Decisión nº 9118 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOferta Real De Pago

S-2444 SENT. 9118

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y

SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por OFERTA REAL, intentó el ciudadano P.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.756.757, mayor de edad, viudo, comerciante y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de Bar, Restauran, Pizzería “Mi Mamma Bella”, C.A domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, el día 21 de Diciembre de1989,bajo el No.32 Tomo 20-A, Destinado para fuente de soda y restaurante, ubicado en el Centro Comercial San Rafael, en la Circunvalación No. 2 de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio, y en el mío propio como propietario de los locales Nos. 22 y23 del mismo, asistido en este acto por los Doctores A.D.J. DOMINQUEZ MONTERO Y L.M.R.V., abogados en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado con los números 8.277 y 77.181, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.666.120 y 7.770.728, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la Empresa INVERSIONES EMOCOL por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00)

Este Tribunal le dio entrada a dicha Solicitud en fecha 08 de Febrero de 2001, y en consecuencia acuerda su traslado y constitución para el día 09 de febrero del año 2001 en el sitio que señale la parte solicitante.

Mediante diligencia suscrita por la abogada G.E.D.V., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 4.355.292, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EMOCOL, C.A “ (en lo adelante solo “EMOCOL”) empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de Junio de 1977, bajo el No. 6, Tomo 20-A, asistida en este acto por el Apoderado Judicial de la parte actora, doctor D.E.V.U., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.155.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.818. y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por una parte; y, por la otra, el ciudadano P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.757, y de este mismo domicilio, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA MI MAMMA BELLA, C. A”, (en lo adelante solo “MAMMA BELLA”),empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de diciembre de 1989, bajo el No. 32, Tomo 20-A; todos asistidos por la abogada en ejercicio, GRELYS RINCON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.611.239, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 25.339 y de este mismo domicilio expusieron :” todas las partes convienen expresamente en que cada una de ellas asuma, por su exclusiva cuenta, el pago de los gastos Judiciales, costos y honorarios profesionales en que hubiesen incurrido, con motivo de las actuaciones profesionales, judiciales y extrajudiciales, cumplidas hasta la fecha; sin que nada tenga que reclamar a las demás partes, por estos conceptos. La empresa MAMMA BELLA, conviene en este acto, en cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.416.386,86), por todos los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Octubre y Noviembre del año 2.000, las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000 y las cuotas de condominio correspondientes al año 2.001, más la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.009.000,00), por concepto de cancelación de cuotas de condominio correspondientes a los años 2.002, 2003 y hasta el mes de Octubre del 2.004. Conceptos estos que sumados hacen un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 86/ 100 BOLÍVARES (Bs. 10.425.386,86), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: a) mediante el pago con las cantidades ya consignadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios… y b) El remanente con un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 3.009.000,00, que en este acto consigna la demandada MAMMA BELLA, librado contra el Banco Occidental del Descuento signado con el No. 02923428, cuyo beneficiario es el doctor D.E.V.U., según lo requerido por la empresa EMOCOL… Omissis…. Igualmente la empresa EMOCOL, hizo constar que levantó una pared divisoria entre el local de su propiedad y el local 22 propiedad del demandado; y asimismo independizo las instalaciones eléctricas en los referidos locales. En la cláusula cuarta: del contrato de transacción la empresa EMOCOL las parte convinieron no modificar una puerta construida para permitir el acceso directo a los locales 22 y 23 y en tal sentido EMOCOL, garantizara que la fachada de los locales 22 y 23 no podrá ser modificada sin el consentimiento de las partes. Por su parte la parte demandada convino en autorizar a la empresa EMOCOL, para la construcción de obras complementarias y refacción del Centro Comercial San Rafael, y además autorizó a EMOCOL, a ejecutar el proyecto de remodelación de dicho centro comercial.. En la cláusula Séptima las partes expresaron que la aceptación de los términos expuestos en la transacción darán por concluidos los juicios llevados en este Tribunal. Asimismo convinieron en asumir por exclusiva cuenta de cada unas de las partes los gastos Judiciales, costos y honorarios profesionales por lo cual no tienen nada que reclamar al respecto. En la cláusula Novena; la empresa EMOCOL convino en de que este tribunal le haga entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 10.425.386,86), por concepto de esta transacción Judicial, al doctor D.E.V.U., ya identificado, como parte de pago de los honorarios profesionales de él y de la doctora I.C.O.D.N. , inscrita bajo el No. 22.859, por todas las actuaciones profesionales, judiciales y extrajudiciales que han realizados dichos profesionales del derecho en todos y cada uno de los juicios arriba mencionados desde el año 2.000, hasta la fecha; adicionalmente la empresa EMOCOL, conviene en este acto en cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), con lo cual dicha empresa cancela la totalidad de los honorarios, por estos juicios, de los doctores D.E.V. e I.C.O.D.N., ya identificados. Asimismo, el ciudadano P.F.C., antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a la Abogada GRELYS RINCÓN CARDENAS identificada en actas, por todas las actuaciones profesionales judiciales y extrajudiciales, que ha realizado dicha abogada en todos y cada uno de los juicio arriba mencionados desde el año 2.000, hasta la fecha. Dicha suma le será cancelada en el mes de Diciembre del presente año. En consecuencia la demandada MAMMA BELLA, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a la empresa EMOCOL, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto, y si alguna cantidad de dinero favoreciere alguna de la partes, ésta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta transacción. Igualmente, la empresa EMOCOL, no adeuda cantidad alguna por ninguna causa, concepto o razón a la demandada MAMMA BELLA, ni al ciudadano P.F.C., ni a la ciudadana R.L.M.D.D., ni a ninguno de los cónyuges de estos, por todos los litigios aquí transados. Presente la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.728, actuando en su condición de legitima cónyuge del ciudadano P.F.C., expuso: Estar conforme con todos y cada uno de los términos de la transacción, suscrita en este acto. Todas las partes involucradas solicitamos del Tribunal homologue esta transacción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se archive expediente luego de que conste en actas, la entrega de las cantidades de dinero antes señaladas a los Abogados D.V. y GRELYS RINCÓN.-

El Tribunal, visto la anterior transacción efectuado por las parte en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el acta el cumplimiento de lo acordado en dicha transacción.- .Y ASÍ SE DECLARA.-

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dieciséis 16 de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO,

REINALDO RONDON

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dicto el fallo que antecede bajo el No. 9118, y se libró N°. 11789323.-

EL SECRETARIO

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