracción de ley.

La Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: Conocerá primero de las denuncias por defecto de actividad formuladas por el co-demandado A.J.F.G., por haber consignado su escrito con antelación a la otra co-demandada, y seguidamente conocerá de las denuncias por defecto de actividad formuladas por la co-demandada C.G.C., y de no ser procedente alguna de ellas, pasará a examinar las de infracción de ley formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

CO-DEMANDADO A.J.F.G.

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 7, 11, 15 y 52 eiusdem, con la argumentación siguiente:

…En ese orden de ideas, nos permitimos destacar respetuosamente ante esa Honorable Sala, que, no obstante el largo decurso del presente juicio y sus vicisitudes procesales, se pone en evidencia que el mismo se ha desarrollado con violación de las formas en un punto eminente, cual es el de una indebida acumulación de pretensiones, que comporta una grave distorsión en la legalidad de la causa, e impone una determinación de ese Alto Tribunal para regularizar la situación que ello ha creado, toda vez que la sentencia recurrida no tuvo el tino de hacerlo.

En efecto es clara la advertencia, que las distintas pretensiones que el actor se permitió acumular en un solo libelo de demanda, son totalmente distintas y no guardan entre sí ninguno de los elementos de conexión a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de manera que no cabía proponerlas conjuntamente ni podía juzgarse sobre ellas válida ni eficazmente en una sola causa y en un solo juicio. Se ha procedido, sin embargo, tal como si tal (sic) acumulación se permitiera y nada obstara a su análisis, siendo que tanto el actor como alguna de las autoridades judiciales que intervinieron, han sostenido que las acciones propuestas son de simulación y no habría, por lo tanto, entre ellas, elementos de hecho que permitan relacionarlas.

La parte actora ha sostenido, en efecto, que no se trata de la proposición de una acción pauliana o revocatoria, en la que estuviese invocando un fraude pauliano, sino que en su petitorio indica de una manera terminante, que procede en declaración de simulación conforme al artículo 1.281 del Código Civil. Así lo señaló también ese Alto Tribunal en decisión recaída en este juicio, al indicar que, de acuerdo a los términos del libelo, tales pretensiones deducidas en la demanda fueron de “simulación”.

Sin embargo, la recurrida juzga sobre cada una de esas supuestas pretensiones de simulación de negocios jurídicos enteramente diferentes, tal como si se los pudiera unir en uno solo o en una sola acción o situación de hecho unitaria, llegando a permitir que los indicios relativos a una de tales simulaciones interfieran o interactúen con respecto a las otras, lo que traduce una situación anormal y totalmente ilegal. Mal pueden los indicios relativos a uno de dichos negocios, tenerse como útiles o valederos para declarar la de otro de dichos negocios.

Nada tiene que ver, en efecto, la venta de dos inmuebles a la hija de mi representado, con la venta que se hiciera de otro inmueble a un tercero, no pariente, como sería la ciudadana C.G., ni esta última tendría que ver con la venta de un salón de belleza o de una firma personal a la madre de la ex cónyuge de mi mandante. No existe ningún factor de conexión que permitiese haber unido las pretensiones de nulidad de dichos negocios en una sola demanda ni que se juzgara sobre ellas de manera uniforme o unitaria, permitiendo los juzgadores que los supuestos indicios relativos a uno de los negocios sirviera para juzgar sobre una supuesta simulación de otro de dichos negocios, porque se hiere con ello, de modo abierto, los mas claros principios que informan nuestro proceso civil y que está a esa Sala corregir.

Un mero análisis de los negocios indicados en la demanda como simulados, permite advertir esa diversidad que determina una ausencia total de conexión genérica prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no bastando para suponerla la circunstancia de que todas las demandas sean “por simulación”, pues ello solo constituiría la aplicación o uso de un mismo y único vocablo jurídico, mientras que el “título”, rectamente atendido en este caso, sería el de “simulación”, que unido a otros elementos, le diesen el carácter de causa igual o idéntica por su origen sustancial, por ser la misma relación jurídica de la cual emanan los derechos deducidos en juicio en el caso concreto.

No podría decirse, por lo demás, que los elementos de hecho invocados por el actor sobre una supuesta maquinación conjunta de los demandados pudiera conferir base a una supuesta identidad de títulos, porque, además de que ello iría en contra de la afirmación actora de que lo único que pretende es la declaración de simulación, confirmado por el petitum del libelo, tampoco servirían esos puros elementos de hecho a determinar la existencia de una identidad de títulos, ni a generar un litisconsorcio impropio, pues una y otra conclusión iría en contra de los principios de preservación de la legalidad del proceso y del derecho de defensa.

En tanto la recurrida no advirtió que debía proceder ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil a declarar que no podía valorar las pruebas que se habían mezclado de manera promiscua en este juicio, dada la falta de conexión de las causas objeto de su cognición, y procedió a dictar sentencia, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil pues no dio a los actos su debida forma, infringió la forma procesal precisa que debió atender como era el artículo 52 eiusdem, y quebrantó el derecho de defensa de mi mandante en particular y de los codemandados en general, con violación del artículo 15 del mismo código…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 7, 11, 15 y 52 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juzgador de alzada le menoscabó el derecho a la defensa a su representado al no advertir que el presente juicio por simulación se ha desarrollado con violación de las formas procesales, ya que, el actor acumuló en su libelo de demanda distintas pretensiones que no guardan relación entre si, denunciando por tanto una indebida acumulación de pretensiones.

De los argumentos que apoyan la presente denuncia, además de reflejarse que no cumple el formalizante con la técnica que debe seguirse para la formulación de las denuncias en un recurso de casación, se infiere que lo que éste cuestiona no guarda relación con la violación del derecho a la defensa o de la garantía del debido proceso, sino una falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a una denuncia por infracción de ley.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia N° RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. N° 05-021, las cuales hoy se reiteran, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

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En el caso de marras se observa, que el formalizante no denuncia que se le haya impedido el ejercicio de alguno de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sino el hecho de que el ad quem no declaró la inepta acumulación de pretensiones y, como consecuencia de ello, no le garantizó su derecho a la defensa; con el agravante de que tampoco indica la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a apoyar su denuncia en el hecho de que el ad quem estaba obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda de simulación, cuestión que no encaja dentro de una denuncia relativa al vicio de indefensión como la presente.

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento se evidencia de la denuncia trascrita, el formalizante invoca por primera vez en el juicio y ante esta Sala, que en la acción por simulación de autos existe una indebida acumulación de pretensiones, que “…la venta de dos inmuebles a la hija de mi representado, con la venta que se hiciera de otro inmueble a un tercero, no pariente, como sería la ciudadana C.G., ni esta última tendría que ver con la venta de un salón de belleza o de una firma personal a la madre de la ex cónyuge de mi mandante. No existe ningún factor de conexión que permitiese haber unido las pretensiones de nulidad de dichos negocios en una sola demanda…”.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...

. (Subrayado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, disponiendo de la figura jurídica que la autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, que es cuando existe identidad de título y objeto pero no existe identidad en los sujetos, tal como lo dispone su numeral 3°.

En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: A.J.O. contra S.C.P., dejó sentado lo siguiente:

…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.

Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.

…omissis…

Como puede observarse de lo precedentemente transcrito de la recurrida, la juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se fundó en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no existe en el presente caso, alguno de los supuestos que prevé dicha norma. Asimismo, se observa, que la sentenciadora ad quem fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en la inepta acumulación de sujetos en una misma causa, por tener éstos pretensiones distintas, desarrollando en la argumentación del fallo el contenido y alcance del artículo 146 del mismo Código.

Es evidente, pues, que para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no le estaba permitido a la sentenciadora de segunda instancia, aplicar los referidos artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se señaló precedentemente, la primera de dichas disposiciones se refiere a la acumulación de dos o más causas por conexidad, y la segunda, solo puede ser examinada por los jueces, previo alegato de parte, al resolver la cuestión de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código…

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Por tanto, no puede pretender el formalizante denunciar una inepta acumulación de pretensiones, como si se tratara de un asunto vinculado a las formas procesales previstas para permitir que se acumulen causas que ya han sido admitidas, considerando para ese propósito, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable tal como lo dispone la jurisprudencia transcrita, para examinar si podían ser acumuladas en una misma demanda dos o más pretensiones.

No obstante, esta Sala observa que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda no son “…contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual determina su admisibilidad, ya que, la parte actora sustentó su petición de simulación en las ventas simuladas efectuadas por los cónyuges demandados en el lapso de dos meses, es decir entre el 9 de abril de 1996 y el 20 de mayo de 1996, con la finalidad de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieren ser objeto de una medida ejecutiva con ocasión de la sentencia a favor del actor por el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, solicitando así la nulidad de las ventas realizadas por los cónyuges demandados, por tanto, las referidas pretensiones no se excluyen ni son contrarias entre sí, tampoco por razón de la materia, ni mucho menos estamos en presencia de pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 7, 11, 15 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 16 eiusdem, con la argumentación siguiente:

…Desde el momento mismo en que se dio contestación de la demanda en este juicio, la litisconsorte M.E.F.A. sostuvo que aún cuando en el petitorio de la demanda se había afirmado que la misma era por simulación y se invocaba el artículo 1.281 del Código Civil, la realidad de los elementos de hecho y argumentos usados para proponerla, definían que era la acción pauliana la que correspondía proponer.

…omissis…

Efectivamente, ciudadanos Magistrados, puede comprobarse que en el libelo de la demanda, el actor desarrolla un cúmulo de argumentos para plantear lo que se conoce como “fraude pauliano”, propio de la acción revocatoria o pauliana, pues afirma la existencia de una supuesta maquinación urdido por mi mandante, en concierto con varias personas y parientes, para efectuar negocios jurídicos de ventas simuladas que, al decir del actor, habrían de conducir a su insolvencia. Agrega que, en su específico y afirmado carácter de acreedor de mi representado, tales negocios le impidieran al accionante poder servirse de varios bienes que integraban el patrimonio de mi mandante como deudor, trayendo a colación en la demanda e incorporando a los autos, una sentencia firme en que habría sido condenado mi mandante a pagar sumas de dinero al actor.

Ahora bien con reiterada y pacífica doctrina, la acción de simulación que el actor se permitió afirmar en su petitum como acción intentada, invocando el artículo 1.281 del Código Civil como fundamento legal, es una acción merodeclarativa. …omissis…

Siendo, pues, la acción de simulación, una acción mero declarativa, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no le era dado al actor proponer tal acción, siendo que disponía de una acción expedita y precisamente adaptada para protección y tutela jurídica de sus derechos, como era la acción pauliana o revocatoria, establecida en el artículo 1.279 del Código Civil, pues esta acción, contrariamente a lo que acaece con la de simulación, que puede ser intentada por cualquiera que tenga un legítimo interés, sólo puede ser ejercida por quien se afirma actor para que resulten ante él inoponibles los actos que su deudor haya efectuado en fraude de sus derechos. Esa es la acción que corresponde intentar al actor, aún cuando los actos o negocios con los cuales se pretende el fraude en contra de su acreencia, sean actos verdaderos o simulados, pues lo que en tal caso cuenta es el ánimo en el simulante de defraudar al acreedor; es ésa y ninguna otra la acción que debió intentar el actor y no una mero declarativa pues, como indica el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” y esa acción diferente está en este caso representada por la acción pauliana o revocatoria.

En tal virtud y por las razones expuestas, afirmamos que la recurrida, atendiendo los planteamientos que fueran planteados en la contestación de la demanda, debió dictar una decisión inhibitoria, en el sentido de declarar que, vistos los planteamientos de hecho de la demanda, no se hacía lugar una tutela jurídica a favor del actor según su petición, pues para solicitarla apropiadamente debió servirse de la acción pauliana o revocatoria ex artículo 1.279 del Código Civil, y no de la de simulación, todo ello en acatamiento a lo dispuesto de manera general por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie.

Al no haberlo hecho así, la recurrida infringió dicho artículo como forma procesal, y con ello subvirtió el procedimiento generando con ello un grave desequilibrio procesal contrario al orden público y a los derechos de mi representado en juicio, con infracción del artículo 15 eiusdem (sic). Así pedimos sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juzgador de alzada en atención a las defensas expuestas en la contestación de la demanda de la co-demandada M.E.F.A., debió declarar que, de los planteamientos del libelo de demanda, el actor lo que solicita es la acción pauliana y no la simulación, de lo que se infiere que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio de incongruencia, al no dictar la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al requisito de congruencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-00240 de fecha 29 de abril de 2.008, caso Banco Industrial contra Envasadora Tropical, C.A., expediente Nº 06-797, en la cual se indicó:

...Sobre el requisito de congruencia, la Sala en ponencia conjunta de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Norinca Promociones, contra A.M.T.B. y otro, señaló lo siguiente:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

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Respecto a lo alegado en la contestación de la demanda por la co-demandada M.E.F.A., la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

…En fecha 14 de febrero de 1997, el Apoderado de la demandada M.E.F.A., alega que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana con los correspondientes específicos de la acción de simulación; señala que al actor le corresponde probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva, que sobre los bienes adquiridos por M.E.F.A., no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Niega rechaza y contradice las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano A.F., que esta presto su concurso para una presunta defraudación. Que rechaza y niega los fundamentos de derecho de la pretensión deducida por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intenta pues aunque la tipifica como simulación los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente…omissis…

CONCLUSIONES:

La pretensión del actor, como antes se indicó, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, existe tras los negocios especificados en el libelo, en nada alude a una acción pauliana como alega la co demandada M.E.F.A., quien se excepciona invocando que el actor confunde ambas acciones basada en que los hechos que afirma son contradictorios con su afirmación, cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo. Estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” por cuanto, estas afirmaciones no son exactas de acuerdo a lo planteado en la doctrina.

La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)

Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).

En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:

Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Así las cosas, con respecto a las ventas enumeradas por el actor en el libelo de demanda, esta Alzada observa:…

(Negrillas de la Sala)

De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior si resolvió la defensa de fondo opuesta por la co-demandada M.E.F.A., con base en que los argumentos expuestos por ella en su contestación a la demanda, estableció que las imputaciones planteadas por el actor en su libelo comportan necesariamente los elementos de la “simulación” cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo, trascribiendo así como la doctrina define la figura de la simulación, por lo que dejó en claro que lo demandado en el presente juicio es una acción de simulación y no una acción pauliana.

En consecuencia, la jueza de la recurrida dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, cumpliendo de esta forma el principio de congruencia, de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, por tanto, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15 y 263 eiusdem, con la argumentación siguiente:

…Como puede comprobarse, la sentenciadora de la recurrida emite un pronunciamiento sobre la solicitud que fuera formulada ante su Despacho, en el sentido de que impartiera homologación a un acuerdo celebrado extrajudicialmente entre el actor P.P. y las codemandadas R. delV.G.C. y A.C. de García, otorgado por ante la Notaría Pública de San J. deL.M. en fecha 13 de agosto de fecha (sic) 2004, pero consignado en autos junto con la solicitud de homologación, en fecha 14 de diciembre de 2006.

Se afirmó ante el Tribunal por los consignantes, que en dicho documento se habría hecho constar un convenimiento en la demanda por parte de las citadas codemandadas, por lo que se solicitaba que el Tribunal le otorgara la correspondiente homologación.

