Decisión nº S-N de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteSurma Rodríguez Rosales
ProcedimientoIntimación De Honorarios

Comisión No. 3896-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En horas de Despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio L.B. y B.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.988 y 29.041, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la parte exterior de un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, avenida 60, signado con el No. 97A-48, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., con el objeto de practicar la medida PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la pieza de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, solicitada por los ciudadanos L.B. y B.R.L., en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana M.G.D.L., contra el ciudadano YOHEL R.L.A., en expediente signado con el No.11.975.- Ya trasladado el Tribunal al sitio antes indicado, procedió a llamar en reiteradas oportunidades a la puerta, y transcurridos quince (15) minutos, fue atendido por una adolescente que manifestó ser hija de la demandada M.G.D.L., e informó que su madre no se encontraba en el inmueble y que ella junto con otra menor se encuentran solas en el inmueble, y que se había comunicado vía telefónica con su padre y éste le había dado instrucciones de no abrir la puerta. Transcurrido treinta minutos, se hizo presente un ciudadano que dijo llamarse YOHEL LEAL, el tribunal le impuso del objeto del traslado y constitución, y éste manifestó ser el padre de las menores que se encuentran en el inmueble, y que el no podía abrir el inmueble para no tener problemas con su esposa, que ya se había comunicado con su abogado y que este ha se trasladaba al inmueble, dejando constancia el Tribunal que dijo ciudadano se negó a presentar su identificación. En este estado, presente los actores, expusieron: “Dada la negativa del ciudadano YOHEL LEAL, quien es la parte demandada en el juicio que divorcio que dio origen a la presente acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de abrir la puerta del inmueble donde habrá de ejecutarse la medida, solicito al Tribunal designe un cerrajero para que apertura las puertas y materializar de esta manera la ejecución de la medida decretada”. El Tribunal visto el pedimento formulado por los actores, y en vista de que se encuentra presente el padre de las menores, provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, designa cerrajero al ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.211.469, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cago?, contestó: “ Lo juro”. Acto seguido, el cerrajero por orden del Tribunal procedió a abrir las puertas de acceso al interior del inmueble, lo cual se hizo en presencia del padre de las menores, y una vez en el interior del inmueble procede a constituirse formalmente en él, dejando constancia de que en el interior de una de las habitaciones se encontraba presente una ciudadana que se identificó como M.R.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.606.603, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal la impuso del objeto del traslado y constitución, y hace constar que le concedió un plazo de treinta minutos, contados a partir de la hora de la constitución a los fines de que se comunique con su abogado con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm), se hizo presente el abogado en ejercicio y de este domicilio L.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343, el Tribunal le impuso del objeto del traslado y constitución, y éste manifestó ser el abogado asistente de la demandada notificada en este acto. Se designa perito avaluador al ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.069.571. Se designa depositaria judicial a la depositaria judicial S.M. C.A., representada en este mismo acto por el nombrado e identificado W.C., quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El Tribunal lo juramentó de la forma siguiente: Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contestó: “ Lo juro”. En este estado, presente el ciudadano YOHEL R.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.442.276, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio R.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.133, expuso; “De conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en este estado hago formal oposición a la ejecución de la medida de embargo objeto de la presente comisión, la cual se pretende ejecutar sobre bienes propiedad de la comunidad de bienes en ocasión de un procedimiento de intimación de honorarios en el juicio que por divorcio ordinario intentara la ciudadana M.G.D.L. en mi contra y que se encuentran en el domicilio conyugal que compartimos. En este sentido se hace menester señalar que pretender mediante componendas procesales o subterfugios legales afectar el patrimonio de uno de los cónyuges dentro de la comunidad de bienes en ocasión del mencionado procedimiento de intimación de honorarios realizado a una de las partes, seria desnaturalizar el sentido, alcance y fundamento de las medidas preventivas para convertirlas en un medio de presión hacia la parte que no ha incurrido en los presupuestos necesarios para que le sea decretada una medida preventiva como lo son el periculo in mora y el fomus bonis juris, toda vez que la medida de embargo decretada hace clara mención que ha sido dictada inmerso en un procedimiento de divorcio ordinario por la intimación de honorarios señalada y en ningún caso podría afectar directamente bienes, intereses ni mucho menos mi patrimonio. A todo evento, en este estado y sin que esto implique de ninguna forma anuencia a la ejecución de la medida sobre bienes muebles presentes en el domicilio conyugal, solicito de este Tribunal se sirva respetar la cuota parte que sobre los mismos me corresponden y en última instancia se me nombre como depositario especial de los mismos. Asimismo, como quiera que de las mismas actas que rielan insertas en la presente comisión se desprende que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra asentado el domicilio conyugal de la pareja y que en el mismo cohabitan los menores hijos habidos dentro del matrimonio los cuales se verían directamente afectados en caso de consumarse la ya objetada ejecución de medida