Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.B.P.D.

BRANGER

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ A., CARMEN

R.GAMEZ,

GUAILA RIVERO MONTENEGRO,

C.D.P., FATIMA

SANDOVAL, L.H. y PEGGI

GAMEZ DE DUBEN

DEMANDADA: A.B.D.H.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.C., Y.A.

CHACON y M.A.P..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS (OPOSICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 21.730

I

Corresponde a este Tribunal el resolver en relación a la Oposición de las Medidas Cautelares dictadas en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana A.B.P.D.B. contra la ciudadana A.B.D.H., ambas partes plenamente identificadas en autos.

A los fines de resolver en relación a la Oposición formulada por la parte demandada, con motivo de las medidas innominadas dictadas, esta Juzgadora observa:

En fecha 30 de Enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió admitir la demanda interpuesta por los abogados H.G.A. y C.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769 y 16.264, respectivamente, procediendo en nombre y representación de la ciudadana: A.B.P.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas Distrito Capital, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad personal No. V-3.276, en contra de la ciudadana: A.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal No. V-3.210.482, por NULIDAD DE VENTA, por supuesta simulación de cesión de acciones y NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES, por supuestos vicios de consentimiento, ordenando el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la apertura de CUADERNO DE MEDIDAS.

Aperturado el presente CUADERNO DE MEDIDAS, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha 30 de Enero de 2007, procedió a dictar las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 28 de Enero de 2008, la parte demandada representada por los Abogados L.A.C.N., Y.A.C.P. Y M.A.P., venezolanos, hábiles en derecho e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo las matriculas Nros. 2.418, 41.396 y 12.985 respectivamente, consignan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya señalado, en la pieza principal del Expediente, poder otorgado a estos por la ciudadana A.B.D.H., y mediante escrito solicitaron, en el Juicio Principal, solicitaron la nulidad de las actuaciones de la Defensora Ad-litem, abogada A.U.N., realizadas con posterioridad a su citación, y como consecuencia de ello se decretara la reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la contestación de la demanda y en el Cuaderno de Medidas, consignaron escrito en fecha 26 de febrero de 2.008, mediante el cual ratifican la solicitud de reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la contestación de la demanda, y para hacer oposición a las medidas preventivas decretadas.

En fecha 17 de marzo de 2008 por el mencionado Tribunal que conocía de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), negó la reposición solicitada por la parte demandada.

En fecha 25 de Marzo de 2008 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la negativa de reposición dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, y oída la misma subieron las actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2008 al Juzgado Superior Segundo con competencia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Agosto de 2008 el mencionado Juzgado Superior Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora ad-litem, abogada A.U.N., con posterioridad a su citación y ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, iniciándose en consecuencia el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda e igualmente reabriéndose el lapso para formular oposición a las medidas innominadas decretadas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal que inicialmente le correspondió el conocimiento de la causa, vale decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió las actuaciones procedente del Tribunal de Alzada.

En fecha 25 de Noviembre de 2008 los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados L.A.C.N., Y.A.C.P. Y M.A.P., consignaron escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en fechas 30 de enero de 2007 y 25 de Junio de 2007.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo el juicio principal, que abraza las medidas accesorias al juicio, vale decir, las medidas innominadas a que se contrae el presente CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 02 de diciembre de 2.008 la representación de la parte demandante, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de rechazo a la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2009 la parte actora presenta escrito de Impugnación a la Oposición efectuada por la demandada.

En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora presentó escrito rechazando las pretensiones de la demandada en su escrito de oposición, cuyo escrito fue ratificado posteriormente en fecha 09 de marzo de 2009.

Abierta a prueba la presente incidencia, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes; observándose que la actora, presento escrito de pruebas en fechas 18 y 25 de Febrero de 2009 y la parte demandada, presentó escrito de pruebas 10 de Diciembre de 2008, y en fechas 12 de Febrero de 2009 y 26 de Febrero de 2009. En relación a dichas pruebas, este Tribunal resolvió sobre la admisión de las mismas en autos de fecha 27 de Febrero de 2009, las promovidas por la parte demandante, en fechas 18 y 25 de Febrero de 2009; y en la misma fecha se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fechas 10 de diciembre de 2008 y 26 de Febrero de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009 la suscrita Juez Provisorio Abg. O.E., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas, entrando esta Juzgadora al conocimiento, tanto del juicio principal, como de la presente incidencia.

Realizadas las anteriores observaciones, estima necesario esta Sentenciadora, pronunciarse previamente, respecto a la actividad procesal de las partes en la presente incidencia y así tenemos:

I.I

PUNTO PREVIO

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría el computo de los días de Despachos transcurridos en la presente incidencia, desde el día: 20 de Noviembre de 2008 hasta el 26 de Noviembre de 2008, ambas fechas inclusive; y desde el 09 de Febrero hasta el 05 de Marzo de 2009, ambas fechas inclusive, cuyo computo fue certificado por la Secretaría de este Tribunal, obteniéndose el siguiente resultado: Mes de Noviembre de 2008: 20, 21, 25 y 26 = 04 días de Despacho; Mes de Febrero de 2009: 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27 = 11 día de Despacho; y Mes de Marzo de 2009: 02, 03, 04 y 05 = 04 días de Despacho; total días de Despacho: 19 días de Despacho.

Obtenido el anterior resultado, estima el Tribunal la necesidad de excluir en esta incidencia, algunos días computados, como lo son: El día 20 de Noviembre de 2008, por la razón de que fue el día en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya señalado, dictó auto recibiendo la causa principal del Tribunal de Alzada, vinculante al presente cuaderno de medidas, siendo la referida fecha (20/11/2008) el día en que el Tribunal dicta la providencia declarando la causa “recibida”, resultando por tanto, aplicable la disposición contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; esta misma consideración aplica para el día 09 de Febrero de 2009, fecha en la cual fue recibida la causa en este Tribunal Tercero de Primera Instancia; igualmente, estima esta Sentenciadora que deben excluirse del citado computo, los días 10, 11 y 12 de Febrero de 2009, por cuanto para la fecha el Juez que se encontraba encargado del Tribunal (Abg. (+) S.R.) no se había abocado al conocimiento de la causa y no es, sino, hasta el día 16 de Febrero de 2009, cuando el mencionado Juez, se aboca a la causa, dejando expresa y claramente señalado a las partes contendientes, que la causa (que abraza el Cuaderno de Medidas) continuaría su curso para el día de despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres días concedidos con el fin de que las partes hicieran uso del derecho conferido en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, tal como con meridiana claridad consta expresado en auto de fecha 16 de febrero del 2009, cursante al folio dos (F. 02) de la 3ra. Pieza Principal, amén, que contra cuyo auto, ninguna de las partes se alzaron; así las cosas, al excluirse los días de Despacho: 20 de Noviembre de 2008; 09, 10, 11, 12 y 16 de Febrero de 2009, vale decir, 06 días de Despacho, es un hecho cierto, que en la presente incidencia, hasta el día 05 de Marzo de 2009, corrieron: 13 días de Despacho, los cuales quedan resumidos así: Mes de Noviembre de 2008: 21, 25 y 26 = 03 días de Despacho; Mes de Febrero de 2009: 17, 18, 19, 25, 26, 27 = 06 día de Despacho; y Mes de Marzo de 2009: 02, 03, 04 y 05 = 04 días de Despacho; total días de Despacho: 13 días.

