Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000112

PARTE DEMANDANTE: P.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.192.238.

PARTE DEMANDADA: J.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.599.369.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre del 2.011, por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.599.369, asistido por el Abg. M.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.769, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre del 2.011, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° E- 81.599.369, asistido por el abogado J.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.594, este tribunal le informa que por auto de fecha 07/06/2011 inserto al folio 177, este Tribunal declaró la prorroga de 6 meses que ordena el artículo 34 de la ley de arrendamientos comenzaba a correr desde el día 20/05/2011, auto que no fue apelado por la parte demandada quedando así con fuerza definitivamente firme, no pudiendo ser revocado el mismo. Por lo cual dicha prórroga tuvo vigencia hasta el día 20/11/2011.- Así mismo se proveen las copias certificadas solicitadas desde el folio 170 hasta el presente auto que las provee.-…

Mediante auto de fecha 15-12-2.011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 31/01/2012, lo recibió, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/02/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que no hubo. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Considera necesario este juzgador, determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, es decir, si el mismo es un auto de mero trámite o si es un auto decisorio, al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Resaltado del Superior).

Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido pacifico y reiterado al establecer en sentencia No RH-62 de fecha 18-02-2004, expediente 2004-38, caso Desarrollo Minerva C.A. contra Constructora Condeti C.A Magistrado Ponente Dr. A.R.J. reiterada en sentencia RH-105 de fecha 28-02-2008 expediente 06-458, caso Á.C.R. contra R.P.P., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., ambas de la Sala de Casación Civil al establecer lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Quien suscribe el presente fallo observa que en el auto apelado de fecha 07/12/2011, el a quo reconoce que fue en otro auto, específicamente en el de fecha 07/06/2011, en el que se declaró que la prórroga de seis meses comenzaba a correr desde el 20/05/2011 y que el referido auto no fue apelado por la parte demandada quedando así definitivamente firme, no pudiendo ser revocado el mismo por lo cual dicha prórroga tuvo vigencia hasta el día 20/11/2011.

De manera, que subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicando la doctrina igualmente supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado M.E.V. quien asiste al demandado ciudadano J.M., parte apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado M.E.V. asistiendo al demandado ciudadano J.M., en contra del auto de fecha 07 de Diciembre del 2.011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 14/03/2012 a las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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