Decisión nº 128-J-16-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Vistos con informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 4944

DEMANDANTES: G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.098.550, 9.587.386, 9.806.555, 11.771.147, 15.140.846 y 15.140.847, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Arismendi esquina con Calle Luna de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; en sus caracteres integrantes de la sucesión del decujus H.A.M..

APODERADOS JUDICIALES: G.A.A. y A.M.M.: abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.911 y 28.943 respectivamente.

DEMANDADOS: INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE): Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que se llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el N° 2.949, folios 255 al 264, Tomo XXIII; y el ciudadano F.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.872, con domicilio procesal en la Avenida 4 de B.V., esquina calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguro, Piso 5, Oficinas 57 y 58 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.G., DISBEILY CASTILLEJO, J.C.S., D.C., V.A.S., N.D.M. y J.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.095, 121.642, 106.624, 126.394, 83.044, 59.036 y 37.083 respectivamente (Apoderados de INMOBILIARIA S.F. S.R.L); y F.G.M., F.S.P. y E.C.A., abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.520, 12.472 y 12.116 y respectivamente (Apoderados de F.J.F.M.).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE ARRENDADO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, incoado por los apelantes contra INMOBILIARIA S.F. S.R.L; y el ciudadano F.J.F.M..

Riela del folio 1 al 10, escrito de demanda presentado por los abogados G.A.A. y A.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P., en su carácter de viuda la primera e hijos los cinco restantes, del decujus H.A.M., quienes exponen: Que en fecha 15 de marzo de 1977, el causante de sus representados, H.A.M., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), sobre un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte de un conjunto de mayor extensión y cabida denominado CENTRO COMERCIAL ISAFE, distinguido con el Nº 02, ubicado en la Avenida R.L., Sector S.F.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito ante Registro Subalterno del Municipio Carirubana, el 18 de febrero de 1975, bajo el Nº 57, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1975, y las bienhechurías por documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana en fecha 28 de septiembre de 1977, bajo el Nº 57, Folios 162 al 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Tercer Trimestre del año 1977; que dicho contrato fue por una duración de un (1) año, que luego se fue prorrogando indistintamente, hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado, siendo el último canon por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy cien Bolívares (Bs. 100,00); que desde la fecha de la celebración del contrato; tanto el causante como sus representados, han pagado el referido canon de arrendamiento, dándole el debido uso y mantenimiento al referido inmueble, haciéndoles una serie de reparaciones mayores; que el día 20 de diciembre de 2005 sus representados, al efectuar una revisión del expediente de consignación de alquileres, que llevaba el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se dieron cuenta que la arrendadora y propietaria del local comercial arrendado, le dio en venta y por un mismo documento a dos personas diferentes, y en oportunidades distintas el referido inmueble, la primera a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, hoy fallecida, por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), y luego al ciudadano F.J.F.M., por la cantidad de treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36.000,00); sin haberles ofrecido primeramente el referido inmueble en venta a sus representados por el derecho de preferencia ofertiva, que les acuerda a su favor, como herederos del causante; que ante tal situación trataron en varias oportunidades de comunicarse con la ciudadana R.M.P. viuda de CARINGELLA, como representante legal de la arrendadora, a fin de que les diera una explicación, siendo infructuosas las mismas; que era necesario acotar que el causante de sus representados, a la fecha de su muerte, tenía más de treinta (30) años ocupando el inmueble arrendado, y luego sus representados, como la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LAMPARAS C.A., cancelando los cánones respectivos; que la mencionada venta constituye no sólo un fraude a los derechos e intereses de sus representados, sino que también supone irregularidades contenidas en todos los documentos ya que las referidas ventas, se habían realizado en otra oportunidad pero que por errores sustanciales fueron anulados, y en el hecho de haberse vendido por un mismo documento a dos personas diferentes en dos ventas distintas y con dos precios diferentes, omitiéndose en las mismas mencionar que el inmueble vendido estaba arrendado a un tercero o a sus herederos, y que el inmueble se vendió dado el rechazo o negativa del inquilino o de sus herederos, para adquirir con preferencia a los compradores allí mencionados el referido inmueble, llamando la atención que dicha venta se haya realizado o protocolizado después de la muerte del inquilino y causante, lo que hace pensar a sus representados es que estaban esperando que éste muriera para corregir y anular las ventas hechas en vida del mismo, violando así los derechos de los herederos; que DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LAMPARAS C.A.; que ante la venta del local comercial arrendado que hizo la Inmobiliaria S.F. S.R.L (ISAFE), por un mismo documento a dos personas naturales diferentes, sus representados ejercieron la acción de retracto legal arrendaticio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, que declaró con lugar la demanda mediante sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2008, sentencia contra la cual el codemandado F.J.F.M., ejerció recurso de apelación en donde el Tribunal de alzada declara sin lugar la demanda, en fecha 16 de julio de 2008, determinando que la acción de retracto fue ejercida de manera extemporánea, es decir, a los 41 días que los demandantes tuvieron conocimiento auténtico de las ventas del inmueble arrendado, ya que las copias certificadas aportadas por el apoderado de la parte demandante, abogado G.A., aparece que había solicitado el expediente en fecha 17 de diciembre de 2005, pero que ese día era sábado y por tanto los Tribunales no despachan al público; motivo por el cual demandan a la INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), y al ciudadano F.J.F.M. por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE ARRENDADO, estimando la demanda en la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Cursa al folio 85, I pieza del expediente, auto de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando la citación de los demandados; para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; comisionando al Juzgado competente, con sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la citación del codemandado F.J.F.M.; quien reside en la ciudad de Maracaibo.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta de citación de la demandada INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), por cuanto fue imposible practicar la citación personal de ésta (f. 89, I pieza).