Bajo tales premisas, tenemos, que el escrito de Oposición a las medidas formulada por la parte demandada, fue realizada de manera tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de Despacho a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue formulado el día 25 de Noviembre de 2008; y las pruebas válidamente promovidas, son aquellas que realizó la parte actora, los días 18 y 25 de Febrero de 2009; y la que realizó la parte demandada el día 26 de Febrero de 2009. Y así se declara.-

Aprecia el Tribunal que en esta misma forma, se admitieron en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes, esto es, el día 27 de Febrero de 2009, que sería el sexto (6°) día de los 8 días de promoción de pruebas, a que se refiere el primer aparte del artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quedando evidente, que la articulación probatoria quedó vencida el día 03 de Marzo de 2009. Y así se decide.-

Ahora bien, no deja de observar el Tribunal, que vencido el lapso de la articulación probatoria para el día 03/03/2009, quedó suspendido el pronunciamiento que debía tener lugar en la articulación, conforme lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber promovido la actora Pruebas de Informes a diferentes empresas y entidades bancarias, que aún para la fecha, es decir, por casi UN (01) AÑO alguna de ellas no han sido recibidas; tal circunstancia, obliga a esta Juzgadora a fijar su posición, respecto a la continuación de la suspensión de la presente incidencia, que evidentemente ha durado en el espacio o tiempo, más de lo normal, que prácticamente ha colocado la presente incidencia en una espera casi “interminable”, pero donde además, observa esta Juzgadora que su promovente no ha realizado actuación suficientemente proactiva y destinada a lograr que sea traído a los autos las resultas de los referidos Informes. Cabe señalar, que de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa y/o incidencia, se encuentre suspendida por un motivo legal, es aquí donde cabe preguntarse si la paralización en el presente caso, es por motivo legal o no. A los fines de establecer lo anterior, es necesario referirnos a lo que es la Prueba de Informes, y en síntesis tenemos que es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Privadas, Asociaciones, Banco, Sociedades Civiles, Mercantiles, entre otras, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos, dicho de otra manera, es una forma de aportar al proceso, un hecho que alguna de las partes, o ambas, han considerado relevantes; es aquí donde debemos establecer que la prueba de informes es un medio legal para obtener ciertos y determinados informes, considerados necesarios y relevantes, por las partes, pero no por ello debemos considerarla como motivo legal para mantener paralizada en el tiempo una causa, porque ello sería ilegal y contrarios, incluso a los principios constitucionales; en efecto, no solo se estaría generando con dicha suspensión una lesión a alguna de las partes, sino, al Órgano Jurisdiccional en cuanto a la obligación que tiene de dictar un pronunciamiento oportuno, que en muchos casos, resulta imposible por la propia actuación, algunas veces abusivas de las partes en un proceso, que además, en la larga espera de resultados, crea un dispendio a la Administración de Justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal. En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte promovente, en los últimos meses, no ha demostrado tener algún interés en lograr hacer efectiva las resultas de los informes solicitados a su instancia por este Tribunal, y bajo tal circunstancia resulta necesario establecer la influencia de dichas pruebas o sus resultas en esta incidencia, así tenemos, que los informes promovidos en esta incidencia, según señalamiento de su objeto por la parte promovente, son, por una parte, tendientes a demostrar entre otras cosas la irrisoriedad del precio de la venta efectuada al INTI de parte del Hato Paraima, solicitaron se oficie al Presidente del INTI en la ciudad de Caracas, a fin de que dicho organismo indique a este Juzgado, cuál de las empresas señaladas en la solicitud de informes, le vendió parte del “HATO PARAIMA”, para la construcción del pueblo “PARAIMA” por parte del Estado Venezolano; lo irrisorio del precio de las acciones que A.J.B.Z. tenía en AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió y traspasó a INVERSIONES AJBS, C.A, tomando en cuenta que las empresas C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., HACIENDA COPRA C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA), BIOTOURS GBS C.A, AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., AGROPECUARIA S.B. C.A., CARNES ASF, C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., BRANEX ASESORES C.A., CARNES VALENCIA C.A. (CAVALCA), RAIVALCA, FRIGORIFICO INDUSTRIAL COJEDES, S.A. (FRICOSA) y FUNDACION HATO PIÑERO, tienen en su conjunto un capital social que supera con creces el precio de venta de las acciones por monto de Bs.F.20.000,00; solicita la parte promovente informe a las empresas antes señaladas para que informen a este Tribunal sobre los pagos o préstamos efectuados a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., J.M.E., H.H.R., H.H.B., A.H.B., A.H.D.E. y A.B.D.H., desde el mes de agosto de 2006 hasta el 1 de julio de 2008; y el monto de préstamos efectuados a INVERSIONES AJBS, C.A., AGROPECUARIA LA LUZ C.A., y a los ciudadanos J.M.E., H.H.R., H.H.B., A.H.B., A.H.D.E. y A.B.D.H., luego que vendieron al INTI la totalidad o parte del Hato Paraima, ubicado en jurisdicción del Municipio El Pao del estado Cojedes; con el fin de demostrar lo irrisorio del precio de las acciones que A.J.B.Z. tenía en AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió y traspasó a INVERSIONES AJBS, C.A, y demostrar que el movimiento bancario de las empresas C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., HACIENDA COPRA C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA), BIOTOURS GBS C.A, AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., AGROPECUARIA S.B. C.A., CARNES ASF, C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., BRANEX ASESORES C.A., CARNES VALENCIA C.A. (CAVALCA), RAIVALCA, FRIGORIFICO INDUSTRIAL COJEDES, S.A. (FRICOSA) y FUNDACION HATO PIÑERO, es superior al irrisorio precio, solicitaron se oficie a las entidades bancarias con sede en Caracas, relacionadas en el escrito de pruebas, a fin de que informen al tribunal si las empresas arriba indicadas tienen en ellas, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, plazos fijos y acciones y envíen al Tribunal los respectivos estados de cuentas, desde el mes de agosto de 2006 hasta julio de 2008; igualmente y a los fines de demostrar lo irrisorio del precio de las acciones que A.J.B.Z. tenía en AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió y traspasó a INVERSIONES AJBS, C.A, tomando en cuenta que las empresas C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., HACIENDA COPRA C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA), BIOTOURS GBS C.A, AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., AGROPECUARIA S.B. C.A., CARNES ASF, C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., BRANEX ASESORES C.A., CARNES VALENCIA C.A. (CAVALCA), RAIVALCA, FRIGORIFICO INDUSTRIAL COJEDES, S.A. (FRICOSA) y FUNDACION HATO PIÑERO, tienen en su conjunto un capital social que supera con creces el precio de venta de las acciones por monto de Bs.F.20.000,00, la parte actora solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos con sede en caracas, a fin de que ordene a las entidades bancarias relacionadas en el escrito de pruebas, para que informen al tribunal si las empresas arriba indicadas tienen en ellas, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, plazos fijos y acciones y envíen al Tribunal los respectivos estados de cuentas, desde el mes de agosto de 2006 hasta julio de 2008; observa entonces esta Sentenciadora, que de acuerdo a lo señalado por la actora, al momento de promover las referidas pruebas de informes, las mismas nada aportan a esta incidencia, ya que, algún pronunciamiento respecto a sus resultas en esta incidencia, inexorablemente produciría en esta Juzgadora un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia principal. En consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas de informes promovidas por la parte actora, no resultan relevantes en esta incidencia, razón por la cual, no existe un motivo que justifique que la misma continúe suspendida en espera de tales informes, en virtud de lo cual, debe procederse a sentenciar la presente incidencia. Y así se decide.-

