Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

PARTE RECURRENTE:

CIUDADANO: M.D.P.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.780.233.

APODERADO JUDICIAL:

ABOGADO EN EJERCICIO E.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.255.

PARTE RECURRIDA:

INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS IBIS y FLAMENCO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERÍZ

ABOGADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERESAO: YAMELIS PORTILLO PAREJO, A.R.D. y B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.384, 85.688 y 107.887, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad CON A.C.

EXPEDIENTE Nº 9776

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por la ciudadana M.D.P.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- E-81.780.233, debidamente asistida por la Abogado L.Y.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.711, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracay, Estado Aragua, constante de doce (12) folios útiles y tres (03) anexos contentivo del Recurso de Nulidad con a.C., contra la p.A. N° 0-00001, de fecha 27 de Enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha dieciocho (18) mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos, se declara competente y admite dicho recurso, se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos. (folio 92-99).

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), mediante auto este Tribunal Superior libró comisión al Juzgado Distribuidor del municipio de la ciudad de Caracas a los fines que sea practicada la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se nombre como correo especial a la ciudadana: M.D.P.H.R.. (Folio 101-105).

En fecha 28 de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana Abogado G.L.B., mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), el alguacil Temporal, consigna boleta de Notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, debidamente cumplida. (folio 128-129).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), quien suscribe el presente fallo, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 134)

En fecha siete (07) de Noviembre de 2011, este Tribunal superior mediante auto se declara competente y admite dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenaron las Notificaciones ordenadas y la remisión de los Antecedentes Administrativos (folio 135-142).

Por auto de fecha 27 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto ordenó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida (folio 161)

En fecha 23 de mayo de dos mil doce (2012), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consigna las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas (folio 163.-167).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2012), mediante auto se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia de Juicio para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las 2:00.p.m., siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día dos (02) de Julio del año dos mil doce (2012), dejándose constancia en acta de la comparencia de la parte recurrente quienes manifestaron: Contravención de lo expuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, Violación al derecho de la defensa y al debido proceso en virtud que de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del procedimiento, Indeterminación de los hechos. Así mismo ratificaron todo lo alegado en el escrito liberar, como también las documentarles consignadas. El tercero Interesado manifestó: La comunidad de las Pruebas. Documentales. Prueba de informe Inspectoría del Trabajo. Testimoniales para el reconocimiento de contenido y firma. Ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación. (Ver folio 139). Se dejó constancia de la no comparecencia del ente demandado ni por sí ni por apoderado Alguno.

En fecha 11 de Julio del año dos mil doce (2012), por auto de este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Julio de 2012, mediante auto se fijó un lapso para que las partes presenten los informes.

En fecha 18 de Julio de 2012, fue presentado escrito de informes por el Tercero Interesado.

Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente que en fecha 02 de Julio de 2008, la empresa interpuso solicitud de calificación por faltas ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la solicitud se extrae lo siguiente: PRIMERO: el hecho de que la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la empresa de manera EXTEMPORANEA ya que las supuestas faltas tomadas en consideración son las del 27 de mayo de 2008, siendo esta la primera fecha que se mencionada en la solicitud de Calificación de faltas y la segunda la del 1 de junio de 2008, tomando en cuenta a su vez que en la narración de hechos que hace la empresa son de supuestos hechos que ocurrieron antes del 27 de mayo de 2008, y de los cuales la empresa estaba en conocimiento desde noviembre del año 1996 cuando tuve que pedirle permiso a mi esposo que me ayudara en la labores de la conserjería a lo que la Junta de condominio nunca tuvo oposición sino hasta ahora. Lo que demuestra de manera categórica por un lado la Extemporaneidad de la solicitud de Calificación de Faltas por no cumplirse con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Trabajo...Omissis...

Que en la solicitud se habla de supuestos hechos que según la empresa accionante ponen en peligro la seguridad e integridad de su familia, pero en ningún momento establecen con claridad la falta, en este caso la omisión o imprudencia con la que supuestamente se causo un Daño el cual no se menciona en el escrito de solicitud, y, por ende no existen pruebas que corroboren que dichos hechos sucedieron por lo que mal puede encuadrarse este supuesto en el literal “E” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto al supuesto incumplimiento de sus funciones se quedo claro que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus funciones y menos cuando la empresa alega que recibió ayuda de su esposo para cumplirlas a cabalidad , ayuda a la que ellos nunca se opusieron, entonces mal puedo yo no estar cumpliendo con sus obligaciones como conserje.

Que en fecha 25 de de febrero de 2008, recibió la boleta de citación, para que compareciera a dar contestación a la solicitud de calificación de faltas incoada por la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Parque Cotoperiz, al cual asistió.

Que en fecha 23 de Octubre de 2008, consignó ante la sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo, sede Maracay, Escrito de Pruebas, en el cual solicitó la Extemporaneidad de la Solicitud de calificación de Faltas con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud esta que en ningún momento fue tomada en cuenta para la Valoración y que en la p.a. no se mencionaba por ningún motivo y no se da explicación del porque no fue tomada la solicitud.

Que en fecha 10 de Noviembre de 2008, estando en el lapso legal para consignar los informes conclusivos, consignó en la sala laboral de Fueros escrito de Informes Conclusivos, en el cual da un resumen de todo lo acontecido durante el procedimiento en el cual consignó un c.d.T. emanada de la junta de Directiva de condominio de la Residencias Parque Cotoperiz de fecha 06 de noviembre de 2008.