En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado actor, abogado G.A.A., en virtud de la devolución de la boleta de citación de la demandada solicita se le cite mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 103, I pieza).

Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, ordena la citación de la demandada INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), a través de cartel fijado en la morada de ésta, y mediante carteles publicados en dos diarios locales (f. 104, I pieza); y en fecha 14 de Mayo de 2009, la Secretaria titular deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada (f. 105, I pieza).

Cursa al folio 106, auto de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena agregar las resultas de comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que van del folio 109 al 114.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el abogado G.A.A., consigna ejemplares periodísticos en donde aparecen los carteles de notificación de la codemandada INMOBILIARIA S.F. S.R.L. (ISAFE) (f. 115); y mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, agrega los mismo al expediente (f. 116 al 118).

Riela al folio 119, diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el abogado G.A.A., mediante la cual solicita la designación de defensor de oficio a la demandada INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), en virtud de su incomparecencia.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal a quo, designa defensor ad litem de la codemandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L (ISAFE), al abogado J.G.G.G., a quien se acordó su notificación. (f. 120).

En fecha 23 de julio de 209, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación del defensor ad litem, abogado J.G.G.G., debidamente firmada (f. 121 y 122, I pieza).

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado J.G.G.G., presenta diligencia aceptación al cargo y prestando el debido juramento de ley (f. 123 y 124); y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, ordena la citación del mencionado abogado, para que dé contestación a la demanda (f. 125, I pieza).

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, el Alguacil, consigna boleta de citación del defensor ad litem, debidamente firmada (f. 126 y 127, I pieza).

