Decisión nº AZ522006000090 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-010092.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número III, a cargo de la Dra. S.S.D.R., en el que se fijó el quantum alimentario en un salario mínimo u.m..

PARTE ACTORA: M.D.P.G.D.V.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.915.241.

PARTE DEMANDADA: O.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.911.562.

NIÑO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha dos (2) de agosto de 2006, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado EGLIS E.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.P.G.D.V.V., contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del corriente año dos mil seis (2006), por la Sala de Juicio Número III de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.D.P.G.D.V.V., madre del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad, y fijó el quantum alimentario que el ciudadano O.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.911.562, debe suministrarle a su hijo en un (1) salario mínimo mensual, más dos bonificaciones especiales la primera por concepto del bono de fin de año, pagadera en el mes de diciembre, por el monto de un salario mínimo y medio (1½) y la segunda por inicio del año escolar equivalente a otro salario mínimo, pagadera en el mes de septiembre de cada año, ambas adicionales a la obligación alimentaria. Así mismo fijó, la decisión recurrida, un incremento anual del quantum alimentario en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

Ahora bien, pasa esta Alzada a referirse a los términos en que quedó planteada ante el a quo la controversia sub exámine, y en tal virtud observa:

Alegó la solicitante, ciudadana M.D.P.G.D.V.V., en su libelo de demanda que; está separada del padre de su hijo ciudadano O.A.V.Z., desde el día treinta 30 de diciembre del año dos mil cinco (2005), quien no está cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); solicitó la fijación del quantum alimentario a favor del mencionado niño, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.800.000,oo), la cual será depositada en una Cuenta de Ahorros que se abrirá para tal fin, y además pidió que se fijasen las respectivas bonificaciones especiales por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) cada una, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo.

Igualmente manifestó la ciudadana M.D.P.G.D.V.V. que a su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le fue diagnosticado “déficit de atención con hiperactividad” desde los cinco (5) años de edad, por lo que recibe un tratamiento mensual con medicamentos y semestral con múltiples exámenes que le ocasionan una serie de erogaciones considerables en su presupuesto familiar.

Citado el ciudadano O.A.V.Z., tuvo lugar el día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) la reunión de avenimiento ante el a quo, compareció la ciudadana M.D.P.G.D.V.V., pero el ciudadano O.A.V.Z. no compareció a la misma, por lo que no se pudo llevar a cabo la exhortación a una conciliación entre las partes.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el a quo dictaminó en la dispositiva del fallo, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.D.P.G.D.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.241 contra el ciudadano O.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.562 a favor del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se fija como quantum alimentario el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO U.M., lo que corresponde a la cantidad de CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales, en virtud que en la actualidad el Salario Mínimo U.M. se encuentra establecido en la cantidad de CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) según Decreto Nº 4.247 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.372 de fecha 3 de febrero de 2006. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales al quantum alimentario mensual, una para el mes de septiembre por una cantidad igual adicional, es decir, CUATROSCIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) adicional, para cubrir gastos escolares; y otra bonificación especial para el mes de Diciembre en la cantidad correspondiente a UN SALARIO Y MEDIO DEL SALARIO MÍNIMO U.M. lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 698.625,00) adicional. Se establece un incremento anual en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), compareció por ante el Tribunal a quo la abogada EGLIS QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), y cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil seis (2006). (Folios 89 y 90 del presente asunto).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), esta Corte Superior Segunda dictó auto mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días calendarios siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia. (Folio 93 del presente asunto).

Los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ROMANOS P.K., Y.K.C. y EGLIS Q.G., consignaron escrito de conclusiones en fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006), donde alegan que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) sufre de una condición especial diagnosticada por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del N.I., a los cinco (5) años de edad como “Déficit de atención con hiperactividad”, y en virtud de esta condición recibe tratamiento psicológico y neurológico, a los fines de canalizar sus reacciones, impulsividades, problemas de aprendizaje y de socialización; que es la madre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien cubre todas las necesidades del mismo, ya que el padre desde la fecha que abandonó el hogar conyugal no ha aportado un solo bolívar para dichos menesteres del niño de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales por ante esta superioridad, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas al presente juicio, a los fines de decidir el fondo del recurso ejercido:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. Promovió y consignó recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil seis (2006), al Instituto Educacional Lander, donde estudia el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (f.17 y 18).

  2. Promovió y consignó copia de la libreta de inscripción y pago de las mensualidades de la Escuela de Natación de Los Palos Grandes, del año escolar 2004-2005. (f.19).

