Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de enero de 2012

201º y 152º

Asunto Principal: AP11-V-2010-000628

PARTE ACTORA: Ciudadano P.D.V., venezolano, mayor de edad, casado, constructor, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.490.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P.P. y G.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.737.915 y V-4.084.354, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.241 y 25.663, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PALVE UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 75-A-Pro, de fecha 8 de septiembre de 1987; Sociedad mercantil INVERSIONES BAHIA CRUZERO 43, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 33-A-Sgdo.; y el ciudadano A.J.B.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.675.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor al ciudadano D.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.575.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.D.V., quien debidamente asistido por el abogado H.E.M., procedió a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES PALVE UNO C.A., INVERSIONES BAHIA CRUZERO 43, C.A. y al ciudadano A.J.B.D.G., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto fechado 19 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes.

En fecha 5 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-

Así, en fecha 6 de agosto de 2010, se apertura el Cuaderno de Medidas, conforme lo ordenado en el auto de admisión.-

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010, compareció el ciudadano P.D.V., parte actora en la presente causa, quien asistido por el abogado O.P.P., consignó escrito de Reforma de la Demanda. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha otorgó poder apud acta al mencionado abogado y a G.P.G..-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.J.B.D.G., en su propio nombre, así como en su condición de Director Gerente y Presidente de las sociedades mercantiles INVERSIONES PALVE UNO C.A. e INVERSIONES BAHIA CRUZERO 43, C.A., respectivamente.-

En fecha 3 de noviembre de 2010, la representación actora consignó copias del escrito de reforma y de su admisión a fin de ser agregadas al cuaderno de medidas, lo cual se cumplió en fecha 5 de noviembre de 2010.-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de noviembre de 2010, canceló los emolumentos para la práctica de la citación de los co-demandados.-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración de fecha 19 de noviembre de 2010 del Alguacil encargado de su práctica, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, en fecha 24 de enero de 2011.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado D.E.V.B., quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 5 de mayo de 2011, quedando posteriormente citado en fecha 6 de junio de 2011.-

Así, durante el despacho del día 7 de julio de 2011, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 5 de agosto de 2011, ordenándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la prueba de informes y se ordenó evacuar las testimoniales promovidas.-

En fecha 11 de agosto de 2011, tuvo lugar la declaración del ciudadano C.J.C., la cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. El acto de testigo de los ciudadanos A.S. y S.J.B., en fecha 11 de agosto de 2011, fue declarado desierto, en ese sentido, en fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad, para la evacuación de dichos testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2011.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo A.R.S., declaración que será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo y en la misma fecha, se declaró desierto el acto del testigo S.J.B..-

Mediante auto de la misma fecha 27 de septiembre de 2011, se dejaron sin efecto los oficios Nos 555 y 557 del 2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Bríon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos LUIGUI AMBROSINO, YOFRE MONTAÑEZ, Á.G. y E.S..-

Así en fecha 30 de septiembre de 2011, se declaró desierto el acto de los testigos LUIGUI AMBROSINO, YOFRE MONTAÑEZ y en fecha 3 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto del testigo Á.G. y se declaró desierto el del ciudadano E.S..-

En fecha 24 de octubre de 2011, a petición de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, el cual fue entregado por el Alguacil A.R., en fecha 26 de octubre de 2011.-

Cursa a los folios, 232 al 385, resultas de informe, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se fijó el término para que las partes presentaran sus Informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, quien en fecha 21 de noviembre presentó su Escrito de Informes y en ese misma fecha, se fijó el lapso de 8 días de despacho para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

En fecha 5 de diciembre de 2011, se indicó la entrada de la causa para dictar sentencia desde el 1 de diciembre de 2011.-

En fecha 6 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, esta Juzgadora establece in liminis que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero a que se haga mención aparecen reexpresadas en la nueva escala monetaria vigente, atendiendo lo establecido en el Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, independientemente que en los hechos libelados las cantidades de dinero estén expresadas atendiendo al valor del signo monetario venezolano que regía antes de la reconversión monetaria, establecido lo cual pasa este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Sostiene el demandante en su escrito libelar y reforma, que en octubre de 1999, el ciudadano A.B. le contrató, de manera verbal, actuando en nombre propio y en representación de Inversiones Palve Uno, C.A., y de Inversiones Bahía Cruzero 43, C.A., el levantamiento de fundaciones y la construcción de plantas de edificio de un conjunto para apartamentos y un hotel, ubicados en la entrada de la ciudad de Higuerote, frente a la Redoma y al lado de la Urbanización Cabo Codera, Municipio Brión del Estado Miranda, a construir en terrenos propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles.

