Pietro Molinari Silvagni contra Royal Vacations C.A. y otra

Número de resolución0348
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente13-879
PartesPietro Molinari Silvagni contra Royal Vacations C.A. y otra

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano P.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.303.819, representado judicialmente por los abogados Kamil S.H., L.M.C. y J.G.N., contra las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS, C.A., antes denominada Royal Resorts, C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., representadas judicialmente, la primera, por las abogadas M.P.M., A.M.M. y F.E.M.; y, la segunda, por los abogados D.J.R.R., L.G.M.D., Endimar J.C.V. y J.J.S., respectivamente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Royal Vacations, C.A., en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2012, que declaró la falta de cualidad de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A.

Contra esta decisión, la codemandada Royal Vacations, C.A., anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por auto de fecha seis (6) de abril de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de mayo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa esta Sala, que en el presente caso la parte demandada anunció recurso de casación y sin embargo el Juzgado de alzada no se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, pues simplemente se limitó a ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, como si se tratara de un recurso de control de la legalidad.

Establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Superior del Trabajo admitirá o rechazará el recurso de casación, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio –cinco (5) días hábiles-contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, ante la ausencia de una disposición expresa de la ley, en relación con la falta de pronunciamiento del Juez sobre la admisión o no del recurso, y la suerte de la consignación del escrito de formalización, la Sala haciendo uso del artículo 11 eiusdem, establece que ante la omisión de pronunciamiento del Juez de alzada sobre la admisibilidad del recurso, resulta aplicable por analogía el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a los lapsos establecidos para la formalización en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará directamente el escrito de formalización ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días consecutivos, más el término de la distancia si fuere el caso, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio, para lo cual la Sala requerirá el expediente y se pronunciará sobre la admisión o negativa del recurso.

En consecuencia, constatada como ha sido la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o negativa del recurso extraordinario anunciado por la parte demandada; y, al haberse configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al ser admisible el recurso de casación y consignado oportunamente el escrito de formalización contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala apercibe a la Juez de alzada a fin de que no vuelva a incurrir en la mencionada omisión de pronunciamiento.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas esenciales de procedimiento que causaron indefensión a la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., en infracción a los artículos 6, 11 y 54 eiusdem; 15, 208, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil; 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 240 de su Reglamento; así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el formalizante que en el libelo de demanda la parte actora demandó a la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., por una “supuesta” relación de trabajo que mantuvieron las partes, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 3 de noviembre de 2009, de la siguiente manera: Que el 16 de agosto de 2001 comenzó a prestar servicios, como Ejecutivo de Ventas, para Royal Vacations, C.A.; que a partir del 23 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A.; y, el 18 de febrero de 2008 volvió a trabajar directamente con Royal Vacations, C.A., hasta el 3 de noviembre de 2009, cuando terminó la relación laboral.

Arguye que, luego de notificada de la demanda y conforme a los alegatos expuestos por el accionante, en su escrito libelar, compareció ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta, y solicitó la notificación de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., como tercero, por haber existido una relación de intermediación entre el trabajador y la empresa Quality Vacations, C.A., desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, cuyo nexo la hace solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo en ese período, por lo que “ (…) en virtud de la solidaridad derivada de la relación de intermediación surgía un listisconsorcio pasivo necesario” y que al no haber sido demandada procedía su notificación, por serle común la causa, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, el 2 de febrero de 2011.

Agrega que, después de haber sido acordada la notificación de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., el Juzgado a quo mediante decisión, de fecha 9 de agosto de 2011, resolvió que el juicio continuara sin la intervención del tercero, dada la “ dificultad de notificar personalmente a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A.”, la cual cercenó el derecho a la defensa de la codemandada al impedirle ejercer una defensa conjunta con la intermediaria pues, al constituir dicha relación un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la solidaridad derivada de la intermediación, resulta necesaria y pertinente la notificación de Quality Vacations, C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –aplicable rationae tempore- y el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, ratificado, en sentencia N° 720 de fecha 12 de abril de 2007, entre otras.

