Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano P.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.936, domiciliado en la calle Nuevo M.d.S.A., jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A, domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de de este Estado, en fecha 22 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 13-A, representada por su presidente A.H.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.156.738; sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 1971, anotada bajo el Nro. 35, folios 121 al 129 Vto., con domicilio en la calle Gómez, N°.67, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, representada por el ciudadano CHAMIKH MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.427.019 y la empresa PROMOTORA 2021, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2005, anotada bajo el Nro.45, Tomo 15-A, representada por el ciudadano N.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.912.371.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA Promotora Turística Puerto Fermín, C.A: abogado KHALET GEBARA GADIEH: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.777. Venezolana De Construcción, S.A.: No acreditó representación judicial: Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.631. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL de la codemandada Promotora 2021, C.A., abogado P.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.788.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano P.G.D. en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A., y PROMOTORA 2021, C.A, todos antes identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 1.2.2010 (f. 5) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 5.2.2010 (f. Vto.5) se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 5.2.2010.

    Por auto de fecha 10.2.2010 (f.51 al ) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las codemandadas Promotora Turística Puerto Fermín, C.A, Venezolana de Construcción, S.A y Promotora 2021, C.A, a los fines de que apercibidas de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero intimadas.

    En fecha 18.2.2010 (f.54) se dejó constancia de haberse recibido las copias simples para la elaboración de las compulsas.

    En fecha 19.2.2010 (f.55 al 57) el ciudadano P.G.D. por diligencia confirió poder apud acta a la abogada M.M.N..

    En fecha 19.2.2010 (f.58) el ciudadano P.G.D. asistido de abogado por diligencia manifestó poner a disposición de la ciudadana alguacil un vehículo para su traslado.

    Por auto de fecha 23.2.2010 (f.59) me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 23.2.2010 (f.60) comparece la ciudadana alguacil e informó que la parte actora había quedado en buscarla el viernes 26.2.2010 a la 1:00p.m para efectuar la practica de la citación de las codemandadas.

    En fecha 1.3.2010 (f.61 al 85), comparece la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de las codemandadas Promotora 2021, C.A, Promotora Turística Puerto Fermín, C.A y Venezolana de Construcción, S.A, en virtud de no haber podido localizar a sus representantes en la dirección suministrada.

    En fecha 8.3.2010 (f.85) compareció la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a las codemandas por medio de cartel.

    Por auto de fecha 10.3.2010 (f.87 al 89) se negó la citación por cartel y se sirviera agotar la citación personal de las codemandadas, ordenándose oficiar al SENIAT a objeto que informara sobre el domicilio fiscal de cada una de las empresas antes mencionadas. Se libró oficio.

    En fecha 26.3.2010 (f.92 al 95), se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informa sobre la dirección fiscal de las empresas PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A, y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A, a excepción de PROMOTORA 2021, C.A, por no encontrarse registrada en el sistema.

    En fecha 6.4.2010 (f.96), compareció la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se libraran las compulsas para practicar la citación acordada. Acordada por auto de fecha 8.4.2010.

    En fecha 17.5.2010 (f.98) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples para la elaboración de las compulsas.

    Por auto de fecha 18.5.2010 (f.99) se exhortó a la parte actora que suministrada la dirección de la empresa PROMOTORA 2021, C.A. Se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 30.6.2010 (f.100 al 117), comparece la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de las codemandadas Venezolana de Construcción, S.A y Promotora Turística Puerto Fermín, C.A, en virtud de no haberlas podido localizar en la dirección suministradas.

    En fecha 12.7.2010 (f.118), la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel a fin de continuar con el presente proceso.

    Por auto de fecha 14.7.2010 (f.119 a 122) se ordenó oficiar al CNE y al SENIAT para que suministraran el domicilio de los ciudadanos CHAMIKH MAKLAD y A.H.T. y se ratificó la parte final del auto emitido en fecha 18.5.2010 que exhortó a la actora que suministrara la dirección de la codemandada PROMOTORA 2021, C.A. Se libraron oficio en esa misma fecha.

    En fecha 20.7.2010 (f.123 y 124), la abogada M.N. en su carácter acreditado en los auto por diligencia solicitó se oficiar al CNE y al SENIAT para que suministrara el domicilio del ciudadano N.Y.T. quien es director de la empresa PROMOTORA 2021, C.A. Acordado por auto de fecha 22.7.2010 (f.125 al 126) y se libraron los oficios respectivos.