Que ninguno de los elementos probatorios aquí aportados por la parte patronal llegaron a demostrar sus pretensiones pero aun así quien salió lesionado en sus tantos constitucionales como laborables fui “yo” como trabajadora, dando de manera fundada e ilegal Autorización a la Junta directiva de Condominio del Conjunto Residencial Parque Cotoperiz para que realice el despido justificado el cual no se encuentra fundamentando en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo violando así lo establecido en el artículo 453 de LOT así como lo establecido en el Decreto Presidencial emanado del Ejecutivo Nacional, por decreto 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, vulnerando también el Derecho al debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio solicitó que sea declara la nulidad absoluta del acto administrativo sin fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay que obedece a que fue infringidos principios y garantías constitucionales del principio de inocencias, debido proceso consagrado en el artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”

III.-ALEGATOS DEL TERCERO PARTE INTERESADO:

Por su parte el tercero Interesado -Directiva del Condominio del Conjunto Residencial PARQUE COTOPERÍZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO- a través de su Apoderada Judicial, Abogada YAMELIS PORTILLO PAREJO, alego lo siguiente:

Que hizo valer en todo el curso del proceso, La aceptación expresa que hace la Recurrente tanto en su escrito libelar, como en la propia la Audiencia de Juicio y en el Escrito de Promoción de Pruebas; demuestra en forma clara y precisa, las faltas en que incurrió la trabajadora en su condición de Conserje, al incumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo.

Que la Calificación de Faltas intentada, no es extemporánea y de ser así, la recurrente tuvo la oportunidad procesal para ejercer su impugnación. De las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente, no se observa el señalamiento invocado en el presente recurso, en cuanto a la extemporaneidad de la acción, siendo la oportunidad legal para ejercerlo; siendo que pudo haberlo ejercido en cualquier grado y estado de la causa y al no haber ejercido su derecho en dicho lapso acordado para ello, quedó ratificada y firme las pruebas y las faltas cometidas.

Que Igualmente en la P.A., se desprende, que el procedimiento se cumplió por lo que le dieron pleno valor probatorio a los instrumentos que como medio de prueba fueron aportados por la recurrida en el lapso de pruebas los días 02, 06 y 16 de Junio de 2008 y al no ser desconocidos, impugnados ni tachados, le dieron pleno valor probatorio y así fue declarado.

Que del mismo modo se le dio valor probatorio a la propia confesión manifiesta de la recurrente quien de su puño y letra manifestó que efectivamente su esposo ejercía funciones de Conserje y que siempre la ayudaba; aseverando que seguiría trabajando con la ayuda de su esposo; siendo ello contumaz e irreverente ante la obligación que le impone su contrato de trabajo y que vulneró de manera expresa y a la luz de todos los copropietarios.

Que ello demuestra lo reiterativo del abandono de trabajo por confesión propia de la ciudadana M.D.P.H., en el Memorando Interno que le fuere entregado y que fue consignado como medio de prueba en el curso del procedimiento de Calificación de Despido y al no ser desconocido, impugnado ni tachado, quedo firme su contenido y le dieron pleno valor probatorio.

Que se presentaron a rendir declaración en calidad de testigos a los ciudadanos K.P., M.R. y J.J.R.; quienes comparecieron a los fines de reconocer en su contenido y firma las documentales traídas a los autos, quienes ratificaron lo plasmado, que va en detrimento de la accionada, al demostrarse claramente las faltas incurridas, que dieron lugar a la solicitud interpuesta y que fue en esa oportunidad menester.

Que en el curso del procedimiento y de acuerdo a las testificales evacuadas, se demostró, que la accionada incurrió en las faltas imputadas en los días dos (02), seis (06) y dieciséis (16) de junio de 2008, por lo cual quedo plenamente demostrado que la ciudadana M.D.P.H.R., si falto a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, quedando plenamente firme dichas imputaciones, ya que las mismas no fueron desconocidas en el lapso legal para ello; por lo tanto, no es de ningún modo, extemporánea la acción intentada, más aun, cuando no fueron imputadas ni tachadas las pruebas aportadas por las partes siendo que pudo haberlo ejercido en cualquier grado y estado de la causa y al no haber ejercido su derecho en dicho lapso acordado para ello, por lo que a todas luces quedó ratificada y firme las pruebas y las faltas que cometidas por la ciudadana M.D.P.H.R., en su carácter de Conserje al servicio de mi su representada, la Junta de Directiva del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIOS IBIS Y FAMENCO, cumpliéndose así, con todas las formalidades de cumplimento para que la inspectoría del Trabajo decidiera en P.A. a favor de su representad, Decolándola con lugar

Que denuncia la recurrente M.D.P.H.R., que la P.A. no le fue tomado en cuenta el Escrito Conclusivo presentado posteriormente vencido el lapso probatorio, tal y como así lo prevé la parte in fine del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su texto contempla …”El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.

  1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

PARTE NARRATIVA:

...Que se inició el presente procedimiento con escrito de calificación de falta signado con el N° 043-ñ08-01-02876, presentado en fecha 02 de julio de 2008, por la abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, inscrito en el Instituto de Pretensión Social del Abogado bajo el número 78.384, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa reclamante “ CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ (EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO)” Ubicada en la avenida las Delicias, Conjunto Residencial Parque Cotoperiz, Edificio Flamenco, Municipio , Municipio Girardot Maracay Estado Aragua , contra la trabajadora M.D.P.H.R., venezolana, cédula de identidad N° V-25.067.867; quien ingresó a prestar servicios en fecha 08 de agosto de 2005 como Conserje, devengando un salario de VEINTE Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 26,63), Indica la solicitante que la mencionada trabajadora incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación del trabajo, incurriendo en causal de despido justificado según lo establecido en los literales “E, G, y J” en base a lo contemplado en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 03 de julio de 2008 el Despacho admite la solicitud de calificación de falta acordándose notificar a el trabajador reclamado conforme lo establecido en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de de 2008, el funcionario L.P. dando cumplimiento a la formalidad de la notificación, según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la notificación del trabajador.

