Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003927

PARTE ACTORA: J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.843.455, V-9.341.153, V-10.349.638 y V-13.040.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G., JHUAN A.M.M. y Z.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 38.799, 36.193 y 112.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A., M.L.S.A., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., A.M.A., R.D.Q.F., y C.E.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 85.035, 67.084, 13.688, 35.650, 35.648, 77.254 y 130.059, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 19 de mayo de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES

Reseñan los demandantes en su escrito libelar, que prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandada.

Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, para empresas industriales clientes de la demandada, durante setenta y dos (72) horas semanales.

Que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente.

Que la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA).

Que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario.

Alegatos del ciudadano J.P.M.M.:

Que en fecha 17-07-2002, inició la relación laboral, hasta el 20-11-2006, cuando renunció al cargo que venía ocupando en la empresa. Que desempeñó el cargo de vigilante industrial.

Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09, diarios, aumentados así: del 01-08-2005 a Bs. 15.572,92 diarios; del 01-09-2005 a Bs. 14.464,29 diarios; del 01-01-2006 en Bs. 15.576,92 diarios; del 01-04-2006 en Bs. 17.520,00 diarios.

Que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras.

Que, el actor, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.

En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 11.666.426,87, que comprende 262 días de antigüedad.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.403.820,99;

  3. Disfrute de Vacaciones: por concepto de 79,67 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 2.734.814,73;

  4. Diferencia de Horas Extras: en Bs. 9.153.517,16;

  5. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 906.919,17;

  6. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 1.330.426,50;

  7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 513.311,76;

  8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 2.249.630,10;

  9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.643.359,05;

  10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 12.238.639,33;

  11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 13.199.631,00;

  12. Utilidades. Bs. 10.716.983,33;

  13. Indexación: Bs. 7.173.314,83;

  14. Intereses de Mora: Bs. 7.751.393,79;

  15. Costas: Bs. 25.404.656,58.

    El monto demandado, para el ciudadano J.P.M., es por la cantidad total de Ciento Diez Millones Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 110.086.845,19), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Ciento Diez Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 110.086,85).

    Alegatos del ciudadano H.E.M.R.:

    Que en fecha 17-05-2005, inició la relación laboral, hasta el 31-03-2007. Que renunció al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días.

    Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.

    Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09 diarios, aumentados así: del 01-08-2005 la cantidad de Bs. 15.576,92; del 01-09-2005 en Bs. 14.464,29 diarios, del 01-01-2006 en Bs. 15.576,92 diarios; a partir del 01-04-2006 la cantidad de Bs. 17.250 diarios.

    Que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras.

    En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  16. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 5.370.158,27, que comprende 102 días de antigüedad.

  17. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 604.444,60;

  18. Prestación de Antigüedad Adicional: Bs. 214.813,56;

  19. Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 77,50 días, por el salario normal en Bs. 31.274,25, la cantidad de Bs. 2.423.754,38;

  20. Diferencia de Horas Extras: en la cantidad de Bs. 3.673.091,94;

  21. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 147.124,67;

  22. Días de Descanso: la cantidad de Bs. 609.089,02;

  23. Diferencia de Días Feriados: Bs. 242.987,78;

  24. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 956.679,11;

  25. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 978.275,72;

  26. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 6.871.444,67;

  27. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 6.397.440,00;

  28. Utilidades: Bs. 4.094.832,06;

  29. Indexación: Bs. 1.744.720,05;

  30. Intereses de Mora: Bs. 2.145..236,40;

  31. Costas: Bs. 10.660.459,42.

    El monto demandado, para el ciudadano H.E.M., es por la cantidad total de Cuarenta y Seis Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 46.196.624,15), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 46.196,63).

    Alegatos del ciudadano J.A.A.M.:

    Que en fecha 31-11-2005, inició la relación laboral, hasta el 23-01-2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días.

    Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.

    Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09 diarios, aumentados así: del 01-08-2005 en la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-09-2005 en la cantidad de Bs. 14.464,29 diarios; del 01-01-2006 la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-04-2006 en la cantidad de Bs. 17.250,00.

    Que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras.

    En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  32. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 3.289.030,50, que comprende 60 días de antigüedad.