    En fecha 6.8.2010 (f. 133 y 134) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual suministra la dirección del ciudadano N.Y.T..

    En fecha 6.8.2010 (f. 135 al 137) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual suministra la dirección de los ciudadanos CHAMIKH MAKLAD y A.H.T..

    En fecha 11.8.2010 (f.138 al 140) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE mediante el cual suministra la dirección de los ciudadanos N.Y.T. y CHAMIKH MAKLAD a excepción de A.H.T.A. por no encontrarse registrada dirección alguna.

    En fecha 22.9.2010 (f.143 y 144) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libraran las compulsas de los ciudadanos N.Y.T., CHAMIKH MAKLAD y A.H.T. en su condición de presidentes de las empresas Promotora 2021, C.A, Venezolana de Construcción, S.A y Promotora Turística Puerto Fermín, C.A, respectivamente. Acordada por auto de fecha 27.9.2010 (f.145 y 146) siendo libras las compulsas en esa misma fecha.

    En fecha 11.10.2010 (f.147 al 172), comparece la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de las empresas codemandada en virtud de no haberlas podido localizar en las direcciones suministradas.

    En fecha 14.10.2010 (f.173) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de las codemandadas. Acordado por auto de fecha 19.10.2010 (f.174 al 179), librándose el correspondiente cartel de intimación en esa misma fecha.

    En fecha 21.10.2010 (f.180) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido el cartel de intimación a los fines de su publicación y solicitó se procediera con la fijación. Acordado por auto de fecha 26.10.2010 (f.181 al 186), siendo librada comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto que se sirviera fijar el cartel.

    En fecha 28.10.2010 (f.187) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera de este Tribunal el cartel de intimación.

    En fecha 25.11.2010 (f.191 al 197) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 25.3.2011 (f.198 al 206) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 23.5.2011 (f.207 al 218) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 25.5.2011 (f.219 y 220) se ordeno corregir el error de foliatura a partir del folio 156 inclusive y la duplicidad detectada en la foliatura, siendo salvadas por secretaria las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 25.5.2011 (f.221) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.5.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 31.5.2011 (f.2) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nueva comisión al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de que se sirviera fijar el cartel de intimación. Acordada por auto de fecha 2.6.2011 (f.3).

    En fecha 9.6.2011 (f.4) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del cartel de intimación a los fines de ley.

    En fecha 13.6.2011 (f.5) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (f.6 y 7).

    En fecha 9.8.2011 (f.10 al 17) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 9.8.2011 (f.18) se dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.10.2011 (f.19) la abogada M.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial a las codemandadas.

    Por auto de fecha 13.10.2011 (f.20) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.8.11 exclusive al 5.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 13.10.2011 (f.21 al 23) se designó como defensor judicial al abogado J.A.R..

    En fecha 20.10.2011 (f.24) se dejó constancia de haberse recibido las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación del defensor judicial.

    En fecha 21.10.2011 (f.25 al 29) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación del defensor.

    En fecha 28.10.2010 (f.30 al 34), comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.R..

    En fecha 2.11.2011 (f.35 al 38), comparece el abogado P.G.M. invocando la representación sin poder de la codemandada PROMOTORA 2021, C.A, solicitó se le designara como defensor ad litem de la referida empresa.

    En fecha 3.11.2011 (f.39) se levantó acta mediante la cual el abogado J.A.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    Por auto de fecha 10.11.2011 (f.40 y 41) se acordó designar al abogado P.G.M. como defensor de la codemandada PROMOTORA 2021, C.A, y se dejó sin efecto el nombramiento que se hizo del abogado J.A.R. solo en lo que respecta a dicha empresa.

    En fecha 15.11.2011 (f.42) se levantó acta mediante el cual el abogado P.G.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 17.11.2011 (f.43 al 58) el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR en su carácter de presidente de la empresa PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A, por diligencia confirió poder apud acta al abogado KHALET GEBARA GADIEH.

    En fecha 18.11.2011 (f.59 al 61) el ciudadano NIDAL HAMZI KHANTAR en su carácter de presidente de la empresa PROMOTORA TURÍSTICA PUERTO FERMÍN, C.A, por diligencia confirió poder apud acta al abogado KHALET GEBARA GADIEH.