En fecha 20 de octubre de 2008, siendo las 9:00 AM s efectúo el acto de contestación a la solicitud con la comparecencia de la ciudadana A.D.L.C.R.D. Abogada en libre ejercicio profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.688, representando en este acto a la Empresa Reclamante de autos y dejándose constancia de la comparecencia de la trabajadora reclamada; se insto a las partes a la conciliación y la misma no se logro, se dio contestación a la presente solicitud por parte del trabajador reclamado. Se ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana M.D.P.H.R., por medio de escrito confiere Poder Especial Apud-Acta a los Procuradores de Trabajadores de Maracay Estado Aragua.

En fecha 23 de Octubre de 2008, las partes reclamante y reclamada respectivamente prestaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Despacho por medio de auto razonado agrego los referidos escritos de promoción d pruebas y fueron admitidos en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 29 de octubre del Despacho por medio de auto razonado subsana el error material involuntario en que incurrió de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos.

En fecha 03, 04 y 05 de Noviembre de 2008, se celebraron los actos de declaración de los testigos identificados en autos.

PARTE MOTIVA:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento pasa este Despacho de INSPECTORÍA DL RABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se deja constancia que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo causal de reposición.

SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una Solicitud de Calificación de Faltas es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que el trabajador o trabajadora preste servicios durante la sustanciación del proceso procedimiento;

2. Que la solicitud se interponga dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se cometió la última falta.

3. Que el trabajador o trabajadora se encuentre amparado por la inamovilidad, ya sea por fuero maternal, sindical o especial establecida por Decreto Presidencial, siendo éste el caso concreto.

4. Que se demuestre que el trabajador o trabajadora haya incurrido en alguna de las faltas establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechas las consideraciones previas anteriores, se pasa a dictar la P.A. en los términos siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Como resultado de la contestación al fondo de la petición, conforme al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la trabajadora negó y rechazó la solicitud incoada por parte de la representación patronal. La representación de la Empresa insistió en su petición. Con el fin de resolver el presente asunto, se hace necesario determinar quien tiene la carga de la prueba, y a tales afectos se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (subrayado del Despacho), por lo cual se hace necesario revisar los medios probatorios ofrecidos e incorporados, en primer lugar, por la representación de la Empresa y seguidamente los medios probatorios que haya prestado el trabajador.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA: Promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito Favorable de los autos. 2) Testigos identificados en autos.

En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa

...En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por el cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones ...” . Por lo cual desestima la petición. Y así se declara. En relación a la documental presentada por la reclamante de autos marcada con la letra “A” constante de Cuaderno de Control de Novedades, que realizaron un estudio detallado de la documental en comento quien providencia acuerda desechar la documental en comento en virtud de que dicha instrumental emanada unilateralmente por parte de la representación patronal en cuyo control y elaboración no intervino la parte contraria ni consta que la misma haya sido recibida por esta, razón por la cual este juzgador considera no otorgarle valor probatorio a la documental señalada. Y así se declara.

Con relación a la documental presentada por la empresa reclamante de autos, marcada con la letra “B” constante de Cinco folios útiles “Memorando interno que le fuera entregado a la ciudadana M.d.P.H., quien es la trabajadora reclamada en el presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, con lo cual la reclamante de autos pretende demostrar las funciones que debe cumplir la trabajadora, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento quien providencia acuerda desechar la documental en comento en virtud de que dicha instrumental nada aporta a la resolución del punto controvertido, no siendo un medio probatorio idóneo capaz de fundamentar los alegatos esgrimidos por la empresa reclamante, razón por el cual este juzgador considera no otorgarle valor probatorio a la documental señalad. Y así se declara.

En relación a la documental presentada por la empresa reclamante de autos, marcada con la letra “C” constante de Memorando que le fuera entregado a la trabajadora reclamada de autos, con lo cual se pretende demostrar que la reclamada estaba en conocimiento de sus obligaciones de efectuar la limpieza y mantenimiento dentro del horario estipulado por la administración, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento en virtud de que en dicha instrumental la trabajadora manifiesta que se esposo interviene en las actividades de limpieza, siendo un medio probatorio idóneo capaz de fundamentar los alegatos esgrimidos por la empresa reclamante , siendo que la trabajadora no por la cual este juzgador considera otorgarle valor probatorio a la documental señalada. Y así se declara.

Con relación a la documentales presentadas por la empresa reclamante de autos, marcadas con la letra “D” constante de Cinco Folios útiles de Memorando q8e le fueran entregados a la ciudadana M.d.P.H., quien es trabajadora reclamada en el presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, referentes a amonestaciones dirigidas a la reclamada por el incumplimiento de sus funciones de limpieza, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento quien providencia acuerda otorgarle valor probatorio dado que la documental en comento se realizó los días 02, 16 y 30 de junio, según lo previsto en el artículo 282 de la Ley orgánica del trabajo, y en virtud de que en dicha instrumental no fue desechada por la parte contraria, consta que la misma fue entregada ante testigos hábiles y contestes, es por esta razón que este juzgador considera otorgarle valor probatorio dado que fueron debidamente ratificados a la documental señalada. Y asi de declara.

En relación a la declaración de los testigos identificados en autos se observa lo siguiente:

Con relación a la prueba testimonial;

Ciudadano SEBASTINO AGNELLO CIV- 7.231.023, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado no acudió al llamado administrativo. Y así de declara.

Ciudadana NORKA D TABARES CIV-7.271.892, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado no acudió al llamado administrativo. Y así de declara.

Ciudadana K.L. PARRA, CIV-15.077.445, de la deposición de dicho testigo considera quien providencia desecharlo en virtud que dicha testimonial no es un medio probatorio idóneo capaz, a criterio de este juzgador para demostrar la pretensión alegada por parte de la patronal razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo.