Riela de los folios 128 al 130, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado J.G.G.G., en su carácter de defensor ad litem de la co-demandada, INMOBILIARIA S.F., S.R.L (ISAFE), en el que opuso la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar la acción, por cuanto se demanda la nulidad de un contrato de venta entre el ciudadano F.J.F.M. y la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, en donde ni el ciudadano H.A.M., ni sus sucesores participaron en el referido contrato de venta que se pretende anular, y en consecuencia son terceros en dicha relación contractual y por tal razón no tienen cualidad para intentar el presente juicio de nulidad; que la parte actora en su condición de arrendataria del inmueble, les asistía el derecho de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio y efectivamente así lo hicieron, el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior; además de que también su representada carece de cualidad para ser demandada, por cuanto el inmueble en venta no es ni era de su propiedad; y como defensa de fondo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Cursa de los folios 131 al 144, contestación de la demanda presentado el 2 de noviembre de 2009, por parte de codemandado F.J.F.M., a través de su apoderado, abogado F.G., mediante la cual niega la demanda incoada alegando que los hechos constitutivos de la acción de nulidad intentada en el presente juicio por la parte demandante, son los mismos alegados por éstos en un anterior juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio; que esta aparente diversidad de acciones no es más que un pretexto de los demandantes para que se juzgue nuevamente sobre una pretensión fundada en los mismos hechos y los mismos actos jurídicos, por lo que existía cosa juzgada respecto a estos hechos, oponiendo la cuestión previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la acción de nulidad planteada esta referida a contratos de compra venta contenidos en el mismo documento, donde INMOBILIARIA S.F., S.R.L., da en venta el inmueble descrito a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, y ésta a su vez lo transfiere al ciudadano F.J.F.M., por lo que ambos participantes han debido ser llamados al presente juicio como litis consorcio pasivo necesario, por lo que al haberse omitido uno de los litisconsortes en la demanda, origina un defecto de legitimación, por lo tanto desprovisto de cualidad pasiva. Aduce además que la demanda no precisa cuales con los elementos esenciales de que carece el contrato impugnado, que permitan determinar que carece de efectos jurídicos; por lo que la demanda es improcedente.

Riela a los folios 147 y 148, I pieza del expediente, poder conferido por el ciudadano F.F.M. a los abogados F.G.; E.C.A. y F.S.P., autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 123.

Cursa de los folios 3 al 12, II pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por los abogados G.A.A., en su carácter de apoderado del la parte demandante.

Al folios 13, II pieza, riela escrito de pruebas, presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, por el defensor ad litem de la codemandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L. (ISAFE), abogado J.G.G..

Riela a los folios 14 y 15, II pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del codemando F.J.F.M..

Cursa de los folios 16 al 22 escrito complementario de promoción de pruebas, presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, por el apoderado actor, abogado A.M.

En fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados E.A. y F.G., se oponen a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante (f. 23 al 25, II pieza).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de las promovidas por la parte demandante en el capítulo I, literales “d”, “e”, “h”, “i” y “j”; y la promovida por la parte codemandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L (ISAFE) en el literal “B” (f. 26, II pieza).

Riela de los folios 27 al 29, II pieza, Oficios N° 1590-791. 1590-792 y 1590-793, de fechas 16 de diciembre de 2009, dirigidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Carirubana, a la Notaría Primera de Punto Fijo y al Juzgado Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón, para la evacuación de pruebas informes solicitadas por las partes.

En fecha 7 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos, designándose como expertos a los ciudadanos: N.P., C.P. y Yuley Oviedo (f. 31, II pieza).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, el abogado E.C.A., apela del auto de fecha 15 de diciembre de 2009, contentivo de pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes (f. 32, II pieza).

Riela a los folios 33 al 37, inspección judicial promovida por la demandante, en fecha 13 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010, el abogado J.S., en su carácter de representante legal de la codemandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L (ISAFE), sustituye poder reservándose su ejercicio al abogado G.G. (f. 38, II pieza).

Cursa de los folios 40 al 42, II pieza, actas en donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos J.G.R.R., A.D. y F.A.C., para su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el abogado G.A.A., apoderado actor, impugna el poder otorgado al abogado G.G., por no ser ese el nombre del abogado (f. 43, II pieza).

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, interpuesta por el abogado E.C.A. (f. 44, II pieza).

Riela de los folios 45 al 47, actas de fecha 18 de enero de 2010, mediante las cuales se deja constancia de la incomparecencia de los testigos J.A.R., Guillermo de la Rosa y J.R.S., para su evacuación.