I.II

DE LA INCIDENCIA SURGIDA

Surge la presente incidencia con motivo de la Medida Preventiva Innominada, dictada en fecha 30 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se ordena a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO se abstenga de entregar a la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. cualquier suma de dinero por conceptos de: dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a INVERSIONES AJBS C.A. o a sus accionistas, de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaria de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier otra sociedad o inversión en las que INVERSIONES AJBS C.A., como socia de la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO tenga derecho.

SEGUNDO: Se ordena a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, que cualquier cantidad de dinero por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a INVERSIONES AJBS C.A. o a sus accionistas, de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaria de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier otra sociedad o inversión en las que INVERSIONES AJBS C.A., como socia de la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO tenga derecho, en virtud de lo antes solicitado, se sirva enviarla a este Tribunal.

TERCERO: Se ordena que informe a este Tribunal sobre los montos o cantidades de dinero entregados a la empresa INVERSIONES AJBS C.A o a la demandada A.B.G.D.H., por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a INVERSIONES AJBS C.A. o a sus accionistas, de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaría de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier otra sociedad o inversión en las que INVERSIONES AJBS C.A., como socia de la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO tenga derecho, durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, para lo cual se le concede un plazo de treinta días contados a partir de la recepción del oficio correspondiente y

CUARTO: Se decreta medida en el sentido de que la demandada se abstenga de enajenar o gravar mientras dure este juicio, las acciones que adquirió de A.J.B.S. según el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, asimismo se prohíbe a la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. que ceda o grave las acciones que tiene en la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO mientras dure la presente causa notificándose de esta medida a la demandada, a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO a los fines de que se abstenga de asentar en los libros correspondientes cualquier cesión o gravamen sobre las acciones que tiene en ella INVERSIONES AJBS, C.A., mientras dure la presente causa, en el mismo sentido líbrese oficio: 1) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para que se abstenga darle curso a cualquier documento, donde la demandada enajene o grave las acciones que adquirió en INVERSIONES AJBS, C.A. de A.J.B.S. y cuya nulidad se demanda, así como cualquier documento donde INVERSIONES AJBS, C.A. enajene o grave las acciones que tiene en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO y al, 2) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Posteriormente y en fecha 25 de junio de 2.007 el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, decretó nuevas medidas innominadas, en las que estableció:

…1.- Se ordena a la Empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, se abstenga de entregar a: INVERSIONES AJBS C.A.; AGROPECUARIA LA LUZ C.A.; y a la ciudadana A.B.G.D.H., identificadas en autos, así como a cualquier otra persona, natural o jurídica, cualquier suma por dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a A.B.G.D.H., INVERSIONES AJBS C.A., a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., a sus accionistas o a cualquier tercero; de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se derive de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaria que A.J.B.S. tenía en la C.A.: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO.

2.- Se ordena a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, se sirva a este Tribunal, cualquier cantidad de dinero por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a sí misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C. A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaría de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier sociedad, lo cual deberá enviar a este Tribunal en cada oportunidad que corresponda el pago de asignación, retribuciones, dividendos o cualquier otro ingreso, ordinario o extraordinario, como se indicó.

3.- Se ordena a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, que se sirva informar a este Tribunal sobre los montos o cantidades de dinero entregados a la empresa AGROPECUARIA LA LUZ C.A., a la demandada A.B.G.D.H., o a cualquier otra persona natural o jurídica, por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación de acciones de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A.. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier otra sociedad o inversión en las que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., como socia de la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO tenga derecho, durante los años 2006 y 2007, lo cual deberá informar a este Tribunal en un plazo de 20 días continuos a partir de esta fecha.

4.- Se prohíbe a: A) La empresa AGROPECUARIA LA LUZ C.A., que ceda o grave las acciones tiene en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, producto de la cesión simulada que le hicieron A.B.G.D.H. y su esposo; B) Se prohíbe a INVERSIONES AJBS C.A., AGROPECUARIA LA LUZ C.A. o a sus accionistas, señores H.H.R., A.B.G.D.H., A.J.H.B., H.A.H.B., ANTONIETA, CECILIA HANDS BRANGER DE EMDEN Y J.M.E., ceder o gravar las acciones que AGROPECUARIA LA LUZ C.A. tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, por haberlas adquirido como consecuencia de las cesiones simuladas que, les hiciera A.B.G.D.H., quien las adquirió de manera fraudulenta por cesión que ella misma se hizo como representante de INVERSIONES AJBS C.A.. C) Se prohíbe a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, asentar en el libro de accionistas de esa empresa cualquier traspaso o gravamen que pretenda efectuar cualquiera de las personas, naturales o jurídicas antes mencionadas, de las acciones que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO. D) Se prohíbe a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, asentar en el libro de accionistas de esa empresa cualquier traspaso o gravamen que pretenda efectuar cualquier tercero de las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; todo ello para el supuesto de que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., haya cedido nuevamente las acciones que tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO por documento autenticado o privado.

5.- Se prohíbe a A.B.G.D.H., en su condición de demandada y de socia de AGROPECUARIA LA LUZ C.A., dada su condición de esposa de H.H.R., la realización de cualquier actividad o actuación que comprometa o ponga en peligro las acciones que ella le cedió simuladamente a AGROPECUARIA LA LUZ, C.A., el patrimonio social y los activos de la sociedad AGROPECUIARIA LA LUZ C.A.

6.- Se prohíbe a INVERSIONES AJBS C.A. y A.B.G.D.H. la realización de cualquier actividad o actuación que comprometa o ponga en peligro el patrimonio social y los activos de la sociedad INVERSIONES AJBS C.A.

7.- Se prohíbe a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO asentar en sus Libros de Accionistas cualquier traspaso o cesión de las acciones que pertenecieron a INVERSIONES AJBS C.A. por cesión que hiciera A.J.B.S., las cuales se cedió a si misma A.B.G.D.H. y, luego, se las cedió nuevamente a AGROPECUARIA LA LUZ, C.A., independientemente de que la cesión sea hecha por la demandada o por algún tercero, a quien se las hayan traspasado.