  3. Promovió y consignó el Informe Interdisciplinario emanado por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del N.I., donde se observan los análisis practicados al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en las distintas áreas. (F. 20 al 30).

  4. Promovió y consignó el informe emitido por la Psicopedagoga ciudadana M.I.A.H., donde le hace la recomendación a la Unidad Educativa Lander, de no adelantar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta el primer grado de educación básica, debido a su enfermedad. (F. 31 y 32).

  5. Promovió y consignó informe emanado de la Psicopedagoga ciudadana M.I.A.H., en el cual recomienda que al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se le practique terapia psicopedagógica dos (2) veces por semana, así como también que el niño sea cambiado de colegio para uno donde hayan pocos alumnos y la atención sea individualizada. (F. 33 al 35).

  6. Promovió y consignó la Evaluación Cognitiva realizada al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la Licenciada Ninoska Gutiérrez. (F. 36 al 40).

  7. Promovió y consignó recibos de pagos concernientes a Asesoría Docente y Psicopedagógica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitidos por la Licenciada ASMARA BARRIENTOS. (F. 41 al 59).

  8. Promovió y consignó el informe médico elaborado por el Dr. A.A., especialista en neurología infantil, epilepsia y encefalografía, al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (F. 60).

  9. Recibo de pago efectuado al Dr. A.A., especialista en neurología infantil, epilepsia y encefalografía. (F. 61).

  10. Promovió y consignó el permiso especial solicitado por el Dr. A.A., especialista en neurología infantil, epilepsia y encefalografía, a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para la adquisición del medicamento Ritalin de 20 miligramos, para el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (F. 62 y 63).

  11. Promovió y consignó carta emitida por la Profesora de cuarto grado (4°) del Instituto Educacional Lander, mediante la cual le recomienda a la madre del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), buscar apoyo de un Psicólogo para el mencionado niño. (f.54).

  12. Promovió y consignó recibos de pagos efectuados a la Psicóloga G.G.U., por consultas realizadas al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (F.65).

A todas las probanzas ut supra señaladas, a excepción de la numerada “7.”, la Sala de Juicio número III de este Circuito Judicial de Protección, no les otorgó valor probatorio alguno y en consecuencia las desechó, ya que las mismas son emanadas de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas por sus emisores, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la excepción indicada, la Juez a quo, le otorga el valor probatorio de plena prueba, y da por sentado que el niño de marras recibe asesoría docente y psicopedagógica una vez por semana con un importe monetario para su madre de SESENTA MIL BOLÍVARES semanales, ya que la ciudadana ASMARA BARRIENTOS, compareció a juicio a ratificar el contenido y firma de los recibos que sustentan esta prueba, actividad ésta que se halla completamente dentro de la esfera de la función jurisdiccional de la Juez en cuestión ya que, en principio, la regla de la prueba tarifada que ella invocó para desechar las otras y apreciar esta última, es completamente aplicable y valedera. No obstante, a criterio de quienes aquí suscriben, muchas veces al momento de apreciar o valorar las pruebas aportadas en un juicio, no es suficiente la aplicación exclusiva de dicho principio, sino que lo más apropiado, en razón a la búsqueda de la verdad real, es la adminiculación de las pruebas ya determinadas a los otros elementos traídos a los autos con fines probatorios, para tratar de congruirlos entre sí, en la medida de lo posible, bajo el sustento del método de la libre convicción razonada y con ello sacar, si fuere el caso, indicios, presunciones graves, etc., para dictaminar con las resultas, la máxima del silogismo judicial, lo que a continuación hará esta Corte Superior con los demás elementos que fueron consignados a los autos y así se hace saber.-