Para finalizar, manifiesta que dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del tercero el tribunal de la causa debió acordar la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual de haber advertido la recurrida habría declarado la nulidad de todas las actuaciones practicadas y la reposición de la causa al estado de notificación de la intermediaria Quality Vacations, C.A., por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, en conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar aprecia la Sala que la denuncia está formulada bajo el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 eiusdem, lo que implica una deficiencia en la técnica de la formalización del recurso de casación. No obstante, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia.

El quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el cual se encuentra estrechamente vinculado por el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

El incumplimiento por parte de los jueces del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión a las partes o alguna de ellas.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que existe indefensión o menoscabo de formas procesales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

Se declarará con lugar el recurso siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos; o, que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

En el caso concreto, denuncia el formalizante que la recurrida infringió el derecho a la defensa de la codemandada Royal Vacations, C. A., porque al haber verificado que la notificación ordenada por el a quo a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., tercero llamado a juicio, no se practicó, debió ordenar la reposición de la causa, al estado de que se notificara a la intermediaria, en virtud de la solidaridad alegada, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no hizo.

Como se aprecia de la denuncia el formalizante alega que, en su criterio, existe entre Royal Vacations, C. A. y el tercero Quality Vacations, C.A., un litisconsorcio pasivo necesario.

Con respecto a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria del contratante y contratista o intermediario, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0860, de fecha 9 de julio de 2014, caso: Debrajenice Guerra Fratangelis y M.G.G. contra Oficina Técnica del Monte Sistemas Geodésicos Avanzados, C.A., y solidariamente, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso P.P. y Otros, reiterando su doctrina establecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer en amparo, que resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria, despejó la duda acerca de si en esos casos la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario.

Del análisis de la referida decisión, esta Sala concluyó que:

1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, y está sometida a dicha normativa.

2) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil.

3) Según lo establecido en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que ello implica que las partes no puedan escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono, ya como contratista, intermediario o cualquier otra figura que implique la existencia de una obligación solidaria.

De acuerdo con lo anterior, cuando se pretenda la responsabilidad solidaria entre el contratante y contratista o intermediario, el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o contra todos, a su elección. En el supuesto de que decida demandar a todos, debe considerarse como un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo que funciona como uno, en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme para todos, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, la codemandada Royal Vacations, C. A., solicitó la notificación de sociedad mercantil Quality Vacations, C.A, como tercero, con motivo de la existencia de una relación de intermediación entre Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., siendo aquella la intermediaria y ésta la beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

Con base en el criterio establecido por la Sala Constitucional y acogido por esta Sala, antes señalado, la relación entre el intermediario y el beneficiario del servicio no constituye un litisconsorcio pasivo necesario.

Ahora bien, con el objeto de constatar la irregularidad procesal denunciada, la Sala pasa a verificar los actos procesales más importantes relacionados con el llamado del tercero, que cursan en la 1ª pieza del expediente, de la siguiente manera:

1) Escrito presentado por la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A., el 28 de enero de 2011 (folios 58 al 61) mediante el cual solicitó el llamamiento de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., como tercero, por serle común la causa, lo cual fue admitido por el Juez a quo, ordenando la notificación correspondiente.

2) Diligencia suscrita por el Alguacil, el 10 de febrero de 2011 (folio 79), mediante la cual consignó en forma negativa el cartel de notificación, ante la imposibilidad de ubicar a la empresa, por cuanto en la dirección que le fue suministrada le informaron que no tenían conocimiento de la existencia de la empresa.

3) Auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 84), mediante el cual el tribunal de la causa instó a la parte demandada a suministrar nueva dirección de la empresa llamada como tercero, a los fines de hacer efectiva la notificación; mediante diligencia, de fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada señaló una nueva dirección.