Ciudadana M.A. REGALADO HERRERA, CIE-81.726.252, de la deposición de dicho testigo considera quien providencia desecharlo en virtud dicha testimonial no es un medio probatorio idóneo capaz, a criterio de este juzgador para demostrar la pretensión alegada por parte de la patronal razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo.

Ciudadano J.J.R. GERMANY, CIV-12.340.365, de la deposición de dicho testigo considera quien providencia desecharlo en virtud que dicha testimonial no es un medio probatorio idóneo capaz, a criterio de este juzgador para demostrar la pretensión alegada por parte de la patronal razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo.

Ciudadana MARIA BONOMO DE BARROETA CIV-7.223.976, considera quien providencia desecharlo en virtud de que no es un medio idóneo para demostrar pretensión del trabajador reclamante y considerando que el mismo no tiene un conocimiento directo de los hechos objeto del presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, situación que se manifiesta al responder la Quinta repregunta, hecha por el apoderado de la empresa reclamada, QUINTA: Diga la testigo si le consta los hechos que ocurrieron el día primero de junio de dos mil ocho, y si le consta diga el por que? CONTESTÓ: Han pasado muchos inconvenientes de la cual he estado enterada de algunos, han pasado tanto que en un caso específico en esa fecha, pero si han pasado muchas cosas con ella, inconvenientes que han pasado..Razón por la cual acuerda este juzgador no otorgarle valor probatorio a la testimonial en comento. Y así se declara.

Ciudadano SEBASTIANO AGNELLO CIV-7.231.023, considera quien providencia desecharlo en virtud de que no es un medio idóneo para demostrar la pretensión del trabajador reclamante y considerando que el mismo no tiene un conocimiento directo de lo hechos objeto del presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, situación que se manifiesta al responder la Cuarta repregunta, hecha por el apoderado de la empresa reclamada, CUARTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana M.H. no cumple con sus funciones, si usted no se encuentra prácticamente en él día en las instalaciones del edificio CONTESTO: Mi esposa es ama de casa y no sale todo el día y ella es la que me reporta la anomalía que pasa en el edificio, porque ella es la que tiene que suplir la falta de la conserje. Razón por la cual acuerda este Juzgador no otorgarle valor probatorio a la testimonial en comento. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TRABAJADOR RECLAMADO:

1) Testigos identificados en autos.

En relación a la declaración del ciudadano R.M.O.E. CIV-16.405.463, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado ciudadano no acudió al llamado del ente administrativo. Y así se declara.

Con relación a la declaración de la ciudadana VIAL URBINA NINOSKA JEANTEH, CIV-11.179.541, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado ciudadano no acudió al llamado del ente administrativo. Y así se declara.

En relación a la declaración del ciudadano JIMENEZ DE DIPIETRO SILVEIRA CIV- 2.753.552, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado ciudadano no acudió al llamado del ente administrativo. Y así se declara.

Así las cosas se verifica en autos que la empresa alega en la solicitud de calificación de falta que el trabajador incurrió en causal establecida en los literales “e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquina herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en la elaboración , plantaciones y otras pertenencias i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, j) Abandono de trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.” Hechos estos que fueron efectivamente demostrados por la parte que los señala, por lo cual el presente procedimiento en vista que si bien es cierto que la demandante de autos CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIO IBIS Y FLAMENCO, presento medios probatorios, logro fundamentar a criterio de este Despacho las faltas que le imputan a la trabajadora reclamada en autos, como se indica anteriormente; es por lo que a criterio de este Juzgador las faltas que se le imputan a el trabajador fueron debidamente demostradas, resultando forzoso declarar CON LUGAR la petición de la Empresa CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO. Y Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, en aplicación del Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta INSPECTORIA DEL TRBAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta intentada por “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO”. En contra de la trabajadora M.D.P.H.R., -ambos de las características que constan en autos- Y así se decide.

Publíquese. Notifíquese. De esta decisión no se oirá recurso de apelación como lo indica el artículo como lo indica el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, e concordancia con el artículo 224 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte que se sienta lesionada en algunos de sus derechos podrá ejercer el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguiente luego de constar la notificación. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Inspector Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 27 de enero de 2009.

  1. - DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010. De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

VI.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgado Superior que en el asunto de marras, la ciudadana M.d.P.H.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.780.233, asistida por la Abogada: L.Y.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.711, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracay, plenamente identificados en autos, recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas invocada por el Conjunto Residencial Parque Cotoperiz Edificios Ibis y Flamenco, contra la referida ciudadana, por hallarse presuntamente incursa en la causal de despido justificado prevista en los literales e, g i y j del hoy derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Único.

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio de la ciudadana M.d.P.H.R., y así se decide.

Alegó la parte recurrente que la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERÍZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO, interpuso solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS, basándose en los mismos hechos que en un primer momento surgieron en la solicitud de calificación de despido que había sido interpuesta, considerando por tal motivo que la misma fue valorada de acuerdo y conformidad a los elementos probatorios traídos a los autos y que dieron lugar a la P.a. que declaró con lugar tal solicitud.

Planteado así este asunto, este Tribunal Superior observa que la P.A., tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:.(...omissis...)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley

Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De la incongruencia negativa

Así las cosas, la doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.

En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Asimismo, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “.....El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación...”

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “....El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados...”.

Se puede observar que de las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente: “Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

De ello, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).

En este orden de ideas se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo cual, es importante aclarar que dicha obligación, en el caso de la Administración, se encuentra atenuada, puesto que la propia legislación establece que la misma tendrá como frontera los límites competenciales ostentados por el órgano administrativo de que se trate.