de embargo, solicito del Tribunal se sirva igualmente abstenerse de ejecutar la misma toda vez que a pesar de haberse solicitado la presencia de algún miembro del consejo de protección y o defensoria del niño y del adolescente no se encuentra presente en el sitio de constitución de este Tribunal ningún funcionario o funcionaria perteneciente a dicho organismo por lo cual se estarían violentando expresas disposiciones de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, por lo que finalmente dado los alegatos de hecho y fundamentos de derecho alegados solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de embargo comisionada sobre los bienes que se pretenden señalar como de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana M.G.d.L.. En este estado, presente los actores, abogados L.B. y B.R.L., exponen:”Con el matrimonio el hombre y la mujer adquieren los mismos derechos y obligaciones, ahora bien, acude a esta ejecución el ciudadano YOHEL LEAL a hacer formal oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil con lo cual me permite inferir que el mismo se atribuye la cualidad de tercero lo que entra en extremada contradicción a lo establecido en el articulo 168 del Código Civil que establece que las cargas son de la comunidad hasta tanto sea disuelto el vinculo matrimonial, liquidada la comunidad, registrada la misma y haber transcurrido mas de tres meses de su registro para que pueda cada uno de los cónyuges adquirir tal cualidad de terceros, pues los bienes pasarían a ser de cada uno individualmente. Ahora bien el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso legal para que se pueda formular la oposición y siendo cierto tal como lo opone el erradamente oponente en tercería que este es su domicilio conyugal mal pudiera oponerse en base a los artículos indicados por él. Aunado a todo lo cual como fundamento el Tribunal debe darle estricto cumplimiento a la comisión conferida, en virtud de lo expuesto debe declarar sin lugar la oposición formulada, y dar cumplimiento a la comisión que le fuere comisionada en razón de sus funciones como Tribunal de ejecución”. Vista las exposiciones realizadas tanto por la parte demandante ejecutante como por el supuesto tercero que manifiesta ser el cónyuge de la demandada ejecutada, este Tribunal ordena continuar con la ejecución y declara procedente el embargo decretado por el comitente hasta un cincuenta por ciento (50%). Con respecto a la oposición formulada que sea el Tribunal de la causa el que resuelva en su debida oportunidad para preservar el principio de la igualdad procesal y el debido proceso. Igualmente, el Tribunal le hace saber a las partes que en el momento en que procedió a aperturar las puertas del inmueble los menores estaban legalmente representados por encontrarse presente tanto el padre como la madre de los menores con lo cual no ha habido violación de derecho de ninguna especie, y este procedimiento se ha hecho en una forma pacifica de hecho se ha dado un lapso de espera suficiente tratando de que las partes por nuestra voluntad buscaran un arreglo provechoso para ellas. Igualmente, no podemos valorar la existencia de una cantidad de bienes sobre los cuales no existe una documentación personal acreditada a alguna de las partes, mal podría acreditarlo este Tribunal a alguna de las partes cuanto la titularidad de los bienes no esta demostrada, ninguna de las partes ha presentado documento alguno que demuestre su propiedad sobre los bienes que se encuentran en el inmueble para que la oposición sea considerada procedente. En cuanto al pedimento formulado por el ciudadano YOHEL LEAL, donde solicita que de ser desechada la oposición y ejecutada la medida se designe depositario judicial, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el Código de Procedimiento civil en su artículo 545 establece que en ningún caso podrá nombrarse depositario judicial al ejecutante y a las otras personas que allí se establece, sin el consentimiento expreso del ejecutado, ni podrá nombrarse depositario al ejecutado sin el consentimiento expreso de del ejecutante, y en el caso que nos ocupa los abogados ejecutantes han manifestado no aceptar el pedimento hecho por el mencionado ciudadano. En razón de lo expuesto el Tribunal resuelve continuar con la ejecución de la medida de embargo decreta“. Seguidamente el Tribunal a señalamiento de los actores presente en este acto, abogados L.B. y B.R.L., y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido, procede a embargar preventivamente los siguientes bienes muebles a saber: 1) Un juego de recibo compuesto por tres sofás, uno de tres puestos y dos de dos puestos, todos de madera forrados en tela de color gris, y una mesa de centro de madera tallada con tope de vidrio en su parte superior, avaluado en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). 2) Una mesa telefonera con silla incorporada en madera con una gaveta, avaluada en QUIINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). 3) Un juego de comedor compuesto por una mesa de madera con tope de vidrio con tres sillas de madera con asientos forrados en tela estampada y un ceibot de madera con cuatro puertas en su parte superior y cuatro puertas de vidrio con dos entrepaños de vidrio en su parte superior, avaluado en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo). 4) Un equipo de sonido compuesto de radio de 5 C.D., reproductor marca LG serial No. 510HZQC000908, con cinco cornetas de sonido, avaluado en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). 5) Un juego de porche compuesto de un sillón de dos puestos y dos sillas todos de hierro con cojines forrados en tela con una mesa de hierro y tope de vidrio, avaluado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo). 6) Un sofá de dos puestos y una butaca de madera forrados en tela estampada, avaluado en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). 7) Una mesa de madera con tope de vidrio, avaluada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,OO). 8) Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos butacas, todos forrados en tela y madera con una mesa de madera y cuatro vidrios en su tope, avaluado en DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo). 9) Una peinadora de madera con espejo con seis gavetas, dejando constancia que le falta una gaveta, y una mesa de madera con dos gavetas, avaluado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). 