4) Diligencia de fecha 5 de mayo de 2011 (folio 93), por medio de la cual la accionada solicitó que la notificación de Quality Vacations, C.A., se practicara en la dirección que tiene declarada la empresa en el Registro de Información Fiscal, cuyos datos fueron aportados.

5) Auto de fecha 6 de mayo de 2011 (folio 94), mediante el cual se acordó la notificación del tercero, en la nueva dirección suministrada por la demandada; y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre la dirección de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., que se encuentra registrada en su base de datos.

6) Diligencia suscrita por el Alguacil, el 1° de junio de 2011 (folio 103), mediante la cual consignó en forma negativa el cartel de notificación, por cuanto la oficina que se encontraba en la dirección suministrada estaba cerrada, manifestándole los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que desde hace varios años se habían mudado.

7) Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el 1° de julio de 2011, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, vista la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A.

8) Auto de fecha 11 de julio de 2011 (folios 112 y 113) a través del cual el juzgado a quo instó, nuevamente, a la parte demandada a suministrar otra dirección para hacer la notificación del tercero, por cuanto de la informativa remitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aparecen registros que permitan determinar si la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., se encuentra operativa o no.

9) Diligencia suscrita por la demandada (folio 115), por medio de la cual aportó la información suministrada, solicitando que la notificación se practicara en la dirección que aparece registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual acordó el tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2011; y, el 29 de julio del mismo año, el ciudadano Alguacil consignó en forma negativa el cartel de notificación (folio 121), porque en la dirección suministrada se encuentra un Centro de Psicopedagogía y Terapia del Lenguaje.

10) Por último, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2011 (folios 123 y 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con base en los principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela judicial efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., tercero llamado a juicio, en virtud de haberse agotado todas las instancias legales para lograr su notificación. Finalmente, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 3 de febrero de 2012.

De las actuaciones antes analizadas, observa la Sala que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la tercería y efectuó todas las actuaciones necesarias para lograr la notificación del tercero, no obstante, ello no fue posible por las razones antes indicadas.

En materia de intervención de terceros, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante; también podrán intervenir como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se dicte y por ello están legitimados para demandar o ser demandados.

Por su parte el artículo 53 eiusdem, establece que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda; con respecto a la oportunidad, dicha norma establece que la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

En otro orden, el artículo 54 ibidem dispone que la oportunidad para solicitar la intervención de un tercero es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y, que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que en casos de tercería se suspenderá el curso de la causa por 90 días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas, y, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone que la suspensión no excederá de 90 días continuos, vencidos los cuales el juicio continuará su curso, haya habido o no notificación del tercero, es decir, la falta de notificación del tercero en ese lapso, no suspende ni paraliza indefinidamente la causa, en resguardo de los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Así pues, en el caso bajo estudio, es evidente que no existe litisconsorcio necesario entre Royal Vacations, C. A. y Quality Vacations, C. A.; el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, efectuó todas las actuaciones tendentes a notificar al tercero, la sociedad mercantil Quality Vacations, C. A., sin que ello fuere posible; el proceso fue suspendido por un lapso razonable, inclusive, superior al permitido en el Código de Procedimiento Civil, desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 9 de agosto de 2011, en el cual se acordó la continuación de la causa, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente por la imposibilidad de notificar al tercero.

Adicionalmente a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales, no consta que la codemandada Royal Vacations, C.A., haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordenó la prosecución de la causa sin la intervención de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., tercero llamado a juicio, en virtud de haberse agotado todas las instancias legales para lograr su notificación.