8.- Se ordena solicitar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO TRIBUTARIO (SENIAT) Departamento de Sucesiones, Oficina Principal ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, información sobre lo siguiente:

a) Si la ciudadana A.B.G.D.H. presentó declaración sucesoral con motivo de la muerte de A.J.B.S., C.I. 369.807, fallecido el 10 de Mayo de 2003, quien vendió 20.000 acciones que tenía en la empresa INVERSIONES AJBS C.A. a dicha ciudadana, en documento que tiene fecha el 15 de Marzo de 2001.

b) Si los ciudadanos J.M.E., A.C.H.D.E., H.H.R., H.A.H.B., A.J.H.B., y A.B.D.H., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.102.828, 11.355.013, 1.337.302, 11.355.012, 14.078.715 y 3.210.482, respectivamente, y domiciliados, los dos primeros en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y el resto, en V.E.C. y las empresas AGROPECUARIA LA LUZ C.A e INVERSIONES AJBS C.A., cancelaron impuestos sucesorales por venta de acciones en la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o entre las personas naturales citadas…

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA

La parte demandada formula Oposición a las Medidas Preventivas Innominadas dictadas por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, fundamentando la misma en la inexistencia de los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas nominadas e innominadas, siendo tales requisitos, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y señalaron lo siguiente:

…Las razones por las cuales nos oponemos a las medidas precautelativas especificadas anteriormente, radican en la inexistencia de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas nominadas e innominadas, vale dcir, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni…

En relación al fumus boni iuris la parte demandada expresa en su escrito, que la apariencia o credibilidad del derecho reclamado no recibió la debida estimación del Juzgador que acordó las medidas, y fundamenta su alegato, señalando

… Esta aseveración se fundamenta en los actos jurídicos consistentes en la existencia protocolizada de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los ciudadanos A.B.P.D.B. y A.J.B.S. en estado de soltería para que rigiese un sistema patrimonial diferente al establecido por el Código Civil. En las capitulaciones matrimoniales cuyo documento riela al folio 55 al 63 del expediente se establece claramente que los bienes que los futuros contrayentes adquiriesen después de la celebración del matrimonio, pertenecerían al patrimonio de cada uno de ellos…

Continúa exponiendo la parte demandada:

…Las acciones adquiridas ingresaron al patrimonio del hoy extinto A.J.B.S., fueron habidas como bien propio en vida de este en su valor total para el su (sic) patrimonio. Por virtud de no haber surgido la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, no deviene en gananciales matrimoniales. Estas gananciales no existen, dado que prima el régimen de capitulaciones matrimoniales que mantuvo su vigencia hasta el momento de la muerte del aludido causante.

Consecuencialmente, el señor A.J.B.S. gozando del pleno derecho de propiedad sobre las acciones de la empresa INVERSIONES AJBS, C.A., le estaba conferido el derecho de la nuda propiedad, vale decir, la potestad de disponer, mediante cualquier negocio jurídico (venta o enajenación) de tales acciones, sin la anuencia de su esposa A.B.P.D. BRANGER…

…Obsérvese que la Juez de la causa al decretar la medida preventiva en fecha 30 de enero de 2007, a los efectos de su motivación, inexplicablemente le otorga valor probatorio a las capitulaciones matrimoniales suscritas entre A.B.P.D.B. y A.J.B.S. y considera demostrado con este recaudo el requisito del fumus bonis (sic) iuris o presunción de buen derecho, cuando en realidad la existencia de las capitulaciones excluyen la posibilidad de una comunidad de bienes entre ellos, y en consecuencia la señora A.B.P.D.B., no puede atribuirse titularidad alguna sobre bienes de exclusiva propiedad de su cónyuge.

Se concluye afirmando, con fundamento en la razón, que en ausencia de buen derecho mal puede haber medida precautelativa que ampare un derecho hipotético, y por imperio de consecuencia, debe levantarse la desmesurada, desproporcionada e improcedente cadena de medidas precautelativas acordadas…

También refiere la representación de la parte demandada lo siguiente:

… constituye prueba irrefutable de la inexistencia de bienes de la sociedad conyugal, la manifestación expresa de la accionante A.B.P.D.B., ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda contenida en DOCUMENTO TESTAMENTARIO otorgado en fecha 29 de agosto de 2003, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge A.J.B.S., protocolizado bajo el Nº 21, Tomo I, Protocolo Cuarto, el cual riela al folio 736 al 739 del expediente, mediante el cual dispone de sus bienes para después de su muerte, sin incluir mención alguna sobre el objeto de la controversia. Este instrumento testamentario evidencia que la otorgante A.B.P.D.B.:

(…omissis…)

4.- Que es viuda de A.J.B.S., con quien contrajo nupcias bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, documento el cual fue oportunamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1.974, bajo el Nº 9, folio 34 vto., Protocolo Segundo.

Este documento testamentario sin lugar a dudas demuestra fehacientemente el reconocimiento por parte de la accionante A.B.P.D.B. de la vigencia de las capitulaciones matrimoniales, lo que implica la inexistencia de la sociedad conyugal, alegada reiteradamente a lo largo del libelo de la demanda y su correspondiente reforma. También evidencia que dentro de la capacidad de testar instituyó como única y universal heredera a su hija A.S.B. de todos sus bienes muebles e inmuebles, ubicados en Venezuela o en cualquier otro país, incluyendo “cuentas bancarias, acciones de compañías, dividendos e intereses, que éstas pudieran producir, así como cualquier bien que pudiera ser de mi propiedad, este (SIC) donde este”.

Obsérvese que la viuda A.B.P.D.B. tenía y tiene la libertad de disposición sobre los bienes que su propiedad adquiridos durante la vigencia temporal del matrimonio en su totalidad, sin hacer referencia a la existencia de la comunidad conyugal, ni de bienes que pudiesen estar, en consecuencia, en comunidad con nuestra representada A.B.G.d. HANDS…

La parte demandada concluye en la inexistencia del requisito de la presunción del buen derecho, basándose en el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, y el testamento abierto suscrito por la demandante A.B.P.D.B..

Con respecto al Periculum in Mora, la parte demandada igualmente alega que no está demostrado y exponen lo siguiente:

“…En las medidas acordadas por la Juez de la causa, no está demostrado el PERICULUM IN MORA, es decir, la potencialidad futura de peligro mediante la cual la acción libelada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial y la posibilidad de resultar ilusoria la ejecución de una decisión judicial que nunca podría acordar con lugar el derecho a obtener unas gananciales y herencia en las acciones que fueron válidamente cedidas por el hoy causante A.J.B. SAGARZAZU…". “…La irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, es un requisito o carga que la accionante debe probar para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…”

En cuanto a la discrecionalidad de las medidas innominadas, la parte demandada cita lo expresado por el Doctor R.O.-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas, de la siguiente manera:

… No es atrevido afirmar -en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como “periculum in mora”; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado “fumus bonis iuris”. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza

.

La parte demandada concluye expresando lo siguiente:

En el caso de marras, el decreto de medidas cautelares innominadas se acordó con evidente prescindencia de la presunción de buen derecho a favor de la demandante, lo cual indica la imposibilidad de alegatoria de periculum in mora, por cuanto no puede emerger ilusoriedad en la ejecución de una decisión judicial que nunca podrá declarar con lugar una obligación inexistente. Al no existir buen derecho como titularidad de la accionante, mal podría haberse acordado medidas que protegiesen derechos imaginarios…

Con respecto al Periculum in Damni, la parte demandada alegó que no está demostrado y exponen lo siguiente:

… Siendo el periculum in damni el fundado temor de que una de las partes cause graves daños al derecho de la otra, en la presente causa no existe temor alguno de daño al derecho de la demandante, por cuanto no habiendo la titularidad de buen derecho, ni presunción alguna de la existencia de este, mal puede producirse el peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo, y menos aun la causación de un daño patrimonial a la accionante. Consecuencialmente, verificada como ha sido la ausencia de modo concomitante, coetáneo y concurrente de los tres requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas acordadas, nos permitimos con la venia de estilo, solicitar el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares arriba señaladas…

. “…Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza….”

