Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 25 de febrero 2015

205º y 156º

ASUNTO: UH06-X-2016-000017

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015 -000728

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SOLICITANTE: ABOG. P.C.V.M., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH06-X-2016-000017, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 16 de febrero de 2016, por la abogada P.C.V.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de PRIVACION DE P.P., identificado con la numeración UP11-V-2015-000728, seguido por la ciudadana por la ciudadana W.J.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, en contra del ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales se procede a decidir el presente asunto:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…

En este orden de ideas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza temporal Abogada P.C.V.M., en el asunto UP11-V-2015-000728 declaró:

“…ME INHIBO de seguir conociendo el asunto: UP11-V-2015-000728, referente al juicio de PRIVACION DE P.P., interpuesta por la ciudadana W.J.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, en contra del ciudadano A.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que fecha 14 de enero de 2014, fue interpuesto escrito de recusación en mi contra por los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana W.J.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, que cursa al folio 83 y su vuelto del presente asunto, mediante el cual alegaron los recusantes “que esta Juzgadora en el asunto UP11-V-2015-000106 contentivo de la acción de DIVORCIO, adelanto opinión con las mismas partes y mismo objeto, por cuanto otorgo un régimen de convivencia familiar, igualmente solicitaron me abstuviera de pronunciarme en otorgar cualquier medida relativa a la convivencia familiar toda vez que la misma corresponde al dispositivo del fallo, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una privación de P.P.”. Afirmaciones, que aún cuando fue declarada desistida la recusación interpuesta, siguen realizando en pasillos del tribunal, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todas estas razones me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobrevenida al escrito de recusación interpuesto en mi contra, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución de este conflicto…”

Al analizar la declaración contenida en el acta y el anexo que la acompaña, verifica esta alzada que en fecha 16 de febrero de 2016, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, por cuanto se interpuesto en su contra una RECUSACION FORMAL por los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana W.J.H.E., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, alegando adelanto de opinión en el asunto UP11-V-2015-000106 contentivo de la acción de DIVORCIO, con las mismas partes y mismo objeto, al haber la jueza inhibida otorgar un régimen de convivencia familiar como medida sobre las instituciones familiares y también en otro asunto, llevado por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, le solicitaron se abstuviera de pronunciarme en otorgar cualquier medida , por cuanto consideran que un pronunciamiento sobre ello, corresponde al dispositivo del fallo, sobre la causa de privación de P.P..

En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual alega, señala: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada lo siguiente “aún cuando fue declarada desistida la recusación interpuesta, siguen realizando en pasillos del tribunal, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo” y plantea la causal de enemistad hacia los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana W.J.H.E., quien es parte demandante en el asunto UP11-V-2015-000728, manifestando que la animadversión que siente hacia los referidos ciudadanos, pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.

Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 16 de febrero de 2016, por la abogada P.C.V.M., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de Privación de P.P., identificado con la numeración UP11-V-2015-000728, seguido por los abogados J.C.T. y V.S., inscritos en el I.P.S.A Nº 59.489 y 137.425 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana W.J.H.E., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, en contra del ciudadano A.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564.

Remítase el presente asunto con oficio al tribunal de origen.

Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha siendo las 5:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

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