Si bien la sentencia interlocutoria no tiene casación de inmediato, la misma queda reservada para la oportunidad en la que se resuelva el recurso de casación anunciado contra la definitiva, siempre y cuando este fallo no le hubiese reparado al recurrente el daño causado por la interlocutoria y se hubieren agotado todos los recursos ordinarios, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Adicionalmente, de acuerdo a los límites de la apelación establecidos por la recurrida, la codemandada Royal Vacations, C. A., no hizo señalamiento alguno con respecto a la continuación de la causa sin la notificación del tercero, en consecuencia, al no haber impugnado la codemandada la referida decisión, en la oportunidad legal prevista para ello, ni haberla alegado como motivo de apelación, no correspondía al Juzgado Superior emitir ningún pronunciamiento al respecto, por no tratarse de la violación de una norma procesal de orden público la cual, de ser el caso, podría ser revisada, por la Alzada, a pesar de no haber mediado recurso de apelación alguno.

Para finalizar, en relación con la falta de aplicación de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil denunciados, debe señalar esta Sala que en materia laboral, de acuerdo la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, mediante un medio flexible, sencillo y rápido, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. La notificación es más expedita, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, la cual debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) – aplicable rationae tempore-.

Manifiesta el recurrente que, con base en los hechos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, en el período comprendido desde el mes de agosto de 2005 hasta enero de 2008 existió una relación de intermediación entre el demandante, la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A. y Royal Vacactions, C.A., en la cual, Quality Vacations, C.A., fue su empleadora e intermediaria; y, Royal Vacations, C.A, la beneficiaria del servicio prestado, motivo por el cual “podía” responder de las obligaciones laborales causadas en el referido lapso, por ser la beneficiaria del servicio pero no como deudora principal.

Alega que el trabajo realizado por el demandante con Quality Vacations, C.A., se desprende de: a) los mismos dichos del actor; b) el contrato de trabajo promovido por el actor; c) los recibos de vacaciones y pagos de los períodos de servicios 2005-2009; d) los recibos de vacaciones y pagos de los períodos de servicios 2006-2007; e) la liquidación por terminación de servicios; f) cartas de felicitaciones navideñas; g) constancias de trabajo; y, h) registro de asegurado (folios 171 al 174, 192, 195, 196 y 199, respectivamente, 1ª pieza), a las cuales la recurrida les atribuyó valor probatorio, y sin a.s.c.c. una motivación vaga y genérica, declaró que “sí hubo una continuidad de la relación laboral” sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre la relación de intermediación alegada.

Continúa señalando que, de haber analizado la recurrida el contenido de las pruebas promovidas habría establecido que existió una relación de intermediación; que Quality Vacations, C.A. fue el patrono del actor en el período comprendido entre agosto de 2005 y enero de 2008; que Royal Vacations, C.A., fue la beneficiaria de los servicios; y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria de Royal Vacations, C.A., por los beneficios y prestaciones causadas en ese período, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, y no por la totalidad del tiempo de reclamado, incurriendo en falta de aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para finalizar, alega que al existir un litisconsorcio pasivo necesario y no haber sido llamada a juicio la intermediaria, se debió declarar sin lugar la demanda, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 56, publicada el 5 de abril de 2001, ratificada en sentencias Nos. 720 de 12 de abril de 2007 y 1681 de 21 de diciembre de 2012.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas, de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.

En primer lugar, advierte la Sala que el recurrente incurre en una mezcla indebida de denuncias al delatar bajo un mismo supuesto de casación el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, incongruencia y falta de aplicación, no cumpliendo la técnica casacional.

A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia planteada.

En primer lugar, en relación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso señalar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.264 del 1° de octubre de 2013 anuló la referida disposición, pero con anterioridad, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora, la publicación de la citada decisión se realizó el 14 de enero de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 21 de noviembre de 2012, razón por la cual, la Sentenciadora de alzada no estaba obligada a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no infringió el aludido artículo 177. No obstante, el tema relativo al litisconsorcio pasivo necesario ya fue analizado por la Sala en la denuncia anterior.

En relación con el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, ha dicho la Sala que el mismo se presenta cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El vicio de incongruencia, ha señalado la Sala que se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que el Juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado

dio su contestación.