En uno de los capítulos del escrito de oposición, la parte demandada alega la improcedencia de las medidas decretadas por abarcar la totalidad de los derechos pertenecientes a la accionada A.B.G.D.H.. Argumentan que en el supuesto, rechazado, de la existencia de una comunidad de bienes conyugales no se pueden desconocer los derechos sucesorales hereditarios correspondientes a la demandada como hija, por no haberse discutido su cualidad de heredera respecto de los bienes de su padre el de De Cujus A.J.B.S., razones por las cuales, a todo evento, solicitaron la reducción de las medidas dictadas.

Los representantes de la parte demandada, finalmente, solicitan al Tribunal levantara todas las medidas acordadas, por no haberse cumplido con los requisitos legales para su procedencia.

RECHAZO DE LA ACTORA A LA OPOSICIÓN

DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de reanudarse la causa, es decir, en fecha 25 de Febrero de 2005, la parte actora presente escrito, mediante el cual rechaza las pretensiones de la demandada en su escrito de oposición; en esta misma forma, impugna la copia del libro de accionistas de INVERSIONES AJBS, C.A., promovida por la parte demandada, por considerarla inadmisible y sin efecto jurídico alguno. Los argumentos de los representantes de la parte demandante son los siguientes:

…En cuanto a la copia fotostática del supuesto libro de accionistas la cual impugnamos, es importante resaltar que la misma es una fotocopia simple, más, nunca es una copia certificada, no probando con ella absolutamente nada, pues, no tiene ningún valor jurídico e, igualmente, tampoco tiene valor ni efecto jurídico el documento referido a una supuesta asamblea extraordinaria y que celebrada el 14 de mayo de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del Estado Miranda, el 10 de junio de 2003, bajo el N° 1, Tomo 73-A Sdo. Las fotocopias del supuesto Libro de Accionistas y que inscrito en la referida Oficina de Registro no surte efecto contra nuestras representadas y, en tal sentido, las fotocopias a que alude la parte demandada son inadmisibles ya que ellas no representan documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia ya que la prueba es legal y no libre y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento reconocido o autenticado, y en razón de ello, impugnamos formalmente las copias fotostáticas que promovió la demandada en el capítulo segundo del escrito de pruebas que presentó el abogado Y.A.C.P., así como el escrito que presentó la abogada M.A.P.. En cuando al escrito que presentó la abogada M.A.P., en el cual en el capítulo Segundo promueve y que la copia cerificada del contenido del Libro de Accionistas de la empresa INVERSIONES AJBS, C.A., también la impugnamos formalmente porque la misma, tal como lo dijimos anteriormente, es inadmisible, pues, los Libros de Accionistas de la Compañías son documentos privados y la actuación del Registrador Mercantil sobre ellos no los convierte en documentos públicos, ante lo cual, siendo una fotocopia simple de un documento privado que no sabemos si existió porque la demandada misma se encargado de decir que no lo tiene, la misma no tiene valor ni efecto jurídico, y por ello, es que la impugnamos formalmente…

Continúan exponiendo los apoderados de la parte demandante:

…En cuanto al alegato de que A.J.B. y que gozando del pleno derecho de propiedad sobre las acciones de la empresa INVERSIONES AJBS, C.A., podía disponer de ellas, es parte justamente de lo que se discute en este juicio, pues, la cesión cuya simulación se demanda, como se indica en el libelo, el día 07 de mayo de 2003 y los simuladores la fecharon en el escrito el 15 de marzo de 2001, y, justamente para evitar la prueba de cotejo que precisará la fecha de las firmas, aconsejados o con el temor de las acciones que contra la demandada pudieran ejercerse por el hecho ilícito que ello conlleva, han alegado que los libros de asambleas y actas y que les fueron sustraídos, lo cual contradecimos, alegando un supuesto traslado que, según los apoderados de la parte demandada, fechan el 15 de marzo de 2001, lo cual es falso, pues todas las maquinaciones provienen del documento cuya nulidad demandamos…

En fecha 09 de marzo de 2.009 los apoderados judiciales de la parte demandante en diligencia estampada en el expediente expusieron lo siguiente:

Reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes, es escrito presentado el día 25 de febrero de 2.009, el cual riela a los folios 168 y 170 del cuaderno de medidas

.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA

INCIDENCIA POR LAS PARTES

Durante el lapso probatorio, la parte actora promueve:

PRIMERO

El mérito favorable que corre en autos.

SEGUNDO

Invocaron y reprodujeron todos y cada uno de los documentos presentados en el transcurso del juicio, los cuales hicieron valer en toda su fuerza y vigor a favor de sus mandantes. Entre dichos documentos se encuentran: original del documento de cesión y traspaso de veinte mil (20.000) acciones de la empresa INVERSIONES AJBS, C.A., efectuada por A.J.B.Z. a su hija, aquí demandada A.B.G.D.H.; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre A.J.B.Z. y la demandante, ciudadana A.B.P.D.B.; copia certificada del acta de defunción de A.J.B.Z.; fotocopia de documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos A.J.B.Z. y la demandante, ciudadana A.B.P.D.B., protocolizado con anterioridad al matrimonio; copia del documento constitutivo y de asambleas de C.A. Agropecuaria San Francisco, Inversiones AJBS, C.A., Agropecuaria “LA LUZ”, C.A, Frigoríficos Industrial Cojedes S.A. (FRICOSA), Carnes Valencia C.A. (CAVALCA), Branex Asesores S.A..

TERCERO

Promovieron once (11) inspecciones judiciales en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a realizarse en los expedientes de las empresas: C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., HACIENDA COPRA C.A., AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., AGROPCUARIA S.B. C.A., CARNES ASF, C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., CARNES VALENCIA C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. (TRANSERCA); una (1) inspección judicial en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, a realizarse en el expediente de la empresa: BIOTOURS GBS C.A.; y tres (3) inspecciones judiciales en la sede del Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, a realizarse en los expedientes de las empresas: BRANEX ASESORES C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA) y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL COJEDES, S.A. (FRICOSA); cuyas inspecciones se promovieron con el objeto dejar constancia de la inscripción de las empresas en la respectiva Oficina de Registro Mercantil, el capital inicial de las compañías, la indicación de los socios, el número de acciones de cada uno de ellos, el capital de la compañía de acuerdo con las últimas actas, quiénes aparecen como socios de acuerdo con las últimas actas inscritas en el registro, donde la parte actora solicitó se incorporaran al expediente, copias fotostáticas de todas las actas y participaciones de cada una de las empresas, incluyendo balances e informes de comisarios.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la Prueba de Informe, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en el punto previo de esta Incidencia.