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación la Sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.

Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:

…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…

.

En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”.

Dentro de este contexto, se observa como nuestro M.T. equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra, el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada, en los cuales necesario es garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a los mismos, en virtud del grado de discrecionalidad con el que la administración actúa. Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que la ilegal actuación administrativa denunciada por el recurrente y que, a su entender, acarrea la configuración del vicio de incongruencia negativa, se fundamenta en haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por su representación judicial en la oportunidad de la presentación del Escrito de Conclusiones una vez culminado el lapso probatorio previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, por lo que es necesario acotar, que no es meritorio para decidir el procedimiento de calificación de falta recurrido.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, en ocasión al procedimiento de solicitud de autorización de despido, específicamente el acta levantada en ocasión a la oportunidad de la contestación a la solicitud instaurada, la cual fue del tenor siguiente:

…En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA Solicitud de Calificación de Faltas intentada por la representación del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERÍZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO, en contra de la ciudadana M.D.P.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 81.870.233, presente en este acto y asistida por la abogada H.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 86.690, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Maracay Estado Aragua. Asimismo se encuentra presente en este acto por la ciudadana A.D.L.C.R.D., Inpreabogado Nº 85.688, en su carácter de apoderada del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERÍZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO, según consta en documento poder inserto en autos. En este estado la funcionaria que preside el acto insta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no llegando las partes a la misma. En este estado la parte accionada y su asistencia presentes en este acto pasan a exponer de la siguiente manera: “Rechazo, niego y contradigo la solicitud de calificación de despido alegada por la representación patronal, específicamente en las causales de despido previstas en el artículo 102 literal E, G, I y J de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no incurrí en ninguna de esas causales establecidas por la mencionada Ley, y que en mi debida oportunidad probare solicitando de este despacho declare sin lugar la calificación de despido. ES TODO”. En este estado la representación de la parte accionante presente expone: “Insisto en los argumentos de hechos y derechos expuestos en el escrito de calificación de faltas incoada en contra de la ciudadana M.D.P.H., por encontrarse incursa en el artículo 102 en sus literales G, E, I y J ordinal “b” del parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 del Reglamento ejusdem”. ES TODO. El funcionario que preside el acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden. ES TODO. Terminó, se leyó y conformes firman.

La parte Accionante (Fdo. Ilegible), LA FUNCIONARIA DEL TRABAJO Abg. YELITZA GARRIDO JEFE DE FUERO SINDICAL (Fdo. Ilegible) La Parte Accionada (Fdo. Ilegible)”.

Ahora bien, del acta anteriormente transcrita se desprende que la parte accionada en su descarga se limitó de manera genérica a negar, rechazar y contradecir la solicitud interpuesta, no planteando alegatos de fondo que la administración, en virtud del cumplimiento al principio antes estudiado, se viera en la obligación de analizar; razones por las cuales al no haber violentado la misma el principio antes mencionado, es por lo que mal podría prosperar la denuncia de la violación del derecho alegado de incongruencia negativa invocado. Y así se declara.

De la Extemporaneidad de la solicitud de Calificación y del Perdón De La Falta

Ahora bien desestimado como quedo lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que “…el hecho de que la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la empresa de manera EXTEMPORANEA ya que las supuestas faltas tomadas en consideración son las del 27 de mayo de 2008, siendo esta la primera fecha que se mencionada en la solicitud de Calificación de faltas y la segunda la del 1 de junio de 2008, tomando en cuenta a su vez que en la narración de hechos que hace la empresa son de supuestos hechos que ocurrieron antes del 27 de mayo de 2008, y de los cuales la empresa estaba en conocimiento desde noviembre del año 1996 cuando tuve que pedirle permiso a mi esposo que me ayudara en la labores de la conserjería a lo que la Junta de condominio nunca tuvo oposición sino hasta ahora. Lo que demuestra de manera categórica por un lado la Extemporaneidad de la solicitud de Calificación de Faltas por no cumplirse con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Trabajo...” “… y por otro lado el Perdón de la falta de los supuestos hechos alegados por la empresa dado a que transcurrieron en los primeros supuestos mas de 30 días y en los demás supuestos 12 años desde que la junta de Condominio estaba en pleno conocimiento de la ayuda que recibía de mi esposo para realizar las labores de consejería y a la que nunca se opusieron…”

Se observa que por una parte alega la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta, y conjuntamente alegó del perdón de la falta por haber transcurrido treinta (30) días desde que a su decir el 27 de mayo de 2008, se dio inicio a las supuestas faltas a sus obligaciones laborales y la fecha de en la cual la Empresa califica las falta fue 02-07-2008.

En el caso que nos ocupa, debe la recurrente demostrar que la empresa debió perdonarle la falta por cuanto a su decir había transcurrido los treinta (30) días continuos que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), a lo que tiene que indicar esta sentenciadora que, de la revisión y estudio efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó como pruebas con el escrito libelar copia certificada del Expediente Administrativo, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; el cual corre inserto a los folios 13 al 89.

Al folio 52 se desprende Amonestación suscrita por la Gerencia de Condominio del Conjunto Residencial Parque Cotoperiz, de fecha 02 de junio de 2008, dirigida a la ciudadana M.d.P.H., mediante la cual le aperciben del incumplimiento de sus deberes laborales y le conminan al cumplimiento del Reglamento de labores diarias de las conserjes entregado el 15 de noviembre de 2005; advirtiéndosele que el no cumplir con esta obligación, incurre en falta grave, establecida en el Capitulo III Artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negándose la referida ciudadana a recibir la misma tal como se desprende de la nota anexa al pie de la antes referida.