En fecha 18 de enero de 2010, el abogado J.S., en su carácter de representante legal de la codemandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L (ISAFE), sustituye poder reservándose su ejercicio al abogado J.G.G. (f. 48, II pieza).

Riela de los folios 49 al 51, actas de fecha 19 de enero de 2010, mediante las cuales se deja constancia de la incomparecencia de los testigos J.P., J.R.P. y J.P., para su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la ciudadana Yulei Oviedo, designada experta en la presente causa (f. 54 y 55, II pieza).

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, agrega el Oficio N° 13, de fecha 20 de enero de 2010, emanado de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón.

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal a quo, agrega el oficio N° 2485-038, de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 71 y 72, II pieza).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del ciudadano C.P., designado experto en la presente causa (f. 74 y 75, II pieza).

En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, agrega Oficio N° 15-3-9-83-129, de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 76 y 77, II pieza).

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano C.P., acepta el cargo de experto (f. 91, II pieza); y mediante diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2010, el abogado G.A., solicita la designación de nuevo experto, debido a la incomparecencia de la experta designada Yulei Oviedo (f. 92, II pieza).

A los folios 93 al 95; 97, 98 y 110, II pieza; riela actas en donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos J.G.R.R., A.D., F.A.C., J.R.P., J.P. y J.P., para su evacuación.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, ordena librar boleta para el codemandado F.J.F.M., para la evacuación de las posiciones juradas; y designa como nuevo experto al ciudadano Josmag Yasser (f. 102, II pieza).

Mediante diligencia de fecha 2 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del ciudadano Josmag Jasser, designado experto en la presente causa (f. 105 y 106, II pieza).

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Josmag Jasser, acepta el cargo de experto (f. 109, II pieza)

En fecha 8 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos, con la debida comparecencia de los ciudadanos: N.P., J.Y.J. y C.P., los cuales prestaron juramento de ley (f. 110, II pieza).

Riela de los folios 114 al 116, escrito de informes, presentado el 12 de abril de 2010, por el abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado F.F..

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal a quo, hace constar que el expediente entra en término de sentencia (f. 9, III pieza).

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, agrega el expediente N° 4754, procedente de este Juzgado Superior, relacionado con la apelación interpuesta por el abogado E.C.A., relativo a la oposición de las pruebas promovidas por la contraparte (f. 21, III pieza).

Cursa a los folios 81 al 91, III pieza del expediente, sentencia dictada por el Tribunal a quo, de 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción perentoria de la cosa juzgada opuesta por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el abogado de la demandante, abogado G.A., consigna escrito mediante el cual apela de la decisión definitiva (véase folio 92 al 107, III pieza).

Riela al 108, III pieza, auto de fecha 20 de septiembre de 2010, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio N° 1590-070, de fecha 7 de febrero de 2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 112, III pieza); y ordena agregar el resultado de la comisión atinente a la citación del codemandado F.J.F.M..

Cursa al folio 122, III pieza, poder apud acta de fecha 24 de marzo de 2011, conferido por el codemandante, H.M.P., a los abogados J.V.L. y C.L.R..

Riela de los folios 124 al 132, III pieza, escrito de informes ante esta Alzada, presentado el 28 de marzo de 2011, por el Abogado J.V.L.O., mediante la cual alega que en la presente causa no hubo cosa juzgada, por cuanto eran dos procedimientos distintos, la cosa demandada no es la misma del expediente 7379; y no está fundada sobre la misma causa.

De los folios 133 al 150, III pieza, riela escrito de informes, presentado por el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado de la parte demandante, alegando que no había cosa juzgada en la presente causa, y que la misma se basaba en la nulidad de un contrato por cuanto no se tuvo en cuenta el derecho de preferencia que sus representados gozaban del inmueble vendido.

Cursa de los folios 151 al 153, escrito de informes, presentado por los abogados E.C.A. y F.G., en sus caracteres de apoderados del codemandado F.F.M., ratificando que en la presente causa procedía la institución procesal de la cosa juzgada.