Respecto a las probanzas aportadas por la actora, observa el Tribunal que en efecto las mismas no fueron desconocidas, impugnadas, ni tachadas de falsa, sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora mal pueden ser apreciadas y valoradas en esta incidencia, por cuanto su contenido tocan el fondo del asunto principal. Y así se declara.-

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO

Con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas, la parte demandada reprodujo el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas por los ciudadanos A.J.B.Z. y A.B.P.D.B., protocolizado con anterioridad al matrimonio, para demostrar lo alegado en el escrito de oposición a las medidas, respecto al efecto de las capitulaciones matrimoniales, en las cuales, al decir de la demandada, se establece claramente que los bienes que los futuros contrayentes adquiriesen después de la celebración del matrimonio, pertenecerían al patrimonio de cada uno de ellos y por tanto las acciones que ingresaron al patrimonio del hoy extinto A.J.B.S., fueron habidas como bien propio en vida de éste en su valor total para su patrimonio propio. La promoción de tal documento también se hizo con el objeto de probar que no surgió comunidad de bienes conyugales, que pudiesen devenir en gananciales matrimoniales. También se reprodujo el citado documento para probar que las gananciales no existen, dado que, según lo aseverado por la promovente, priva el régimen de capitulaciones matrimoniales que mantuvo su vigencia hasta el momento de la muerte del aludido causante. Este documento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, realizar algún pronunciamiento sobre las mismas, se estaría tocando el fondo de la causa principal.

SEGUNDO

La parte demandada promovió la copia certificada del libro de accionistas de INVERSIONES AJBS, C.A., específicamente la cesión de fecha 15 de marzo de 2001, asentada en dicho libro, para demostrar que el ciudadano A.J.B.Z., gozando del pleno derecho de propiedad sobre las acciones de la referida empresa, le estaba conferido el derecho de nuda propiedad, es decir, la potestad de disponer de cualquier negocio jurídico, venta o enajenación de tales acciones, sin la anuencia de la esposa A.B.P.D.B., por tanto cedió las referidas acciones a la demandada, A.B.G.D.H.. Respecto a las referidas probanzas, este Tribunal se reserva el análisis y valoración de la prueba in comento, para la oportunidad del pronunciamiento al fondo, por no ser materia a decidir en esta incidencia.

TERCERO

La parte demandada promovió copia certificada del testamento otorgado por la demandante A.B.P.D.B. en fecha 29 de agosto de 2003, con el objeto de demostrar el reconocimiento de la aludida accionante, de la vigencia de las capitulaciones matrimoniales, y como prueba de la inexistencia de la comunidad de bienes conyugales. Igualmente para probar que la ciudadana A.B.P.D.B. tenía y tiene la libertad de disposición sobre los bienes de su propiedad adquiridos durante la vigencia temporal del matrimonio, en su totalidad, sin hacer referencia a la existencia de la comunidad conyugal, ni de bienes que pudiesen estar, en consecuencia, en comunidad con la demandada A.B.G.d.H.. No obstante, este Tribunal se reserva el análisis y valoración de la prueba in comento, para la oportunidad del pronunciamiento al fondo, por no ser materia a decidir en esta incidencia, ello, aun cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone a los jueces de merito analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan aportados, aunque a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En el presente caso observa esta Sentenciadora, que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes en fecha 25 y 26 de febrero de 2.009 en la pieza de medidas por ante este tribunal, que fueron las únicas pruebas considerada tempestiva su promoción; de proceder debiera esta Sentenciadora juzgarlas y valorizarlas como lo exige la norma procesal señalada, empero de hacerlo se estaría subvirtiendo el orden procesal y consecuentemente infringiendo el orden jurídico, por lo tanto a pesar de ello, no existe vicio de silencio de prueba, en el presente caso, cuando esta sentenciadora difiere su juzgamiento y valorización para cuando se vaya dictar la sentencia de mérito. Y así se decide.-

II

MOTIVACIÓN DE LA INCIDENCIA

Vencido el lapso probatorio pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de las medidas y posterior ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, y ello porque las medidas cautelares constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional, y que la doctrina señala como características de las medidas cautelares, que estas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución. Se traduce la referida medida cautelar innominada en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho reclamado, sobre la cual se pronunciará el Juez conocedor del fondo del asunto, para que una vez dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a saber:

  1. Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris.

  2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. y

  3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, este último requisito cuando se trate de una medida atípica.

Todos estos requisitos obligan al sentenciador a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

Nuestro m.T. ha destacado la importancia del cumplimiento de esta revisión por parte del Juez en el sentido de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 25 de Noviembre de 2008, hace oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que dichas medidas se decretaron en ausencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto esta Juzgadora, debe analizar en primer lugar, el requisito de procedibilidad de las medidas decretadas en referencia al fumus boni iuri, y a tal efecto encuentra que la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó las medidas supra indicadas, fundamentándose en: 1) El acta de matrimonio de la actora A.B.P.D.B. con A.J.B.S. y 2) En el documento de capitulaciones matrimoniales las del 30 de enero de 2.007; y las del 25 de junio de 2.007, en la presunción que emerge del hecho de que al momento de efectuarse el traspaso de acciones a la Empresa Agropecuaria La luz, C.A. en el libro de accionistas de la citada empresa: Agropecuaria San Francisco, C.A., la demandada A.B.D.H. fue autorizada por su cónyuge H.H.R., titular de la cédula de identidad No 1.337.302, lo que adminiculado con la coincidente identificación en cuanto a los apellidos de los accionistas de la empresa, hace presumir a este tribunal que todos los socios accionistas de la Sociedad Mercantil. La Luz, C.A. pertenecen a una misma familia, es decir, a la familia HANDS-BRANGER, constituido por los padres de A.B. G. de HANDS y H.H.R., los hijos de ambos, HENRY y A.H.B., A.J. HANDS BRANGER y A.C.H.d.E., y, el esposo de ésta última JEAM M.E., sin dejar de advertir que la demandada de auto es hija del de cujus A.J. BRANGER SAGARZAZU y socia de la empresa constituida Agropecuaria la Luz, en virtud de ser ella cónyuge del accionista H.H.R., quedando con ello –según el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, seriamente fundada y con aparente base jurídica.

Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el documento constitutivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre A.J.B.S. y A.B.P.D.B., - traídas a las actas del proceso por la demandante, se observa, sin que la estimación de esta prueba signifique un pronunciamiento al fondo de la controversia, la ausencia del requisito primordial de basamento de las medidas acordadas y referidas a fumus boni iuris. A tal efecto, el buen derecho esgrimido por la demandante y acogido por la Jueza Cuarto de Primera Instancia, para dar sustento a los decretos de medidas cautelares, no es, a criterio de esta Juzgadora, el instrumento suficiente para deducir un derecho a favor de la demandante que deba ser tutelado, por cuanto en los decretos de medidas, la jueza que conoció en principio de esta causa, al referirse al acta de matrimonio de la actora A.B.P.D.B. con A.J.B.S. y al documento de capitulaciones, expresó:

… En efecto, acompañó la actora Acta de Matrimonio con A.J.B.S. y fotocopia del documento de las capitulaciones matrimoniales, lo cual pone de manifiesto que ambos cónyuges establecieron este régimen por el cual deberían regirse los bienes adquiridos antes del matrimonio y cómo debía mantenerse ese régimen durante el matrimonio con respecto a esos bienes los frutos provenientes de los bienes propiedad de los cónyuges de acuerdo al texto del documento que contiene las capitulaciones matrimoniales…

(...omissis...)