Que los trabajos para los que fue contratado se dividían en dos proyectos: Uno de parte de Inversiones Palve Uno .C.A., que se identifica como “PARTENOPE MAR” que consta de dos torres de edificio para apartamentos de viviendas; y, el otro, por parte de Inversiones Bahía Cruzero, C.A., que se identifica como “HOTEL BELLA NAPOLI”, que consta de una torre para hotel, con piscina, estacionamientos, tanques de agua y paredes perimetrales.

Que el aludido contrato consistía en levantar las estructuras de vaciado estructural, siendo por cuenta suya la mano de obra, pago de nómina, pago de seguro social, pago de cuotas sindicales, pago de maderas, puntales, gastos de maquinarias, grúas, vibradores y otros, y por cuenta de los demandados la compra de materiales de construcción como cabilla, cemento, arena, piedra y otros.

Que convinieron inicialmente en que los demandados pagarían al demandante el metro cuadrado de construcción a razón de veintidós bolívares. Que pagaría semanalmente de acuerdo a los avance en la obra, y que finalizados los trabajos cuantificarían la totalidad del mismo y se procedería al pago de la diferencia pendiente por pagar.

Que en mayo de 2000, se dio un incremento de salario de quince por ciento (15%) por Decreto del Ejecutivo Nacional, lo que les llevó a modificar las cantidades a pagar por metro cuadrado, conviniendo que sería de veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 25,30) por metro cuadrado para todos los trabajos ejecutados, tomando en cuenta que el hoy actor estaba cobrando muy por debajo del precio establecido por la Cámara de la Construcción.

Que ambas partes fueron cumpliendo con lo pactado hasta el 15 de noviembre de 2001, cuando los propietarios de la obra decidieron parar la construcción de la segunda torre de edificios de apartamentos, del cual ya se había construido la fundación y vaciado la primera placa.

Que para el momento de la paralización de la obra se había construido totalmente la estructura de la primera torre del edificio de apartamentos y de la torres del edificio de hotel, las cuales tienen 13.187,17 M2 y 10.620.16 M2, respectivamente. Asimismo, que para ese momento se había terminado la fundación y vaciado de la primera placa de la segunda torre del edificio de apartamentos, la piscina, tanques de agua y muros perimetrales, los cuales sumas 7.445.52 M2.

Que la totalidad de construcción estructural antes señalada totaliza 31.252,85 M2, lo que multiplicado por Bs. 25,30/M2 que fue el precio convenido entre las partes, arroja un monto de setecientos noventa mil seiscientos noventa y siete bolívares con once céntimos (Bs. 790.697,11), de los cuales le fueron pagados, a través de los abonos parciales y semanales, cuatrocientos quince mil ochocientos cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 415.804,15), quedando a deber los demandados la diferencia, es decir, trescientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 374.892,96).

Que pese a las múltiples gestiones realizadas en procura que le sean pagadas las cantidades adeudadas, ello no ha sido posible y solo ha recibido excusas como “no he conseguido dinero, espera un tiempo, mas adelante te cancelo, cuando empiece con la venta de los apartamentos te asignaré unos de ellos en pago y así sucesivamente”.

Que sobre la base de lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a A.B. y a las sociedades mercantiles Inversiones Palve Uno, C.A., e Inversiones Bahía Cruzero 43, C.A., para que le paguen o en defecto sean condenadas por el Tribunal a pagarle trescientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 374.892,96), como remanente de las cantidades adeudas por ejecución de obras, la cantidad de setecientos seis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 706.887,07), por concepto de intereses, a la rata de doce por ciento (12%) anual que se ha acumulado y capitalizado desde noviembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2010. Más los intereses que se sigan causando y acumulando desde el 16 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se pague lo reclamado. Finalmente, solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a los codemandados, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho; Indicó que al tratarse de un contrato verbal, como lo indica la demandante, no existe manera de demostrar su existencia y resulta imposible conocer los límites y alcances del mismo, pues las copias de recibos emitidos por el accionante y acompañados a los autos como prueba de supuestos abonos parciales por el trabajo realizado, no demuestran en forma alguna la existencia del contrato, ni la aceptación de los demandados en cuanto a los montos y conceptos a los que se los atribuye. Adicionalmente, señala que el demandante no demuestra haber cumplido suficientemente con lo pautado (Sic) para poder exigir el pago. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