En el caso sub examine alega la parte demandada que la recurrida a pesar de existir pruebas en autos, omitió pronunciarse sobre la existencia de la relación de intermediación alegada entre Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., siendo la primera, intermediaria, y la segunda, beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

Sobre ello, la recurrida se pronunció con base en las consideraciones siguientes.

Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original celebrado entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y P.M.S., contrato de trabajo suscrito por el ciudadano P.M.S. y la empresa Royal Vacactions (sic), C.A., contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A., Original de Convenio Transaccional celebrado por P.M.S. y Royal Vacations, representada por Quality Vacations en fecha 22/08/2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Así las cosas, es de resaltar, que se evidencia de la reproducción audiovisual de juicio, así como del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A. reconoció que el período comprendido entre el 23/08/2005 al 16/01/2008 eran los principales beneficiarios del servicio, aunado al hecho de que el actor desde el inicio de la relación laboral realizo (sic) diferentes contratos de trabajo, que su actividad primordial era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, que el actor ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, con el cargo de ejecutivo de ventas, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o a apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que el actor haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si (sic) hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

De acuerdo con lo aseverado por la recurrida y la argumentación planteada por el formalizante, aprecia la Sala que lo que se cuestiona a través de la presente delación, es la conclusión a la que arribó el juez de alzada al aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que, de acuerdo con las probanzas que constan en autos, declaró que el demandante prestó servicios para Royal Vacations, C.A., desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, de manera ininterrumpida, desde el inicio de la relación laboral, a pesar de haber suscrito durante la vigencia de la misma distintos contratos de trabajo con Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A., habiendo reconocido la demandada en la contestación a la demanda, que era beneficiaria de los servicios prestados por el demandante.

En todo caso, respecto al vicio de incongruencia, advierte la Sala que aun cuando la sentencia de alzada no mencionó en forma expresa la existencia de una relación de intermediación en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, entiende la Sala que sí hubo un pronunciamiento al respecto, pues, estableció que de acuerdo con el contrato celebrado entre Quality Vacations, C.A. y Royal Vacations, C. A., así como el reconocimiento realizado por la representación judicial de la codemandada Royal Vacations, C.A. en la contestación a la demanda, de haber sido la beneficiaria del servicio prestado durante el tiempo en el cual el actor estuvo contratado por la intermediaria, desde 23 de agosto de 2005 al 16 de enero de 2008, concluyó que hubo una única relación de trabajo, en consecuencia, Royal Vacations, C. A., resulta responsable solidario de las obligaciones laborales contraídas en ese periodo con Quality Vacations, C.A., por ser el beneficiario del servicio prestado, conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que aún en el supuesto de haber incurrido en el vicio, que no incurrió, ello no sería determinante en el dispositivo del fallo porque Royal Vacations, C. A., sea como patrono o como beneficiaria del servicio prestado a una intermediaria, resulta responsable de las obligaciones laborales derivadas en el devenir de la relación laboral, razón por la cual, considera la Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia alegado.

Por los motivos expuestos y por cuanto la sentencia no adolece del vicio de incongruencia negativa, se desestima la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 10 y 78 eiusdem y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Alega el recurrente que el demandante reclama las prestaciones sociales por una sola relación de trabajo habida entre los años 2001 y 2009, cuando en realidad, según su criterio, hubo distintas relaciones de trabajo bien diferenciadas, una de otra. La primera relación de trabajo entre el actor y Royal Vacations, C.A, desde el 1° de agosto de 2001 al 22 de agosto de 2005; una relación de trabajo entre el actor y Quality Services, S.A., desde el 23 de agosto de 2005 al 16 de enero de 2008; y, la segunda relación entre el actor y Royal Vacations, C.A., desde el 18 de febrero de 2008 al 3 de noviembre de 2009.

Agrega que el 16 de diciembre de 2007 el demandante manifestó a Quality Vacations, C.A., su voluntad de renunciar y trabajó el preaviso de ley (30 días), culminando la relación el 31 de enero de 2008, advirtiendo que durante el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2008 y el 18 de febrero de 2008 (32 días), el actor no prestó servicios alguno ni para Royal Vacations, C.A., ni para la intermediaria.