… a los recaudos acompañados esta Juzgadora le da valor probatorio a los únicos y exclusivos fines de la incidencia cautelar, y con ello se considera demostrado a titulo de presunción, sin que implique ningún pronunciamiento sobre lo que se discutirá en dicho juicio, los siguientes hechos:

1. El matrimonio realizado por la actora y A.J.B.S. así como el fallecimiento de este último.

2. Que antes de contraer matrimonio los esposos BRANGER BETANCOURT firmaron capitulaciones matrimoniales.

3. Que A.J.B.S. y S.E.C. fundaron la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. documento constitutivo no firmado por la actora y en el cual nada se indica sobre la procedencia del dinero con que pagaron las acciones …

A criterio de esta Juzgadora, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes durante la vigencia del matrimonio como muy bien lo asentó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.007 en el expediente Nro. AA20-2006-001066 con ponencia del magistrado: CARLOS ALBERTO VELEZ en la cual expuso lo siguiente:

la Supletoriedad del régimen legal puede existir cuando los cónyuges en las disposiciones matrimoniales incluyen declaraciones que invocan su aplicación

. El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los cónyuges tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es la denominada comunidad de gananciales.

Por otro lado, tomando en consideración que la parte demandante alegó en el libelo:

… Como en las capitulaciones matrimoniales no fue incluida como propia de los cónyuges la plusvalía de los bienes propios de cada uno de ellos, ésta forma parte de la sociedad conyugal, y por ende, la demandante tiene derecho al 50% de ella…

… Si bien, al contraer matrimonio, nuestra conferente y A.J.B.S., celebraron capitulaciones matrimoniales en las cuales establecieron que los frutos provenientes de los bienes propiedad de los cónyuges pertenecerían a los cónyuges propietario del bien que lo produjo, ello significa que el patrimonio de cada uno de ellos permanecería independiente y para el beneficio particular de cada uno; pero nunca eliminaron la sociedad conyugal sobre aquellos bienes que adquirieran durante el matrimonio con dinero que no proviniese de los bienes descritos en las capitulaciones matrimoniales…

y que con la constitución de la empresa INVERSIONES AJBS C.A., comenzaron a eliminar el régimen de capitulaciones matrimoniales…”

Observa esta Sentenciadora que la prueba constituida por las capitulaciones matrimoniales, la cual sirvió de fundamento para decretar las medidas, ha sido cuestionada por la parte demandada; la misma se refiere a un hecho controvertido en el juicio principal, cual es el derecho del extinto A.J.B.S., de vender las acciones de la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. a la demandada de autos, sin la anuencia de su esposa, A.B.P.D.B., es decir, la parte demandante; y se concluye que la validez y alcance de las capitulaciones matrimoniales, y la eventual aplicabilidad del régimen supletorio legal constituye materia de fondo de la controversia, toda vez que el juicio donde se decretaron las medidas es por simulación de una venta de acciones de la referida empresa INVERSIONES AJBS, C.A., efectuada por el extinto A.J.B.S. a su hija, demandada en este juicio.

En la sentencia de mérito se determinará la valoración y el alcance del efecto jurídico de la suscripción de las capitulaciones matrimoniales. Este instrumento constituye, una prueba invocada por ambas partes, tanto para la defensa de sus alegatos, como para el rechazo de los alegatos de la parte contraria. Esta Juzgadora observa igualmente que durante el periodo de pruebas la parte demandada promovió copia certificada del testamento otorgado por A.B.P.D.B. en fecha 29 de agosto de 2003, es decir, en fecha posterior al fallecimiento de su cónyuge A.J.B.S., protocolizado bajo el Nº 21, Tomo I, Protocolo Cuarto por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el objeto de demostrar el reconocimiento por parte de la accionante, de la vigencia de las capitulaciones matrimoniales, lo cual, de acuerdo a lo expresado por la parte demandada, implica la inexistencia de la sociedad conyugal de bienes, pero tal pronunciamiento sobre la valoración y apreciación en esta incidencia, toca el fondo de lo debatido, motivo por el cual, se tendrá en cuenta para la sentencia de fondo.

En orden a estas circunstancias, sin ahondar ni juzgar sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora considera que en las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, no existe presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que los tres requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas deben necesariamente cumplirse en forma concomitante, coetánea y concurrente, al no existir el requisito referido al FUMUS BONIS IURIS, lo que hace procedente, a juicio de esta Juzgadora, la revisión de las medidas acordadas, siendo innecesario el análisis de los requisitos consistentes en la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama. Y así se decide.-

A juicio de esta Sentenciadora, la Juez Cuarto de Primera Instancia, no cumplió con la necesaria obligación de motivación del decreto, lo que da lugar a la revocatoria o nulidad del acto, ya que, tal como lo sostiene nuestro autor patrio R.O.-Ortiz “…La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495); tomando en cuenta este Tribunal igualmente, lo que a este respecto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, señalando “…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”

No obstante lo anterior, considera el Tribunal que si bien resulta procedente el levantamiento de las medidas innominadas decretadas por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es menos cierto, que a juicio de esta Sentenciadora, debe mantenerse las medidas decretadas por vía innominadas, de prohibición de enajenar gravar mientras dure este juicio, las acciones que adquirió de A.J.B.S. según el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, asimismo se debe mantener prohibido a la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. que ceda o grave las acciones que tiene en la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO mientras dure la presente causa notificándose de esta medida a la demandada, a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO a los fines de que se abstenga de asentar en los libros correspondientes cualquier cesión o gravamen sobre las acciones que tiene en ella INVERSIONES AJBS, C.A., mientras dure la presente causa; así como prohibir a La empresa AGROPECUARIA LA LUZ C.A., que ceda o grave las acciones tiene en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, producto de la cesión que le hicieron A.B.G.D.H. y a su esposo; de igual forma debe prohibirse a INVERSIONES AJBS C.A., AGROPECUARIA LA LUZ C.A. o a sus accionistas, señores H.H.R., A.B.G.D.H., A.J.H.B., H.A.H.B., ANTONIETA, CECILIA HANDS BRANGER DE EMDEN Y J.M.E., ceder o gravar las acciones que AGROPECUARIA LA LUZ C.A. tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, por haberlas adquirido como consecuencia de las cesiones que les hiciera A.B.G.D.H., quien las adquirió por cesión que ella misma se hizo como representante de INVERSIONES AJBS C.A., debe quedar igualmente prohibido a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, asentar en el libro de accionistas de esa empresa cualquier traspaso o gravamen que pretenda efectuar cualquiera de las personas, naturales o jurídicas antes mencionadas, de las acciones que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; debe quedar prohibido a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, asentar en el libro de accionistas de esa empresa cualquier traspaso o gravamen que pretenda efectuar cualquier tercero de las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; todo ello para el supuesto de que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., haya cedido nuevamente las acciones que tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO por documento autenticado o privado. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA DE LA INCIDENCIA

Con fundamento en todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandada, ciudadana M.A.B.G.D.H., antes identificada contra las medidas cautelares innominadas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fechas 30 de enero de 2007 y 25 de Junio de 2007;

SEGUNDO

SE REVOCAN PARCIALEMENTE las medidas preventivas innominadas decretadas en fecha 30 de enero de 2007 y 25 de junio de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en este sentido se acuerda:

  1. - Dejar sin efecto la orden girada a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO de abstenerse de entregar a la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. cualquier suma de dinero por conceptos de: dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a INVERSIONES AJBS C.A. o a sus accionistas, de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaria de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A. o en cualquier otra sociedad o inversión en las que INVERSIONES AJBS C.A., que como socia de la AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A. tenga derecho.