    En fecha 18.11.2011 (f.62) el abogado KHALET GEBARA GADIEH en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó cheque de gerencia a la orden de P.G.D. por la cantidad de Bs.430.000,00 que represente la cobertura máxima de la garantía hipotecaria y en tal sentido se sirviera levantar el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución.

    En fecha 18.11.2011 (f.64) el abogado P.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 10.2.2010 que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza estas actuaciones.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.65) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.11.11 exclusive al 24.11.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 7 días de despacho.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.66 y 67) se aclaró que el planteamiento vinculado con el levantamiento del gravamen hipotecario resultaba anticipado en virtud de que si bien se había cancelado el pago de la suma demandada, no se hizo referencia alguna al resto de los accesorios relacionados con el ajuste por inflación y las costas procesales.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.68 y 69) se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.11.2011 (f.70 al 72) el abogado P.G.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito formulando oposición al pago que le fuera intimado a su defendida PROMOTORA 2021, C.A.

    En fecha 28.11.2011 (f.73 al 98) el ciudadano ZIYAD MAKLAD en su carácter de director auxiliar de la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A, debidamente asistido de abogado presentó escrito de oposición al pago que le fuera intimado.

    En fecha 28.11.2011 (f.99 y 100) comparece el abogado J.A.R. actuando como defensor judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A.

    En fecha 5.12.2011 (f.101), comparece la abogada M.M.N. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito constante de 10 folios útiles.

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.112) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.11.11 exclusive al 28.11.11 inclusive y desde el 28.11.11 exclusive al 5.12.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.113 al 115) se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 8.12.2011 (f.116) se agregó a los autos el oficio Nro.9700-1036522, de fecha 29.11.2011 emanado del Jefe de la Sub - Delegación de Porlamar, mediante el cual solicita copia certificada del expediente Nro.10.978-10. Acordadas por auto de fecha 9.12.2011 (f.117) se ordenó fotocopiar el expediente 10.978-10.

    En fecha 9.12.2011 (f.119) se agregó a los autos el oficio Nro.2422 de fecha 7.11.2011 emanado del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 12.12.2011 (f.120) comparece el abogado P.G.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 7.12.2011.

    Por auto de fecha 15.12.2011 (f.121 y 122) se ordenó oficiar a la Sub – Delegación del C.I.C.P.C, a los fines de remitirle las copias certificadas del expediente Nro.10.978-10. Siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19.12.2011 (f.125) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.12.11 exclusive al 16.12.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 19.12.2011 (f.126 y 127) no se escuchó la apelación interpuesta contra del auto de fecha 12.12.11 por el abogado P.G. por tratarse de un auto de mero trámite.

    Por auto de fecha 23.1.2012 (f.133) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia de cuestión previa aperturada por un lapso de treinta días consecutivos.

    Por auto de fecha 22.2.2012 (f.134) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.2.2010 (f.1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas alguna que le favorecieran.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 7 de agosto de 2002, en sentencia Nro.01042, (expediente N°.12764), estableció:

    …Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

    ‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’

    …De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

    Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.

    A este respecto señaló la parte co-accionada PROMOTORA 2021, C.A, como fundamento de la defensa previa alegada, lo siguiente:

    - que promovía como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

    - que en efecto, la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según expediente N° 17F3-2349-11, inició investigación penal contra el ciudadano P.G.D., parte actora en el presente juicio y suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USURA, con ocasión de los intereses que ha venido cobrando en dólares a razón del 24% anual, desde el año 2001 hasta el año 2005.

    - que las resultas de esa investigación penal incidirán directamente en el desenlace del presente juicio, razón por la cual formalmente promovemos como cuestión previa “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, y revisadas las actas procesales se observa que la demanda instaurada se refiere a la ejecución de hipoteca basada en el documento protocolizado en fecha 28.12.2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 49, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto trimestre de 2001, fue propuesta por el ciudadano P.G.D. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A, y de manera subsidiaria en contra de las empresas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A y PROMOTORA 2021, C.A, con el propósito de obtener el pago de Cien Mil Dólares Americanos ($100.000) o su equivalente en bolívares al cambio del día que suman la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil bolívares (Bs.430.000,00) calculados a razón de Cuatro bolívares con Treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar. Asimismo, se advierte que la demanda se admitió, que la parte accionada fue intimada y que de dicho litisconsorcio solo concurrió debidamente en su oportunidad procesal el representante legal de la empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A, que le confirió poder apud acta al abogado KHALET GEBARA GADIEH y las dos empresas restantes actúan representadas por defensores judiciales designados por este Juzgado.

