Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000269/6.361

PARTE ACTORA:

M.D.P.P.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.911.696, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.453; actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 2808, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el N° 46, Tomo 112 A Sgdo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadana MERCEDES BENGUIGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.956.

PARTE DEMANDADA:

O.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.329.157 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.986, anotada bajo el N° 49, tomo 73.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada LOURDES NIETO FERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.416.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2012 por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, con lugar la figura de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria por la representación de la demandada.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de junio del 2012, disponiéndose la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 02 de julio del 2012. Por auto del día 09 de ese mismo mes, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en once (11) folios útiles y un (01) anexo; y por la abogada L.N.F., en representación de la parte demandada, en dieciséis (16) folios útiles. De igual manera ambas partes consignaron sus observaciones en fecha 09 de noviembre del 2012.

Mediante auto del 12 de noviembre del 2012 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data.

En fecha 25 de enero de 2013, vencida la oportunidad para sentenciar, y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días siguientes a dicha data, el lapso para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar; tomando en consideración que desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno por ser las vacaciones tribunalicias; se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución; el 05 de noviembre del 2008, por la ciudadana M.D.P.P., quien actúa en nombre propio y en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2802, C.A., contra el ciudadano O.G.C. y contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por la abogada M.D.P.P., como fundamentos de la demanda, son los siguientes:

A.- Que en fecha 25 de noviembre de 2007, siendo las cinco de la tarde (5:00 pm) aproximadamente, se encontraba en la avenida principal del Alto Hatillo, conduciendo un vehículo propiedad de su representada INVERSIONES 2808, C.A., marca Honda, modelo C., color azul, placas MDY-71W, año 2.005, cuando fue impactada por una camioneta marca Ford, modelo Expedition, tipo S.W., color negro, año 2.007, blindada, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., conducida por el ciudadano O.G.C.Á., quien ocasionó daños al vehiculo que ella conducía, del lado lateral izquierdo, es decir, del lado del conductor, por lo que, no teniendo mas defensa que la puerta del vehículo, sufrió un fuerte golpe, como consecuencia del mismo, se partió la nariz, ocasionándole desvío de tabique nasal de forma permanente, por lo que fue trasladada hasta el centro asistencial instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, ubicado en San Román, donde le prestaron atención médica por las lesiones sufridas; que al momento del choque se pudo observar como fue auxiliado el ciudadano O.G.C.Á., para salir del vehículo, ya que se encontraba en estado de embriaguez, al punto que no podía bajarse sin ayuda.

Que la responsabilidad objetiva u subjetiva del demandado es clara, ya que, éste se encontraba conduciendo a exceso de velocidad, en estado de embriaguez, violando el Decreto Ley de Tránsito Terrestre, lo cual produjo el accidente que causó los daños materiales y morales que originan la presente demanda por daños y perjuicios.

Que el daño material, surgió como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el ciudadano O.G.C.Á., quien provocó igualmente la destrucción del vehículo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 2808, C.A.

Que el accidente del cual fue victima, requirió de tratamiento médico, exámenes, tomografía, la compra y colocación de collarín, la toma de medicamentos, consultas médicas y terapias, que igualmente se vio obligada a cancelar una serie de gastos causados como consecuencia del accidente; el pago de grúa para retirar el vehículo chocado del lugar del suceso, pago de depósito, y la obtención de copias simples y certificadas ante las autoridades competentes, entre otros.

Que de igual forma fue afectada por lucro cesante en consecuencia de dicho accidente, siendo sometida a un reposo de treinta días, y la utilización de un collarín que impedía su movilización normal, por lo cual no pudo trabajar en ese periodo de tiempo, trayendo una pérdida en sus ingresos durante el periodo de reposo.

Que el daño moral proveniente del accidente de tránsito la afectó de manera emocional y psicológica por los daños sufridos en el rostro de la agraviada, la cual requirió una operación quirúrgica para su arreglo.

En cuanto a las razones del Derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00).

Finalmente, por lo antes expuesto procedió a demandar por Daños y Perjuicios, al ciudadano O.G.C.Á. y a la CORPORACIÓN TELEVEN C.A. por la responsabilidad solidaria como propietaria del vehículo, al pago de lo siguiente:

…PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL a INVERSIONES 2808, C.A. por la destrucción del vehículo de su propiedad arriba identificado.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, a mi persona.