Igualmente al folio 53, corre inserta otra Amonestación de fecha 16 de junio de 2008, dirigida a la ciudadana M.d.P.H., mediante la cual le aperciben del incumplimiento de sus deberes laborales y le conminan al cumplimiento del Reglamento de labores diarias de las conserjes entregado el 15 de noviembre de 2005; advirtiéndosele que el no cumplir con esta obligación, incurre en falta grave, establecida en el Capitulo III Artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negándose la referida ciudadana a recibir la misma tal como se desprende de la nota anexa al pie de la antes referida.

Asimismo al folio 54 corre inserta Amonestación suscrita por la Gerencia de Condominio del Conjunto Residencial Parque Cotoperiz, de fecha 30 de junio de 2008, dirigida a la ciudadana M.d.P.H., mediante la cual le aperciben del incumplimiento de sus deberes laborales y le conminan al cumplimiento del Reglamento de labores diarias de las conserjes entregado el 15 de noviembre de 2005; advirtiéndosele que el no cumplir con esta obligación, incurre en falta grave, establecida en el Capitulo III Artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negándose la referida ciudadana a recibir la misma tal como se desprende de la nota anexa al pie de la antes referida.

Asimismo se desprende un Acta levantada al efecto en fecha 06 de junio de 2008, cursante al folio 55, mediante la cual personal de mantenimiento, Gerente y Asistente de Gerencia del Condominio del Conjunto Residencial Parque Cotoperiz, dejan constancia de la negativa de la ciudadana M.d.P.H., Conserje del Edificio Flamenco de proceder a la desocupación del cuarto de servicios con sus objetos personales.

Ahora bien, la Empresa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de la falta en fecha 02 de julio 2008, la representante de la empresa manifiesta que la trabajadora ha faltado a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, al no presentar en tiempo útil causas que justifiquen sus ausencias al su sitio de trabajo, alegando en la misma que la ciudadana M.d.P.H.R., se encuentra incursa en las faltas tipificadas en los ordinales “E”, “G”, “I” y “J” Parágrafo único literal “b” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto observa quien aquí decide que se evidencia de autos las amonestaciones o llamados de atención antes reseñados, los cuales fueron reflejados en el escrito de calificación de faltas y consignados como elementos probatorios en la oportunidad respectiva en sede administrativa, que no fueron objeto de impugnación por lo que la Inspectoría del Trabajo le otorgó el valor a dichas instrumentales, por lo que es conveniente indicar que las amonestaciones por el supuesto incumplimiento a sus labores contractuales de trabajo es de fecha 02, 16 y 30 de junio de 2008, hasta la fecha en que la Empresa solicita la calificación de falta es decir 02 de julio de 2008, no había vencido el lapso de los 30 días hábiles para calificar la falta, por lo que, quien aquí decide sobre el supuesto pendón de la falta alegado por la parte actora, a este respecto debe señalar este Juzgador que en el presente caso no puede operar la Extemporaneidad de la solicitud de calificación y el perdón de la falta por cuanto desde la última llamado de atención, amonestación de la accionante a la fecha en la cual fue interpuesta la calificación, no transcurrió más de un mes, por lo que se declara Improcedente dichos alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto

Denuncia la parte recurrente en su escrito que: “… en la solicitud se habla de supuestos hechos que según la empresa accionante ponen en peligro la seguridad e integridad de su familia, pero en ningún momento establecen con claridad la falta, en este caso la omisión o imprudencia con la que supuestamente se causo un Daño el cual no se menciona en el escrito de solicitud, y, por ende no existen pruebas que corroboren que dichos hechos sucedieron por lo que mal puede encuadrarse este supuesto en el literal “E” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. “… se habla de deterioro causado a una cerradura por negligencia, como puede observarse no se especifica el daño material y que este se haya causado de manera intencional por mi persona solo se habla del deterioro de una cerradura, por este motivo este supuesto no encuadra en el literal “G” de la LOT; en cuanto al supuesto incumplimiento de mis funciones se quedo claro que en ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones laborales y menos cuando la empresa alega que recibo ayuda de mi esposo para cumplirlas a cabalidad, ayuda a que ellos nunca se opusieron, entonces mal puedo yo no estar cumpliendo con mis obligaciones que impone la relación de trabajo esto significa que tampoco encuadra en el Literal “I” de LOT. Se menciona en la Solicitud de Calificación de faltas un supuesto abandono reiterado al puesto de trabajo más no se mencionan las fecha en que aparentemente sucedieron en el literal “J” ordinal b) nos señala la negativa: la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, y, el parágrafo único del artículo 38 del Reglamento de la Lot. Sen entenderá por incumplimiento reiterado al Horario de Trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos en el lapso de un (1) mes. Lo que en este caso no aplica ya que la empresa accionante habla de abandono del puesto de trabajo pero no señala los días en que supuestamente ocurrieron …” Y alega que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto, infringió distintas disposiciones legales que vician de nulidad absoluta dicho acto al dar por hechos ciertos las alegaciones contenidas en la Solicitud de calificación de faltas efectuadas por la empresa.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el presente expediente, así el Expediente Administrativo traídos a los autos por la recurrente como anexos a su libelo; y del acto impugnado, del cual se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas la Empresa Promovió:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA: Promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito Favorable de los autos. 2) Testigos identificados en autos.

En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, que expresa”...En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por el cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones ...” . Por lo cual desestima la petición. Y así se declara. En relación a la documental presentada por la reclamante de autos marcada con la letra “A” constante de Cuaderno de Control de Novedades, que realizaron un estudio detallado de la documental en comento quien providencia acuerda desechar la documental en comento en virtud de que dicha instrumental emanada unilateralmente por parte de la representación patronal en cuyo control y elaboración no intervino la parte contraria ni consta que la misma haya sido recibida por esta, razón por la cual este juzgador considera no otorgarle valor probatorio a la documental señalada. Y así se declara.