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Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa que conforme a lo planteado por las partes, el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a determinar por una parte, la existencia o no de una relación contractual para la ejecución de obras; y, de resultar demostrado el aspecto antes señalado, establecer el quantum de las obras ejecutadas y la procedencia o no de las cantidades de dinero que reclama la actora, las cuales según indica no le han sido pagadas hasta la fecha de interponer la demanda

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De las pruebas aportadas al proceso

• Documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998 (folios 11 al 14), mediante el cual Inversiones Palve Uno C.A., vende a Inversiones Bahía Cruzero 43, C.A., el terreno que allí se identifica. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular de la venta en él contenida. Empero, al no constituir ello un hecho controvertido, carece de interés al proceso. Así se establece.-

• Comunicación S.M.Nº 284, folio 15, emanada del Concejo Municipal de Brión Higuerote, fechado 23 de octubre de 1998, mediante el cual se notifica al ciudadano A.B., que le fue aprobada su solicitud de reparcelamiento de un lote de terreno ubicado en la entrada de Higuerote, frente a la Redoma colindante con la Urbanización Cabo Codera, Municipio Brión del Estado Miranda. Dicho documento administrativo no fue impugnado o en modo alguno objetado, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que carece de interés al proceso. Así se establece.-

• Solicitud de C.d.C.d.V.U.F. y C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones, folios 16 al 19, para la construcción de vivienda multifamiliar en el Lote B, Redoma de entrada a Higuerote, al lado de la Urbanización Cabo Codera, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Dicho documento administrativo no fue impugnado o en modo alguno objetado, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que carece de interés al proceso. Así se establece.-

• Fotografías varias, folios 20 al 25 ambos inclusive, referidas a edificios y construcciones no terminadas. Dichas fotografías no fueron impugnadas o en modo alguno objetadas, pero al no haber sido ordenadas o autorizadas por el Tribunal, y al no haber estado sometidas al control de la prueba, carecen de valor a los efectos del presente proceso. Así se establece.-

• Cómputos que aparecen encabezados por “CONSTRUCTORA MARDIVIN C.A.” (folios 26 al 33, ambos inclusive), donde se hace referencia a medidas tomada en la obra de higuerote, que la actora refiere en su libelo como Anexo 3, relativo a trabajo de estructura que le encomendó realizar la demandada. Dichas documentales carecen de autoría, por lo que le está impedido a esta Juzgadora conocer de quien emanan y en consecuencia otorgarles algún valor probatorio. Por tanto, se desechan del presente proceso. Así se establece.-

• Fotostatos de treinta y seis (36) recibos pre impresos (folios 34 al 45), donde se lee alguna de las siguientes frases “Abono a estructura”, “Abono estructura”, o simplemente “Abono”, salvo los tres últimos recibos, el primero por cuatro mil bolívares exactos, cuyo concepto aparece ilegible; el siguiente por concepto de “Cancelación Total Liquidaciones” y el restante por Liquidación obreros de la obra de Inv. Palve Uno C.A.”. Diecinueve (19) de dichos recibos carecen de autoría, pues no aparecen firmados; en cuatro (4) de ellos se lee “Pedro De Vincenzo” debajo de la leyenda “RECIBI”. En los restantes trece (13), en el mismo espacio antes referido, aparece lo que esta Juzgadora entiende es una firma, pero que resulta ilegible. Inmediatamente debajo, en el sitio pre impreso destinado al número de cédula de identidad aparecen los siguientes guarismos “6285689”. Al cotejarlos con los números de cédula de identidad del demandante y del codemandado A.B., que se indican en el libelo de demanda, documento de venta, folios 11 al 14, y poderes apud actas otorgados por el demandante, no guardan ninguna relación. Dichas documentales si bien es cierto que en el renglón referente a “HE RECIBIDO DE” hacen mención en unos casos a Inversiones Bahía Cruzero y en otros a Inversiones Palve Uno C.A., salvo el último recibo del folio 37, nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto no llegan a establecer que estén referidos a los trabajos de obra a que se refiere el demandante es su escrito libelar por una parte; y, por la otra, o carecen de autoría, o están firmados por “Pedro de Vincenzo” y por otra persona cuya identidad no aparece revelada, pero que su número de cédula no coincide con el de las partes en el proceso, por lo que siendo terceros debieron ser promovidos a través de la prueba testimonial para que ratificaran dichos documentos en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto se desechan del proceso. Así se establece.-

• Fotostatos que rielan a los folios 46 y 47 referidos a Plan de Venta de la Torre “A” de las Residencias Villa Paternope Mar- Higuerote. Dichas documentales carecen de autoría, por lo que le está impedido a esta Juzgadora conocer de quien emanan y en consecuencia otorgarles algún valor probatorio. Por tanto, se desechan a los efectos del presente proceso. Así se establece.-

