Sentencia nº RC.00177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

03-11-05

Exp. N° 2004-000616

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el juicio por simulación de contrato de compra-venta seguido por P.P.C., representado por los abogados J.P.Á., Yomely Guyon Bolívar, M.A.R., L.M.S. y E.A.P.V., contra A.J.F.G., REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, A.D.J.C. DE GARCÍA, M.E.F.A. y C.G.C., los tres primeros representados por los abogados A.J.F.M., A.J.V., H.D.M. y J.C.F.M., y ante este Alto Tribunal el primero de ellos por P.P.G.C., la cuarta por J.S.G.O., y la última por Galmir Gerratana Cardozo y Zora Escalona y ante este Alto Tribunal por los abogados P.P.A. y M.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia el día 6 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandados. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 11 de noviembre 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada los co-demandados A.J.F.G., M.E.F.A. y C.G.C. anunciaron recursos de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, y oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

La parte impugnante solicita de la Sala haga un pronunciamiento en torno la inadmisibilidad del recurso de casación, con base en que “...la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) más la indexación monetaria...” y que “...la admisión del recurso de casación está sujeta a la nueva cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que dicha cuantía debe exceder de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,oo), o sea, el equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto la cuantía del juicio principal fue estimado en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), el recurso de casación anunciado el 2 y 8 de Junio de 2004 por los ciudadanos A.J.F.G., M.E.F. y C.G.C., es INADMISIBLE y así debe ser declarado por esa Sala de Casación Civil, y por vía de consecuencia revocar el auto de admisión dictado por el Tribunal Ad-quem en fecha 16 de Junio de 2004...”.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2005, en el juicio de L.D.L.M.H.D.M. y otros c/ N.C.T.M., ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del 12 de julio de 2005, expediente Nº 05-0309, Caso: Carbonell Thielsen C.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que en el supuesto de que fuese anunciado el recurso de casación contra las sentencias dictadas por un juez de última instancia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen.

Por consiguiente, en el caso que se estudia no es necesario revisar el requisito de la cuantía, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada en sustitución de la otra anulada previamente por la Sala y que en aquella oportunidad tuvo acceso a casación, razón por la cual la Sala desestima la solicitud del impugnante. Así se decide.

II

Por otra parte, la parte impugnante alega la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la co-demandada C.G.C., sustentado en que ella “...no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuya razón le está vedado recurrir en casación, en virtud de no haber agotado previamente el recurso ordinario de apelación, por lo que el Tribunal Ad-quem no debió admitir el recurso de casación anunciado por la mencionada co-demandada, y así debe ser declarado...”.

En relación con ello, la Sala observa:

En anteriores decisiones, entre ellas, en Sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ M.S.M. y M.G.V., la Sala estableció que la legitimidad para el ejercicio del recurso de casación viene dada por el perjuicio sufrido por la parte vencida total o parcialmente en el fallo dictado, lo que quiere decir que sólo podrá recurrir a casación, quien pretenda la nulidad de la sentencia que desestimó parcial o totalmente el mérito de la controversia, en cuyo caso una o ambas partes tendrían legitimidad para solicitar, ante el Tribunal de Alzada, en el caso concreto ante el Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la decisión que le perjudica.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala aprecia que la sentencia recurrida declaró “...con lugar la acción de simulación interpuesta por el ciudadano P.P.C.... en contra de los ciudadanos A.J.F.G., REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, M.E.F.A., A.D.J.C. DE GARCÍA y C.G.C.... En consecuencia se CONFIRMA la sentencia emanada de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico...”.

Como se observa, dicho pronunciamiento perjudica a los co-demandados, entre ellos, la hoy recurrente en casación C.G.C., quienes forman en conjunto un litis consorcio pasivo necesario, lo cual determina que los actos practicados por alguno de ellos aprovechan a los otros, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen respectivamente:

Artículo 146

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto existe un litis consorcio pasivo necesario, por estar dado el supuesto c) del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que los actos practicados por algún litisconsorte aprovechan a los otros, como es el caso del ejercicio del recurso de apelación, lo que basta para desestimar la petición de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por dicha ciudadana. Así se establece.

III

Los co-demandados C.G.C. y A.J.F.G., por separado, presentaron escritos de formalización en fechas 6 y 12 de agosto de 2004, respectivamente, por lo que en principio la Sala debe decidir tomando en consideración ese orden cronológico. No obstante, por cuanto prospera la tercera denuncia de quebrantamiento de forma contenido en el segundo de los escritos, por razones de economía y celeridad procesal, procede a conocer de la formalización presentada en último lugar. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR

A.J.F.G.

DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

En sustento de la pretendida infracción, el formalizante plantea que el juzgador en la parte motiva del fallo analiza los elementos que caracterizan la simulación y la obligación de que exista concurrencia de estos elementos para realizar tal declaratoria, así como también alude a los extremos probatorios que debe cumplir quien pretenda que se declare en juicio, la simulación de un determinado negocio jurídico.