De los folios 155 al 162, III pieza, rielan escrito de observaciones a la parte contraparte, presentados por los abogados F.G., G.A., con los caracteres antes indicados.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los demandantes pretenden la nulidad de un contrato de compra-venta suscrito entre su difunto padre el decujus H.A.M., con la empresa INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual le fue dado en arrendamiento inicialmente por un (1) año, y luego se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado; que la arrendadora y propietaria del local comercial arrendado, le dio en venta y por un mismo documento a dos personas diferentes, y en oportunidades distintas, la primera a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, y luego al ciudadano F.J.F.M., sin haberles ofrecido primeramente el referido inmueble en venta a sus representados por el derecho de preferencia ofertiva, que les acuerda a su favor, como herederos del causante. Por su parte, el accionado F.J.F.M. en la oportunidad de la contestación de la demanda, niega la demanda incoada alegando que los hechos constitutivos de la acción de nulidad intentada en el presente juicio por la parte demandante, son los mismos alegados por éstos en un anterior juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, por lo que existía cosa juzgada respecto a estos hechos, oponiendo la cuestión previa Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además de que la demanda no precisa cuales con los elementos esenciales de que carece el contrato impugnado, que permitan determinar que carece de efectos jurídicos; por lo que la demanda es improcedente; y la demandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L (ISAFE), opuso la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar la acción, por cuanto se demanda la nulidad de un contrato de venta entre el ciudadano F.J.F.M. y la ciudadana NAHIDA ASMI Viuda de RICHANI, en donde ni el ciudadano H.A.M., ni sus sucesores participaron en el referido contrato de venta que se pretende anular, y en consecuencia son terceros en dicha relación contractual y por tal razón no tienen cualidad para intentar el presente juicio de nulidad; así mismo la parte actora en su condición de arrendataria del inmueble, les asistía el derecho de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio y efectivamente así lo hicieron, el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior; además de que también su representada carece de cualidad para ser demandada, por cuanto el inmueble en venta no es ni era de su propiedad; y como defensa de fondo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

  1. - Copias certificadas de las siguientes actas: a) De defunción N° 89 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al ciudadano H.A.M. (f. 11, I pieza); b) De matrimonio N° 98 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el hoy decujus H.A.M. y la ciudadana G.E.P. (f. 12, I pieza), c) De nacimientos Nos. 317, 195, 520, 300 y 17 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondientes a los ciudadanos J.E., M.A., H.J., H.C. y M.C.M.P. (f. 13 al 17), en las cuales se evidencia que son hijos del hoy decujus H.A.M. y la ciudadana G.E.P.. Estos documentos públicos administrativos, tienen valor probatorio conformes a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la cualidad que tienen los demandantes como herederos del decujus H.A.M..

  2. - Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 14 de julio de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la INMOBILIARIA S.F., S.R.L. (ISAFE) da en venta a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI un inmueble tipo local comercial, el cual forma parte de una mayor extensión y cabida llamando “Centro Comercial ISAFE”, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados (212 Mts2), distinguido con el N° 2, ocupado por DISTRIBUIDORA MENDOZA – LA CASA DE LAS LÁMPARAS (f. 54 al 56, I pieza). Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio intentado por los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P. en su carácter de integrantes de la sucesión de H.A.M., y la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA – LA CASA DE LAS LÁMPARAS, C.A., contra la empresa INMOBILIARIA S.F. S.R.L. (ISAFE) y los ciudadanos NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI y F.J.F.M.; mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada (f. 57 al 67, I pieza). Esta copia de documento judicial, se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que los hoy demandantes intentaron la mencionada acción por retracto legal arrendaticio sobre el mismo inmueble, objeto del contrato de venta sobre el cual se pide su nulidad a través de este juicio.