• Copias certificadas de actuaciones de la causa Nº 13788-10, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificas cursan en autos desde el folio 234 al 385, ambos inclusive. A los folios 265 y 266, riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.B., el 18 de agosto de 2010, la cual resulta de interés para la presente causa, la cual al haber sido tomada por funcionario público competente y donde el aludido ciudadano manifiesta a la primera pregunta que le fue formulada, que su empresa, sin indicar cual, y el ciudadano De Vicenzo Fricchione Pietro, poseen un contrato de palabra donde éste debe realizar la estructura de dos edificios en Higuerote; a la tercera pregunta manifiesta que actualmente tiene en discusión con el demandante el pago de una obra que estaba realizando en Higuerote, donde debía realizar dos edificios, de diez plantas por torre. Que la Torre A fue terminada y pagada; la Torre B está por terminar y están llegando a un acuerdo de cómo la va a terminar y cómo le va a pagar (a P.d.V.) lo construido hasta ahora. A la cuarta pregunta, respondió que a media que los obreros de De Vicenzo iban adelantando el trabajo, la empresa le pagaba los viernes con cheques. A la quinta pregunta respondió que la Torre A fue terminada aproximadamente en 2002 y la otra torre aún no por factores económicos y están llegando a un acuerdo para ver cómo le paga los trabajos a De Vincenzo. A la sexta pregunta respondió que las personas responsables de realizar los pagos o convenios por obras al señor De Vincenzo son su persona y el contable. De lo anterior, queda claro que las declaraciones del ciudadano A.B., resultan de interés para el proceso, al guardar relación con el hecho de determinar la existencia o no de un contrato verbal de ejecución de obras entre su persona y las sociedades mercantiles Inversiones Palve Uno, C.A., e Inversiones Bahía Cruzero 43, C.A., por lo que el Tribunal las adminiculará a las testimoniales rendidas en la presente causa, a los fines de determinar su valor probatorio.

• De las declaraciones de los ciudadanos C.J.C., folios 169 y 170; A.R.S.S., folios 201 y 202; y Á.G., folios 207 y 208, rendidas en el presente proceso, se aprecia que los mismos aparecen contestes en cuanto a que conocen al ciudadano A.B. y al demandante; que entre estos existió una relación contractual para el levantamiento de estructuras y vaciado de placas de dos edificios de apartamentos y un hotel en Higuerote; que A.B. actuaba en nombre propio y de las sociedades mercantiles codemandadas en esta causa; que el demandante recibía pagos semanales por obra ejecutada; que el demandante culminó los trabajos de estructura y vaciado de placas de una torre y el hotel; y, de la otra torre, se llegó a vaciar solo la primera planta; que al haber trabajado en la obra en mención, estaban en conocimiento de los comentarios sobre cantidades de dinero que se debían al demandante por su ejecución; finalmente al solicitarle a los testigos que dieran razón de sus dichos, todos manifestaron que debido a que en su oportunidad trabajaron en la ejecución de esas obras. Queda claro para esta Juzgadora que las declaraciones de los testigos C.J.C., A.R.S.S. y Á.G., resultan de interés para el proceso, al guardar relación con el hecho de determinar la existencia o no de un contrato verbal de ejecución de obras entre demandante y demandados.

Al adminicular a la declaración que realizara el ciudadano A.B., en la causa Nº 13788-10, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas cursan a los autos, con las rendidas en esta causa por los ciudadanos C.J.C., A.R.S.S. y Á.G., esta sentenciadora llega a la convicción que entre demandante y demandados en la presente causa sí existió un contrato verbal para la ejecución de obras, referido a levantamiento de estructuras y vaciado de placas en Higuerote, jurisdicción del Estado Miranda; y que los pagos se realizaban semanalmente al ciudadano P.D.V..

No obstante lo anterior, del acervo probatorio antes referido que riela en el expediente, no se demuestra en modo alguno el precio que por metro cuadrado de construcción debían pagar los demandados al demandante, ni la totalidad de metros cuadrados ejecutados; tampoco quedó probado que los demandados adeuden la cantidad de dinero cuyo pago demanda la actora como diferencia o remanente por aquella actividad, por lo que las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar y su reforma, en particular en su petitorio, no pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano P.D.V., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PALVE UNO C.A., INVERSIONES BAHIA CRUZERO 43, C.A. y el ciudadano A.J.B.D.G., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2010-000628

SENTENCIA DEFINITIVA

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