Para proveer sobre tal solicitud, la juzgadora de la recurrida indica que considera necesario hacer un análisis de la figura del litisconsorcio necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil

, en cuanto juzga que es de esa especie el litisconsorcio pasivo que se hacía lugar y se actuó en este juicio. Destaca la sentenciadora la imposibilidad jurídica que existe, en tal tipo de litisconsorcio, de que los litiscoconsortes dispongan del derecho en litigio, pues aisladamente carecen de la legitimidad necesaria para ello y su determinación podría ir en perjuicio de los demás miembros del grupo o de litisconsortes en causa. Sobre esa base, concluyó de la manera siguiente:

De lo antes expuesto, esta sentenciadora concluye, en primer lugar, que el documento consignado por las codemandadas y el actor, firmado ante una Notaría Pública, no reúne los requisitos de ley para su homologación, y por tanto el mismo debe ser desechado del presente juicio, por las siguientes razones:

1. No se trata de un convenimiento como lo llama el apoderado judicial, pues realmente, y en todo caso, que fuera procedente, se trataría de una transacción judicial, dado que las partes, actora y co demandadas, se hacen recíprocas concesiones.

2. Como es bien sabido, sólo se puede transigir en materia de derechos disponibles, lo que significa que, de acuerdo a lo establecido en el numeral primero de la doctrina antes citada, las codemandadas no tienen la facultad de disponer de los derechos litigiosos en contra de sus litis consortes, por una parte, y por la otra, tal transacción no se realizó en juicio, y aunque haya sido autenticada, la misma carece de validez a los fines de su homologación. Así se decide.

Como puede observarse, la recurrida destaca que el acuerdo cuya homologación se pidió es una transacción y no un convenimiento pues en el mismo ambas partes se hacen recíprocas concesiones y, por otra parte, hace énfasis en la afirmación conceptual de que este juicio tiene como término subjetivo pasivo de la relación procesal, a un litisconsorcio necesario, siendo de observar que no está aludiendo al litisonsorcio que pudiera derivar por la comunidad entre los cónyuges F.G., sino al específico que la juzgadora entiende existe entre todos los codemandados de este juicio, tal como se desprende del hecho mismo de que en el documento cuya homologación se pide y al cual se está refiriendo la juzgadora, participa la madre de R. delV.G.C., quien no tenía ni tiene, obviamente, comunidad alguna con su hija.

Ahora bien, es el caso que la recurrida ofrece las citadas conclusiones sobre el punto en análisis, pero no toma en cuenta la siguiente declaración que hace el actor en dicho documento:

…DÉCIMO PRIMERO. Yo, P.P. C., plenamente identificado supra, declaro, que acepto el convenimiento en la demanda por parte de las co-demandadas R.D.V.G.C. y A.D.J.C. DE GARCÍA, y de la cesión total de sus bienes me hace la ciudadana R.G.C., en el precio y condiciones expresadas en el particular NOVENO. Asimismo, expresamente declaro que en virtud de la reciprocidad del presente convenimiento, renuncio a cualquier acción legal en contra de R.D.V.G.C. y A.D.J.C. DE GARCÍA, con ocasión o derivada de las demandas tantas veces mencionada...

Se puede así advertir que en esa transacción a que alude la recurrida, el actor renunció a la acción de simulación que ejerció en este juicio, conclusión que se extrae, tanto de la afirmación actora en el sentido de que su determinación es el correspectivo del convenimiento de las codemandadas, como del hecho de referirse de modo directo a las demandas de simulación objeto de este juicio. De allí que en los autos existe una declaración formal y expresa del actor, emitida en documento público, por la que declara renunciar a la acción que dio origen a este juicio, lo que el juzgador debió advertir, aún de oficio, por la evidencia de que con tal declaración no habría ya materia sobre la cual decidir sino limitarse a conferirle a tal declaración la necesaria homologación.

Conviene observar que la homologación de dicho desistimiento sí era del todo provente, aún cuando en criterio de la sentenciadora no procediera la misma en cuanto al convenimiento de las codemandadas; simplemente por tratarse de supuestos diferentes ya que la parte actora estaba conformada por una sola persona y en su respecto sí se hacía lugar una homologación por desistimiento.

Esa declaración del actor constaba de documento público que se incorporó al juicio de modo válido y eficaz, por lo cual debió la recurrida aplicar la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, antes que continuar el juicio mediante la emisión de la sentencia, debió declarar el mismo terminado por desistimiento. Este último era producto de la declaración unilateral de renuncia a la acción, con efectos procesales ineludibles, tal como el juzgador lo asomó, al señalar que, antes que un convenimiento, se trataba de una transacción en tanto había concesiones recíprocas, y entre las concesiones del actor estaba el desistimiento a que aludimos, con valor propio e independiente de la contrapartida o causa que pudiera encontrar en el ámbito extraprocesal y negocial del acuerdo y más allá, como se ha dicho, que no cupiera la homologación del convenimiento.

El legislador ha destacado la necesidad de que se atienda las declaraciones extrajudiciales de las partes que inciden en los juicios, cuando las mismas se han hecho constar de modo auténtico, en cuanto las mismas reúnan las condiciones materiales y formales que condicionan su eficacia para ello, por lo cual ha señalado en el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Esta norma pone de manifiesto que si en una declaración extrajudicial existe un desistimiento, no podrá el que la emita revocarla, aún cuando el documento o acuerdo general en que tal declaración se inserte no pueda ser objeto de homologación; con mucha más razón debió acogerlo la sentenciadora cuanto en la especie sí cabía la manifestación de desistimiento del actor.

Debe agregarse a lo anterior que tampoco era óbice para acoger tal efecto, el hecho de que la declaración la hubiese hecho el actor en documento otorgado solo con participación de alguno de los litisconsortes, pues es claro que el desistimiento favorecía a todos los litisconsortes al poner fin al juicio incoado contra todos ellos. Insistimos en que el hecho de que tal declaración hubiese sido hecha en documento extrajudicial, nada obstaba tampoco para que la sentenciadora confiriese todo valor a lo declarado, pues al ser incorporado la misma a un documento auténtico traído a los autos, cobraba todo valor intraproceso en la medida en que sus efectos pudieran tener cabida conforme a la ley, tal como ocurría con la declaración unilateral, no recepticia, del desistimiento o renuncia a la acción…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 263 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juzgador de alzada subvirtió el procedimiento al declarar que carecía de validez el convenimiento realizado por las co-demandadas R. delV.G.C. y A.C. de García, con el actor P.P., ya que, según expone el recurrente el documento público contenía la declaración del actor de renunciar a la acción que dio origen al juicio.

Es necesario puntualizar al formalizante que no debe confundir la naturaleza jurídica de un documento notariado, es decir, autenticado, con la de un documento público, siendo que, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, por lo que incurre en un error al calificar de documento público al convenimiento notariado por las co-demandadas.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, a continuación esta Sala, pasa a puntualizar parte de los fundamentos sobre los cuales el juez de alzada en punto previo se pronunció con respecto al convenimiento:

…PUNTO PREVIO.- En fecha 14 de diciembre de 2006, el Apoderado Actor del accionante, consigna ante el Tribunal documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., en fecha 13 de Agosto de 2004, el cual quedó inserto bajo el No. 67, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del convenimiento efectuado por las codemandadas REINA DEL VALLE GARCÍA y A.D.J.C. DE GARCÍA y el accionante P.P.C.; en el cual las codemandadas expresan, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que aceptan y convienen expresamente en la demanda que por simulación de ventas de los bienes descritos en el particular Segundo del convenimiento, sigue el ciudadano P.P. a A.J.F.G., R.G.D.F., A.D.J.C. DE GARCÍA y C.G.C.. Agregan que el convenimiento lo hacen a titulo personal y en consideración de la cuota parte que como co-demandas y co-propietarias les corresponde de los bienes cuya simulación fue demandada, seguidamente declarando la ciudadana R.D.V.G.C. que expresamente cede en su totalidad y en dación por el valor total que como cuota parte le corresponde, en virtud de su participación en la comunidad de bienes gananciales, en forma plena e incondicional a P.P., todos los derechos que le corresponden o le pudieran corresponder en los bienes a que se refieren las 3 negociaciones señaladas con los numerales 2, 3 y 4 en el particular SEGUNDO, exceptuando la del numeral 1.

Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer un análisis de la figura del litisconsorcio necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con esta norma, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún tÉrmino o que haya dejado transcurrir algún plazo.

La doctrina ha señalado –tomando en cuenta la existencia de una sola pretensión con varios sujetos legitimados que debe ser resuelta por una sentencia definitiva que declare existente o inexistente la pretensión para todos los litisconsortes-, las siguientes consecuencias:

1. Los actos de disposición del objeto litigioso deben ser realizados por todos los litisconsortes. Así pues los actos de auto composición procesal tales como el convenimiento en la demanda, el desistimiento, la transacción y la conciliación solo producen sus efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud.

2. Las defensas de fondo propuestas por uno o algunos de los litisconsortes, fundadas en hechos individuales o comunes a todos, favorecen a los demás. En caso de incomparecencia de un litisconsorte las defensas y excepciones de fondo planteadas por los otros le favorecerán y en ningún caso podrá ser declarado confeso ficto (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil).

3. Todas las pruebas promovidas por los litisconsortes deberán ser valoradas en su conjunto. L.E.P. en su obra antes citada apunta que se debe tener en cuenta que la confesión, o la admisión de hechos formulados por uno o por algunos de los litisconsortes no pueden ser invocados contra los restantes, en tanto el hecho que ha sido objeto de tales actos no se encuentre probado con relación con estos últimos. No obstante la admisión y la confesión pueden eventualmente valer como prueba indiciaria.

4. Los recursos judiciales interpuestos por algunos de los litisconsortes pueden eventualmente favorecer a los demás, siempre que se trate de cualquier resolución judicial que verse sobre la cuestión común.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, en Sentencia No.82 del 28 de Noviembre de 2001, partiendo de citas doctrinarias de R.H.L.R. yE. V’escovi ha aceptado la doctrina de que en el caso de litisconsorte necesario, por tratarse de una legitimación compleja común en virtud de una relación jurídica única las excepciones de una aprovechan a todas así como los recursos y en el caso de actos de disposición se requerirá la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO (LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006).

De lo antes expuesto, esta sentenciadora concluye, en primer lugar, que el documento consignado por las codemandadas y el actor, firmado ante una Notaría Pública, no reúne los requisitos de ley para su homologación, y por tanto el mismo debe ser desechado del presente juicio, por las siguientes razones:

1. No se trata de un convenimiento como lo llama el apoderado judicial, pues realmente, y en todo caso, que fuera procedente, se trataría de una transacción judicial, dado que las partes, actora y co demandadas, se hacen recíprocas concesiones. 2. Como es bien sabido, solo se puede transigir en materia de derechos disponibles, lo que significa que, de acuerdo a lo establecido en el numeral primero de la doctrina antes citada, las co demandadas no tienen la facultad de disponer de los derechos litigiosos en contra de sus litis consortes, por una parte, y por la otra, tal transacción no se realizó en juicio, y aunque haya sido autenticada, la misma carece de validez a los fines de su homologación. Así se decide….

.

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juez de alzada desechó del presente juicio el convenimiento consignado por las codemandadas y el actor, con fundamento en que por hacerse recíprocas concesiones se traducía el mismo en una transacción y que las co-demandadas no tienen facultad para disponer de los derechos litigiosos en contra de sus litisconsortes.

De lo anterior se deduce que el juzgador de alzada desestimó el convenimiento presentado, con base en la falta de capacidad para disponer de las co-demandadas R. delV.G.C. y A. deJ.C. de García, por existir en juicio varios demandados que conforman el litis consorcio necesario, por tanto, el juez superior no tomó en cuenta las declaraciones expuestas por el actor ni la co-demandada en el referido convenimiento.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis de infracción de los artículos 15 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, con la argumentación siguiente:

…Sostenemos que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de indeterminación, toda vez que no puede conocerse a cabalidad el alcance de la decisión proferida ni de la cosa juzgada que la misma encierra. En efecto, comprobará esa Honorable Sala que el dispositivo del fallo se limita a declarar “la simulación y por ende la nulidad”, de cada uno de los negocios jurídicos que allí se indica, pero no añade elemento alguno que permita conocer la calificación o precisión de esa declaratoria. Al reducir en tal manera esa declaración de nulidad por simulación, no se alcanza a conocer si lo declarado es la simulación absoluta de tales negocios o si más bien se trata de la declaración de una simulación relativa. Por la primera, la decisión conduciría a la declaratoria de inexistencia de todo negocio entre las partes, mientras que si se trata de una simulación relativa, deberá entonces concluirse que el fallo entiende que existe un negocio real u oculto que bien podría pervivir por ser perfectamente válido. La ausencia de tal determinación en el dispositivo del fallo, traduce una verdadera indeterminación que vicia la sentencia.

El planteamiento de esta denuncia, ciudadanos Magistrados, no es producto de un enfoque irreflexivo sobre los fenómenos procesales de autos y, antes bien, se sustenta en atendibles consideraciones sobre las categorías jurídicas que informan el instituto de la simulación y en los particulares elementos que definieron el caso de especie, unido al tratamiento que dio a los mismos la sentencia recurrida.

En efecto, conviene recordar, en primer término, que la declaración de simulación de un acto o negocio jurídico sólo puede tener lugar a través de una sentencia, y, en cuanto se trata de una decisión que necesariamente se contrapone a la verdad material que emerge de las declaraciones formuladas por otorgantes de un documento público, esa sentencia tiene que explicar siempre una manera acabada cuál es el alcance de esa declaratoria de simulación, lo cual implica, desde luego, exponer si se trata de una simulación absoluta o relativa pues, repetimos, de otro modo la decisión queda indeterminada.

Nada autoriza, en efecto, para suponer que, en ausencia de toda indicación ese respecto o el haberse reducido el fallo a declarar la “nulidad”, sin más, deba concluirse que lo declarado por la decisión sea una simulación absoluta, tal como si la simulación relativa tuviera una naturaleza residual o excepcional frente aquella. Esa conclusión no opera de pleno derecho y, antes bien, se impone que recaiga una declaratoria expresa en ese sentido que deje expresamente definido el alcance de la decisión.

Es bien sabido que en un altísimo número de casos, tras el negocio simuIado se oculta un negocio real, de manera que aún cuando se declare nulo por simulación el negocio aparente, el negocio real no puede ser desconocido en la medida que el mismo cumpla los extremos de forma que condicionan su eficacia. Si en un caso judicial concreto, el juzgador entiende que no existe ese otro negocio real o que, aún cuando existe tiene causa ilícita por cuanto está dirigida a defraudar, es su obligación expresar una u otra conclusión en su sentencia, en defecto de lo cual el fallo resulta viciado. Constituye una condición para el cumplimiento de la determinación de los fallos, el exponer tal extremo en el dispositivo de la sentencia. Tanto es ello así, y más aún, que, como enseña Melich Orsini, “De esta manera se ha considerado que el develamiento de que las partes han querido realizar una donación bajo la apariencia de un contrato oneroso, deja en pie la eficacia de la donación si se han cumplido los requisitos de forma del acto (oneroso) aparente. (Doctrina General del Contrato. 3a Edición. Pág. 865 in fine).