  4. - Inspección Judicial a practicarse en el inmueble cuya nulidad de venta se pide; admitida por el Tribunal y evacuada en fecha 13 de enero de 2010; sin embargo esta Alzada declaró que sólo era admisible para dejar constancia de quien la ocupa y si existía un aviso que distinguiera el local comercial; en tal sentido, se dejó constancia que el tribunal a quo se constituyó en la avenida R.L., frente a la Urbanización Casacoima, en el local que tiene como nombre “Comercial La Casa de las Lámparas, C.A.”, al lado del restaurant “El Palacion de Jade”, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuya actividad comercial está relacionada con la venta de lámparas y artículos de electricidad. Prueba a la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos verificados por el tribunal de la causa (f. 33 al 37; II pieza).

    Pruebas promovidas por la codemandada INMOBILIARIA S.F., S.R.L.:

  5. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, específicamente del documento de venta acompañado junto con el libelo de la demanda; así como copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de julio de 2008, relativa al retracto legal arrendaticio incoada por las partes; en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio intentado por los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P. en su carácter de integrantes de la sucesión de H.A.M., y la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA – LA CASA DE LAS LÁMPARAS, C.A., contra la empresa INMOBILIARIA S.F. S.R.L. (ISAFE) y los ciudadanos NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI y F.J.F.M..

    Pruebas promovidas por el codemandado ciudadano F.J.F.M.:

  6. - Copia certificada del expediente 7379, correspondiente al juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por demandantes y DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LÁMPARAS, C.A., contra los demandados y la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI; en el que rielan, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda (f. 653 al 663, II pieza); apelada dicha decisión, subió los autos a este Tribunal, mediante expediente N° 4320; y 16 de julio de 2008, este Tribunal, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda de retracto legal (f. 686 al 172, II pieza); anunciando los demandantes recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, en virtud de la cuantía (f. 179 y su vuelto, II pieza); por esta Alzada; y posteriormente declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 742 al 764, II pieza). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la tramitación del mencionado juicio, así como que el mismo fue declarado sin lugar en la definitiva.

  7. - Copia de cédula de identidad y copia certificada de defunción EV-14, de la ciudadana Nahida Asmi viuda de Richani (f. 117 y 118, II pieza). A estas documentales no se les concede ningún valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos.

    A.c.f.l. anteriores pruebas, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, pronunciándose previamente sobre lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    El apoderado judicial del codemandado F.J.F.M. en la oportunidad de la contestación, opone la excepción relativa a la falta de cualidad pasiva de su representado, aduciendo que la acción de nulidad planteada esta referida a contratos de compra venta contenidos en el mismo documento, donde INMOBILIARIA S.F., S.R.L., da en venta el inmueble descrito a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, y ésta a su vez lo transfiere a su representado ciudadano F.J.F.M., por lo que ambos participantes han debido ser llamados al presente juicio como litis consorcio pasivo necesario, por lo que al haberse omitido uno de los litisconsortes en la demanda, origina un defecto de legitimación, por lo tanto su representado está desprovisto de cualidad pasiva. En este sentido, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    … sobre la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada F.J.F.M. para sostener el presente juicio, alegando que existe un litis consorcio pasivo necesario, pues, debió incluirse a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, quien participó en el contrato cuya nulidad se solicita, donde la INMOBILIARIA S.F. S.R.L. (ISAFE) dio en venta a NAHIDA ASMI viuda de RICHANI y ésta a su vez dio en venta a F.J.F.M. el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, y que al no haberla incluida en la demanda él no tiene cualidad para sostener el presente juicio, observando el Tribunal que el planteamiento del litis consorcio pasivo necesario no tiene porque ser determinante en la falta de cualidad para sostener el juicio, si se mantiene el criterio doctrinal citado de que es suficiente que el demandante le atribuya la existencia de un interés jurídico en nombre propio al demandado para que este lo tenga cualidad o legitimación pasiva, y que la legitimación es distinta a la titularidad del derecho controvertido, por lo que a criterio de este juzgador se debe declarar sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el co-demandado F.J.F.M.. Así se decide.

    De la anterior decisión se evidencia que el juez a quo declaró sin lugar la mencionada excepción, por considerar que el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario en relación a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda DE RICHANI no es determinante para declarar la falta de cualidad para sostener el juicio.