  33. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 217.773,29;

  34. Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 47,50 días, por el salario normal en Bs. 32.906,86, la cantidad de Bs. 1.563.075,70;

  35. Diferencia de Horas Extras, por la cantidad de Bs. 2.717.305,05;

  36. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 213.631,34;

  37. Diferencia de Días de Descanso: la cantidad de Bs. 568.890,00;

  38. Diferencia de Días Feriados Trabajados: Bs. 98.887,50;

  39. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 755.527,50;

  40. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 651.611,25;

  41. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 3.981.301,34;

  42. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 3.067.008,00;

  43. Utilidades: Bs. 3.135.543,69;

  44. Indexación: Bs. 1.359.319,63;

  45. Intereses de Mora: Bs. 1.709.810,55;

  46. Costas: Bs. 6.532.833,25.

    El monto demandado, para el ciudadano J.A.A.M., es por la cantidad total de Veintiocho Millones Trescientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 28.308.944,06), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 28.308.944,06).

    Alegatos del ciudadano N.A.C.C.:

    Que en fecha 15-02-2001, inició la relación laboral, hasta el 30-04-2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de seis (06) años, un (02) meses y quince (15) días.

    Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.

    Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09 diarios, aumentados así: del 01-08-2005 en la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-09-2005 en la cantidad de Bs. 14.464,29 diarios; del 01-01-2006 la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-04-2006 en la cantidad de Bs. 17.250,00.

    Que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras.

    En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  47. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 15.503.722,77, que comprende 350 días de antigüedad.

  48. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 7.502.704,29;

  49. Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 325 días, por el salario normal en Bs. 35.221,55, la cantidad de Bs. 11.447.002,46;

  50. Diferencia de Horas Extras, por la cantidad de Bs. 11.525.930,18;

  51. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 919.340,63;

  52. Diferencia de Días de Descanso: la cantidad de Bs. 548.049,09;

  53. Diferencia de Días Feriados Trabajados: Bs. 335.768,35;

  54. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 835.429,75;

  55. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.328.055,85;

  56. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 14.457.971,13;

  57. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 16.144.128,00;

  58. Utilidades: Bs. 15.186.313,15;

  59. Indexación: Bs. 3.830.856,44;

  60. Intereses de Mora: Bs. 5.330.497,22;

  61. Costas: Bs. 31.151.736,88.

    El monto demandado, para el ciudadano N.A.C.C., es por la cantidad total de Ciento Treinta y Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimios (Bs. 134.990.859,81), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 134.990,86).

    En definitiva, la cuantía de la presente demanda es TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.631.512,60), los3W cuales reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconvención Monetaria de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 319.631,51).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Negativa común a todos los demandantes:

    Niega, rechaza y contradice que la empresa incurriera en incumplimiento de normas de derechos humanos y laborales.

    Que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso. Niegan la jornada nocturna, y alegan que tenían una jornada comprendida entre las 8:00 am y las 7:00 pm y, en otras oportunidades laboraron entre las 10:00 am y las 9:00 pm. Que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y eso se puede evidenciar en los recibos de pago.

    Niega que se hubiere dado incumplimiento al Beneficio de Alimentación para los trabajadores conforme lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Su Reglamento. Igualmente, niega que se haya incumplido con la jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y bono alimentario.

    Niega que se haya violado la jornada diaria y semanal. Que se haya violado lo relativo a pagos en días de descanso, domingos laborados con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho día está excluido como feriado en la Contratación Colectiva.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor J.P.M.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 17 de julio de 2002 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 20 de octubre de 2006 retirándose efectivamente el 15 de octubre de 2006

    .

    Que el trabajador renunció a su cargo en fecha 20 de octubre de 2006, sin cumplir completo el preaviso de ley, por lo que de su liquidación deberá deducirse el lapso del preaviso no laborado de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Acepta que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal (diario siempre y cuando este salario sea obtenido de dividir el salario normal mensual entre 30 días) más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales.

    Hechos Negados:

    Niega todos y cada de los salarios básicos, ya que el salario devengado era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral. Y señala, que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 512.325,00, que se refiere al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.029.846,55, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 143.034,24 y Bs. 330.601,77 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.503.482,57 de salario integral.

    Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.

    Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.

    Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor H.E.M.R.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 17 de mayo de 2005 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 01 de marzo de 2007 y que igualmente deba deducírsele el preaviso respectivo al monto total de su liquidación, por no haber prestado el tiempo efectivo que le correspondía

    .

    Acepta que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal (diario siempre y cuando este salario sea obtenido de dividir el salario normal mensual entre 30 días) más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales.

    Hechos Negados:

    Niega todos y cada de los salarios básicos, ya que el salario devengado era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral. Y señala, que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 512.325,00, que se refiere al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.029.846,55, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 143.034,24 y Bs. 330.601,77 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.503.482,57 de salario integral.

    Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.

    Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.

    Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor J.A.A.M.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 31 de noviembre de 2005 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 23 de enero de 2007 y que igualmente deba deducírsele el preaviso respectivo al monto total de su liquidación, por no haber prestado el tiempo efectivo que le correspondía

    .

    Acepta que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal (diario siempre y cuando este salario sea obtenido de dividir el salario normal mensual entre 30 días) más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales.

    Hechos Negados:

    Rechaza y niega cada uno de los salarios básicos diarios señalados en el libelo de demanda, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral conforme la Contratación Colectiva vigente y tal como se refleja en los recibos de pago del trabajador. Y señala, que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 512.325,00, que se refiere al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 987.205,70, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 109.689,52 y Bs. 262.424,40 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.359.319,63 de salario integral.

    Niega que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.

    Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.

    Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor N.A.C.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 15 de febrero de 2001 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 26 de marzo de 2007, laborando el preaviso hasta el 30 de abril de 2007

    .

    Acepta que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal (diario siempre y cuando este salario sea obtenido de dividir el salario normal mensual entre 30 días) más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales.

    Hechos Negados:

    Rechaza y niega cada uno de los salarios básicos diarios señalados en el libelo de demanda, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral conforme la Contratación Colectiva vigente y tal como se refleja en los recibos de pago del trabajador. Y señala, que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 512.325,00, que se refiere al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.056.646,38, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 176.107,73 y Bs. 384.445,55 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.617.199,66 de salario integral.

    Niega que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.

    Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.

    Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Tal como se encuentra circunscrita la presente controversia, a este sentenciador le corresponde analizar las probanzas aportadas tanto por la parte accionante, como de la parte demandada, a los efectos de verificar si se le adeuda a los accionantes todos los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA). Entre otros aspectos, observamos que dentro del controvertido se encuentra para alguno de los trabajadores cual fue la forma de terminación de la relación laboral, verificar si los accionantes devengaban el salario alegado por éstos o si por el contrario devengaban el salario mínimo, tal como lo expuso la demandada.

    V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V.1.- Aportados por la parte Accionante:

    Para el ciudadano N.A.C.C.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 04 al 218, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.

    Marcada con la letra B, inserto en el folio 219, del cuaderno de recaudos número 01, referido a carnet de identificación que la empresa le entregó al trabajador, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra C, inserta en el folio 220, del cuaderno de recaudos número 01, relativo a devolución de uniformes, la parte demandada la desconoció por no estar suscrita, este Juzgador la desestima del proceso pues no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 221 al 232, del cuaderno de recaudos número 01, referido a libro de novedades, la demandada la desconoció por ser copia simple y no emanar de la empresa, este Juzgado no le confiere valor probatorio toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.

    Marcada con la letra E, la cual cursa en el folio 233 y 234, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, relativa la copia de cheques, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no ha sido ratificada por el tercero. Así se establece.

    Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2001 y 2007, la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido, a este Juzgador le imposibilita otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Para el ciudadano J.A.A.M.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 237 al 265, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.

    Marcada con la letra B, inserto en el folio 266, del cuaderno de recaudos número 01, referido a copia de carnet de identificación que la empresa le entregó al trabajador, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra C, inserta en el folio 267, del cuaderno de recaudos número 01, relativo a devolución de uniformes, la demandada la desconoció por ser ilegible, este Juzgado la desestima del proceso pues no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 268 al 273, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referido al Control de Supervisión, Recorrido y Asistencia, la parte demandada la desconoció por ser copia simple y no estar suscrita por el empresa, este Juzgado no le confiere valor probatorio toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.

    Marcada con la letra E, la cual cursa en el folio 233 y 234, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, relativa la copia de cheques, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no ha sido ratificada por el tercero. Así se establece.

    Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2005 al 2007, la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido, a este Juzgador le imposibilita otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Para el ciudadano H.E.M.R.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 05 al 55, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.

    Marcada con la letra B, inserto en el folio 56, del cuaderno de recaudos número 02, referido a copia de carnet de identificación que la empresa le entregó al trabajador Y copia de cédula, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra C, inserta en el folio 57, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a devolución de uniformes, la demandada la desconoció por no emanar de su representada, este Juzgado la desestima del proceso pues no aporta nada a la controversia. Así se establece.

    Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 58 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referido al Libro de Novedades, la demandada la desconoció por no emanar de su representada, este Juzgado no le confiere valor probatorio toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.