Obsérvese que la recurrida declara “la simulación y por ende la nulidad” de la venta de varias acciones de una sociedad y de un inmueble, que mi mandante hiciera a su hija, afirmándose en el fallo como motivo para llegar a tal conclusión, tanto el parentesco entre los otorgantes, como el hecho de que los precios de tales operaciones fueron, a decir del fallo, ostensiblemente viles. Lo mismo cabe decir con respecto a la venta del fondo de comercio por la hija a su madre. Pero, tal motivación se podía también concluir que, por tratarse de un negocio entre familiares, con dichas ventas se estarían probablemente ocultando sendas donaciones o liberalidades a favor de la hija y de la madre, de donde resulta evidente que la declaratoria de simulación en la sentencia no podía quedar, como quedó, sujeta a esa indeterminación que el fallo encierra, cuando se limita a declarar la simulación de tales operaciones, sin más.

Debía el fallo, antes bien, disipar si estaba reconociendo que existía donación u otro negocio y, de existir este último, aclarar si el mismo pervivía o quedaba también anulado con la sentencia. Era necesario que la sentencia determinara si lo declarado era una nulidad absoluta o relativa, lo que el fallo no cumple, con infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como pedimos sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juzgador de la recurrida al declarar con lugar la simulación debió determinar si se trataba de una nulidad absoluta o relativa.

Ahora bien, el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Es decir, la doctrina constante y pacífica de este Alto Tribunal considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada.

Al respecto, el juzgador de la recurrida en la dispositiva del fallo, estableció lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la pretensión de SIMULACION intentada por el ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.043.605, en contra de los ciudadanos A.J.F.G. y R.G.D.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.520.332 y V-8.801.558 respectivamente y de este domicilio, M.E.F.A., A.D.J.C. DE GARCÍA, y C.G.C.; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, y por tanto, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 1999, y consecuencialmente, SIN LUGAR la Apelación ejercida contra dicho fallo por el Abogado H.D., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.J.F.G., R.G.D.F., y A.D.J.C. DE GARCÍA, cuyos efectos se extienden a la litis consorte C.G. de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la Simulación y por ende la nulidad de los contratos de compra venta que a continuación se especifican:

1) La venta que hace la ciudadana R.D.V.G.C. DE FLORES, a la ciudadana A.D.J.C. DE GARCÍA, de la Firma individual denominada SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 10, Tomo 8-B. Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2) La venta que hace A.F.G. con autorización de su cónyuge, E.F.A., de dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle S.E., No. 164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No.20, Folio 14 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del 1996.

3) La venta que el ciudadano A.F.G., vende a su hija M.E.F.A., de QUINIENTAS (500) acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 21 de mayo de 1996, bajo el No.15, Tomo 12-A, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “H”.

4) La venta que hace el ciudadano A.F.G., con autorización de su cónyuge, a la ciudadana C.G.C., del lote de terreno de una extensión global de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) y las bienhechurias en él construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San J. de losM., por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996….

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De la anterior trascripción de la recurrida se evidencia que la juzgadora de alzada en el dispositivo del fallo, declaró con lugar la demanda de simulación y con base en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, nulas las simuladas ventas realizadas por el co-demandado A.J.F.G., pronunciamiento totalmente ajustado a derecho, pues la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo antes nombrado, es la nulidad del acto simulado, siendo perfectamente posible su ejecución sin acudir a otras actas del expediente.

De los razonamientos antes expuestos, evidencia esta Sala, que la recurrida en su parte dispositiva es clara y precisa con respecto al objeto de la condenatoria, posee autosuficiencia y cumple con los requisitos que la ley exige, conforme a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la denuncia bajo análisis sea declarada improcedente. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con la argumentación siguiente:

“…Es cierto que en nuestro derecho, con base en la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se ha llegado a atribuir a una fotografía, por vía analógica, el valor que la Ley atribuye al documento privado, en tanto en cuanto se aplique debidamente para ello la sistemática probatoria general del documento privado. Pero también lo es que, para que ello ocurra, deben los juzgadores exponer cuáles son los elementos que rodean la emisión y existencia de esa imagen fotográfica, para poder generar el necesario vínculo de tal fotografía con el objeto del juicio.

En el caso de especie se trataba de unas fotografías que el actor señala fueron tomadas por un tercero, diciendo que es producto de un “lente profesional”, agregando que las mismas reproducen el estado de los inmuebles a que se contraen los negocios cuya simulación solicitó. Ello, obviamente, no sirve a relacionar las fotografías con esta causa pues es una mera afirmación del actor.

En efecto, no sólo debía la fotografía ser ratificada por ese tercero que supuestamente la había tomado, sino que debían concurrir, ya en tal ratificación o en otros medios, elementos que dejaran establecidos con seguridad la relación de las fotografías con esta causa y la certeza de que los inmuebles allí reflejados son los mismos a que se alude en los negocios demandados en simulación.

Pero la promovente no asistió siquiera al acto de la declaración del testigo para hacer las preguntas que, debidamente respondidas, quizás pudieran haber generado esa certidumbre y confirmar las aseveraciones del actor; y, por su parte, la declaración del testigo se limitó estricta y literalmente a responder la única pregunta que le formulara el Tribunal comisionado, y a ratificar las fotografías con estos escuetos términos:

Diga usted si ratifica las fotografías marcadas con los números: D1, D-2, D-3, E-1, E-2, que el tribunal le pone de manifiesto en este acto, las cuales cursan en la comisión signada con el No. 8677-98. CONTESTO: Si las ratifico, claro esas fueron tomadas por mí, en las fechas que aparecen señaladas en la misma.

No obstante todo ello, la juzgadora se permite afirmar que tales fotografías y su ratificación, le permitieron establecer “...el estado físico de los inmuebles o como dice el promovente, de los detalles de la construcción para la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, el 20 de mayo y 14 de junio de 1996. Así se decide.”

Afirmamos que tal aseveración por parte de la recurrida traduce el vicio de inmotivación en el fallo, pues no expone en modo alguno la sentenciadora los motivos o razones que pudieron llevarla a vincular las imágenes de unos inmuebles en las referidas fotografías, con aquellos a que alude el actor en su demanda por simulación. No podía bastar a la recurrida afirmar que ello lo obtenía la ratificación de tales fotografías por parte de su supuesto autor, toda vez que no podía ser elemento suficiente para aquella conclusión, ante la evidencia de que no hay en verdad en los autos elemento alguno de hecho que le permitiera hacer esa relación entre una cosa y otra como la recurrida se permite hacer, con clara violación del artículo 4° del articulo 243 del Código Civil, como pedimos sea declarado por esa Honorable Sala…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, con base en que el juzgador de la recurrida no expone los motivos o razones por los que vincula las imágenes de unos inmuebles en las fotografías con los que demanda el actor por simulación, denunciado la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Así quedó establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.

Ahora bien, se pasa a transcribir los siguientes pasajes de la sentencia recurrida:

“…Consignó marcadas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” fotografías del inmueble ubicado en la Calle Los Morritos No. 34 de esta ciudad, en las que se aprecia detalles de la construcción, tomadas por el lente fotógrafo profesional O.A.. Consignó marcadas con las letras “E-1” y “E-2”, fotografías del inmueble ubicado en la Calle S.E. No.42 Urbanización Los Laureles, en las que se aprecia los detalles de la construcción, tomadas por el lente fotógrafo profesional O.A.. Y promueve al ciudadano O.A., a fin de que ratifique en juicio la autoría, lugares y fechas de los anexos marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” y “E-1” y “E-2”, siendo que admitidas las pruebas la declaración del testigo se evacuó en fecha 2 de octubre de 1998, el cual fue interrogado por el Tribunal de la causa de la siguiente manera: “Diga usted si ratifica las fotografías marcadas con los números: D1, D-2, D-3, E-1, E-2, que el tribunal le pone de manifiesto en este acto, las cuales cursan en la comisión signada con el No. 8677-98. CONTESTO: Si las ratifico, claro esas fueron tomadas por mí, en las fechas que aparecen señaladas en la misma. Igualmente, Diga Ud. Si ratifica los documentos marcados con la letra “C”. CONTESTO: No se de que se trata”

Dichas fotografías fueron promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas como una documental, así como promovió la testimonial del ciudadano O.A., a fin de que ratificara la autoría, lugar y fechas de las reproducciones fotográficas, las cuales quedaron como antes se señaló reconocidas en su autoría, lugar y fecha por el mencionado fotógrafo.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló respecto de las fotografías que. “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide”. Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio por N.C. contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, la mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte actora promovió las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolas valer en el Capítulo denominado como Instrumentales, y solicitando la ratificación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitidas de esta misma manera por el Tribunal, fijando oportunidad para la evacuación del testigo, lo que significa que a pesar de que el tribunal de la causa, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero conforme lo prevé el artículo 431 ejusdem, así fue evacuada, por tanto, la promoción y la forma de su evacuación, fue hecha en forma correcta, garantizando el control y contradicción de la prueba, el cual no fue ejercido por ninguno de los co demandados, quienes no impugnaron bajo ninguna forma de derecho la autenticidad de la prueba, a pesar de tener tal garantía, razón por la cual esta sentenciadora las aprecia y valora como un documento privado ratificado por el tercero y, por tanto, prueba el estado físico de los inmuebles o como dice el promovente, de los detalles de la construcción para la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, el 20 de mayo y 14 de junio de 1996. Así se decide…”

Como puede observarse de la transcripción de la sentencia recurrida, el juez superior valoró como un documento privado ratificado por el tercero que prueba el estado físico de los inmuebles y de los detalles de la construcción para la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, el 20 de mayo y 14 de junio de 1996, de modo que no hubo inmotivación en el análisis de la prueba por parte de la recurrida, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

CO-DEMANDADA C.G.C.

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, con la argumentación siguiente:

…Tales infracciones se producen, por que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuya razón se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por lo cual no cumple la recurrida con el requisito tercero del artículo 243 ejusdem, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por cuya razón no cumple con el requisito cuarto del artículo 243 ejusdem, y no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual no cumple la recurrida con el requisito quinto del mencionado artículo 243 ejusdem. En efecto, en el punto cuatro, de la recurrida, actuante a los folios 112, 113, 114, y 115, referida a mi representada, la recurrida estableció lo siguiente (....) “En cuanto a la venta que hace el ciudadano A.F.G., con autorización de su cónyuge, a la ciudadana C.G.C., por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el Nro. 33, Folios 68 al 70, Protocolo II, Segundo Trimestre de 1996, el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra “F”. Alega el actor que entre el vendedor y la compradora le (sic) une íntimos lazos de amistad y de trabajo, que la misma es su amiga íntima y consocia, que es inaceptable por parte de un comprador que no tuviere estrecha o íntima relación de amistad o fidelidad con el vendedor, y la comunidad de intereses, la adquisición del inmueble hipotecado; que hubo un precio vil en la venta del lote de terreno, pués (sic) el mismo tiene una extensión global de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) y las bienhechurías en el construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la calle los Morritos, Nro. 34 (a 200 mts. de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San J. de losM., por un precio excesivamente módico de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), que sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por el ciudadano A.F.G., que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta. Agrega que el inmueble se encuentra en fase de construcción y está siendo edificado por A.F.G. para ser destinado como su vivienda principal y de su familia, como bien lo mostrara en su debida oportunidad. Que no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas, ni desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que los gastos de edificación de vivienda que se construye en dicho terreno siguen siendo sufragados por su verdadero propietario A.F..

Al respecto, esta Sentenciadora observa: quedó demostrado con la experticia Judicial realizada en el lapso probatorio que el valor del inmueble de esta negociación es de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, de BsF. 3.481,59, y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs.F. 4.358,89. Para un valor total del inmueble de Bs.F. 7.839,95. Demostrándose con ella, el precio vil o irrisorio en la venta del inmueble, sin embargo, este hecho no es suficiente para establecer la anulación alegada por el actor, ello en razón, que no demostró a través de ningún medio probatorio la amistad íntima, comunidad de intereses y la relación de trabajo que alega existe entre el vendedor y la compradora; en cuanto a la hipoteca, esta sentenciadora no puede darle el valor de indicio a favor del actor, por que precisamente es la excepción de fondo que opone la codemandada al momento de contestar la demanda, pues aduce, que el precio del inmueble se debió a las condiciones del mismo, toda vez que compró un inmueble con hipoteca y sin terminar de construir, que no existía prohibición legal que le impidiera comprar el inmueble, circunstancias estas que quedaron demostradas durante el período de pruebas, ya que el actor no probó que existiera tal prohibición , y con el informe de los expertos se logró determinar que el inmueble estaba inconcluso, así como con las fotografías promovidas por el actor y las de la misma experticia, las cuales constituyen prueba fehaciente de que el inmueble se encontraba en construcción. Sin embargo, el actor manifiesta que los gastos de la construcción siguen siendo sufragados por el ciudadano A.F., pero no prueba este hecho durante el lapso probatorio, ya que de la experticia lo que observa esta sentenciadora es que la obra está inconclusa, por tanto este hecho tampoco es presumible en base a ninguna de las pruebas aportadas por el actor. Asimismo, manifiesta que por el hecho de haber comprado un inmueble hipotecado se da por demostrada la amistad existente entre comprador y vendedor, no obstante, este hecho no constituye una presunción legal, y para establecerla como una presunción hominis, el actor ha debido traer a los autos otros indicios que al ser concordantes esta sentenciadora así lo pudiera establecer; ya que si bien es cierto que existe prueba de que el inmueble está hipotecado como lo constituye el documento público de compra - venta de fecha 03 de mayo de 1996, en el cual se constata que la compradora efectivamente acepta la compra del inmueble con la hipoteca no es menos cierto que consta en el mismo documento que la codemandada C.G. manifiesta que corre con la cláusula de la hipoteca; de igual forma el actor en el libelo de demanda afirmó que dicho inmueble estaba siendo edificado por A.F. para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, señalando que lo demostraría al Tribunal en su debida oportunidad, lo cual no hizo en forma alguna.

No obstante los razonamientos anteriores, esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R.D.V.G.D.F., al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor accionante P.P.C., aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta Bs. F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs.F. 7.839,95 y la ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C., quien asumió una conducta NEGATIVA pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no apartando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedó demostrado dicho pago en lo que respeta a esta negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectúo una venta aparente con la intención sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo de fecha 28 de febrero de 1996, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta de fecha 03 de mayo de 1996, es igualmente simulada y así se decide

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Conforme al contenido textual de la recurrida, la Juez de Alzada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto; a que no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Al señalar que el precio vil e irrisorio no fué suficiente para establecer la simulación alegada por el autor, que no demostró a través de ningún medio probatorio la amistad íntima, comunidad de intereses y la relación de trabajo que alega existe entre el vendedor y la compradora; en cuanto a la hipoteca, esta sentenciadora no puede darle el valor de indicio a favor del actor, por que precisamente es la excepción de fondo que opone la codemandada. El actor manifiesta que los gastos de la construcción siguen siendo sufragados por el ciudadano A.F. pero no prueba este hecho durante el lapso probatorio. Luego la recurrida añade. “No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R.D.V.G.D.F., al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor P.P.C., aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs. F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs.F. 7.839,95 y la ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C..”

Como se puede apreciar de la transacción realizada, la recurrida en primer lugar, refiriéndose al precio vil e irrisorio, señala: Que el precio vil e irrisorio en la venta del inmueble, sin embargo, este hecho no es suficiente para establecer la simulación alegada actor.” Posteriormente; enuncia: “aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs. F.600,OO, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs.F 7.839,95 y la ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C.”.

En este párrafo, la recurrida aprecia el precio vil e irrisorio, después que lo había desestimado como elemento no suficiente para establecer la simulación, utilizándolo como elemento probatorio coadyuvante en la ausencia del pago del precio por parte de C.G.C..