TERCERO: Al pago de la cantidad de VEINTE CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, a mi persona.

CUARTO: al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, a mi persona.

QUINTO: al pago de las costas y costos de la presente causa

(copia textual).

Asimismo, solicitó que las cantidades demandadas, por concepto de Daño Material y Daño Emergente, por ser una estimación de valor, les sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad en que efectivamente se produzca el pago de los montos demandados.

En fecha 17 de noviembre del 2008, fue admitida la demanda, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los fotostátos respectivos a fin de elaborar la compulsa y certificación e igualmente suministró los medios necesarios para la práctica de la citación, siendo libradas las compulsas en esa misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado a quo, ciudadano J.Á., expuso que en fechas 04 y 15 de diciembre del 2008, se trasladó repetidas veces a la dirección consignada en autos por la parte actora, con el fin de practicar la citación a la parte demandada, por lo que dejó constancia de la imposibilidad de lograr las citaciones de los co-demandados, consignando las compulsas respectivas.

En fecha 09 de junio de 2009, el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Universal y Últimas Noticias en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias, en los cuales publicó el cartel de citación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó la protocolización realizada ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2008, del escrito libelar y su auto de admisión, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de interrumpir la prescripción de tal pretensión.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano J.A.C. en su condición de Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal.

En fecha 15 de enero de 2010, previo requerimiento de la representación accionante, dicho tribunal designó a la abogada B.G.C., como defensor ad-litem de los co-demandados, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley.

En fecha 17 de marzo de 2010, la citada Defensora manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a prestar el debido juramento de Ley.

En fecha 30 de abril de 2010, la abogada L.N.F., se constituyó en autos como apoderada judicial de los demandados, se dio por citada y consignó el debido poder que acredita su representación.

En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que dio contestación al fondo de la demanda, y entre otras cosas invocó la prescripción de la acción.

En fecha 11 de junio de 2010, el tribunal a quo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 13 de enero del 2011, la abogada M.B., apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de enero del 2011, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.G.C.Á., parte demandada en la presente causa.

En fecha 28 de enero del 2011, previa las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Febrero del 2011, el Tribunal a quo efectuó la Fijación de los Hechos y de los Límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas del mérito de la causa.

En fechas 09 y 10 de febrero del 2011, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de febrero del 2011, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.

En fecha 15 de Diciembre del 2011, la representación actora consignó las resultas de la prueba de informes promovida.

En fecha 15 de marzo del 2012, se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el debate o la audiencia oral en la presente causa, previa notificación de las partes, según constancia de Secretaría en fecha trece (13) de abril del 2012.

En fecha 23 de mayo del 2012, tuvo lugar la audiencia o debate oral, donde ambas partes expusieron los argumentos que consideraron pertinentes mediante una breve exposición oral y con vista a que solicitaron el diferimiento de tal audiencia hasta el día miércoles 30 de mayo del 2012, a fin de un posible arreglo, el tribunal acordó la solicitud efectuada y fijó dicha oportunidad para su continuación.

En fecha 30 de mayo del 2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, advirtiendo que acto seguido sería extendido por escrito el extenso del fallo.

En fecha 19 de junio del 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia, declarando Con Lugar la figura de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria por la representación demandada, imponiendo la condena en costas a la parte demandante.

En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite.

La prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Existen dos tipos de Prescripción; la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, la primera de ellas, también llamada usucapión: es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo requerido por la Ley; mientras que la prescripción extintiva, esta referida al modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, resultante por la desidia del acreedor y el transcurso del tiempo; que a su ves suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, continua diciendo el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones, que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Así pues, de lo narrado a lo largo del expediente, a toda luz queda demostrado que la situación jurídica que hoy nos ocupa relativa a un juicio por daños y perjuicios, se inició en virtud de la producción de un accidente de tránsito; por lo que y en razón de que el hecho generador de la acción que hoy se pretende deviene de un accidente de tránsito, la normativa legal preferentemente aplicable será la que en efecto regula dicha materia; por lo que para decidir se observa:

Artículo número 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que al efecto establece textualmente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, que a la letra reza; “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

En atención al contenido de las normas supra transcritas, el tribunal observa que las leyes que regulan la materia de tránsito y transporte terrestre prevén un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos doce (12) meses contados a partir del momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Por lo que, repetimos, la pretensión derivada en razón de la ocurrencia de un accidente de tránsito está sujeta a un lapso de prescripción de doce (12) meses, contados desde la fecha en que ocurrió el mismo.

