Sentencia nº 2239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 21 de marzo de 2003, las abogadas E.R. y P.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.728 y 55.870, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana PIETRA TRIPI DAVI, titular de la cédula de identidad No. 6.283.748, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia que profirió la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano P.G.P. contra el fallo que dictó la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección de la misma circunscripción judicial el 14 de enero de 2002 y, en consecuencia, revocó la referida sentencia, la cual declaró con lugar la revisión de la pensión de alimentos a favor de sus menores hijos, ejercida por la accionante contra el mencionado ciudadano.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

I

ANTECEDENTES El 9 de agosto de 1999, los ciudadanos P.G.P.F. y Pietra Trivi, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la separación de cuerpos y bienes, así como también, el establecimiento de la pensión de alimentos y régimen de visitas de los hijos habidos en ese matrimonio.

El 24 de agosto de 1999, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró la separación de cuerpos y bienes solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de noviembre de 2000, el referido Tribunal decretó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y, en consecuencia, homologó la pensión de alimentos acordada por las partes a favor de sus menores hijos, la cual ascendía a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales.

El 21 de mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi solicitaron a la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la pensión de alimentos establecida al ciudadano P.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente el expediente fue remitido a la Sala Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma circunscripción judicial, por corresponderle su turno en la distribución.

El 14 de enero de 2002, la referida Sala Décima del Tribunal de Protección, declaró con lugar la revisión de la pensión de alimentos solicitada y, en consecuencia, modificó el régimen mensual establecido a siete salarios mínimos urbano, más dos bonificaciones anuales, la primera de cuatro salarios mínimos en el mes de septiembre para sufragar los gastos escolares y la segunda en el mes de diciembre por siete salarios mínimos para sufragar los gastos navideños. También decretó la medida preventiva de embargo, sobre treinta y seis mensualidades futuras, los cuales se descontarían de las prestaciones sociales del obligado.

El 31 de enero de 2002, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión del 14 de enero de 2002, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa circunscripción judicial a los fines legales correspondientes.

El 13 de agosto de 2002, la referida Corte Superior declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del obligado y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, la cual fue modificada en los términos que a continuación se señalan: cuatro salarios mínimos mensuales, es decir, la cantidad de setecientos setenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 770.320,00), con un incremento adicional del quince por ciento (15%) anual, más cuatro salarios mínimos en el mes de septiembre de cada año para sufragar los gastos escolares, así como también, estableció seis salarios mínimos en el mes de diciembre para los gastos navideños.

El 21 de marzo de 2003, tal y como fue señalado, la accionante interpuso acción de amparo ante esta Sala Constitucional contra la decisión que profirió la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2002.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en las siguientes consideraciones:

  1. - Que “La sentencia accionada en amparo, de fecha 13 de agosto de 2002, fijó una pensión de alimentos a favor de los niños..., que contradice lo estipulado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y lo acordado por los padres de estos, en su escrito de separación de Cuerpos y de Bienes, lo cual fue homologado por la sentencia que decretó la conversión, es decir, la sentencia, hoy accionada en amparo, fijó una pensión de alimentos inferior a lo que legalmente le corresponde a los niños P.T..”

  2. - Que “...la sentencia impugnada, fijó un monto inferior, al acordar la cantidad equivalente cuatro (4) salarios mínimos, que son setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y el monto que se estaba revisando era de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), es decir que en un año y tres meses después del litigio, la sentencia hoy accionada en amparo, aumentó la pensión de alimentos ya preestablecida en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)...”.

  3. - Que “...la sentencia hoy accionada en amparo, al fijar una pensión inferior a lo acordado por las partes en su escrito de separación, y a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, violentó el derecho que tienen los niños P.T. a un nivel de vida adecuado y al derecho al desarrollo que incluye la educación, toda vez, que uno de los fundamentos por los cuales se solicitó la revisión de la pensión de alimentos, fue el hecho de que nuestra representada se vio en la imperiosa necesidad de inscribir a sus hijos en planteles educativos de un nivel socio-cultural distinto al que estaban acostumbrados, pero una vez dictada la sentencia en Primera Instancia, la cual aumentó el quantum alimentario, nuestra representada ciudadana PIETRA TRIPI DAVI cambió a sus hijos a un colegio cónsono con su nivel socio cultural...”.