Señala que para demostrar las relaciones de trabajo alegadas, consignó las siguientes documentales: a) carta de renuncia presentada por el actor a Quality Vacations, C.A., (folio 213 4ª pieza); b) contrato de trabajo suscrito entre el actor y Royal Vacations, C.A. (folios 175 al 177 1ª pieza); c) liquidación de pago por terminación de servicios, emitido por Quality Vacations, C.A., (folio 174 1ª pieza) y, d) contrato de trabajo suscrito entre el actor y Royal Vacations, C.A., el 18 de febrero de 2008 (folios 214 al 216 4ª pieza), a las cuales la recurrida les atribuyó valor probatorio y, sin a.s.c.c. una motivación genérica declaró que “el actor ejerció labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción (…) si hubo continuidad de la relación laboral”.

Señala que de haber analizado la recurrida el contenido de las referidas documentales, conforme a las reglas de la sana crítica, acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habría establecido que la relación de trabajo que se inició el 18 de febrero de 2008, es distinta a la relación de trabajo que culminó el 16 de enero de 2008, y, por tanto, no hubiese declarado que hubo continuidad de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, habría declarado sin lugar la demanda respecto al reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devengados por el actor, hasta el 16 de enero de 2008, por haber prescrito su derecho el 16 de enero de 2009, resultando procedente, de ser el caso, los conceptos demandados en la relación habida entre el 18 de febrero de 2008 y el 3 de noviembre de 2009, razón por la cual solicita se declare procedente la denuncia.

La Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Por su parte, el artículo 10 eiusdem dispone que los jueces apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, la cual “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”, criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 665, C.A., de fecha 17 de junio de 2004, caso: W.E.A.C. contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, (DIPUCA).

En el caso bajo estudio, observa la Sala que ciertamente la recurrida al referirse a los medios probatorios señalados en la presente delación, se limitó a otorgarle valor probatorio a cada uno por separado, sin precisar los hechos que se desprenden de tales pruebas. Sin embargo, dicha omisión no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, aun cuando cursan en autos, las cartas de renuncia del trabajador, planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones, utilidades, entre otros, y que, que a pesar de que la relación de trabajo con la intermediaria, Quality Vacations, C.A., culminó por renuncia, el 16 de enero de 2008, y que no fue sino hasta el 18 de febrero de 2008, cuando comenzó a prestar servicios, nuevamente, para Royal Vacations, C.A., luego de transcurridos 32 días, entre una y otra relación, ello en nada modifica el dispositivo del fallo, pues, los distintos contratos de trabajo celebrados evidencian que, aun cuando, en principio, la intención de las partes fue la de dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de las renuncias presentadas por el demandante, ello no se desprende de la realidad de cómo sucedieron los hechos, toda vez que al haber sido contratado nuevamente, el ciudadano P.M.S., por la codemandada Royal Vacations, C.A., para prestar servicios, con el mismo cargo, a partir del 18 de febrero de 2008, el cual desempeñó hasta el 3 de noviembre de 2009, cuando fue despedido por Royal Vacactions, C.A., la Sala entiende, al igual que la recurrida, que se trató de una única relación laboral, en la cual prestó servicios de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, por aplicación de los principios de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, y de la conservación de la relación laboral, establecidos en los artículos y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9º, literales b) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al quedar determinado por la recurrida que se trató de una única relación y que la misma culminó el 3 de noviembre de 2009, de acuerdo con los hechos alegados por ambas partes, no resulta aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2010, dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, motivo por el cual la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 61 eisudem

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia.