    Marcada con la letra E, la cual cursa en el folio 63, del cuaderno de recaudos número 02, referido a constancia de trabajo, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no impugnó ni desconoció la misma durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y de ella se desprende que el actor devengaba la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), para la fecha de su expedición el 03-11-2005. Así se establece.

    Cursa en el foli6 64, del cuaderno de recaudos número 02, constancia de trabajo, no obstante este sentenciador observa que nada aporta al proceso, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra F, cursante en el folio 65 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a originales de los vauchers o recibos que la empresa demandada le entregó al actor, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual la relación de trabajo no es un punto controvertido. Así se establece.

    Marcada con la letra G, la cual riela al folio 71, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano H.M., este Juzgado no le confiere eficacia probatoria toda vez que el motivo de terminación de la relación laboral no se encuentra discutido. Así se establece.

    Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2005 y 2007, la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido, a este Juzgador le imposibilita otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Para el ciudadano J.P.M.M.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 75 al 151, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.

    Marcada con la letra B, inserto en el folio 152, del cuaderno de recaudos número 02, referido a copia de carnet de identificación que la empresa le entregó al trabajador, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra C, inserta en el folio 153 y 154, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a Constancias de Trabajo, este sentenciador le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la parte demandada no la impugnó ni desconoció durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de la misma se extrae que para el mes de diciembre de 2004, devengaba la cantidad de Bs. 321.235,20; y para el mes de marzo de 2005, devengaba la cantidad de Bs. 321.235,20. Así se establece.

    En cuanto a la documental inserta en el folio 155, del cuaderno de recaudos número 02, la demandada la desconoció por no emanar de su representada, la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, en tal sentido, se desecha. Así se establece.

    Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 156 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referido recibos o vauchers, este sentenciador la desestima del proceso por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido. Así se establece.

    Marcada con la letra E, la cual cursa en el folio 158, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a copia de planilla de devolución de uniformes, la demandada la desconoció por no estar suscrita por la empresa, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta elementos a la resolución del proceso. Así se establece.

    Marcada con la letra F, inserta en el folio 159, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano J.M., este Juzgador no le confiere valor probatorio pues la renuncia es un hecho reconocido por la demandada. Así se establece.

    Marcada con la letra G, cursante en el folio 160 al 161, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a copia del libro de novedades, la demandada la desconoció por no emanar de su representada y ser copia simple, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

    En cuanto a la documental signada con la letra H, inserta en el folio 162 al 164, del cuaderno de recaudos número 02, ambos inclusive, referida a certificado de asistencia, este sentenciador no le confiere valor probatorio, toda vez que nada aporta al proceso. Así se establece.

    Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2005 al 2007, la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido, a este Juzgador le imposibilita otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    V.2.- Aportados por la parte Accionada:

    PRUEBAS DE N.A.C.C.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “1”, folio 71, relativa a carta de renuncia, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no forma parte del controvertido. Así se establece.

    Marcado “2”, folio 73, y marcada “10” a la “13”, folio 89 al 95, marcada con el número “18” y “19”, folios 105 al 107, marcado “22” al “23”, folio 113 al 115, referidos al pago de Diferencia de Utilidades este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el periodo 2006 (80 días) por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; año 2004 (65 días) por Bs. 891.475,00; año 2003 (60 días) por Bs. 596.820,00; año 2001: Bs. 41.958,00; Año 2005: pago de Bs. 296.674,88 y diferencia de utilidades por 65 días por la cantidad de Bs. 1.149.687,50, según la nueva convención colectiva de trabajo, no le confiere valor probatorio por cuanto no forma parte de los puntos controvertidos. Así se establece.

    Marcado “3”, folio 75, concerniente a Anticipo de Prestaciones Sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00), en fecha 23-12-2005. Así se establece.

    Marcado “4” al “9”, folio 77 al 87, marcada “14” al “17”, folio 97 al 103; del número “20” al “21”, folio 109 al 111; de la referidos a comprobantes de egreso por vacaciones, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los salarios que se tomaron en cuenta para el pago de las vacaciones, así como los días de disfrute para cada uno de los periodos 2004-2005, y diferencia de éstas según la nueva convención colectiva de trabajo por 50 días por la cantidad de Bs. 814.098,85; pago de vacaciones del periodo 2003-2004 por la cantidad de Bs. 198.000,00; y pago de diferencia de vacaciones de 2003-2004 según la nueva convención colectiva por 50 días, en la cantidad de Bs. 587.808,00; del periodo 2003-2004 por 17 días hábiles, a un salario diario de Bs. 8.236,80, se canceló la cantidad de Bs. 247.104,00; del periodo 2001-2002 por 15 días hábiles. Así se establece.