Ciertamente todas las pruebas adicionales a los recibos de pagos concernientes a Asesoría Docente y Psicopedagógica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscritos por la Licenciada ASMARA BARRIENTOS, que acompañó la parte demandante a su escrito de promoción de pruebas y que anteriormente se enumeró “7.”, las cuales fueron desechadas por el a quo, se refieren en su mayoría a la presunta educación especial que recibe el n.L.A., así como las resultas de sus evaluaciones cognitivas, los medicamentos necesarios a la condición especial del mismo y, en fin, a varias circunstancias excepcionales adicionales que la parte actora pretende traer a los autos para que el Juez las tome en consideración al momento de fijar el quantum alimentario; elementos éstos probatorios a los que individualmente separados no se les puede valorar ni mucho menos concederles valor probatorio alguno, no obstante al adminicularles a la prueba numerada “7.” por la narrativa de este fallo, concuerdan con ella y justifican “iuris tantum” la determinación de ellas como presunción grave, ya que de no ser así, entonces no tendrían razón de ser las “asesorías docentes y pedagógicas” del niño en cuestión las cuales quedaron plenamente demostradas y así lo declaró expresamente la Juez a quo, por lo que, a juicio de esta Corte Superior Segunda, ellas ilustran sobre la condición excepcional patológica que lo agobia la cual es denominada “déficit de atención con hiperactividad” a la que se encuentra sometido el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y es por lo que se les otorga valor probatorio de presunción grave de dicha condición. En consecuencia, aún cuando son documentos de carácter privado que emanan de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificados por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y esto no fue cumplido en este caso, no obstante en atención al principio de la libre convicción razonada, pautado en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber sido promovidas por la parte actora, con el objeto de corroborar lo alegado por ella en su escrito de demanda, en el sentido de que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) sufre de una condición especial diagnosticada por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del N.I., como “Déficit de atención con hiperactividad”, aunado al hecho cierto que el padre obligado alimentario no impugnó ni rechazó tal afirmación, entonces dichos instrumentos probatorios concatenados con la prueba ya determinada, ilustran a esta Alzada sobre la veracidad de dicho alegato, y en consecuencia se las tendrá en consideración al momento de dictar la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El presente asunto es una solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, y es menester incluir la transcripción íntegra del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual pauta:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, preceptúa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación paterna y/o materna con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y por otro lado, el artículo 367 eiusdem estipula que para determinarla el Juez deberá tomar en consideración la necesidad del niño o del adolescente que se trate y la capacidad económica del obligado, siendo todos estos elementos los que deben ser tomados en cuenta por el Sentenciador, en caso de ser procedente la acción de fijación de obligación alimentaria, para fijar el quantum alimentario en salarios mínimos, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica señalada, por lo que en base a ello esta Corte Superior Segunda pasará de seguidas a congruir los alegatos tenidos como probados con la parte dispositiva del fallo recurrido para decidir el fondo de la presente causa, y así se establece.

Con relación a la capacidad económica del obligado ciudadano O.A.V.Z., la misma se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 78 del presente asunto, emitida por la Empresa CONFECCIONES YARNABETH, C.A., donde se observa que devenga un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), por lo que a criterio de esta Corte Superior Segunda, el demandado posee suficiente capacidad económica para coadyuvar con la obligación alimentaria de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). No obstante, cabe resaltar que el a quo al estipular el quantum alimentario en UN SALARIO MÍNIMO U.M., tomó como base dicho ingreso, y por cuanto el recurso que nos ocupa es con ocasión a la disconformidad de la apelante con el monto fijado por insuficiente, a lo cual esta Corte Superior Segunda considera que la petición de la recurrente de concederle la cantidad demandada (Bs.800.000,00) sería un exabrupto por excesivo, ya que afectaría el ingreso del ciudadano O.A.V.Z., en más de un sesenta por ciento (60%) del mismo. En efecto, el deber de colaboración del progenitor no guardador para la manutención de su prole, no es un deber ilimitado ya que los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcan dicha obligación entre las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de tal suerte que, para el presente caso, aún bajo el hecho cierto demostrado de que el niño de marras necesita una protección especial a su desarrollo integral, este requerimiento no puede ser satisfecho sobre el pechaje irracional de los ingresos o productividad económica del demandado que le pueda ocasionar a éste un desbalance entre los gastos inherentes a su propia manutención y la erogación correspondiente al cumplimiento de su obligación alimentaria; por lo que considera esta Alzada que en lo que respecta a la inconformidad de la parte apelante en el presente recurso debe ser desestimada la misma y así se hará expresamente en la dispositiva de este fallo y así se hace saber.-

III

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado EGLIS E.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.D.P.G.D.V.V., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número III, la cual se confirma en lo que respecta al quantum alimentario que el ciudadano O.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.911.562, debe suministrarle a su hijo el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, queda establecido como quantum alimentario el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que se corresponde actualmente con la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,00) mensuales, en virtud que en la actualidad el Salario Mínimo U.M. se encuentra establecido en dicha cantidad según Decreto número 4.247 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial número 38.372 de fecha 3 de febrero de 2006. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales al quantum alimentario mensual, una para el mes de septiembre por una cantidad equivalente a la señalada por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,00) adicional, para cubrir gastos escolares; y otra bonificación especial adicional pagadera en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO Y MEDIO (1½) lo que actualmente se equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.768.487,50) y así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.-

Notifíquese de la presente decisión a ambas partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales, ya que esta salió publicada fuera del lapso legal establecido para ello. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DRA. O.R.C..

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE.

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