-IV-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Argumenta el formalizante que el fallo recurrido no señala ni determina el objeto sobre el cual recae la decisión, al no especificar los conceptos acordados, ni los montos que corresponde pagar por cada uno, ni la forma de calcularlos, lo cual hace que el fallo sea inejecutable, razón por la cual solicita se declare con lugar la denuncia y se anule el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de forma de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su numeral 1, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Sobre la determinación del objeto sobre la cual recaiga la decisión, que constituye un requisito formal de la sentencia de obligatorio cumplimiento para el sentenciador, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., ratificada en sentencias N° 885 de 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G.; N° 249 del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela, C.A., y, la N° 721, de 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela, C.A., en amparo constitucional, entre otras, estableció, que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, en los siguientes términos:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Asimismo, en aplicación del criterio anterior, en un caso similar al de autos, en sentencia N° 721, de 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela, C.A., en amparo constitucional, la Sala estableció que no se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva porque el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa. Lo anterior quedó expresado de la manera siguiente.

Por otra parte, la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción.

Al respecto, en sentencia n°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G. y n°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:

(omissis)

También, observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.

Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción propuesta y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano J.R.P. contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, además, se condenó a la demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los cánones dejados de pagar y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Por último condenó en costas a la parte demandada.

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.

Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 1025, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra Pdvsa Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), respecto a la determinación objetiva del fallo, estableció:

Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el tribunal de alzada, al establecer su thema decidendum, circunscribió del estudio del expediente y de los argumentos explanados por ambas partes, el objeto del recurso de apelación a la revisión de la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la consideración de un pago de lo indebido, puntos respecto de los cuales los recurrentes en apelación manifestaron su disconformidad, en el entendido de que el resto de la decisión quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

En el proceso laboral, si bien se aplica el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el juez superior, de manera que todo lo que no sea objeto de apelación queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión dictada por el sentenciador de primera instancia.

En el caso concreto, la recurrida limitó su conocimiento al objeto de la apelación, solo respecto a los puntos planteados por la recurrente en la audiencia de apelación, circunscritos a la continuidad de la relación laboral alegada por el demandante; que el a quo no tomó en consideración la transacción celebrada entre Quality Vacations, C. A. y Royal Vacations, C. A., ni las cartas de renuncia promovidas; la aplicación errada del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no hubo simulación de la relación de trabajo, ni sustitución de patrono; cancelación errónea de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la aplicación del principio de realidad sobre las formas.

Luego de resolver los puntos objeto de apelación, la recurrida estableció que hubo una sola relación de trabajo entre el ciudadano P.M.S. y Royal Vacations, C. A., razón por la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

Del análisis de la delación y de la revisión de la recurrida se evidencia que la misma declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia publicada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin haber señalado en el dispositivo del fallo la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de la condena, al igual que como en el caso antes citado, Carlos Alberto Henríquez Salazar contra Pdvsa Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.). No obstante, a los fines de la declaratoria de nulidad, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la c.d.p. desarrollada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, de manera que si bien el dispositivo de la recurrida, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto tal que se configure el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, puesto que en atención a lo antes señalado y al principio de unidad procesal del fallo, la alzada al establecer su thema decidendum, circunscribió el estudio del expediente al objeto de la apelación, en el entendido de que el resto de la decisión del a quo quedó firme por no haber sido recurrida en todos sus aspectos, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, que delimita la medida del efecto devolutivo del recurso.

Es así como puede evidenciarse de la sentencia de primera instancia sometida a apelación, en los aspectos a.c.s.l. conceptos condenados, así como los montos que debe cancelar la empresa Royal Vacations, C.A.; y, la experticia complementaria que se ordenó realizar para calcular los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros dados al experto, lo cual permite la ejecución del fallo, en consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia.

En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida no quebrantó la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, al no determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; porque al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 4 de octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda y acordó el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual considera la Sala que al confirmar la recurrida el fallo apelado no infringió los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, por no haber incurrido en indeterminación objetiva.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Royal Vacations, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y, SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la codemandada Royal Vacations, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000879.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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