Ahora bien, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y a su vez el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

En tal sentido, opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la actora reclama los daños materiales ocasionados por el ciudadano O.G.C. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEVEN C.A., en virtud de la ocurrencia del presunto accidente de tránsito.

Así las cosas, en un primer momento el lapso previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, inició el 25 de noviembre de 2007, se repite, fecha en la cual se produjo la ocurrencia del aludido accidente de tránsito, teniendo como fecha tope para la prescripción de la acción el 25 de noviembre de 2008, así las cosas, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto de los establecidos por el Código Civil, que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, en su debido tiempo.

En este orden de ideas, se observa que cursa en autos, específicamente a los folios 101 al 143, copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda contentiva de la orden de comparecencia del demandado, los cuales fueron debidamente inscritos ante el Registro Público Del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital realizado en fecha 17 de noviembre de 2008, que a su vez, fue posteriormente inscrito ante Registro Público del Municipio Chacao Del estado M. en fecha 12 de noviembre del 2009, dichos documentos se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de tales documentos se puede apreciar que en efecto la actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción.

Ahora bien, adujo la parte accionada, que dicho acto interruptivo de la prescripción se produjo ante un Juzgado distinto al a quo; argumento éste que quedó demostrado de los autos, ya que el libelo y auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia del demandado, fueron los certificados para su registro por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; además, adujo que por ende dicho acto no debe ser integrado ni valorado en el presente procedimiento, y siendo ello así la demanda que hoy nos ocupa no cumple con el requisito fundamental para la interrupción de la prescripción y por ende está prescrita, referido claro está al relativo al registro de las copias certificadas del escrito libelar y la orden de comparecencia del demandado, por cuanto la interrupción de la prescripción en virtud de la producción de la citación del demandado no es el tema debatido ya que a toda luz queda demostrado que en el caso que hoy nos ocupa la citación del demandado se produjo una vez vencido el lapso de prescripción de la acción; sin embargo, en cuanto al requisito de registro del escrito libelar y la orden de comparecencia del demandado previsto en el artículo 1.969 ibidem, para decidir se observa. La sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-985, ratificada en sentencia de la misma Sala, en fecha 30 de mayo del 2006; que en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:

…La Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”.

Del criterio precedentemente transcrito el cual es acogido por esta Alzada; se destaca la cualidad que posee el documento protocolizado ante el Registro Público; en cuanto a la prescripción de la demanda, el cual no pierde su valor visto su carácter erga omnes, aun cuando la causa haya sido declarada perimida; asimismo, quedó evidenciado de las actas así como del argumento expuesto por la parte accionada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que el registro en cuestión, correspondió a una demanda interpuesta “en fecha 5 de noviembre contra nuestros representado (ciudadano O.G.C.Á. y CORPORACIÓN TELEVEN C.A.), por el mismo accidente de tránsito”; lo que evidencia la identidad del juicio intentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y la presente causa; siendo perfectamente admisible entonces, en el presente juicio el registro hecho en fecha 17 de noviembre de 2008, del escrito libelar y auto de admisión presentado ante el prementado juzgado municipal, y en consecuencia por medio de tales documentos se puede apreciar que en efecto la parte actora ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil y por lo tanto al interrumpir el aludido plazo, como en efecto lo hizo, el alegato que se fundamenta en la prescripción de la acción debe ser desechado. Y así se declarará en el segmento resolutivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano O.G.C. y la sociedad de comercio CORPORACIÓN TELEVEN C.A., en el juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra la ciudadana M.D.P.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES 2808, C.A., en consecuencia, se declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

Se ordena al Juez de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2013. Años: 202° y 153°.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

En la misma fecha, 30 de enero del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2012-000269/6.361

MFTT/ELR/ap.

S.. DEFINITIVA.-

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