10) Un televisor marca Samsung de 21 pulgadas, serial No. 2A6460385G, avaluado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). 11) Un equipo de computación compuesto por un monitor marca AOC, serial No. K3182CA010242, teclado marca tech sin serial visible, CPU marca Intel sin serial visible, tres cornetas de sonido y un regulador marca Forza serial No. A717902185, una corneta de sonido marca genios sin serial visible, avaluado en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). 12) Una butaca de madera forrada en tela estampada, avaluada en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). 13) un estante de madera con 4 entrepaños y un mueble de madera tipo estante con 4 entrepaños, avaluado en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). 14) Una mesa para equipo de computación de madera y visopan y hierro con un entrepaño y 4 ruedas de plástico, avaluado en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). 15) Una peinadora de madera con espejo y una mesa cn una gaveta, avaluada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). 16) Dos mesas de madera con 3 gavetas cada una, avaluadas en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). 17) Un dvd marca SILVER sin serial visible, avaluado en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). 18) Un televisor marca L.G de 21 pulgadas, serial No. 609AMBW2018773953, avaluado en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).19) Un aire acondicionado Split, marca General Plus, serial No. 194911690701483, avaluado en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). 20) Una silla de madera con asiento forrado en tela estampada, avaluada en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). 21) Una Laptop marca Dy, serial No. 00144014364028, avaluada en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). 22) Un frezeer marca Frigidaire de una sola puerta color blanco, serial No. WB54045821, avaluado en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). 23) Un horno microondas marca Serviplus serial No. ZL900057M, color aluminizado, avaluado en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). 24) Una mesa de madera tallada de forma redonda, avaluado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). 25) Una consola con espejo con marco de baquelita con una mesa con apoyos de madera tallada y tope de vidrio, avaluada en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs,. 800,oo). 26) Una lavadora marca General Electric, color beige, serial No. 1042478, avaluado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). 27) Una secadora marca Hoover color blanco de 2 tapas sin serial visible, avaluado en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 8Bs. 250,oo). Los bienes muebles antes señalados suman la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 14.550,oo). Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente determinados en un cincuenta por ciento (50%) y hasta cubrir el monto de su avalúo, y los pone en posesión de la depositaria judicial designada, quien por intermedio de su representante legal los recibió y retiró del lugar para su guarda y conservación. En este estado, presente la ejecutada M.G.D.L., ya identificada, y la asistencia del abogado antes identificado, expuso: “ Pido al tribunal y al ejecutante me designe depositaria especial del aire acondicionado split identificado en el numeral 19 de la presente acta por cuanto retirar el mismo requiere de un técnico”. En este estado, presente los actores, B.R. y L.B., expusieron: Aceptamos que la ciudadana M.G.D.L., sea designada depositaria judicial del aire acondicionado split embargado en este acto e identificado en el numeral 19 de la presente acta, y solicitamos al tribunal le tome el debido juramento de ley”. El Tribunal visto el pedimento formulado por la parte actora, provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, designa depositaria especial del aire acondicionando split identificado en el numeral 19 de esta acta, a la ciudadana M.G.D.L., ya identificada, quien estando presente, expuso: Acepto el cargo”. El Tribunal la juramento de la forma siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo, cuidar del bien embargado como buen padre de familia y tenerlo a la disposición del Tribunal de la causa en caso de que le sea requerido?, contestó: “ Lo juro” En este estado, presente los actores B.R. y L.B., exponen: Por cuanto con el monto embargado en este acto no se cubrir la cantidad decretada por el comitente, nos reservamos el derechos se seguir señalando bienes muebles propiedad de la demandada”. El Tribunal en virtud de que en el momento en que se comenzó a hacer el señalamiento de los bienes objeto de la medida por parte de la parte ejecutante así como tanto por la parte ejecutada demandada tanto los abogados demandante y los abogados asistentes han tomado este acto en una forma muy difícil e insostenible, existiendo una pugna en cuanto a la decisiones y alegatos que ha tomado o que ha querido sostener cada una de las partes, se ha prolongado la ejecución y todavía a estas horas de la tarde continua el enfrentamiento sobre si un determinado bien o no debe ser embargado y retirado del inmueble lo cual ha acarreado una prolongación de la ejecución y posiciones encontradas que han sido difíciles conciliar, este Tribunal deja plena constancia de esta situación para las futuras ejecuciones que cualquiera de las partes pretenda tener e un futuro con este Despacho dejar este precedente de que en las próximas ejecuciones el Tribunal decida sobre la procedencia a continuar las ejecuciones o abstenerse y ejercer los derechos que como Juez ejecutor considere conveniente. El Tribunal hace constar que no recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Expídase copia certificada de la presente acta. Este acto termino a las seis de la tarde (06:00 am), leyéndose y conformes firman.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. G.O.A.

LOS ACTORES

LA EJECUTADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL CIUDADANO YOHEL LEAL Y SU ABOGADO ASISTENTE:

EL PERITO-REPRESENTANTE EL CERRAJERO

DE LA DEPOSITARIA

LA SECRETARIA

ABOG. ANAIS VILLALOBOS

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