  4. - Que “...la sentencia impugnada violentó el derecho a garantizar la efectividad de la obligación alimentaría de los niños P.T., consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 521, al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble del obligado...”.

  5. - Que “de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se advierte entonces que, la Dra. G.M., Juez Ponente de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de agosto de 2002, actuó con ABUSO DE PODER Y SE EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES al fijar en la sentencia un quantum alimentario que lesiona derechos constitucionales aquí denunciados y al no acordar medida alguna para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de los niños...”.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la accionante y con lugar la apelación contra la sentencia que dictó la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de enero de 2002, ejercida por la apoderada judicial del ciudadano P.G.P.F., razón que motivó al a quo a revocar la sentencia apelada que dictó la referida Sala Décima de Juicio, circunstancia por la que se modificó la pensión de alimentos establecidos en la sentencia apelada a los siguientes términos: la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, es decir, setecientos setenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 770.320,00), con un incremento adicional del quince por ciento (15%) anual, más la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimos en el mes de septiembre de cada año para sufragar los gastos escolares, así como también, estableció la cantidad equivalente a seis salarios mínimos en el mes de diciembre para sufragar los gastos navideños.

La referida Corte Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Por su parte la madre co-obligada alimentaria con sus hijos es profesional se desempeña en Unibanca (folios 42 y 43 primera pieza) donde devenga ingresos por Quinientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 556.250,00) mensuales, que luego de las deducciones efectuadas tiene un sueldo neto mensual de Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 381.308,00), que tiene igualmente un bien inmueble en Colinas de Bello Monte que se encuentra deshabitado y le fueron adjudicados de la extinta comunidad de gananciales bienes por un monto de Cuarenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 49.000.000,00), sin pasivo; por su parte a los niños les fue cedido por sus progenitores un bien inmueble que se encuentra alquilado por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) cantidad que, sin lugar a dudas, les corresponde, de manera que la madre está en perfectas condiciones de asumir su obligación legal alimentaria y deberá velar por que los elevados gastos de sus hijos se restrinjan conforme a la actual capacidad económica de los padres.

Por lo tanto a criterio de esta Corte Superior y en conformidad con la capacidad económica de los padres el monto fijado por la primera instancia para el ciudadano P.G.P.F. debe ser disminuido a la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales y así se establece. Considera asimismo esta Corte Superior la circunstancia que el ciudadano P.G.P.F. no ha incumplido con la obligación alimentaria fijada en la sentencia anterior y hace suyos los alegatos de su representante legal en el sentido de que las medidas cautelares han sido previstas por el legislador para el caso de riesgo de incumplimiento de la obligación alimentaria, asunto que no ha sido ni alegado ni demostrado por la parte actora y por otra parte, la retención cautelar lo descalifica moralmente y lo coloca a riesgo de perder el cargo de confianza que tiene en el Banco de Venezuela con el consecuente perjuicio para sus tres hijos. Por lo tanto se le impone la obligación de cancelar la pensión de alimentos que se fija en el presente fallo los cinco (5) primeros días del mes en la cuenta bancaria de la madre, puesto que de darse riesgo manifiesto de incumplimiento, el juez podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del 2000, Caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

"…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales."

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica y tal como lo ha afirmado esta Sala en reiterada jurisprudencia, dicha acción procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, entendiendo que la expresión “fuera de su competencia”, en este caso, no tiene sentido procesal estricto, puesto que se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En este contexto, la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, debe prosperar únicamente cuando el Juzgado que dictó la decisión lo hizo con abuso de poder o cuando se extralimita en el uso de sus atribuciones, tal como lo ha expresado esta Sala en reiterados fallos.

En este sentido, los artículos 369, 371 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone textualmente lo siguiente:

Articulo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad de interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto del obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 372. Prorrateo del monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f del artículo 202 de esta Ley.

Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

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Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano P.G.P., en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.

Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana PIETRA TRIPI DAVI, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrado,

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-816 IRU

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