    PRUEBAS DE H.E.M.R.:

    Documentales: En cuanto a la instrumental marcada “24”, la cual corre inserta en el folio 117, de la pieza principal, relativa a carta de renuncia del actor, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que el despido no es un hecho controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS DE J.A.A.M.:

    Documentales: En cuanto a la instrumental marcada “25”, la cual corre inserta en el folio 119, de la pieza principal, relativa a carta de renuncia del actor, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que el despido no es un hecho controvertido. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, tal como se señalara ut supra, de proceder a verificar si se le adeuda a los accionantes todos los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA). Entre otros aspectos, observamos que dentro del controvertido se encuentra para alguno de los trabajadores cual fue la forma de terminación de la relación laboral, verificar si los accionantes devengaban el salario alegado por éstos o si por el contrario devengaban el salario mínimo, tal como lo expuso la demandada.

    Vemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, y en este sentido, este sentenciador pasará a analizar punto por punto las pretensiones alegadas, y así tenemos:

    Uno de los puntos centrales, de la presente causa, consiste en analizar si los actores laboraron en exceso de la jornada a aquella que les correspondía cumplir, pues se desempeñaban como oficiales de seguridad, o lo que es lo mismo, desempeñaban actividades de vigilancia.

    El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7:00 pm.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

    .

    La limitación establecida en el artículo precedente, tal como lo dispone el literal a) del artículo 195 ejusdem, no se les aplica a los trabajadores que desempeñen labores de inspección y de vigilancia, tal como se presenta en autos.

    Es preciso, hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la demanda intentada por los ciudadanos H.A., I.G. y J.M. contra la empresa Serenos Responsables, C.A Sereca, criterio éste acogido por este Juzgador, y así se declaró lo siguiente:

    En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, en cuyo caso, se concluye, la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas.

    Corresponde ahora precisar si los demandantes recibieron el salario por el trabajo como vigilantes, considerando que debían permanece en jornadas de once horas, seis días a la semana, dentro de las cuales tenían una hora de descanso, porque, como se dijera en precedencia, no están sometidos a la limitación del artículo 195 mencionado supra, en cuyo caso, no están sometidos a la limitación máxima de 44 horas semanales.

    En conformidad con la legislación y los alegatos de las partes, los actores debían laborar 10 horas por cada guardia de vigilancia, pero no está demostrado a los autos que los actores tuvieron la hora de descanso intrajornada, por lo que tienen una hora adicional, que puede corresponder a la hora de descanso dentro de la jornada y una hora de trabajo laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir (…).

    Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada –por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

    Negados que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que (…)

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada adujo en su contestación con relación al trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, lo siguiente: “Que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso. Niegan la jornada nocturna, y alegan que tenían una jornada comprendida entre las 8:00 am y las 7:00 pm y, en otras oportunidades laboraron entre las 10:00 am y las 9:00 pm. Que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas”.

    Tal como, se desprende de los recibos de pago de cada uno de los actores que fueron consignados en los autos, folios 04 al 218, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos; del 237 al 265, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos; del 05 al 55, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos; del 75 al 151, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, se observa que la demandada efectivamente canceló las horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas descanso, ni a qué horas extraordinarias fueron efectivamente trabajadas por el actor, y tal como lo señaló la sentencia del Juzgado Superior a la cual se hizo referencia, no se puede concluir que con dichas probanzas se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias, y en tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al pago de las horas extraordinarias, este sentenciador acoge el criterio del Juzgado Cuarto Superior, al cual se hizo referencia con anterioridad, y en este sentido, se observa que la demandante fundamenta sus argumentos en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que hayan recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reducción de jornada, este Juzgador hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior referida anteriormente, y al efecto observa de autos que la demandada rechazó, negó y contradijo que a los trabajadores se le adeude las cantidades pretendidas, por concepto de Reducción de Jornada establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedora de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal y como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio; y en tal sentido, si la parte demandada no negó que los trabajadores laboraron los turnos completos en todas las quincenas a partir de la vigencia de la referida Cláusula, sino que si laboraron se les pagó, se verifica que los demandantes son acreedores al pago de los dos días de salario por cada quincena, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de reducción de jornada (en los recibos: Reducción de Jornad.HExt). ASI SE DECIDE.