Tal apreciación por parte de la recurrida configura una apreciación distinta de la realidad de los hechos cursantes en autos, constituyendo, a su vez una conclusión errónea por parte de la recurrida. De lo expuesto; se desprende con la luz meridiana, que la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, por cuya razón no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente; no contiene los motivos de hecho y derecho de la decisión, es decir, la recurrida carece de motivación, razón por la cual tampoco cumple con el requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 243 ejusdem. Asimismo; no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, razón por la cual no cumple con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.

Por tales razones, la Sentencia recurrida es nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente solicito sea declarado. Pues incumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ello el artículo 12 ejusdem. Por cuya razón, también es nula y así formalmente, pido sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en su denuncia por defecto de actividad, que en la recurrida se infringieron los artículos , y del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la misma está viciada por que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuya razón se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, basta la lectura del texto que contiene la denuncia, para determinar que en ella el formalizante no ha explanado con claridad y precisión la forma en la cual supuestamente el juez superior incurrió en las infracciones delatadas. En forma evidente nada se aporta respecto a cómo considera el recurrente que fueron cometidos dichos vicios, solo transcribe diversos pasajes de la sentencia recurrida para luego establecer que comete los vicios de falta de síntesis, inmotivación e incongruencia.

En este sentido, al pretender la procedencia de alguno de los denunciados vicios, quien formaliza tiene la carga, impuesta tanto por la legislación como por la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal; de presentar sus argumentos cumpliendo con la técnica establecida para tales fines. Así lo ha ratificado esta Sala, entre otros, en fallo Nº 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº 03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., cuando ha determinado lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

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En otros casos, con base en la tendencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacia la flexibilización de los formalismos doctrinarios con el propósito de garantizar la justicia, esta Sala ha entrado a conocer algunas denuncias relativas a errores in procedendo en los que pudiere haber incurrido el sentenciador superior en su fallo, aun cuando hayan sido formuladas sin verdadero ajuste a la técnica de casación requerida; pero en el caso concreto esa labor es imposible, dado que los vicios de falta de síntesis, inmotivación e incongruencia carecen de la más mínima fundamentación que explique su ocurrencia.

En consecuencia, por aplicación al caso de autos del criterio jurisprudencial antes transcrito, dada la falta de fundamentación y la mezcla de denuncias por defecto de actividad, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. Razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, con la argumentación siguiente:

…Al folio cinco (05) del libelo de demanda, el actor alega: “... No hubo entrega real del precio de las presuntas ventas: no es cierto que los compradores hayan entregado ningún dinero en efectivo a los vendedores.” Tal circunstancia o hecho no aparece probada por la parte actora, ni con los recaudos o probanzas acompañados al libelo de demanda, ni en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas. Pues bien; sobre este hecho o circunstancia la recurrida, se pronunció de la manera siguiente (...) “Al respecto, esta sentenciadora observa: quedó demostrado con la experticia judicial realizada en el lapso probatorio que el valor del inmueble de esta negociación es de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de Bs.F. 3.481,59 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs.F. 4.358,89. Para un valor total del inmueble de Bs.F. 7.839,95. Demostrándose con ello el precio vil e irrisorio en la venta del inmueble, sin embargo, este hecho no es suficiente para establecer la simulación alegada por el actor...”.

Por manera, la recurrida en esta parte de la sentencia, descarta o desestima el precio vil e irrisorio como elemento constitutivo de la simulación.

Pero no obstante lo anterior, la recurrida más adelante señala lo siguiente (…) “No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R.D.V.G.D.F., al mes de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor accionante P.P.C., aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs.F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs.F. 7.839,95 y la ausencia en los autos de las constancia de haberse verificado el pago del precio de venta por parte de la ciudadana C.G.C..

De la transcripción realizada, se observa, que la recurrida aprecia y considera el precio vil e irrisorio, como elemento coadyuvante, en la demostración del hecho o circunstancia, de que la codemandada C.G.C.; no entregó el pago del precio de la venta al vendedor. Cuando anteriormente había desestimado el precio vil e irrisorio como elemento constitutivo de la simulación. Pues bien, este hecho de que la codemandada C.G.C., no le hizo entrega del pago del precio de la venta no se encuentra demostrado, ni en los recaudos acompañados al libelo de demanda, ni en la etapa de promoción y evacuación de pruebas de este proceso. Incurriendo la recurrida en violación del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, puesto, que sacó elementos de convicción fuera de los autos y valió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así pues, tenemos, que la recurrida no le dió (sic) cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, porque no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo pretensión deducida. Todo lo cual hace procedente la denuncia formulada y así formalmente, solicito sea declarado, anulando la sentencia recurrida en observancia a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem. Al no existir prueba alguna sobre tal alegato, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…

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Para decidir, la Sala observa:

Se asevera que la sentencia dictada por la alzada resulta inmotivada, y al examinar las razones que han sido expuestas por el formalizante para fundamentar su dicho, la Sala estima oportuno citar el criterio que respecto al vicio de inmotivación ha sido sostenido entre otras, en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, y ratificado en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099; según el cual:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

(Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con el referido criterio, una sentencia puede considerarse inmotivada, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que la fundamenten; cuando las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.

Ahora bien, en la denuncia examinada, el formalizante, nada expresa en relación con esos supuestos en virtud de los cuales una sentencia se puede considerar inmotivada. Acusa la inmotivación e incongruencia de la recurrida y luego señala que “…sacó elementos de convicción fuera de los autos y valió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”; lo que logra es confundir en relación al vicio que pretende delatar, e impedir, en virtud de las deficiencias que estos presentan, el conocimiento de sus planteamientos.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada por improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

CO-DEMANDADO A.J.F.G.

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 463, 464 y 466 ibidem, todos por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

…Nuestra representada ha puesto de relieve a todo lo largo del presente juicio, que constituyó un motivo que inficiona la validez y eficacia probatoria de la experticia promovida por la parte actora, para establecer el valor de los inmuebles objeto de las ventas cuya simulación pretende, el hecho de que los expertos incumplieron con la obligación formal y trascendente que impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de señalar, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, “el día hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias”,

Como se observa, la recurrida resta toda trascendencia a la formalidad en el citado artículo 466, desviando el propósito del precepto, cuando llega a ofrecer como razón para su punto de vista el que “...los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias” pero, es claro que una cosa es el lapso para efectuar la experticia que debe el juez controlar, y otra el dejar constancia en los autos de cuándo y dónde se iniciarán las diligencias.

El planteamiento de nuestra mandante tiene el carácter de una reclamación con un claro fundamento legal, pues la falta del cumplimiento de un requisito la validez formal de la prueba de experticia como el dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que produce la invalidez de la prueba por irregularidad en su formación, es decir, por la violación de una regla formal expresa que regula el establecimiento de la prueba de experticia, que debió llevar el juzgador a desechar la prueba y no tomarla en cuenta para su decisión.

La indicada norma, contrariamente a lo que ha apreciado la recurrida, no debe verse con la ligereza de suponer que por su precepto se ha abierto a medias para las partes una posibilidad de hacer algunas meras observaciones de la prueba, sin más, y menos aún, puede pensarse que, en tal virtud, no ha de otorgarse gran importancia al estricto cumplimiento de los extremos legales de forma que dicha norma contiene.

Por el contrario, se trata de una importante disposición por la que se ha querido asegurar a las partes el control de la prueba de experticia, que sirve para desarrollar en el proceso con respecto a la experticia la norma constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna, según el cual “...toda persona tiene de derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”.

…omissis…

Es con fundamento en la doctrina expuesta, y por las razones que previamente hemos invocado, que, con expreso apoyo en lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 466 eiusdem, como norma que regula el establecimiento de la prueba de experticia, cuyo precepto fue abiertamente desconocido por la recurrida a través de una serie de argumentos inaplicables que le llevaron a permitirse una patente violación de dicha norma y entrar a apreciar y valorar la irregular prueba de experticia de los inmuebles a que se viene haciendo referencia, infracción que tiene lugar por falta de aplicación o infracción en sentido estricto, desde luego que mal podía dejar de aplicar la norma en referencia, tal como si la misma no existiera.

Del mismo modo y por las mismas razones, resultaron desconocidas las disposiciones de los artículos 463 y 464 del mismo Código, pues con aquel proceder del juzgador, quedó cerrada toda ocasión para mi mandante de hacer las observaciones a la experticia, en forma tal que dichas observaciones precedieran al informe de experticia, y no como pretende la recurrida, que dichas observaciones fuesen posteriores.

La infracción que acabamos de denunciar tuvo incidencia directa en lo dispositivo del fallo pues el juzgador se valió de la prueba de experticia en comento para considerar vil el precio de la venta de los inmuebles cuya simulación se solicitó, considerando esa calificación del precio como uno de los elementos determinantes para que procediera la declaratoria de simulación…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, con base en que al momento de analizar la experticia promovida por la parte actora le restó importancia a las citadas normas, pues no verificó que la mencionada experticia, se practicó incumpliendo ciertos requisitos formales exigidos por la ley, lo cual produce como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación.

Los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que de seguida se transcribe:

…Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

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…Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen

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…Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

La Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:

…El motivo de la impugnación obedeció a que los expertos no dieron cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a esta Alzada establecer si el incumplimiento de dicha formalidad acarrea la nulidad del acto, pues un principio indiscutible en materia de nulidades es que son de derecho estricto, lo que significa que solo pueden ser declaradas en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, por mandato del artículo 206 ejusdem; y al respecto, observa esta Alzada que no existe una norma expresa ni en el código adjetivo civil, ni en el sustantivo, norma legal que prevea la nulidad de la experticia por la omisión motivo de la impugnación, pues el artículo 1.425 del Código Civil alude sólo a la falta de motivación como requisito para restarle toda validez a la experticia, pero no la anula por la falta de la constancia aludida, tampoco lo hace el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo relativo a la experticia, ergo, se hace necesario determinar si dicha omisión constituye una formalidad esencial para su validez, y al respecto, considera esta jurisdiscente, que el hecho de que los expertos no hayan hecho constar en el expediente el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, no vicia la experticia de nulidad, o le quita validez, por cuanto los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, de cinco días, lapso en que se podía presumir se llevarían a cabo dichas diligencias, pudiendo haber solicitado la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer las observaciones de ser ese su fin, y no utilizarlo como medio de impugnación cuando éste no está así previsto en la ley, ya que una vez evacuada la experticia, el acto alcanzó el fin perseguido, y la reposición de la causa sería inútil, así como injusta resultaría la desestimación de la experticia por tal omisión, toda vez, que como ya se señaló la ley no lo prevé como causal de nulidad o invalidez, sino que el legislador en todo caso apela a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero. OPT N° 10, pág. 89, al cual se acoge esta Alzada como fundamento en el presente caso. Así se decide.

Pasa entonces, esta Alzada al análisis y valoración de la experticia, así: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo de los inmuebles solicitados por la parte promovente, consta así mismo, que en cada uno de ellos, los expertos establecieron el objeto de los avalúos con una descripción detallada de los inmuebles por sus características intrínsecas, así como de las características de la zona y facilidades. Utilizando en la metodología veinte referenciales del Registro Público, para compra y venta de terrenos similares con respecto a la ubicación de los inmuebles objeto de los avalúos, las cuales constan a los folios 330, 331, 332, 357, 358 y 359 del expediente, es decir, motivando pormenorizadamente las conclusiones finales en cuanto al valor de los inmuebles para la fecha de las ventas cuestionadas, razón por la cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento del valor de los inmuebles, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio a los montos establecidos y concluidos por los expertos. Así se decide…

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De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.

En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no esta así previsto en la ley…”.

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 395 por falta de aplicación y 510 ibidem, por falsa aplicación, así como el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

…La presente denuncia guarda en esta formalización, una particular y estrecha concordancia con la denuncia precedente, toda vez que el juzgador de la sentencia recurrida señala que el carácter o categoría como “vil” en el precio de las ventas cuya simulación se pidió, no sólo habría quedado establecido, según la recurrida, en base a la experticia a que la denuncia precedente se contrae, sino con fundamento en una conclusión que se permite extraer el juzgador de lo que supone es un “hecho comunicacional”, cual es, su visión o particular perspectiva sobre una serie de avisos publicitarios relacionados con precios de inmuebles en diversos diarios, que le habrían permitido fijar el valor de dichos inmuebles.

En efecto, la parte actora promovió numerosos avisos de prensa y artículos igualmente publicados en periódicos, relacionados con valor de inmuebles, en el errado propósito de que contribuyeran los mismos a llevar al ánimo del juzgador, cuál era el valor de los bienes inmuebles objeto de las operaciones o negocios cuya simulación demandó. Es evidente, sin embargo, que tal prueba resultaba impertinente o sin alcance, por ser manifiesto que no podía el juzgador tomar razón ni determinación alguna sobre el valor de tales bienes, sino a través de expertos que analizaran de modo particularizado los específicos bienes objeto de aquellos negocios y, con vista de esos particulares y en aplicación de técnicas de valoración apropiadas, fijasen, sólo así, el valor de los mismos. No obstante, apreciará la Sala que la recurrida se permitió discurrir de la manera siguiente:

…omissis…

Se comprueba así que el sentenciador de la recurrida se permite tomar como referencia dichos avisos y, desechando la natural razón de que con tales elementos no se puede en derecho determinar cuál pueda ser el valor de un bien concreto, ni sostener si el precio de venta de esos específicos bienes resulta vil o irrisorio, confiere no obstante eficacia suficiente para hacer, el propio juzgador, un avalúo, pero sin exponer siquiera en qué consistió el mismo, ni el método aplicado, para concluir señalando que el mismo le sirve como instrumento “…válido para llevar al conocimiento del juzgador, la convicción del hecho que se trata de probar, en este caso, el punto de referencia del valor de los inmuebles en el momento en que se realizaron las ventas...”.

Se pone así de bulto la infracción del juzgador, pues, más allá de la evidencia de que se está en presencia de una cuestión de hecho técnica que no puede un juez conocer por su propio conocimiento, es además paladino que hay una incompatibilidad conceptual entre lo que es un hecho comunicacional, que representa un hecho de general y amplio conocimiento para todo un conglomerado social, y aquél hecho constituido por el valor que unos concretos inmuebles puedan tener, de acuerdo a sus particulares y especiales características de conservación.

En nuestro sistema de procedimiento ello sólo corresponde establecerlo a expertos o peritos, debidamente designados. No obstante, el juzgador, repetimos, utiliza tales medios publicitarios y motu proprio, tal como si tuviera él el carácter de experto, se permite afirmar que, con tales medios queda establecido para los efectos de este juicio el valor de dichos bienes y que, por lo tanto, el precio de venta en los negocios cuya declaratoria de simulación se demandó, es vil e irrisorio.

Salta a la vista, ciudadanos Magistrados, que tal proceder es violatorio de la ley desde todo punto de vista y esta conclusión no puede ser paliada por la existencia en los autos de una experticia al respecto, puesto que el juzgador se sirve de ambos elementos de prueba para que converjan como indicios, unido a que mi mandante ha sostenido a todo lo largo de este juicio la ilegalidad e ineficacia de dicha experticia y se denuncia en esta formalización.

No se comprende que el juzgador asuma la posición que tomó con respecto a lo que aquí planteamos, pues, quizás podría admitirse que de esos elementos publicitarios pueda extraerse alguna conclusión más general, como sería por ejemplo, que en un momento determinado en Caracas o en San J. de losM. existía oferta de inmuebles, pero, suponer que por tal vía pueda un juez no experto y sin control alguno en la prueba, sostener que un bien concreto pueda valer tanto o cuanto, o que un precio es por tanto vil, es un proceder violatorio de la Ley en varios respectos.