Con relación a la documental presentada por la empresa reclamante de autos, marcada con la letra “B” constante de Cinco folios útiles “Memorando interno que le fuera entregado a la ciudadana M.d.P.H., quien es la trabajadora reclamada en el presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, con lo cual la reclamante de autos pretende demostrar las funciones que debe cumplir la trabajadora, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento quien providencia acuerda desechar la documental en comento en virtud de que dicha instrumental nada aporta a la resolución del punto controvertido, no siendo un medio probatorio idóneo capaz de fundamentar los alegatos esgrimidos por la empresa reclamante, razón por el cual este juzgador considera no otorgarle valor probatorio a la documental señalad. Y así se declara.

En relación a la documental presentada por la empresa reclamante de autos, marcada con la letra “C” constante de Memorando que le fuera entregado a la trabajadora reclamada de autos, con lo cual se pretende demostrar que la reclamada estaba en conocimiento de sus obligaciones de efectuar la limpieza y mantenimiento dentro del horario estipulado por la administración, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento en virtud de que en dicha instrumental la trabajadora manifiesta que se esposo interviene en las actividades de limpieza, siendo un medio probatorio idóneo capaz de fundamentar los alegatos esgrimidos por la empresa reclamante , siendo que la trabajadora no por la cual este juzgador considera otorgarle valor probatorio a la documental señalada. Y así se declara.

Con relación a la documentales presentadas por la empresa reclamante de autos, marcadas con la letra “D” constante de Cinco Folios útiles de Memorando q8e le fueran entregados a la ciudadana M.d.P.H., quien es trabajadora reclamada en el presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, referentes a amonestaciones dirigidas a la reclamada por el incumplimiento de sus funciones de limpieza, luego de realizar un estudio detallado de la documental en comento quien providencia acuerda otorgarle valor probatorio dado que la documental en comento se realizó los días 02, 16 y 30 de junio, según lo previsto en el artículo 282 de la Ley orgánica del trabajo, y en virtud de que en dicha instrumental no fue desechada por la parte contraria, consta que la misma fue entregada ante testigos hábiles y contestes, es por esta razón que este juzgador considera otorgarle valor probatorio dado que fueron debidamente ratificados a la documental señalada. Y asi de declara.

En relación a la declaración de los testigos identificados en autos se observa lo siguiente:

Con relación a la prueba testimonial;

Ciudadano SEBASTINO AGNELLO CIV- 7.231.023, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado no acudió al llamado administrativo. Y así de declara.

Ciudadana NORKA D TABARES CIV-7.271.892, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado no acudió al llamado administrativo. Y así de declara.

Ciudadana K.L. PARRA, CIV-15.077.445, de la deposición de dicho testigo considera quien providencia desecharlo en virtud que dicha testimonial no es un medio probatorio idóneo capaz, a criterio de este juzgador para demostrar la pretensión alegada por parte de la patronal razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo.

Ciudadana M.A. REGALADO HERRERA, CIE-81.726.252, de la deposición de dicho testigo considera quien providencia desecharlo en virtud dicha testimonial no es un medio probatorio idóneo capaz, a criterio de este juzgador para demostrar la pretensión alegada por parte de la patronal razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo.

Ciudadano J.J.R. GERMANY, CIV-12.340.365, de la deposición de dicho testigo considera quien providencia desecharlo en virtud que dicha testimonial no es un medio probatorio idóneo capaz, a criterio de este juzgador para demostrar la pretensión alegada por parte de la patronal razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo.

Ciudadana MARIA BONOMO DE BARROETA CIV-7.223.976, considera quien providencia desecharlo en virtud de que no es un medio idóneo para demostrar pretensión del trabajador reclamante y considerando que el mismo no tiene un conocimiento directo de los hechos objeto del presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, situación que se manifiesta al responder la Quinta repregunta, hecha por el apoderado de la empresa reclamada, QUINTA: Diga la testigo si le consta los hechos que ocurrieron el día primero de junio de dos mil ocho, y si le consta diga el por que? CONTESTÓ: Han pasado muchos inconvenientes de la cual he estado enterada de algunos, han pasado tanto que en un caso específico en esa fecha, pero si han pasado muchas cosas con ella, inconvenientes que han pasado..Razón por la cual acuerda este juzgador no otorgarle valor probatorio a la testimonial en comento. Y así se declara.

Ciudadano SEBASTIANO AGNELLO CIV-7.231.023, considera quien providencia desecharlo en virtud de que no es un medio idóneo para demostrar la pretensión del trabajador reclamante y considerando que el mismo no tiene un conocimiento directo de lo hechos objeto del presente procedimiento de solicitud de calificación de faltas, situación que se manifiesta al responder la Cuarta repregunta, hecha por el apoderado de la empresa reclamada, CUARTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana M.H. no cumple con sus funciones, si usted no se encuentra prácticamente en él día en las instalaciones del edificio CONTESTO: Mi esposa es ama de casa y no sale todo el día y ella es la que me reporta la anomalía que pasa en el edificio, porque ella es la que tiene que suplir la falta de la conserje. Razón por la cual acuerda este Juzgador no otorgarle valor probatorio a la testimonial en comento. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TRABAJADOR RECLAMADO:

1) Testigos identificados en autos.

En relación a la declaración del ciudadano R.M.O.E. CIV-16.405.463, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado ciudadano no acudió al llamado del ente administrativo. Y así se declara.

Con relación a la declaración de la ciudadana VIAL URBINA NINOSKA JEANTEH, CIV-11.179.541, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado ciudadano no acudió al llamado del ente administrativo. Y así se declara.