    En virtud del alegato y la decisión anterior, observa esta alzada, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como fue opuesta en el presente caso. Así tenemos que, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición necesaria para que pueda producirse una sentencia de fondo, y está íntimamente vinculada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.

    Por otra parte, tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    De esta norma se colige, y así lo ha establecido la doctrina de Casación, que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar el contradictorio, dado que la legitimación activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa petendi, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario); así tenemos que el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto se observa, que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo: en el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aún cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad para le demandado de oponer la falta de cualidad, lo cual debemos concatenar con los artículos 146 y 148 ejusdem, al establecer el primero el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, y el segundo, regula el litisconsorcio necesario al establecer que “cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”. En los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos sus integrantes, de modo que debe resolverse de manera uniforme para todos, por lo que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, y no separadamente a cada uno de ellos; en tal sentido, la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida, de manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas; por lo que siendo así la ausencia de los sujetos interesados en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial solicitada.

    Sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra). Y en reciente decisión N° 202, dictada en fecha 3 de abril de 2014, caso: P.A.P.A. contra Inversiones C.C.M. y Otro, estableció:

    … en el litisconsorcio necesario, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de modo que cualquier alteración de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio. Por ello, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación sustancial frente a todos los demás, pues, la legitimación no corresponde a uno solo de ellos sino a todos conjuntamente. Por lo tanto, si el actor dirige la pretensión contra uno solamente de los sujetos legitimados para contradecir, el demandado puede alegar en la contestación de la demanda la falta de cualidad o de legitimación ad causam o también puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa.

    En relación al alegato del recurrente en cuanto a que el litisconsorcio previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no es de carácter imperativo, ya que -según su parecer- la expresión “podrán” utilizada por el legislador configuraría una voluntad potestativa de las partes.

    De tal argumentación en modo alguno puede derivarse, la inexistencia en nuestro derecho de la figura del litisconsorcio necesario, pues, significaría permitir que en aquellos casos en donde aún existiendo una relación sustancial única, entre los sujetos intervinientes en un determinado negocio jurídico, el mismo pueda tener efectos jurídicos para uno y distintos efectos para otro, en razón únicamente de la voluntad de quien decidió demandar solamente a uno de los sujetos intervinientes de esa relación sustancial única.

    Pues, estima la Sala que el carácter de necesario del litisconsorcio, se determina haciendo abstracción del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, independientemente de la voluntad de las partes, pues, esa relación sustancial existe sin necesidad de que las partes lo expresen voluntariamente.

    Por tales razones, considera la Sala que en el presente caso, al constituir la relación sustancial controvertida un contrato de venta, cuya operación se demanda por nulidad del documento que la contiene, afecta a todos sus integrantes, por ser la referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella. Por lo tanto, tal como lo estableció el ad quem debió constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, y la pretensión debió ser dirigida por el demandante, conjuntamente contra todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico tal como lo estableció y no únicamente frente a una sola de ellas, al declarar falta de cualidad pasiva, no incurriendo, en consecuencia, en errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que el causante de sus representados H.A.M., celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), sobre un inmueble constituido por un local comercial que se fue prorrogando hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado; que la mencionada arrendadora y propietaria del inmueble, le dio en venta y por un mismo documento a dos personas diferentes, y en oportunidades distintas el referido inmueble, sin haberles ofrecido primeramente el referido inmueble en venta a sus representados por el derecho de preferencia ofertiva, que les acuerda a su favor, como herederos del causante; por lo que piden la nulidad de la compra venta celebrada ente la empresa INMOBILIARIA S.F., S.R.L. y el ciudadano F.F.M., en fecha 30 de noviembre de 2004, por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Carirubana, Punta cardón y S.A.d. estado Falcón, bajo el N° 43, folios 351 al 360, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año en curso.