    Con relación al Bono Nocturno, tenemos que la demandada afirmó lo siguiente en su escrito de contestación: “Negamos, rechazamos y contradecimos que a el trabajador se le adeude la cantidad de (…) por concepto de Bono Nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor tenía una jornada nocturna, por lo que negamos que a todos los salarios devengados deban serle aplicados un recargo del 40%, es cierto que en algunas jornadas u oportunidades los trabajadores tuvieron que trabajar como parte de su jornada y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente, si el trabajador solo en algún momento de la relación laboral ”.

    Se observa que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no se ajustó a los extremos en los cuales debe plantearse la contestación de la demanda, en tal sentido, este sentenciador acuerda el pago del bono nocturno conforme pauta la Cláusula 50 de la Convención Colectiva, esto es un recargo del 40%, a ser determinado por experticia complementaria del fallo, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a las Utilidades, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que se niega que ese concepto “…deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario, el cual por cierto es en esta oportunidad no se evidencia con cual salario realiza el desproporcionado cálculo, este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengaba el trabajador y con la ficción expuesta por el actor en la presente demanda y así pedimos lo ordene el sentenciador en la definitiva”.

    Se acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al rechazar el derecho reclamado, no indicó cuáles eran entonces los promedios devengados por cada trabajador en cada período a cuantificar y al no estar demostrado en autos que fueran montos distintos a los indicados por los accionantes, resulta procedente acordar su pago, el cual deberá ser calculado con el último salario mensual, correspondiéndole a los actores dichos montos, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Bono Vacacional y Vacaciones, la demandada adujo que en cuanto a la “…Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo, referida a Vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la LOT y Vacaciones en si en otro monto, para de esa manera “crear” una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula por la cual reclame la incidencia de la alícuota de bono vacacional como formando parte del salario por un monto superior al establecido en dicha clausula y en la Ley. (…).

    Al respecto, este sentenciador acoge lo señalado por el Juzgado Cuarto Superior, en cuanto a:

    Considerando ambos textos –convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo- se aprecia que las partes convinieron en un número determinado de días de disfrute de vacaciones; pero en cuanto al pago se aprecia que acordaron un número de días muy superior al de los días de disfrute, para culminar el acuerdo o convenio entre patrono y trabajadores en incluís en esos días de exceso de los del disfrute lo que le corresponda al trabajador por el bono vacacional contemplado en el artículo 223 eiusdem.

    De acuerdo a lo convenido, esta alzada concluye que en el primer año un trabajoadr tiene 15 días de disfrute y 40 salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputables a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular

    .

    .

    En consecuencia, observa quien decide, que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los domingos trabajados y los feriados trabajados, visto que la parte accionante tiene la carga de la prueba en demostrar cuáles son las diferencias que aduce ser acreedora, y no se observa de autos, la especificación puntual y elemento probatorio que determine este punto, considera quien decide, que no existe diferencia alguna, pues de los recibos de pago se evidencia que la demandada canceló los mismos en la oportunidad que se laboraron, en tal sentido, resulta improcedente su pago. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la Diferencia por Bono Alimentario, aducen los accionantes que la demandada nunca les proveyó de la comida durante la jornada de trabajo, y demandan dicho beneficio conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, en este caso, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Alimentación, y con base en la última unidad tributaria estimada a la fecha de presentación del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    Este sentenciador, observa que desde el 14 de septiembre de 1998 fecha en la cual se publicó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) unidades tributarias, por lo que corresponde a los trabajadores demandantes desde las respectivas fechas de ingresos. En tal sentido, son acreedores los accionantes de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente al momento de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, a ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se deja establecido que el beneficio del cesta ticket no deberá ser objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En definitiva, se condena a la parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes, los siguientes conceptos:

  62. -) Para el ciudadano N.A.C.C.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral 15 de febrero 2001 hasta el día 30 de abril 2007), utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket. (6 años, 2 meses y 15 días)

  63. -) Para el ciudadano J.A.A.M.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, 31 de noviembre 2005 hasta el día 23 de enero 2007,utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket. (1 año, 2 meses y 15 días)

  64. -) Para el ciudadano H.E.M.R.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, 17-05-2005, inició la relación laboral, hasta el 31-03-2007 utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket. (1 año, 10 meses y 14 días)

  65. -) Para el ciudadano J.P.M.M.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, 17-07-2002, inició la relación laboral, hasta el 20-11-2006, utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket. (4 años, 4 meses y 4 días)

    Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A SERECA. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los demandantes los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

LOG/KS/jfv

AP21-L-2007-003927

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