En relación a la declaración del ciudadano JIMENEZ DE DIPIETRO SILVEIRA CIV- 2.753.552, quien providencia acuerda no emitir pronunciamiento alguno en virtud de que el mencionado ciudadano no acudió al llamado del ente administrativo. Y así se declara.

Así las cosas se verifica en autos que la empresa alega en la solicitud de calificación de falta que el trabajador incurrió en causal establecida en los literales “e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquina herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en la elaboración , plantaciones y otras pertenencias i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, j) Abandono de trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.” Hechos estos que fueron efectivamente demostrados por la parte que los señala, por lo cual el presente procedimiento en vista que si bien es cierto que la demandante de autos CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIO IBIS Y FLAMENCO, presento medios probatorios, logro fundamentar a criterio de este Despacho las faltas que le imputan a la trabajadora reclamada en autos, como se indica anteriormente

Del expediente analizado consta la certeza de lo alegado por la Empresa en relación con las faltas imputadas, y estaríamos a criterio de esta juzgadora frente al incumplimiento de lo expresamente convenido o pautado. Igualmente no consta de la lectura realizada a las pruebas promovidas por la trabajadora accionada, por lo que la trabajadora no demostró fehacientemente que no estaba incursa en las faltas relacionado con los llamados de atención (Amonestaciones de fecha 02, 16 y 30 de junio de 2008) por el incumplimiento de sus funciones de limpieza; Igualmente no se evidencia del las procesales que la trabajadora haya justificado el abandono al trabajo que se le imputan como falta, por el contrario es respuesta al Memorando Interno de fecha 08 de abril de 2008 (folio 51), admite su falta de incumplimiento a sus labores, así como su ausencia al mismo, que por tal razón la Inspectoría del Trabajo la valoró, aunado al hecho de que de la misma tampoco cumplió con lo establecido en el Programa de Mantenimiento de Áreas Internas entregado con Memorando de fecha 15 de noviembre de 2005 y el Memorando de fecha 20 de junio de 2005 parte de la Empresa; (hoy tercer interesado), la cual corre inserta al folio 46 al 50 y 56 del expediente Judicial, en el cual establece que los permisos debe ser solicitados por escrito y esperar la probación de la gerencia, lo cual se traduce en falta a la obligación que le impone la relación de trabajo toda vez que abandono su puesto de trabajo en horario hábiles de trabajo sin la debida notificación. Aunado al hecho de que en ninguna de las intervenciones de la trabajadora en sede administrativa ni en sede jurisdiccional en el presente procedimiento la trabajadora o su apoderado judicial ha objetado la afirmación que hace la empresa en sede administrativa señaladas. Y así se declara.

Por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración hubiese incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal estima que las imputaciones hechas a la recurrente fueron suficientemente probadas por la Administración, situación esta que no pudo ser desestimadas por la recurrente, por cuanto no son suficientes la simples afirmaciones alegadas en esta instancia judicial por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de las Pruebas, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué lo probado por la Empresa en sede administrativa, como podría ser copia de la referida constancia médica o algún documento que permitiera probar indefectiblemente que había cumplido con las formalidades previstas, o que no había incurrido en la causal señalada. Nada de ello ha sido demostrado por la accionante durante el procedimiento administrativo instaurado, ni en esta instancia judicial, por cuanto la recurrente a los fines de sustentar sus alegatos solamente acompaño a su escrito recursivo conforme se ha dejado plasmado en la narrativa de la presente decisión, copia del expediente administrativo y acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) y en la etapa probatoria un escrito de pruebas argumento los vicios en sede administrativas pero no trajo a los autos documento alguno que lleve a esta Sentenciadora evidenciar que efectivamente el ente administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, razón por la cual este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se decide.

De la Inamovilidad por Decreto Presidencial

Ahora bien concatenado con lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado por la recurrente, respecto a la Inamovilidad por el decreto presidencial a los que tiene que indicar:

La Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, dictó P.A. mediante la cual autorizó al a Empresa Conjunto Residencial Parque Cotoperiz Edificio Ibis y Flamenco, a despedir a la Ciudadana M.d.P.H.R., (trabajadora), como consecuencia de la solicitud de falta formulada por la empresa, a los fines de resolver si la Administración antes de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la condición de la recurrente de estar amparada por el Decreto Presidencial Nº 5752, del 27/ 12/07, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/ 12/07, observa esta Juzgado qu los supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que para la fecha en que fue solicitada la calificación de falta de la ciudadana M.d.P.H.R., esto es, el 02 de julio de 2008, se encontraba en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, en el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive,

En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…omissis…)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se indica que los trabajadores se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Ahora bien de la revisión a las actas que conforme el expediente administrativo muy especialmente, a la P.A. dictada recurrida, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por solicitud que formulara la representante judicial de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Parque Cotoperíz Edificios Ibis y Flamenco, tamito integralmente el procedimiento de calificación de faltas de la trabajadora M.d.P.H.R., a fin de invadir la protección de la Inamovilidad Laboral contemplada en el decreto Presidencial, por lo que a juicio de quien decide la Inspectoría de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, cumplió con los presupuestos legales exigidos, para proceder posteriormente a la calificación de las faltas solicitadas por la Empresa. Así se decide.-

Como derivación de todo lo esgrimido, y desestimados como han sido los vicios e infracciones atribuidas al acto administrativo cuestionado, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme la P.A. de fecha 27 de enero de 2009, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana M.D.P.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.780.233, asistida por la abogada en ejercicio L.Y.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.711, contra la P.A. dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA el 27 de enero de 2009, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE COTOPERIZ EDIFICIOS IBIS Y FLAMENCO, por presuntamente haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previstas en los literales “e” g “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2012, siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9776

MGS/SR/cejor/retv

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