    Ahora bien, de la lectura del citado documento, -del cual se pide su nulidad-, el cual corre inserto a los folios 29 al 37, I pieza, en copia fotostática simple, que por no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, se constatan los siguientes negocios jurídicos realizados en el mismo acto: a) la empresa mercantil INMOBILIARIA S.F., S.R.L. y la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI dejan sin efecto el contrato celebrado entre ellas y la hipoteca constituida sobre el inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 14 de junio de 1999, inserto bajo el N° 72, tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; b) la mencionada empresa mercantil INMOBILIARIA S.F., S.R.L,, da en venta pura y simple a la mencionada ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI el inmueble tipo local comercial, el cual forma parte de un conjunto de mayor extensión y cabida llamado “CENTRO COMERCIAL ISAFE”, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados (212 mts2), distinguido con el N° 2, alinderado así: Norte: terrenos que son o fueron propiedad del Dr. E.P.G. y J.V., en la actualidad urbanizados, Sur: vía pública, hoy llamada “Avenida R.L.”, frente a la urbanización Casa Coima, Este: local N° 3, ocupado por el Centro Especializado Medicina Integral Unidad de S.O.C.A. (USO), y Oeste: local N° 1, ocupado por la fábrica de hielo S.A.; y c) la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI da en venta al ciudadano F.F.M. el descrito inmueble adquirido en ese mismo acto. De lo anterior se evidencia que la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA S.F., S.R.L. dio en venta el inmueble objeto del litigio a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, y no al codemandado ciudadano F.F.M., pues éste último adquiere el local comercial por venta que le hiciere la inicial compradora ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI.

    De lo anterior, se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues tal y como lo alega el codemandado F.F.M., se hace necesario traer a la causa a la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, en virtud que ella intervino en igual forma en la venta del bien objeto del presente litigio, siendo entonces necesario el llamamiento a juicio de los tres sujetos intervinientes en la compra venta del inmueble, es decir, de la empresa mercantil INMOBILIARIA S.F., S.R.L., la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, y el ciudadano F.F.M., a fin de que pueda constituirse válidamente la relación sustancial controvertida, garantizando de ésta manera los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de todos los intervinientes en la compra venta del identificado bien inmueble. Y es el caso, que los apoderados judiciales de la parte actora conformada por los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P.M., incoaron la presente acción de nulidad de contrato de compra venta contra la empresa mercantil INMOBILIARIA S.F., S.R.L. y el ciudadano F.F.M., quienes carecen de cualidad pasiva para sostener solos la presente relación jurídica procesal, por cuanto -como quedó expresado anteriormente-, la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, al intervenir como vendedora del inmueble objeto del contrato que se pretende anular, forma parte integrante del litisconsorcio pasivo, por lo cual era necesario traerla a la causa. Siendo así, los efectos de la sentencia que se dicte en esta causa, afectarían la esfera patrimonial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.F., S.R.L., de la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, y del ciudadano F.F.M., por haber intervenido en la compra venta del inmueble en cuestión; por lo que mal puede constituirse válidamente este litigio si falta uno de ellos, en este caso la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI.

    En atención a las anteriores consideraciones, y criterios jurisprudenciales citados, la ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda; y visto que en el presente caso, se hace necesaria la presencia de la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI como sujeto pasivo, por haberle vendido al ciudadano F.F.M. el bien objeto del contrato que se pretende anular, no queda lugar a dudas que existe un vínculo no solo entre los actores y los codemandados, sino también entre la ciudadana NAHIDA ASMI viuda de RICHANI, lo que lleva a la conclusión de esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva que conlleva a la desestimación de la acción intentada; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P.M., mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, ratificado mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos G.E.P.D.M., J.E., M.Á., H.J., H.C. y M.C.M.P. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.F. S.R.L. y el ciudadano F.J.F.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. Y por cuanto se observa que los demandantes y la codemandada INMOBILIARIA S.F. S.R.L (ISAFE), tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, se comisionan amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Punto Fijo para la práctica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/7/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas, Despacho de Comisión y Oficio Nº ______, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 128-J-16-07-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4944.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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