    1. - Dejar sin efecto la orden girada a C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de remitir a este Tribunal, cualquier cantidad de dinero por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a INVERSIONES AJBS C.A. o a sus accionistas, de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaria de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A. o en cualquier otra sociedad o inversión en las que INVERSIONES AJBS C.A., que como socia de la AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A. tenga derecho.

  2. - Dejar sin efecto la orden girada a C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de que informe sobre los montos o cantidades de dinero entregados a la empresa: INVERSIONES AJBS, C.A. o a la demandada: A.B.G.D.H., por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingresos pertenecientes o que corresponda a INVERSIONES AJBS, C.A. o a sus accionistas de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos , asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso por la participación accionaria de esa Compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Juta Directiva de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A. o en cualquier otra sociedad o inversión en las que INVERSIONES AJBS, C.A. como socia de AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, C.A. tenga derecho, durante los años: 2003, 2.004, 2005 y 2.006 para lo cual se le conceden un plazo de treinta días contados a partir de la recepción del oficio correspondiente y

TERCERA

Se ratifica la orden girada a la demandada, A.B.D.H. de abstenerse de enajenar o gravar mientras dure este juicio, las acciones que adquirió de A.J.B.S. según el documento acompañado a la demanda marcado con la letra "B", asimismo la orden girar a la empresa INVERSIONES AJBS, C.A. de ceder o gravar las acciones que tiene en la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO mientras dure la presente causa; y la orden girada a la demandada y a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO a los fines de abstenerse de asentar en los libros correspondientes cualquier cesión o gravamen sobre las acciones que tiene en ella INVERSIONES AJBS, C.A., mientras dure la presente causa.

Igualmente se revocan las medidas preventivas decretadas en fecha 25 de junio de 2007 y en consecuencia se acuerda:

  1. - Dejar sin efecto la orden girada a la Empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de abstenerse de entregar a: INVERSIONES AJBS C.A.; AGROPECUARIA LA LUZ C.A.; y a la ciudadana A.B.G.D.H., identificadas en autos, así como a cualquier otra persona, natural o jurídica, cualquier suma por dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a A.B.G.D.H., INVERSIONES AJBS C.A., a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., a sus accionistas o a cualquier tercero; de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se derive de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaria que A.J.B.S. tenía en la C.A.: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO.

  2. - Dejar sin efecto la orden girada a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de enviar al Tribunal, en cada oportunidad que corresponda, el pago de asignación, retribuciones, dividendos o cualquier otro ingreso, ordinario o extraordinario, cualquier cantidad de dinero por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a sí misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C. A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación accionaría de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier sociedad.

  3. - Dejar sin efecto la orden girada a la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, para que informara a este Tribunal sobre los montos o cantidades de dinero entregados a la empresa AGROPECUARIA LA LUZ C.A., a la demandada A.B.G.D.H., o a cualquier otra persona natural o jurídica, por concepto de dividendos, asignaciones, retribuciones o cualquier tipo de ingreso perteneciente o que corresponda a las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; de carácter fijo, ordinario o extraordinario que se deriven de dividendos, asignaciones, retribuciones, o cualquier tipo de ingresos por la participación de acciones de esa compañía en el capital accionario o la participación de sus representantes en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A., AGROPECUARIA SAN FRANCISCO o en cualquier otra sociedad o inversión en las que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., como socia de la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO tenga derecho.

  4. - Se ratifica la prohibición girada a: A) La empresa AGROPECUARIA LA LUZ C.A., de ceder o gravar las acciones que tiene en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, producto de la cesión que le hicieron A.B.G.D.H. y su esposo; B) La prohibición a INVERSIONES AJBS C.A., AGROPECUARIA LA LUZ C.A. o a sus accionistas, señores H.H.R., A.B.G.D.H., A.J.H.B., H.A.H.B., ANTONIETA, CECILIA HANDS BRANGER DE EMDEN Y J.M.E., de ceder o gravar las acciones que AGROPECUARIA LA LUZ C.A. tiene en C.A. AGR0PECUARIA SAN FRANCISCO, por haberlas adquirido como consecuencia de las cesiones que les hiciera A.B.G.D.H., quien las adquirió por cesión que ella hizo como representante de INVERSIONES AJBS C.A.. C) La prohibición a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de asentar en el libro de accionistas de esa empresa cualquier traspaso o gravamen que pretenda efectuar cualquiera de las personas, naturales o jurídicas antes mencionadas, de las acciones que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO. D) Se prohíbe a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, asentar en el libro de accionistas de esa empresa cualquier traspaso o gravamen que pretenda efectuar cualquier tercero de las acciones que A.J.B.S. tenía en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, las cuales cedió a INVERSIONES AJBS C.A., que luego A.B.G.D.H. se cedió a si misma y que luego cedió a AGROPECUARIA LA LUZ C.A., en la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO; todo ello para el supuesto de que AGROPECUARIA LA LUZ C.A., haya cedido nuevamente las acciones que tiene en C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO por documento autenticado o privado.

  5. - Ratificar la prohibición girada a la ciudadana: A.B.G.D.H., en su condición de demandada y de socia de AGROPECUARIA LA LUZ C.A., dada su condición de esposa de H.H.R., de realizar cualquier actividad o actuación que comprometa o ponga en peligro las acciones que ella le cedió a AGROPECUARIA LA LUZ, C.A., el patrimonio social y los activos de la sociedad AGROPECUARIA LA LUZ C.A.

  6. - Ratificar la prohibición girada a INVERSIONES AJBS C.A. y A.B.G.D.H. de la realización de cualquier actividad o actuación que comprometa o ponga en peligro el patrimonio social y los activos de la sociedad INVERSIONES AJBS C.A.

  7. - Se ratifica la prohibición a la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO asentar en sus Libros de Accionistas cualquier traspaso o cesión de las acciones que pertenecieron a INVERSIONES AJBS C.A. por cesión que hiciera A.J.B.S., las cuales se cedió a si misma A.B.G.D.H. y, luego, se las cedió nuevamente a AGROPECUARIA LA LUZ, C.A., independientemente de que la cesión sea hecha por la demandada o por algún tercero, a quien se las hayan traspasado.

Líbrense los oficios correspondientes.

No hay condenatoria en costa.

Registres, déjese copia y publíquese.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010) Años: 199° y 150°

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 de la mañana.-

-

La Secretaria,

Exp. 21.730

OE

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