Infringe la recurrida por tal motivo la norma del artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, como norma legal que establece la valoración de los hechos, por ser manifiesto que la determinación del valor de un bien determinado y específico, dentro de un juicio como el de especie, constituye un punto de hecho que no puede ser fijado por el juzgador con su propio conocimiento, ni suponer que el mismo pueda llegar a constituir un hecho comunicacional. Se trata, sin dudas, de una apreciación que conlleva también la violación, por falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como norma legal que regula el establecimiento de los hechos, toda vez que el juez se permite establecer un hecho mediante una actividad que no está recogida ni admitida en nuestro derecho como prueba legal, adviniendo a una suerte de mezcla de la prueba documental con la experticia que no es ni una cosa ni otra, ni subyace a ella un hecho comunicacional, por lo que infringe la norma en la forma delatada.

Al propio tiempo infringe el artículo 510 del código acabado de citar, por falsa aplicación, cuando también se permite hacer que el resultado de dicha experticia concurra con otros hechos, supuestamente establecidos, para que, a manera y con el valor de indicios, sirvan para la demostración de unas simulaciones cuya declaración en verdad no se hacía lugar.

Las infracciones delatadas fueron determinantes para que el sentenciador concluyera, indebidamente, que el precio de las ventas de inmuebles cuya simulación se demandó era vil, y esta conclusión incidió de manera determinante en la decisión de declarar nulas las mismas. Pedimos que esta denuncia sean acogidas con los pronunciamientos correspondientes…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por el juzgador de la recurrida de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al establecer que el precio de las ventas de los inmuebles objeto de simulación es vil e irrisorio con base en unos avisos publicitarios.

Los artículos denunciados por el formalizante disponen lo siguiente:

…Artículo 1.422 del Código Civil.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

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…Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

“…Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…B.2. En el Capitulo II DE LOS INSTRUMENTALES: Promovió con la finalidad de llevar a la convicción del juzgador los valores reales de los inmuebles (terrenos y construcciones, expresados en Metros Cuadrados) para la fecha en que se produjeron las ventas simuladas, tomando como referencia distintas ciudades y poblaciones del país, anexando publicaciones de prensa de diversos diarios nacionales y locales identificados así: A1) Articulo tomado del Diario El Nacional, de fecha 13 de de 1994, página AE/10 titulado “VIDA COMERCIAL INMUEBLES Y HOGAR”, de cuyo contenido puede apreciarse el valor en metros cuadrados de diversos apartamentos ubicados en Caracas, ofertados en venta con expresión de sus características, tales como ‘área de construcción, distribución, acabados y accesorios; A2) Aviso publicitario del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 2 de noviembre de 1995, publicado en la pág. 2-13, de cuyo contenido se puede apreciar un recuadro titulado “NOSOTROS VENDEMOS USTED COMPRA” que el valor de los metros cuadrados de los locales comerciales de un Edificio de tres pisos ubicado en Palo Verde, Caracas, era de Bs. F. 80,00 M2; A3) Aviso publicitario del diario “EL MUNDO” de fecha 10 de noviembre de 1995, titulado “PRE-VENTA”, en cual se indica la oferta de diversos apartamentos con sus respectivas especificaciones; A4)Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 11 de noviembre de 1995, página 2/AE titulado “ APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA SUROESTE”, en cual se indica la oferta de diversos apartamentos ubicados en Caracas con especificación del área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A5) Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 11 de noviembre de 1995, titulado “APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA CENTRAL”, en cual se indica la oferta de diversos apartamentos ubicados en Caracas con especificación del área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A6) Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 2 de diciembre de 1995, publicado en la página 2/AE titulados “ APARTAMENTOS VENTA PRIMARIA ZONA CENTRAL” y “ APARTAMENTOS VENTA SECUNDARIA ZONA ESTE”, en los cuales se indica la oferta de diversos apartamentos ubicados en Caracas con especificación del área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A7) Aviso publicado en el Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 24 de abril de 1996, en la Sección ECONOMICOS página 16, en la cual se ofrece en venta un inmueble constituido por una Vivienda Rural ubicada en el Caserío La Cachama- vía Barbacoas, en un precio de Bs. F. 800,00. A8) Aviso publicitario del Diario El Nacional, de fecha 25 de mayo de 1996, portada del cuerpo AE, en el cual se ofrece en venta inmuebles ubicados en zonas vecinas a la ciudad de Caracas, tales como Guarenas, Charallave, Guatire y las Tejerías, Estado Aragua, con indicación del tipo de inmueble área de construcción, precios por metros cuadrados y características; A9) Articulo de prensa suministrada al Diario “El Nacional” de fecha 2 de junio de 1996 página D/7 titulada ‘GRUPO INMOBILIARIO NORTEAMERICANO INVERTIRÁ EN EL GUÁRICO”, en el cual el ciudadano Gobernador del Estado Guárico Dr. R.E.S. informó a los medios los planes de construcción de viviendas de un área de 42 M2 por un valor –a la fecha- de Bs. F. 2.500,00. A10) Aviso publicado en el diario “EL UNIVERSAL” de fecha 2 de noviembre de 1995, pág. 2-7, titulado APARTOVILLAS LAGUNA AZUL, en el cual se ofrecían en ventas apartamentos ubicados en la población de Rio C.E.. Miranda, con áreas de construcción entre 65 y 104 metros cuadrados, por un precio a partir de Bs. F. 4.300,00; A11) Articulo de prensa en el diario “EL NACIONAL” de fecha 6 de julio de 1996 titulado “ LOS MATERIALES EMPUJAN LOS COSTOS”, el cual señalaba en su encabezado: “Un apartamento sin acabados, de 3 habitaciones y 2 baños con un área de 75 mts2 ubicado en Guarenas costaba Bs. F. 4.500,00 en noviembre de 1995. Hoy ese mismo apartamento pasa los Bs. F. 9.000,00 por el incremento general que sufrieron los materiales de construcción y el aumento salarial que percibieron los trabajadores del sector…”; A12) Aviso publicado en el Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 8 de julio de 1996 página 12, Sección ECONOMICOS, en el cual se ofrece en venta una parcela de 900 M2 ubicada en la Calle Girardot de Los Laureles, por un precio de Bs. F. 3.500,00; A13) Aviso publicitario del Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 12 de julio de 1996 página 16, Sección ECONOMICOS, en el cual se ofrecen en ventas casas ubicadas en diferentes sectores de la ciudad, con precios que oscilan desde Bs. F. 1.800,00 en Valle Verde, hasta Bs. F. 20.000,00 en la Urbanización A.M.M.; A14) Aviso publicitario del Diario “El Nacionalista” de esta ciudad, de fecha 13 de julio de 1996 página 12, Sección ECONOMICOS, en el cual se ofrece en venta un terreno de 506 metros cuadrados en un precio de Bs. F. 3.500,00; A15) Aviso publicado en “EL UNIVERSAL” de fecha 4 de agosto de 1996 página 2-11, en el cual se ofrece en venta Kits de casas desarmadas para ensamblar ( sin terreno), desde Bs. F. 2.150,00 la de menor precio, constante de 2 habitaciones, cocina, baño y porche, con un área aproximada de 49,56 metros cuadrados; A16) Articulo de prensa publicado en “ECONOMIA HOY”, de fecha 3 de septiembre de 1998, titulado “VENTAS DE INMUEBLES EN EL LITORAL MOVILIZO Bs. F. 8.113.000,00 ” en cuyo párrafo tercero dice: …Las propiedades mas solicitadas fueron los apartamentos (…) El valor del metro cuadrado de construcción horizontal esta estimado en Bs. F. 124,48. Y mas adelante dice: “… El precio de venta del metro cuadrado en la región es de Bs. F. 116,00 …”; A17) Articulo de prensa publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 7 de septiembre de 1996, cuerpo “ Los económicos”, titulado “LA PRIVATIZACION CREA EXPECTATIVAS EN GUAYANA “, cuyo subtitulo dice: “ Está prevista la reactivación de la oferta de oficinas y locales comerciales en Puerto Ordaz. El costo promedio del metro cuadrado de construcción en la zona es de Bs. F. 160,00”; A18) Aviso publicado en el Diario “El NACIONAL” de fecha 28 de septiembre de 1996, portada del cuerpo F, titulado “MERCADO PRIMARIO EN EL ESTADO CARABOBO” en el cual se indica el valor en metros cuadrados de diversas casas ubicadas en la ciudad de Valencia, con indicación del área de construcción y características, cuyos precios oscilan entre Bs. F. 108,44 y Bs.F. 210,00 por metro cuadrado; A19) Articulo publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 17 de noviembre de 1997 cuerpo 2, en el que se aprecia un grafico titulado “ ESTIMADO DE COSTOS TERRENOS Y OFICINAS” en las principales ciudades del país; A20) Articulo publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 25 de mayo de 1996 página 2-4 en el que se anuncia el aumento de los topes de la Ley de Política Habitacional, los cuales se incrementaron en un 24% aproximadamente.”

Con respecto a estos medios probatorios contenidos en los distintos medios de publicidad antes especificados, esta sentenciadora observa, que la finalidad u objeto de la prueba invocada por el apoderado actor, debe ser declarada parcialmente impertinente, pues para establecer los valores reales de los inmuebles (terrenos y construcciones, expresados en Metros Cuadrados) para la fecha en que se produjeron las ventas simuladas, no se pueden tomar como referencia o indicadores del mercado los inmuebles ubicados en distintas ciudades y poblaciones del país, sino solamente aquellos que por sus características de zonificación, ubicación sean similares o semejantes, en consecuencia todos las publicaciones promovidas en los literales: A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A15, A16, A17, A18, A19 y A20, se desechan del proceso por impertinentes; siendo valorados por esta sentenciadora las publicaciones consignadas y referidas a los literales A9, A12, A13 y A14, por cuanto las mismas se contraen a inmuebles ubicados en la ciudad de San J. de losM. y otras zonas del Estado Guárico, sirviendo las mismas como indicadores del valor en el mercado regional, por tratarse de inmuebles ofertados con características similares a los cuestionados, por su ubicación o zonificación y por las fechas de la oferta que son contemporáneas con la de las ventas realizadas, en el año 1.996, constituyendo dichos medios publicitarios un hecho comunicacional, y por tanto, herramienta de valoración para el juez, quien lo toma como un hecho de cierta relevancia, notoriedad para un conglomerado en un momento determinado, y por tanto, válido para llevar al conocimiento del juzgador, la convicción del hecho que se trata de probar, en este caso, el punto de referencia del valor de los inmuebles en el momento en que se realizaron las ventas, por lo que esta sentenciadora así los aprecia y valora. Así se decide.

…omissis…

2) En cuanto al negocio contentivo de la venta que hace A.F.G. con autorización de su cónyuge, a su hija E.F.A., de dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle S.E., No.164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles (a 200 mts de la Policlínica San Juan). Aduce la vileza del precio, por ser excesivamente módica la suma TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00); el hecho de que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de Banco Mercantil, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta. El hecho que el vendedor continua en posesión y uso del inmueble donde habita junto a su esposa desde los primeros días del mes de abril de 1996, fecha esta en que abandono apresuradamente la casa propiedad del accionante, ubicada en la Calle Machín, Casa “B”, de la Urbanización A.M.M. de esta ciudad, tal como se evidencia del Acta de Embargo levantada por el Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo J.G.R. de este estado, y la insolvencia económica de la compradora M.E.F.A.. Al respecto observa quien decide, que esta última ciudadana, en el acto de contestación de la demanda no negó ni rechazo el vínculo o parentesco que la une con el vendedor, en consecuencia, se da por demostrado que el vendedor es el padre de la compradora. En cuanto a la vileza del precio de venta del inmueble esta sentenciadora observa, que el mismo quedó demostrado con la experticia evacuada en juicio, pues del informe de los peritos se demostró que el valor de dicho inmueble para el año 1996, era la cantidad de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de bolívares 5.215.228,60 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bolívares 5.452. 976,16. Para un valor total del inmueble de Bolívares 10.668.204,76, resultando innegable que el precio de la venta declarado en el documento fue muy por debajo de los valores establecidos en el avaluó, al cual esta sentenciadora le confirió valor probatorio. El hecho que el vendedor y su esposa continúan en posesión del inmueble, esta sentenciadora lo da por demostrado, en primer lugar con el indicio derivado del Acta de Embargo levantada por el Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo J.G.R. de este estado, en fecha 23 de marzo de 1996, en donde el referido ciudadano manifestó estar en el inmueble en calidad de cuidador, constituyendo esto un indicio grave de que el mismo permanece en el inmueble objeto de la negociación; y aunque en el escrito de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados, alegó “… y el hecho de que mis representados A.F. y su esposa estén actualmente ocupando unas bienhechurías existentes en uno de los lotes no es motivo para pensar o suponer como hace el accionante que dicha operación es simulada ya que al ser la compradora su hija es lógico que lo prefiera a cualquier otro al momento de buscar quien lo cuide y resguarde sus bienes…”, esta afirmación corrobora que el referido ciudadano efectivamente ocupa el inmueble, configurando ambas circunstancias indicios graves y concordantes de que continúa poseyendo el inmueble. En cuanto al argumento de la incapacidad económica de la ciudadana M.E.A., este hecho quedó demostrado con la Prueba de Informes a la cual esta sentenciadora le confirió valor probatorio, pues el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, informó al Tribunal de la causa que la misma ingresó el día 20 de enero de 1.997, esto es, con posterioridad a la venta del inmueble, no habiendo alegado ningún otro medio de ingreso laboral sino ese, esta sentenciadora lo aprecia como indicio grave de esta circunstancia en concordancia con la prueba de informes del Seniat, según la cual para los períodos solicitados no fue presentada declaración de bienes por parte de la mencionada ciudadana. Estos indicios hacen presumir la falta de solvencia económica por parte de la codemandada. Así se decide.

…omissis…

Al respecto, esta sentenciadora observa: quedó demostrado con la experticia judicial realizada en el lapso probatorio que el valor del inmueble de esta negociación es de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de Bs. F. 3.481,59 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. F. 4.358,89. Para un valor total del inmueble de Bs. F. 7.839,95. Demostrándose con ella, el precio vil o irrisorio en la venta del inmueble,…

…omissis…

No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R.D.V.G.D.F., al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor accionante P.P.C., aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs.F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs. F 7.839,95 y la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C., quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedo demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que converjen en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo de fecha 28 de febrero de 1996, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta de fecha 03 de mayo de 1996, es igualmente simulada y así se decide…

(Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la recurrida se verifica que, tal como lo establece el formalizante el juzgador de la recurrida al examinar las probanzas de autos, le dio valor probatorio como hecho comunicacional a los avisos publicitarios de los literales A9, A12, A13 y A14, aportadas por el actor como referencia del valor de los inmuebles, no obstante, en su motiva al analizar los elementos que caracterizan la acción de simulación, estableció que los inmuebles demandados en simulación establece que del análisis de la experticia realizada en el lapso probatorio del avalúo entregado por los peritos se estableció que el precio de los inmuebles en comparación a las cantidades fijadas como precio en los contratos de venta era vil e irrisorio.