Asimismo, la parte recurrente afirma que la sentencia concluye que el elemento medular de la simulación lo constituye el “acuerdo simulatorio” realizado por las partes para defraudar a un tercero, y que en virtud de ello los otorgantes del negocio simulado deben tener por norte “un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios”, lo que a juicio del formalizante, dentro de la doctrina general, es ajustado a derecho.

Sin embargo, plantea que en el caso concreto la sentencia recurrida declara la nulidad de todos los negocios de venta a que se refiere la decisión, apoyando tal declaratoria en la afirmación de que habría quedado comprobado en autos el acuerdo simulatorio aludido, es decir, el animus decipiendi, y señala que esta afirmación es absolutamente contradictoria con otra realizada por la recurrida en el mismo fallo, como se observa de la siguiente transcripción:

“...De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii” y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipiendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor...”. (Subrayado y Negritas del formalizante).

El formalizante indica que de la anterior transcripción se observa “...una total contradicción entre las declaraciones de simulación que contiene el dispositivo del fallo y las precedentes afirmaciones de la recurrida, en las cuales indica que el actor no alcanzó a probar el animus decipiendi o acuerdo simulatorio de las partes otorgantes de los negocios a que se refiere la sentencia, e indica que, por el contrario, lo que se alcanzó a probar fue un ánimo serio y real de dichas partes de contraerlos y celebrarlos. Esta última afirmación terminante y precisa, que resulta absolutamente contradictoria con todas aquellas por las que el fallo viene ulteriormente a sostener que dicho acuerdo simulatorio existe y los negocios están inficionados de una causa falsa. Todo ello determina que esté presente en el fallo un claro supuesto del vicio de inmotivación contradictoria, que infringe el artículo 243 en su ordinal 4°...”.

La Sala para decidir observa:

En anteriores fallos este Alto Tribunal ha establecido, entre otros, en sentencia del 24 de febrero de 2000, Caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B. y del 11 de marzo de 2004, Caso: A.T.P.V. c/ F.C.S.R. y otros, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Negritas de la Sala).

En el caso concreto, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por existir contradicción entre lo establecido en la parte motiva del fallo y su dispositiva. En tal sentido, señala que la sentencia declara que el accionante no alcanzó a probar el animus decipiendi o acuerdo simulatorio de las partes otorgantes de los negocios a que se refiere la demanda, y por el otro, establece que éste sí alcanzó a probar el ánimo serio y real de que los co-demandados los contratos de compra-venta de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda de forma fraudulenta y simulada.

A fin de corroborar la pretendida infracción, la Sala transcribe el extracto de la sentencia recurrida a la que hace alusión el formalizante, en la que el juez superior dejó sentado lo siguiente:

...Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con intención de engañar. Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Esta definición, coincide sustancialmente con la que predomina en la doctrina, encabezada por el Maestro Ferrara, quien expresa:...

De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii” y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipiendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la dispositiva del fallo estableció:

...III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano P.P.C.... en contra de los Ciudadanos A.J.F.G., REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, M.E.F.A., A.D.J.C. DE GARCÍA y C.G.C.... En consecuencia se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Noviembre de 1999, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.D. en su carácter de apoderado de los Litis-Consortes A.F., R.G.D.F. Y A.D.J.C.. De conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil, se declara la SIMULACIÓN y por ende la NULIDAD de los siguientes contratos de compra-venta: 1. La venta efectuada por la ciudadana R.G. a la ciudadana A.D.J.C. de GARCÍA, de la firma mercantil SALON DE BELLEZA Y BOUTIQUE CARTIER... 2. Se declara la SIMULACIÓN y por ende la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES a su hija M.E.F.A. de dos lotes de terreno... 3. Se declara la SIMULACIÓN y por ende la NULIDAD de la venta efectuada por ALFREDO FLORES a la ciudadana C.G. de un inmueble y la construcción sobre ella edificada... 4. Se declara la SIMULACIÓN y por ende la NULIDAD de la venta efectuada por el ciudadano ALFREDO FLORES a su hija M.E.F. de 500 acciones de la Compañía Anónima FLODICA C.A...

. (Negritas del Juzgador).

Como se evidencia, la recurrida estableció, por una parte, que “...a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii...”, es decir, de contraer y celebrar con un ánimo serio y real los negocios jurídicos discutidos en el presente juicio, y por la otra, que “...no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipiendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor...”, lo que significa que el accionante no alcanzó a demostrar en el juicio, según la recurrida, el pretendido “acuerdo simulatorio” alegado en el libelo de la demanda.

No obstante, la sentencia recurrida declaró en su parte dispositiva “...CON LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano P.P.C.... en contra de los Ciudadanos A.J.F.G., REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, M.E.F.A., A.D.J.C. DE GARCÍA y C.G.C....”.

Como se observa, el fallo presenta una grave contradicción entre su parte motiva, que estableció que el accionante no alcanzó a probar el “acuerdo simulatorio” alegado en el libelo de la demanda, y la parte dispositiva, que declaró con lugar la acción de simulación intentada, razón por la cual la Sala determina el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante. Así se establece.

La Sala se abstiene de decidir las restantes denuncias, por haber prosperado la primera por defecto de actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: y; CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de mayo de 2004. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ordena al Juzgador que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por esta Sala en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000616.

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