    Del mismo modo vale resaltar que en la oportunidad procesal correspondiente dichas empresas acudieron a objetar el precio intimado, alegando defensas de fondo, y que las empresas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A y PROMOTORA 2021, C.A con la representación judicial antes señalada opusieron además la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona con la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto alegando en términos generales que ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursa expediente Nro. 17F3-2349-11 en el cual consta que se inició averiguación penal en contra del hoy demandante por la presunta comisión del delito de usura con motivo del presunto cobro ilegal de intereses legales generados por la hipoteca constituida en su favor conforme al documento que riela a los autos.

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a señalar en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte contraria, lo siguiente:

    - que la cuestión previa opuesta sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un proceso distinto y al efecto invocan la investigación penal contra su representado y que consta en el expediente N°. 17F3-2349-11 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el supuesto delito de usura por cuanto supuestamente su representado ha cobrado intereses en dólares a razón del 24% anual desde el año 2001 hasta el año 2005.

    - que era evidente la contradicción en la que incurre la codemandante en su escrito de oposición, por cuanto en el punto II de su escrito de oposición y referido al supuesto pago que recibió mi representado, y que era falso de toda falsedad, señala que éste cobró la deuda total con sus respectivos intereses entre los años 2001 y 2004.

    - que era evidente que al alegar pago que jamás hicieron al señalar que pagaron la deuda en su totalidad en el año 2004 y luego establecer que siguieron pagando intereses hasta el año 2005, el haber denunciado a su representado para dilatar este proceso las codemandadas mentían ante este Tribunal en detrimento de su representado, lo cual sería requerido oportunamente ante las instancias respectivas.

    - que observaba en las actas procesales que la presente demanda fue incoada en febrero de 2010 y la supuesta cuestión prejudicial que no consta en ningún Tribunal de la República, sino que se trata de una simple investigación penal apenas en fase inicial y que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial es del año 2011, por lo tanto, y a tenor de nuestra reiterada jurisprudencia, solicitaba que este Tribunal desestimara la cuestión previa opuesta.

    Establecidas ambas posturas, las cuales como emanan de todo lo resaltado son antagónicas entre sí, conforme a los documentos que cursan en el expediente es evidente que dicho organismo adelanta la referida investigación penal contenida en el expediente N°. 17F3-2349-11 por el supuesto delito de usura, basada en los supuestos cobros ilegales efectuados por el hoy demandante por concepto de intereses que derivan del mismo gravamen hipotecario que dio lugar a la presente demanda, lo cual irrefutablemente conlleva a dictaminar que ciertamente existe una cuestión prejudicial de carácter o naturaleza penal que debe ser resuelta con antelación a este proceso, dado que en vista de su estrecha vinculación con el tema que en este juicio se debate podría tener relevancia o injerencia en la decisión definitiva que se profiera en este asunto, puesto que - se insiste- el presente proceso que como se indicó, fue incoado por P.G.D. en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMÍN, C.A, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S. A y PROMOTORA 2021, C.A, tiene como propósito obtener la cancelación o acreditación de pago de la suma de Cien mil dólares ($100.000) o su equivalente al cambio del día de Cuatrocientos Treinta mil bolívares fuertes (Bs.430.000), así como de los intereses calculados al 12% anual generados por incumplimiento del pago desde el año 2001 y la averiguación penal iniciada versa sobre el pago de intereses que supuestamente se pagaron en moneda extranjera calculados a razón de tasas que sobrepasan los límites legales y por consiguiente, persigue dictaminar si el hoy demandante incurrió o no en el delito de usura.

    Por esa razón, se estima que ciertamente la prejudicialidad alegada resulta procedente y que por lo tanto, la presente causa deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva sobre la procedencia o no de la averiguación penal que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con motivo de la referida denuncia llevada en el expediente Nro.17F3-2349-11 (nomenclatura de esa Fiscalía). Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados P.G.M. y J.A.R. en sus condiciones de Defensores Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 2021, C.A y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, S.A., respectivamente, todos identificados.

SEGUNDO

Se dispone que la causa continuará su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva sobre la procedencia o no de la averiguación penal que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con motivo de la referida denuncia llevada en el expediente Nro.17F3-2349-11 (nomenclatura de esa Fiscalía).

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.978/10.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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