En consecuencia, el formalizante incurre en un error al denunciar que el juez estableció el hecho de que el precio de venta de los inmuebles era vil e irrisorio de los avisos publicitarios, pues tal como se constató de la motiva de la recurrida el juzgador se basó en la prueba de experticia judicial realizada en el lapso probatorio en la que los peritos fijaron los precios reales de los inmuebles demandados, por lo que no incurrió en la falta de aplicación de las normas denunciadas.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada por infracción de los artículos 1.422 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada por improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 y 510 ibidem, así como los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, con la argumentación siguiente:

“…Puede comprobarse al folio ciento doce (112) de la cuarta pieza de autos, que la sentencia recurrida se propone el análisis de los alegatos invocados por el actor para afirmar que fue simulada la venta que hiciera nuestro mandante a la ciudadana C.G.C., de un lote de terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2) y las bienhechurías en el construidas, ubicado en la ciudad de San J. deL.M..

Se trató de una venta real, pura y simple, cuyo precio se pagó al contado, de un inmueble en construcción, pero, como observará ese Alto Tribunal, aún cuando al inicio de ese análisis, parece la juzgadora convencida de que los alegatos del actor sobre tal simulación no encuentran asidero en los hechos y elementos de la causa, ulteriormente y de manera casi sorpresiva, concluye que si existió la simulación y así lo declara, pero incurriendo para ello en varias infracciones que pasamos a delatar.

Se advierte en lo transcrito, que la sentenciadora rechazó la mayor parte, por no decir todos, los elementos en que el actor había fundado su pretensión de que la venta en comentario era simulada, ya por la improcedencia o falta de alcance de los elementos de hecho que la rodeaban, o por no haber sido los mismos demostrados. Sin embargo, de manera que sorprende, encontramos que la juzgadora cambia totalmente su visión en el particular y pasa a exponer y concluir, de la manera siguiente:

“No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R.D.V.G.D.F., al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor accionante PARLO PIERMATTEI CLERICUZIO, aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs.F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs. F 7.839,95 y la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C., quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedó demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo de fecha 28 de febrero de 1996, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta de fecha 03 de mayo de 1996, es igualmente simulada y así se decide.

Es claro que tal modo de juzgar encierra infracción a los artículos que denunciamos. En primer término, la recurrida viola, por falta de aplicación, el artículo 1.360 del Código Civil como norma de valoración de la prueba de documento público, pues siendo de tal naturaleza el documento en el que se había hecho constar la venta, no le era dado al juzgador desconocer que en el mismo se afirma que el precio de venta fue debidamente pagado, en dinero efectivo; y ese efecto que la ley atribuye al documento público en fuerza de dicha norma, impedía toda elucubración a la juzgadora sobre el particular, incluso en sede de un juicio de simulación de la venta cuyo precio se declaraba pagado.

En efecto, infiere la juzgadora que, por el hecho de tratarse de un juicio de simulación, puede soslayar no sólo los efectos dispuestos en el citado artículo 1.360 del Código Civil, sino desconocer el fundamental principio sobre distribución de la carga de la prueba recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es sólo así como se comprende que atribuya a la codemandada compradora la carga de probar “la verdad en cuanto a la cancelación del precio”, siendo que la prueba de ese extremo emerge del documento, en el cual se expone que el precio fue pagado y se recibió por el comprador en dinero efectivo, y por lo tanto no se hacía lugar inversión alguna de la carga de la prueba en ese respecto.

Ocurren la precedentes infracciones, en concordancia con la de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil 1.399 del Código Civil, como normas que regulan la valoración de la prueba de indicios y presunciones, respectivamente, ambos por falta de aplicación, en razón de que no podía la juzgadora considerar y tener como un “indicio de la simulación” ese supuesto elemento de no haber probado nuestro mandante ni su litisconsorte C.G. “la verdad en cuanto a la cancelación del precio”, ya que tal hecho estaba probado y, tampoco podía extraer de allí en consecuencia una presunción de simulación pues todo ello constituye un modo de juzgar que violaa (sic) la Ley según se ha expuesto.

También resultaban violadas dichas normas, por cuanto, si bien es cierto que para referirse a la supuesta simulación de esta venta y declararla, la juzgadora alude a los valores que arrojó la experticia sobre el valor de los inmuebles y su diferencia con el precio que se pagó, ese sólo indicio no podía bastarle al fallo para acordar una declaratoria de simulación, pues, como ha dicho la Sala en su tradicional doctrina al respecto:

…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente...

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Pero la recurrida desconoce esa valiosa doctrina del Alto Tribunal sobre la necesidad del cúmulo de indicios que la Ley señala, ya que, al privarse de valor a ese supuesto indicio que sólo el fallo inopinadamente crea, como es el no haberse probado “la verdad del pago del precio”, se tiene que en los dictados del Tribunal sólo podría encontrarse un solo indicio sobre la supuesta simulación, como es el de la experticia, de modo que no se hacía lugar declarar la simulación en base a ese solo y único indicio, y así debió verlo la juzgadora; pero, lejos de apreciarlo así, se permitió indicar lo siguiente:

…a juicio de esta sentenciadora no quedo demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que converjen (SIC) en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente…

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Es claro el indebido juzgamiento de la sentencia, pues la verdad es que no existen en relación con esta venta esos “indicios graves, precisos y concordantes que converjen (sic)” como dice el fallo, resultando de ello la infracción de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, que nos permitimos delatar de manera concordada, ambos por falta de aplicación y con apoyo en los mismos fundamentos.

Todas las normas que hemos delatado influyeron de manera trascendente en la declaratoria de la simulación de la venta en referencia, como que de no haber ocurrido ese desconocimiento por el juzgador de las mismas, con seguridad otra hubiese sido la conclusión del fallo, ya que no habría podido declararla en base únicamente al hecho del valor que arrojó la experticia…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción de la denuncia se observa que el formalizante alega la infracción de los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con base en que el juez de la recurrida al tomar como indicio de simulación el que la co-demandada C.G. no probó la cancelación del precio del inmueble a los codemandados A.F.G. y su cónyuge R. delV.G. deF., estableciendo así que se efectuó una venta aparente, e invirtiendo la carga de la prueba a la referida codemandada.

Ahora bien, los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, prevén lo siguiente:

…Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

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…Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

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Las normas antes transcritas regulan la valoración de las pruebas respecto al documento público que hace fe plena entre las partes y los terceros, y las presunciones no establecidas por la ley.

Asimismo, los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

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Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Así como la copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996, marcado con la letra “F”, según el cual el ciudadano A.F.G., vende con autorización de su cónyuge, a la ciudadana C.G.C.. Estos documentos constituyen copias fidedignas de sus originales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros de su contenido en los términos establecidos en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

…omissis…

4) En cuanto a la venta que hace el ciudadano A.F.G., con autorización de su cónyuge, a la ciudadana C.G.C., por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscío del Estado Guarico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996, el cual acompaña en copia certificada marcado con la letra “F”. Alega el actor, que entre el vendedor y la compradora le une íntimos lazos de amistad y de trabajo, que la misma es su amiga íntima y consocia, que es inaceptable por parte de un comprador que no tuviere estrecha o intima relación de amistad o fidelidad con el vendedor, y la comunidad de intereses la adquisición del inmueble hipotecado; que hubo un precio vil en la venta del lote de terreno pues el mismo tiene una extensión global de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) ) y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San J. de losM., por un precio excesivamente módico de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), que sobre el mismo pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil para garantizar una deuda contraída por el ciudadano A.F.G., que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta. Agrega que el inmueble se encuentra en fase de construcción y esta siendo edificado por A.F.G. para ser destinado como su vivienda principal y de su familia, como bien lo demostrará en su debida oportunidad. Que no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas, ni desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que los gastos de edificación de la vivienda que se construye en dicho terreno siguen siendo sufragados por su verdadero propietario A.F..

Al respecto, esta sentenciadora observa: quedó demostrado con la experticia judicial realizada en el lapso probatorio que el valor del inmueble de esta negociación es de: a) que el valor de liquidación del terreno para el año 1996, es de Bs. F. 3.481,59 y b) El valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. F. 4.358,89. Para un valor total del inmueble de Bs. F. 7.839,95. Demostrándose con ella, el precio vil o irrisorio en la venta del inmueble, sin embargo, este hecho no es suficiente para establecer la simulación alegada por el actor, ello en razón, que no demostró a través de ningún medio probatorio la amistad íntima, comunidad de intereses y la relación de trabajo que alega existe entre el vendedor y la compradora; en cuanto a la hipoteca, esta sentenciadora no puede darle el valor de indicio a favor del actor, porque precisamente es la excepción de fondo que opone la co demandada al momento de contestar la demanda, pues aduce, que el precio del inmueble se debió a las condiciones del mismo, toda vez que compró un inmueble con una hipoteca y sin terminar de construir, que no existía prohibición legal alguna que le impidiera comprar el inmueble, circunstancias éstas que quedaron demostradas durante el periodo de pruebas, ya que, el actor no probó que existiera tal prohibición, y con el informe de los expertos se logró determinar que el inmueble estaba inconcluso, así como con las fotografías promovidas por el actor y las de la misma experticia, las cuales constituyen pruebas fehacientes de que el inmueble se encontraba en construcción. Sin embargo, el actor manifiesta que los gastos de la construcción siguen siendo sufragados por el ciudadano A.F., pero no prueba este hecho durante el lapso probatorio, ya que de la experticia lo que observa esta sentenciadora es que la obra está inconclusa, por tanto este hecho tampoco es presumible en base a ninguna de las pruebas aportadas por el actor. Asimismo, manifiesta que por el hecho de haber comprado un inmueble hipotecado se da por demostrada la amistad existente entre comprador y vendedor, no obstante, este hecho no constituye una presunción legal, y para establecerla como una presunción hóminis, el actor ha debido traer a los autos otros indicios que al ser concordantes esta sentenciadora así lo pudiera establecer; ya que si bien es cierto que existe prueba de que el inmueble esta hipotecado como lo constituye el documento público de compra venta de fecha 03 de Mayo de 1996, en el cual se constata que la compradora efectivamente acepta la compra del inmueble con la hipoteca no es menos cierto que consta en el mismo documento que la codemandada C.G. manifiesta que corre con la cláusula de la hipoteca; de igual forma el actor en el libelo de demanda afirmó que dicho inmueble estaba siendo edificado por A.F. para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, señalando que lo demostraría al Tribunal en su debida oportunidad, lo cual no hizo en forma alguna.

No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R.D.V.G.D.F., al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de Embargo a favor del acreedor accionante PARLO PIERMATTEI CLERICUZIO, aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs.F. 600,00, arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs. F 7.839,95 y la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C., quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedó demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo de fecha 28 de febrero de 1996, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora la venta de fecha 03 de mayo de 1996, es igualmente simulada y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la trascripción de la sentencia recurrida se constata que el juzgador al valorar el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996, según el cual el ciudadano A.F.G., vende con autorización de su cónyuge, a la ciudadana C.G.C., le da el valor de instrumento público.

No obstante lo anterior, el juzgador de la recurrida declaró la simulación con fundamento en que la venta se efectuó al mes siguiente de la declaratoria de embargo ejecutivo del actor, en el precio vil de la venta del inmueble y en que la co-demandada no demostró la cancelación del precio.

Ahora bien, entre las afirmaciones de hecho del actor se encuentra que este alegó “…Que no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas, ni desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos…”, el sentenciador de la recurrida ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado, para determinar si es posible probarlo o no y establecer a quién correspondía la carga de la prueba.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez superior en el fallo recurrido no precisó a quien correspondía la carga de la prueba; lo cual era necesario para declarar que no se realizó el pago del precio de la venta, ya que existía una declaración de la codemandada como compradora en el documento público impugnado.

Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor J.P.Q., que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (J.P.Q.. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).

Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (obra citada).

Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.

Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.

De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, el juez superior debió de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, precisar que la carga de la prueba la tenía la codemandada C.G.C., para rebatir lo expuesto por el actor y así esclarecer si se dan los elementos fundamentales de la acción de simulación de venta, lo que resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis por falta de aplicación de los referidos artículos. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurre en el primer caso de falsa suposición, por desviación ideológica, infringiendo los artículos 1.281 y 1.363 del Código Civil, con la argumentación siguiente:

“…Una vez más es el caso recordar, que como la simulación encierra una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera de los otorgantes del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad por ellos realmente declarada, la prueba de la simulación normalmente no puede hacerse sino a través de un cúmulo de hechos que por sí solos no alcanzarían a probar la simulación, pero que en conjunto los elevan a la categoría de cúmulo de indicios que sí tiene la virtualidad de probar una verosimilitud tal de aquella divergencia, que legitima a la autoridad judicial para declarar la simulación en un caso concreto.

Pero, esa circunstancia particular de la simulación, no exime a los juzgadores de ceñirse estrictamente a la Ley en el establecimiento y valoración de esos elementos de hecho que luego habrán de ser elevados a indicios de una simulación, pues no resulta relajado en modo alguno ese deber del magistrado judicial y, antes bien, puede decirse que se hace más cogente (sic) en cuanto la prueba tendrá entonces un alcance indirecto o mediato con respecto al fin último que es la declaratoria de simulación.

Bajo ese orden de ideas, afirmamos que la recurrida incurre en grave infracción de ley en la valoración de una prueba instrumental promovida por la parte actora, consistente en un grupo de fotografías, a la cual le confiere todo valor, siendo que no debió conferirle ninguno.

…omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta a todas luces evidente que, cuando en nuestro Foro se acoge la posibilidad de conferir a una fotografía, por vía analógica, el valor que la Ley atribuye al documento privado, siguiéndose para ello la sistemática probatoria general de estos instrumentos, ello tiene que ser con estricta sujeción a los postulados dispuestos igualmente en la Ley para que tal valor pueda sea alcanzado y, en forma tal que se genere una razonable y clara relación y vínculo de tal fotografía con el objeto del juicio.

En el caso de especie se trataba de unas fotografías que el actor señala fueron tomadas por un tercero, diciendo que es producto de un “lente profesional” que no se sabe qué indica en este juicio, agregando que las mismas reproducen el estado de los inmuebles a que se contraen los negocios cuya simulación solicitó. Mera afirmación del actor que ningún valor podía tener.

En efecto, para que operase válidamente la prueba, la ratificación de tal fotografía por el tercero a través de la prueba testimonial, tenía que tener un amplio alcance y dejar establecidos con seguridad los elementos que vinculasen a las fotografías con esta causa y permitieran al juzgador saber que los inmuebles que allí aparecen son los mismos a que se alude en los negocios demandados en simulación.

Pero nada de ello dice el testigo, y ese vínculo queda en verdad limitado al que se desprende de las afirmaciones que hiciera el actor al promover la prueba, en el sentido de que esas fotos se correspondían con la de tales inmuebles. La verdad es que la promovente no asistió siquiera al acto de la declaración del testigo para hacer las preguntas que, debidamente respondidas, quizás pudieran haber generado esa certidumbre y confirmar las aseveraciones el actor, pero, antes bien, se tiene que la declaración del testigo se limitó estricta y literalmente a responder la única pregunta formulada por el Tribunal comisionado, y a ratificar las fotografías con estos escuetos términos:

Diga usted si ratifica las fotografías marcadas con los números: Dl, 0-2, D-3, E-1, E-2, que el tribunal le pone de manifiesto en este acto, las cuales cursan en la comisión signada con el No. 8677-98. CONTESTO: Si las ratifico, claro esas fueron tomadas por mí, en las fechas que aparecen señaladas en la misma.

No obstante todo ello, la juzgadora se permite incurrir en la falsa suposición consistente en atribuir a la declaración del testigo una mención que ella no contiene, como serían todas aquellas que le permitirían relacionar las imágenes que en dichas fotos aparecen de unos inmuebles, con la de los que son objeto de los negocios cuya simulación se demandó. En efecto, la recurrida indica que tales fotografías y la ratificación de las mismas por el testigo, le permitieron establecer en este juicio: el estado físico de los inmuebles o como dice el promovente, de los detalles de la construcción para la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, el 20 de mayo y 14 de junio de 1996. Así se decide.”

Se constata de este modo que lo que hizo la juzgadora fue atenerse a la afirmación de la parte actora e incurrir en la suposición falsa de atribuir a la prueba de fotografía en su declaración con la declaración del testigo, la mención o el establecimiento del hecho de que se trataba de los inmuebles relativos a esta causa elemento que no podía extraerse del documento como no fuera atribuyéndole ideológimente y sin fundamento fáctico para ello una mención que el mismo no contiene.

Esa falsa suposición condujo a la sentenciadora a tener como un hecho indiciario ese estado de los inmuebles en su relación con lo que para esta causa era importante, y ello le sirvió y llevó, en definitiva, a hacer una falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, para declarar la simulación, demandada, proceder que comportó, aún cuando no sea la denuncia fundamental que aquí se hace, la infracción del artículo 1.363 del mismo código, por falta de aplicación, pues se desconoció el alcance que la Ley atribuye al documento privado. Así pedimos sea declarado por esa Sala al acoger favorablemente la presente denuncia….”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, al establecer los hechos referidos al estado de los inmuebles objetos de la presunta venta simulada, tomada de unas fotografías y de la declaración del testigo, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 1.281 y 1.363 del Código Civil.

El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juez le atribuye a un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, es decir, apartándose de lo probado en autos.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Consignó marcadas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” fotografías del inmueble ubicado en la Calle Los Morritos No. 34 de esta ciudad, en las que se aprecia detalles de la construcción, tomadas por el lente fotógrafo profesional O.A.. Consignó marcadas con las letras “E-1” y “E-2”, fotografías del inmueble ubicado en la Calle S.E. No.42 Urbanización Los Laureles, en las que se aprecia los detalles de la construcción, tomadas por el lente fotógrafo profesional O.A.. Y promueve al ciudadano O.A., a fin de que ratifique en juicio la autoría, lugares y fechas de los anexos marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3” y “E-1” y “E-2”, siendo que admitidas las pruebas la declaración del testigo se evacuó en fecha 2 de octubre de 1998, el cual fue interrogado por el Tribunal de la causa de la siguiente manera: “Diga usted si ratifica las fotografías marcadas con los números: D1, D-2, D-3, E-1, E-2, que el tribunal le pone de manifiesto en este acto, las cuales cursan en la comisión signada con el No. 8677-98. CONTESTO: Si las ratifico, claro esas fueron tomadas por mí, en las fechas que aparecen señaladas en la misma. Igualmente, Diga Ud. Si ratifica los documentos marcados con la letra “C”. CONTESTO: No se de que se trata”

Dichas fotografías fueron promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas como una documental, así como promovió la testimonial del ciudadano O.A., a fin de que ratificara la autoría, lugar y fechas de las reproducciones fotográficas, las cuales quedaron como antes se señaló reconocidas en su autoría, lugar y fecha por el mencionado fotógrafo.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló respecto de las fotografías que. “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide”. Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio por N.C. contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, la mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte actora promovió las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolas valer en el Capítulo denominado como Instrumentales, y solicitando la ratificación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitidas de esta misma manera por el Tribunal, fijando oportunidad para la evacuación del testigo, lo que significa que a pesar de que el tribunal de la causa, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero conforme lo prevé el artículo 431 ejusdem, así fue evacuada, por tanto, la promoción y la forma de su evacuación, fue hecha en forma correcta, garantizando el control y contradicción de la prueba, el cual no fue ejercido por ninguno de los co demandados, quienes no impugnaron bajo ninguna forma de derecho la autenticidad de la prueba, a pesar de tener tal garantía, razón por la cual esta sentenciadora las aprecia y valora como un documento privado ratificado por el tercero y, por tanto, prueba el estado físico de los inmuebles o como dice el promovente, de los detalles de la construcción para la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, el 20 de mayo y 14 de junio de 1996. Así se decide...”.

De la precedente transcripción se desprenden las siguientes situaciones: a) Se promueven y se evacuan las pruebas referidas a unas fotografías del inmueble ubicado en la Calla S.E. N° 42; 2) La prueba es evacuada por el demandante; 3) El objeto de la evacuación de la prueba fotográfica es demostrar detalles de la construcción; 4) luego se llama a declarar como testigo el fotógrafo profesional O.A., para que ratifique mediante declaración autoría lugar y fecha de las fotografías consignada a los autos con las letras D1, D2, D3 y E1 y E2.

De estas pruebas constituidas por las fotografías y declaración del fotógrafo O.A., se determinó que el fotógrafo ratificó el día, hora y autoría de las fotografías señaladas con las letras D1, D2, D3 y E1 y E2, y se verificó el estado físico de la construcción del inmueble y de los detalles de la construcción para las fechas en que fueron tomadas, y las mismas fueron valoradas como documento privado y ratificado por el tercero, ya que las mismas no fueron impugnadas por los codemandados.

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil establece:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establece los efectos de la declaratoria frente a los terceros “…que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Por otra parte, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

…El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

.

De la transcripción del contenido del artículo 1.363 del Código Civil se desprende que los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos tienen fuerza probatoria frente a las partes y frente a terceros y ello produce como consecuencia jurídica plena fe salvo prueba en contrario, siendo asimilados a la fuerza probatoria que producen los documentos públicos.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de ambas normas denunciadas, observa la Sala que el juez debía aplicar inexorablemente el artículo 1.281 del Código Civil, pues estamos en presencia justamente de una acción de simulación, la cual es regulada por la misma.

En relación al artículo 1.363 del Código Civil, la misma fue aplicada por el sentenciador al momento de analizar las fotografías y la declaración del testigo O.A., autor de la fotografías marcadas D1, D2, D3, E1 y E2, siendo valoradas y estimadas de acuerdo para lo cual fueron evacuadas.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, el juez de alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa ni en la infracción de los artículos 1.281 y 1.363 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

CO-DEMANDADA C.G.C.

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 1.281 del Código Civil, por error en la interpretación contenido y alcance de esta disposición legal, con la argumentación siguiente:

…al aplicarla en apartes primero y segundo de la parte dispositiva de la sentencia, como aparece en los folios 116 y 117, en los siguientes términos …omissis…

Por cuanto, si bien es cierto que el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor

, ese acreedor debe tener interés en la acción intentada interés que se representa en el perjuicio que la negociación simulada le cause ese acreedor; y es en ese caso, cuando la disposición es aplicada, de acuerdo el alcance y el contenido de la misma. Tal perjuicio no se observa en la presente causa, puesto que el actor es acreedor de los demandados, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, que le da derechos a solicitar medidas cautelares, en ejecución de una sentencia contra bienes de los mismos; lo cual se observa, por cuanto, que el propio actor confiesa en su demanda lo expuesto supra y que repito: (vuelto del folio 1 del libelo de demanda).

Ante la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes conyugales del demando A.F., este y su esposa R.D.F., deciden conjuntamente simular la venta de PARTE DE BIENES (destacado nuestro) a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva en ocasión de la sentencia antes referida y con ello defraudar mis legitimas pretensiones

.

De la confesión del actor, surgen consecuencias importantes: a) la demandada contaba con bienes sobre los cuales hubiera podido recaer la medida ejecutiva por solicitud de la parte actora; b) la medida no iba a recaer exclusivamente sobre bienes que según el actor fueron vendidos en forma simulada; c) no el perjuicio en contra del actor, al no aparecer señalamiento alguno del mismo bienes sobre los cuales recayere la medida en ejecución de sentencia que lo hace acreedor de la demandada, y que tal medida resultare ineficaz como consecuencia de las ventas de los bienes que señala el actor como simuladas.

Así las cosas, se desprende de lo manifestado por el actor, que no ha perjudicado en forma alguna por las ventas que señala como simula resultando evidente que el demandante carece de interés para intentar la acción de simulación de las ventas simuladas en el libelo de demanda y por ende aplicar la recurrida el artículo 1.281 del Código Civil para declarar con lugar acción intentada y la nulidad de las ventas, incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo1.281 ejusdem, todo lo cual hace procedente la denuncia de infracción de dicha norma, y así formalmente, solicito sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, con base en que el demandante carece de interés para intentar la acción de simulación de las ventas simuladas en el libelo de demanda, ya que el actor es acreedor de los demandados, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

Tal como se estableció en la denuncia anterior, el artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, en la que se establece los efectos de la acción de simulación y la declaratoria frente a los terceros “…que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

El Maestro N.P.P. en su obra "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, pagina 730, cita al doctrinario F.F. quien establece que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: “…a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionado por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica…”

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por el actor, lo que hace arribar a esta sentenciadora a la conclusión de que las ventas antes analizadas e impugnadas por el actor como Simuladas, efectivamente, lo son, es decir, cada una de esta circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse de hacer efectivo el negocio declarado, ya que quedó demostrado que los vendedores en cada uno de los tres casos antes analizados continuaron realizando los actos propios de los negocios que aparentemente dieron en venta, es asi como REINA DEL VALLE GARCIA, no se obligó a hacer entrega del fondo de comercio SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, a la compradora, su madre A.D.J.C. DE GARCIA; pues continuó ocupando y regentado su negocio; tampoco A.F.G., se obligó a entregar los inmuebles ni las acciones a su hija M.E.F.A., pues el referido y supuesto vendedor continuó ocupando los inmuebles y regentando el fondo de comercio, lo que se traduce en la inejecución de los contratos de compra venta. Esta divergencia comprobada entre la voluntad declarada y la voluntad que tuvieron las partes contratantes fue con el ánimo de crear una apariencia engañosa lo que constituye el segundo elemento de la simulación, para lo cual existió entre las partes un acuerdo con el fin de de engañar a terceros, específicamente, al actor, y esta conclusión, obedece a que no cabe duda para esta sentenciadora que siendo las partes de la negociación compradores y vendedores, miembros de una misma familia, que atravesaban por un momento difícil como lo era el problema judicial que afectaba al ciudadano A.F., ante la ejecución de la sentencia recaída en su contra y ejecutoriada en contra de los bienes de su patrimonio, es lógico presumir que entre todos los miembros de la familia hubo el acuerdo intencional de salvar los bienes objetos de las ventas antes señaladas, para engañar al actor y evitar así que la ejecución del fallo recayera sobre los bienes del ejecutado, esto es, en perjuicio del demandante, por lo que esta sentenciadora así lo declare y decide.

…omissis…

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la Simulación y por ende la nulidad de los contratos de compra venta que a continuación se especifican:…

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se infiere que el juzgador con base en los elementos que establece la doctrina determinó que el ciudadano A.F., por la ejecución de la sentencia en contra de los bienes de su patrimonio, realizó ventas simuladas a familiares y amigos, en perjuicio del demandante, por lo que no incurre en la errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, pues el demandante es acreedor y por tanto titular del derecho de acción de simulación.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis de infracción del artículo 1.281 del Código Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 16 y 591 eiusdem, el artículo 1.281 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la argumentación siguiente:

“…De acuerdo con el numeral 2 del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, la falsa aplicación de dicho artículo, en concordancia con los artículos 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 516 del Código de Procedimiento Civil, cuyas infracciones también den conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, por falta de aplicación de las normativas contenidas en dichos artículos.

La infracción del artículo 1.281 del Código Civil por parte de la recurrida, se produce como consecuencia de una falsa aplicación de la misma, por cuanto, que dicho dispositivo legal sólo es aplicable, cuando el acreedor sea perjudicado por la venta que demanda como simulada, perjuicio del cual deviene su interés en la acción, lo que no se observa en el presente caso, por cuanto, como se transcribió supra, el propio actor señala en su libelo de demanda, que los demandados. “deciden conjuntamente simular la venta de parte sus bienes...”, de lo que deriva que la demandada contaba con bienes sobre los cuales hubiera podido recaer la medida ejecutiva a solicitud de la parte actora, lo cual no aparece cumplido por la misma, lo que trae como consecuencia, que no se observe ningún perjuicio de la actora originado por las ventas cuya simulación demanda, y al no haber perjuicio de la actora, debe concluirse que carece de interés para promover la acción en base al artículo 1.281 del Código Civil, que resulta violado por la recurrida por falsa aplicación del mismo, lo que hace procedente la denuncia formulada, y así, formalmente solicito sea declarado.

Al aplicar formalmente el artículo 1.281 del Código Civil , la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2458, de fecha 28-11-2001.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de Justicia y con el, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...eI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253 primer a parte (...corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional

; para concluir, sigue la sentencia mencionada:

“A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...Omissis.. me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resulta que la Jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la Jurisdicción sobre él, YA QUE LA ACCIÓN NO EXISTE, SI NO HAY INTERES, SI NO HAY CUALIDAD, SI HAY CADUCIDAD LEGAL Y MENOS SI HAY PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIRLA..(Destacado nuestro)... Omissis. . .“(Cabrera Jesús E, la confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio nro. 12 pp.35 y 36).

De acuerdo a la tesis sustentada por la Sala Constitucional en la sentencia señalada supra, la recurrida infringe el artículo 26 Constitucional, por falta de aplicación del mismo, porque le da curso a una acción inexistente por la falta de interés de la parte actora; igualmente infringe el artículo 49 Constitucional, por falta de aplicación, por que le da curso a un proceso donde no existe acción, y el proceso sólo se abre, sólo se inicia con la acción del interesado, e infringe el 253 Constitucional, en su primer aparte que establece: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Por que no corresponde al Poder Judicial conocer de una causa o asunto para el cual no tenga competencia, por que tal, como se señaló supra, sin acción no hay sentencia, no hay jurisdicción. Lo expuesto hace procedente la denuncia formulada y así lo solicito sea declarado.

Asimismo la recurrida infringe el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del mismo, por cuanto que dicho artículo establece: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza pública”. Esta circunstancia no es alegada por el actor en su libelo de demanda, el de haber solicitado el traslado indicado del Tribunal y haber señalado los bienes sobre los cuales recaería la medida de embargo ejecutivo, ni mucho menos que tal medida hubiera resultado infructuosa como consecuencia de las ventas de los bienes que señala el actor como simuladas, a pesar de asentarse en el libelo de demanda que A.F. y su esposa R.G.D.F.,” deciden conjuntamente simular la venta de parte de bienes, a los fines sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva, en ocasión de la sentencia antes referida... “ (vuelto del folio uno), de lo que se infiere que el deudor además de los bienes que la actora señala como vendidos simuladamente, si tenía bienes con que responder, lo cual era del conocimiento de la actora y que sí dicha medida no se llevó a cabo, no fué como consecuencia de las ventas que la actora señala como simuladas, sino de su falta de interés, conclusión a la hubiera llegado la recurrida de no haberle negado aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, y que infringe, precisamente, por falta de aplicación, como se ha denunciado. Denuncia que resulta procedente por todas las razones expuestas, y así solicito sea declarado.

De igual manera, la recurrida infringe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual . . . “, por falta de aplicación de la normativa en el contenida, por que ha quedado demostrado asazmente que la falta de ejecución de la sentencia que hace acreedor al actor del ciudadano A.J.F.G., no es consecuencia de este último, ni de las ventas que señala como simuladas en su libelo de demanda, sino de la falta de interés del actor en la ejecución de la sentencia, al no observar la normativa establecida en el artículo 591 señalado supra. De haber observado la recurrida la normativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, hubiera llegado a la conclusión de que la acción propuesta resultaba inadmisible, todo lo cual hace procedente la denuncia formulada y así, formalmente, solicito sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación, con base en que el juzgador de la recurrida le da curso a una acción inexistente por la falta de interés de la parte actora.

Con relación a la denuncia de normas constitucionales en un recurso por infracción de ley, la Sala en sentencia N° 0017 de fecha 12 de marzo de 2009, caso Banesco Banco Universal, CA. contra O.Q.D. y otro, exp. N° 08-210, estableció lo siguiente:

“...Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil con relación a la denuncia de normas constitucionales, y al respecto ha señalado, entre otras, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, exp. N° 06-657, lo siguiente:

En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil,..., en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

“...En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto....

.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirle al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara...”.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, ello no significa que cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, tales como violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, etc, además de señalarle a la Sala cuáles son las normas del Código de Procedimiento Civil que se encuentran infringidas, los formalizantes pueden completar su delación mencionando las normas constitucionales que consagran tales derechos y garantías.

En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante delata la violación de normas constitucionales en el marco de una denuncia por infracción de ley, como antes se indicó, pero con sustento en argumentos propios de una denuncia de forma relativa a una indebida reposición o reposición mal decretada la cual, de ninguna manera, puede ser planteada conjuntamente con una denuncia por infracción de ley…”.. (Negrillas de la Sala).

…”.

Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre la infracción por falta de aplicación de la recurrida de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide.

Por otra parte, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por falsa aplicación, al respecto resulta pertinente pasar a analizar la citada norma:

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

Tal como se estableció en la denuncia anterior, el artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, en la que se establece los efectos de la acción de simulación y la declaratoria frente a los terceros “…que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Al respecto, observa la Sala que efectivamente el juez de alzada aplicó la citada norma en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en la siguiente forma:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la pretensión de SIMULACION intentada por el ciudadano P.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.043.605, en contra de los ciudadanos A.J.F.G. y R.G.D.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.520.332 y V-8.801.558 respectivamente y de este domicilio, M.E.F.A., A.D.J.C. DE GARCÍA, y C.G.C.; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, y por tanto, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 1999, y consecuencialmente, SIN LUGAR la Apelación ejercida contra dicho fallo por el Abogado H.D., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉE F.G., R.G.D.F., y A.D.J.C. DE GARCIA, cuyos efectos se extienden a la litis consorte C.G. de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la Simulación y por ende la nulidad de los contratos de compra venta que a continuación se especifican:

1) La venta que hace la ciudadana R.D.V.G.C. DE FLORES, a la ciudadana A.D.J.C. DE GARCÍA, de la Firma individual denominada SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 10, Tomo 8-B. Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2) La venta que hace A.F.G. con autorización de su cónyuge, E.F.A., de dos (2) lotes de terreno contiguos con una extensión global de terreno de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (765 M2), y las bienhechurias sobre ellos edificadas, ubicadas en la Calle S.E., No. 164 en la esquina que empalma con la Calle España de la Urbanización Los Laureles Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el No.20, Folio 14 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del 1996.

3) La venta que el ciudadano A.F.G., vende a su hija M.E.F.A., de QUINIENTAS (500) acciones de la Compañía Anónima “FLODICA”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 21 de mayo de 1996, bajo el No.15, Tomo 12-A, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “H”.

4) La venta que hace el ciudadano A.F.G., con autorización de su cónyuge, a la ciudadana C.G.C., del lote de terreno de una extensión global de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2) y las bienhechurias en él construidas de aproximadamente CIEN METROS CUADRADOS (100 M2) de construcción, ubicadas en la Calle Los Morritos, No.34 (a 200 mts de la Policlínica San Juan), de esta ciudad de San J. de losM., por documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 3 de mayo de 1996, bajo el No.33, Folio 68 al 70, Protocolo II, segundo trimestre de 1996...

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De la precedente transcripción se desprende que el ad quem aplicó el artículo 1.281 del Código Civil, como fundamento de la declaratoria con lugar de la acción de simulación y la nulidad de los subsiguientes contratos de compra-venta.

Ahora bien, una vez verificado el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, podemos precisar que el supuesto de hecho de la norma es que sea declarada la simulación, y la consecuencia jurídica que esta surta efectos frente a las partes sino además frente a terceros, tal y como quedó establecido en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues el juez declara la simulación y ordena la nulidad de los contratos de compra venta como consecuencia de la declaratoria de la simulación, lo cual es la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues es de entender que tal declaratoria de nulidad de esos contratos surtirá efectos frente a terceros según hayan actuado de buena o mala fe, en consecuencia, siendo que el supuesto de hecho previsto en la norma se da en el caso de autos y se aplica la correspondiente consecuencia jurídica, era totalmente apegado a derecho aplicar el artículo 1.281 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide.

Por otra parte el recurrente alega la infracción de los artículos 16 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con fundamento en el hecho de que el actor tenía la posibilidad de embargar otros bienes del demandado que podían soportar la deuda, lo que se traduce en que el actor carecía de interés jurídico, con lo cual el juez debía haber declarado inadmisible la acción.

Al respecto resulta pertinente pasa a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

.

De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello por argumento en contrario que actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Al respecto la Sala en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín:

“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

De la precedente transcripción se desprende que para la admisibilidad de una acción los requisitos sine qua nom, son 1) interés jurídico actual, 2) que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor, en consecuencia, por argumento en contrario, para declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario, que no haya interés jurídico actual y además que hayan otras acciones para satisfacer el interés del actor.

Ahora bien, de lo que se desprende del contenido de la sentencia recurrida se puede observar que el actor tenía interés jurídico en poder ejecutar la sentencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 1996, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por la que fue condenado el codemandado en este juicio el ciudadano A.J.F.G., y por supuesto ante la venta de una parte de sus bienes con el objeto de que el acreedor no pudiera cobrar, la única acción que tenía el actor para demostrar la fraudulencia de tales ventas era la acción de simulación, en consecuencia, el juez no podía aplicar la citada norma y declarar la inadmisibilidad de la acción, en consecuencia se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.

En lo atinente al artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que el formalizante establece una fundamentación algo enrevesada que no permite el análisis de esta parte de la denuncia, pues no se entiende en que sentido se infringió la norma y para tratar de juzgarla la Sala no sólo tendría que extremar sus facultades sino además debería descender a las actas del expediente, lo cual solo es posible excepcionalmente por vía de los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se desestima esta denuncia, por indebida fundamentación, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada C.G.C.; y 2) CON LUGAR el anunciado y formalizado por la representación judicial del co-demandado A.J.F.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de febrero de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena a la codemandada perdidosa al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000119

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…Sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la codemandada C.G.C.; y 2) Con Lugar el anunciado y formalizado por la representación judicial del codemandado A.J.F.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico….”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se declara con lugar la tercera denuncia de fondo del recurso formalizado por la representación judicial del codemandado A.J.F.G.. La decisión de la mayoría la considero contradictoria en sus fundamentos, por lo siguiente:

Quienes recurren en casación son los codemandados, al haber prosperado la acción por simulación de venta. La decisión de la mayoría casa el fallo por no haber precisado el Juez Superior a quién correspondía la carga de la prueba, “…lo cual era necesario para declarar que no se realizó el pago del precio de la venta (…) debió precisar que la carga de la prueba la tenía la codemandada C.G.C., para rebatir lo expuesto por el actor…” (Resaltado propio).

NO SE ENTIENDE SI LA DECISIÓN DE LA SALA ESTÁ AVALANDO Y ASEVERANDO QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LA TENÍA LA DEMANDADA O SI LO MENCIONA CONTINUANDO EL RAZONAMIENTO LÓGICO DEL JUEZ DE ALZADA PARA CONCLUIR EN QUE NO ESTABA EXPRESAMENTE INDICADO EN LA RECURRIDA LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA DEMANDADA.

En uno u otro caso, no comparto tal razonamiento por lo siguiente:

Si la Sala está señalando o aseverando que la carga de la prueba la tenía la demandada, entonces, le está dando la razón y coincide con la recurrida, pues, ésta determinó que era la demandada quien tenía que probar lo contrario a lo aseverado por el demandante. De esta forma, se está casando el fallo, pero a la vez se le da la razón a la recurrida quien dio la victoria a la demandante por no haber probado los codemandados que la venta fue real.

La recurrida no hace sino afirmar que era la demandada quien tenía que probar que la venta fue real. La decisión de la Sala está casando el fallo pero llegando a la misma conclusión: que era la demandada quien tenía que probar y, si esto es así, la sentencia no ha debido ser casada SINO RATIFICADA.

Si por el contrario, la Sala no aseveró que la demandada tenía la carga de la prueba, sino siguiendo el razonamiento del Juez Superior para concluir en que no señaló expresamente que era la accionada quien tenía la carga de probar, la Sala de Casación Civil casó el fallo sin saber quién efectivamente tenía la carga probatoria, lo cual por sí lo estimo sumamente grave, y SI TAL NULIDAD TENDRÁ TRASCENDENCIA O NO EN LA SUERTE DE LA CONTROVERSIA, lo cual no puede hacerlo, pues cuando la Sala casa por el fondo debe estar segura si la denuncia es trascendente en la suerte de la controversia, EVITANDO LA CASACIÓN INÚTIL.

EN POCAS PALABRAS, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL NO PUEDE CASAR UN FALLO, COMO LO HIZO, POR INFRACCIÓN DE LEY POR NO HABER INDICADO EXPRESAMENTE EL JUEZ DESDE EL INICIO A QUIEN TOCABA LA CARGA DE LA PRUEBA A MENOS QUE EL JUEZ LA HAYA INVERTIDO ILEGALMENTE. En el caso hipotético de que el Juez no lo haya indicado expresamente, pero a la vez distribuyó bien la carga de la prueba, la Sala –léase y reléase- NO DEBIÓ casar el fallo, por cuanto el resultado fue correcto a pesar de no haberlo manifestado en el preámbulo del silogismo.

Pero si se lee con detenimiento la propia transcripción que hizo la mayoría sentenciadora en la sentencia que precede, SE PUEDE CONSTATAR QUE LA RECURRIDA SÍ SEÑALÓ A QUIÉN TOCABA LA CARGA DE LA PRUEBA:

…No obstante los razonamientos anteriores esta juzgadora arriba a la conclusión que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.F.G. con la anuencia de su cónyuge R. delV.G. deF., al mes siguiente de haberse librado el Decreto Ejecutivo de embargo a favor del acreedor accionante P.P.C., aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de Bs. F 600,oo arrojando la experticia un valor real para la fecha de Bs. 7.839, 95 y LA AUSENCIA EN LOS AUTOS DE LA CONSTANCIA DE HABERSE VERIFICADO EFECTIVAMENTE EL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA POR PARTE DE LA CIUDADANA C.G.C., QUIEN ASUMIÓ UNA CONDUCTA PASIVA LIMITÁNDOSE A NEGAR LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR NO APORTANDO A ESTA JUZGADORA ELEMENTOS NECESARIOS PARA INDAGAR LA VERDAD EN CUANTO A LA CANCELACIÓN DEL PRECIO Y CONSECUENTE EGRESO DE SU PATRIMONIO, POR LO QUE A JUICIO DE ESTA SENTENCIADORA NO QUEDÓ DEMOSTRADO DICHO PAGO EN LO QUE SE RESPECTA A ESTA NEGOCIACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN ESTAS CIRCUNSTANCIAS, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo…

(Resaltado de quien disiente).

Como puede observarse, la recurrida estableció que el demandante probó lo vil del precio establecido en la venta, realizada a un mes del decreto de embargo ejecutivo a favor del demandante y QUE NO LOGRÓ DEMOSTRARSE QUE EFECTIVAMENTE TAL PRECIO FUE PAGADO. LUEGO INDICÓ QUE LA DEMANDADA “…ASUMIÓ UNA CONDUCTA PASIVA LIMITÁNDOSE A NEGAR LOS HECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR NO APORTANDO A ESTA JUZGADORA ELEMENTOS NECESARIOS PARA INDAGAR LA VERDAD EN CUANTO A LA CANCELACIÓN DEL PRECIO Y CONSECUENTE EGRESO DE SU PATRIMONIO…” (Resaltado del disidente).

El Juez de Alzada está señalando en definitiva que la demandada tenía la carga de probar el haber recibido el dinero de la venta, y que además, que éste se limitó a negar los hechos de la accionante en forma pasiva SIN APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DEMOSTRAR LA CANCELACIÓN DEL PRECIO Y EL EGRESO DE SU PATRIMONIO, ante las circunstancias antes analizadas que indicaban estar reunidos los elementos necesarios para declarar la simulación. LA RECURRIDA LE ATRIBUYÓ, SIN LUGAR A DUDAS, TAL CARGA DE LA PRUEBA A LA DEMANDADA, POR LO CUAL NO COMPARTO LA AFIRMACIÓN DE LA MAYORÍA QUE CASA EL FALLO POR NO HABERSE DETERMINADO A QUIÉN TOCABA PROBAR.

Reitero que, estando en materia de casación de fondo, se está casando un fallo por no haber precisado a quién tocaba probar, lo cual no comparto, y en todo caso, constituiría un vicio de inmotivación del fallo. Pero vistas las afirmaciones de la recurrida en el sentido expresado, ni siquiera considero que tal vicio de inmotivación se haya materializado.

Temo, en razón de lo expuesto, que estamos en presencia de una casación absolutamente inútil y que pasa por encima de hechos establecidos en la sentencia impugnada que apuntan directamente a la simulación de la venta. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000119

La Magistrada Y.A. Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada.

La disentida declara procedente la denuncia por infracción de ley atinente a la carga de la prueba, con fundamento en que, la recurrida debió de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, precisar que la carga de la prueba la tenía la codemandada, a los fines de rebatir lo expuesto por el actor y esclarecer si concurrieron los elementos fundamentales de la acción de simulación interpuesta.

Sin embargo, nada dice la disentida en forma razonada y fundamentada, en cuanto a la influencia en el dispositivo del fallo, puesto que sólo se limita a expresar “…lo que resulta determinante en el dispositivo del fallo…”.

Tal afirmación no explica, si efectivamente la denuncia declarada con lugar, modifica la suerte de la controversia, es decir, no expresa si la nulidad del fallo declarada por la Sala, tendrá alguna utilidad.

A tales fines, quien disiente constató que el fallo recurrido, contrario a lo señalado por la disentida, si se pronunció, aunque no en forma expresa, respecto a quien le correspondía probar y no lo hizo, es decir, señaló que “…La ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta por parte de la ciudadana C.G.C., quien asumió una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por el actor no aportando a esta juzgadora elementos necesarios para indicar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de esta sentenciadora no quedó demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración esta circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana C.G., en un concierto de voluntad con el vendedor en perjuicio del actor efectuó una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio del demandado, con la finalidad de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo…”.

Lo anterior constituye, el pronunciamiento del juez de alzada respecto a la ausencia de pruebas de la codemandada C.G.C., a quien le correspondía desvirtuar los alegatos de la parte actora, y tenía la carga probatoria, razón por la cual, declarar la nulidad del fallo recurrido, sería inútil, por no ser determinante en el dispositivo del fallo, en razón de la inexistencia de la actividad probatoria, de quien en definitiva tenía la carga de hacerlo.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000119

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