Decisión nº 3U-782-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Escabinos: Titular 1: F.L.C.C.

Titular 2: Cartaya Escalona I.I.

Secretaria: Abg. I.M.G..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. M.B..-

DEFENSA PRIVADA: Dra. A.R.P. y K.K..-

ACUSADOS: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 20/02/2004, los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 22/02/2004 se efectuó la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 20 al 24).-

En fecha 25/03/2004, se efectuó la correspondiente Audiencia de Prórroga, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, oportunidad en la cual se concedió un lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12/04/2004, la representación del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento de los acusados de marras. (Pieza I, folios 97 al 135).-

En fecha 28/04/2004, la Defensa Pública, interpone escrito de Excepciones, solicitando la no admisión de la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos lesiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 158 al 167).-

En fecha 07/05/2004, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados. (Pieza I, folios del 180 al 225).-

En fecha 11/06/2004, se celebró Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22/07/2004. (Pieza II, folios 18 y 20).-

En fecha 22/07/2009, oportunidad en la cual se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 23/08/2004. (Pieza III, folios 45 al 54).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 22/04/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

el hecho ocurrido en fecha 20-02-2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuatro ciudadanos N.D.s. estaba cerrando la s.m.d. una licorería ubicada en la Calle 28 de Octubre, Sector Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, se encontraba también F.C.R. padre de la primero de los mencionados, G.E.J., dueños de la licorería así mismo había una 4ta persona DARWEIN RONDON, laboraba en esa licorería E.J. quedaba ahí, cuando llegan 3 personas, una de estas E.M.R. portando arma de fuego, tipo escopeta, la cual le fue incautada, apunto a N.D.S. lo conmino a ingresar al local con dos personas, e.J.C.M. y J.c.S., con respecto a J.C.M. el juez manifiesto que esta evadido me referiré solo a E.R.C. y C.S., exigiéndoles la entrega del dinero de la caja y lo que tuviesen encima, al revisar el local ingresa a las victimas a la parte posterior del local, y al ya haberse apoderado del dinero, metieron botellas de licor dentro de un bolso, las cuales les fueron incautadas, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda llega al lugar y E.M.G. les hace la advertencia a los otros agresores quienes se esconden en la parte posterior del local, al ingresar los funcionarios al local, observan a uno de los ciudadanos mencionados E.M.R.C., quien cargaba el escopetin, observan a dos personas tendidas en el suelo y le practican inspección corporal incautando a Rivas Blanco una escopeta, donde se encontraban escondidos J.C.M. y Celestino, quienes tenia a su lado un bolso, con los indicado; ese hecho se subsume en un delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 de la reforma del Código Penal Venezolano, ese robo no llego a materializarse por voluntades fácticas en su totalidad por cuanto no pudieron culminarlo por causas independientes de su voluntad, por lo cual se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460, en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; solicito escuchen todas las pruebas que sean evacuadas las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta tanto culmine el presente Juicio, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Vista la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos E.M.R.C. y J.C.S., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos en el 460 del Código Penal vigente de ese momento, esta defensa rechaza, niega y contradice dicho escrito acusatorio en virtud de que si bien es cierto en la etapa de investigación el Ministerio Público así como los cuerpo policiales aparece cuatro declaraciones de personas que fungen como testigos victimas del os hechos ocurridos el 20-02-2004 en las adyacencias de la calle Campo Elías, la Licorería la cima, esta defensa a través del largo debate que va tratar de demostrar la inocencia de mis defendidos y determinar realmente que sucedió ese día en ese lugar, como defensa va a ser suyos los medios probatorios que beneficien a mis representados conforme al principio de la comunidad de la prueba a objeto de repreguntar a los testigos y victima, y determinar la veracidad de los hechos, y si mis defendidos tienen participación si fueron las persona que cometieron ese hecho, esclarecer esos hechos, es todo

.-

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra.-

Seguidamente se le solicitó que facilitaran sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 13-08-1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Herrero, hijo de E.R. (v) y de Zurilma Campos (v), domiciliado en San A.d.L.A., Sector el Pozuelo, Calle A.M., Casa s/n., de color anaranjado, cerca de la Ferretería el Pozuelo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-202.87.08. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

no deseo declarara

J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido el 14/12/1976, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.R.S. (v) y de J.C.C. (v), domiciliado en el KM. 13 de la Carretera Panamericana, Callejón La Veguita, Casa Nº 4, La Oveja Negra, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.26.13. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

no deseo declarara

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

  1. - Declaración del ciudadano: C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.613.613, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con los acusados respondiendo no tenerlo, por lo que se procede a JURAMENTARLO, a quien se le pone a la vista la Inspección Técnica N° 305, de fecha 21/02/2004 y el Avalúo Real de fecha 21/02/2004; por lo que seguidamente expone:

    La inspección técnica se realiza en un local comercial ubicado en la calle 28 de octubre de Los Teques. Al practicarse la Inspección no se ubica ningún objeto de interés criminalistico, habían unos objetos, unas botellas de licor, de refresco, no se realizó ningún reactivo ya que el lugar del hecho fue modificado. Con relación al avalúo real se realizó a varios objetos para determinar su existencia y valor aproximado de los mismos. Es todo

    En este estado el Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al funcionario y expone: “¿En que consiste la inspección técnica?, Es de verificar la existencia de un sitio determinado donde se presume que ocurrió un hecho ilícito. ¿Describa como es el lugar?. Una vez que se tiene acceso a la licorería hay unos mostradores, unas vidrieras con licor, una nevera, una caja registradora, en el pasillo que conduce a los depósitos. ¿Para que se realiza el Avalúo Real? El objeto del avalúo real es dejar constancia de la existencia de unos objetos y el valor de los mismos. ¿Cuáles eran los objetos? Eran unas botellas de licor, no se les hizo experticia al líquido que estaba adentro. ¿Estaban aseguradas? Creo que tenían el precinto de seguridad. Es todo. Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Defensor Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al funcionario y expone: ¿En que fecha se practicó la experticia?. No recuerdo. ¿Con quien realizó la experticia? En compañía de la funcionaria M.D.. ¿Puede suministrar la dirección donde practicó la inspección ocular? En la Calle 28 de octubre. ¿Puede dar una descripción del local donde realizó la experticia? Tenía paredes cerámica. Había vitrinas. ¿Donde esta ubicada 28 de octubre?, Al final de la calle independencia al lado de un restauran chino. ¿Usted señala en la experticia que había una cartera, un bolso, unas botellas, unos billetes, recuerda que había en el bolso y en la cartera?, En el bolso no recuerdo que había y en la cartera creo que habían unos billetes. ¿Recuerda de que color era la cartera? No lo recuerdo. ¿Las botellas estaban llenas? Si, de un líquido se presume alcohol ya que no se le hizo experticia a ese liquido, ¿Recuerda en que condiciones se encontraban las botellas? No recuerdo, creo que se encontraban en buen estado. Es todo.”.-

  2. - Inspección Técnica signada con el N° 305, de fecha 21/02/2004, la cual se encuentra inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza I del expediente; correspondiente al sitio del suceso.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea parcialmente”.-

  3. - Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-113-034-035, de fecha 21/02/2004, la cual se encuentra inserta al folio ochenta (80) de la pieza I del expediente; correspondiente a los objetos incautados a los acusados en el sitio del suceso.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea parcialmente”.-

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-018-1370, de fecha 26/03/2004, inserta al folio noventa y cuatro (94) de la pieza I del presente expediente; correspondiente a la escopeta incautada a los acusados en el sitio del suceso.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea parcialmente”.-

  5. - Documento de solicitud de devolución de bienes incautados, de fecha 15/03/2004, suscrito por el ciudadano A.F. encargado de la Licorería La Cima, inserto al folio ochenta y dos (82) de la pieza I del presente expediente; correspondiente al escrito de solicitud de bienes incautados.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea parcialmente”.-

  6. - Oficio signado N° 15F1-0576-2004, de fecha 19/03/2004, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público inserto al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente pieza I del presente expediente; correspondiente a la entrega de bienes incautados.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Privada “solicito se lea parcialmente”.-

  7. - Declaración del ciudadano: J.E.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.509, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con los acusados respondiendo no tenerlo, por lo que se procede a JURAMENTARLO, y en consecuencia expone:

    Serian en horas nocturnas la fecha exacta no me recuerdo recibimos llamada de la central que en una licorería adyacente a la avenida independencia que la misma estaba siendo objeto de atraco, y que habían unas personas sometidas por varios sujetos portando armas de fuego, mi compañero nos aparcamos y esta tenia la Santamaría cerrada hasta la mitad, no tenían nada a la vista en el fondo cuando entramos en una puerta vimos varias personas sometidas por tres sujetos, le dimos la voz de alto y someterlos practicamos la aprehensión de ellos e incautamos lo que le habían quitado a las personas, lo llevamos a la comisaría Los Nuevos Teques, en el sitio se incautó un arma de fuego tipo escopetin, un bolso con teléfonos celulares, prendas, dinero efectivo, botellas, es todo

    . En este estado el Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al funcionario y expone: ¿Indique en que hora realizo el procedimiento? “Podría haber sido antes de las 9 de la noche porque las licorerías cierran antes de las 9 de la noche” ¿Cómo se llama su compañero Antony Gómez” ¿A que área corresponde donde no habían personas? “Donde se encuentra la caja registradora, las vitrinas, esas cosas” ¿Recuerda nombre de la licorería? “Se que queda al lado de un restaurante chino en la avenida independencia hacia los Nuevos Teques” ¿Esa parte posterior que es? “Es una especie de almacén” ¿Que vieron? “Habían varias personas en el piso y tres sujetos que tenia amenizándolos” ¿Recuerda las características? “Son aquellos dos señores que están allá” ¿Esos son dos de los tres que estaban” Mencionó que estaban sometiendo con el escopetin ¿quien lo tenia? “El señor de la camisa azul” ¿Tiene bigotes? “Si” ¿Recuperaron los objetos? “Estaban en un bolso adyacentes a los señores, estaban como recogiendo todo y metiendo todo en el bolso” ¿Dentro del bolso? “Teléfono celular, dinero en efectivo, reloj, y botella de licor” ¿Llegó a entrevistarse con las personas sometidas? “Que estos señores estaban robando y le habían quitado las pertenencias que estaban en la bolsa” ¿Cuantas personas tenían sometidas? “6 o 7 personas” ¿Estas personas mencionaron amenaza con arma? “Si” ¿Del robo? “Si, allí estaba también el dueño y el fue él que nos dijo que lo estaban robado” ¿Diga las características del arma? “Arma de fuego tipo escopeta, pequeñita, solo me acuerdo de eso”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Defensor Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al funcionario y expone: ¿Que día ocurrieron los hechos que acaba de narrar? “El exacto debe tener 4 o 5 años” ¿A que hora? “En horas de la noche 7 a 9 p.m” ¿Cuántos funcionarios? “Antony Gómez y mi persona” ¿Quién de los dos es el que abre la puerta y se introduce al local? “Anthony se para de un lado de la Santamaría y yo del otro lado vemos debajo de la s.m. y no hay nadie, alzamos la s.m. paso y mi compañero después” ¿Al llegar al fondo que personas observan con armas de fuego? “El señor de la camisa azul que esta allá sentado con bigotes (se deja constancia que el funcionario señala al acusado J.C.S.) ¿Que incautan? “Un arma de fuego tipo escopetin, un bolso, celulares, relojes dinero y unas botellas” ¿Color del arma? “No” ¿Qué calibre? “Es difícil como se hacen procedimientos todo el tiempo” ¿Lograron a observar dentro del bolso? “No el arma no estaba dentro del bolso” ¿El bolso estaba ahí el bolso contenía un, reloj, dinero, botella de licor” ¿Qué tipo de licor? “No recuerdo” ¿Cuántas personas se encontraban allí sometidas? “6 o 7 personas” ¿Podría informar si entre esas personas sometidas había clientes o propietarios? “Clientes y propietarios del local” ¿Una vez realizado el procedimiento con quien se entrevistan? “Con el propietario de la licorería” ¿Que otra persona? “Estaba el hijo del propietario y los cuales estaban ahí comprando”. Cesan la preguntas. Es todo”.-

  8. - Declaración del ciudadano: G.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.125, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con los acusados respondiendo no tenerlo, por lo que se procede a JURAMENTARLO, y en consecuencia expone:

    La fecha no la recuerdo cuando llegamos la s.m. estaba por la mitad era de noche mi compañero entramos a lugar al final de la licorería en el deposito estaba en cautiverio varias personas donde sujetos privándolos de su libertad, incautamos un escopetin bolso contentivos, prendas celulares dinero en efectivo y botella de licor, la escopeta se la encontramos a un señor que si lo veo se quien es, procedimos a trasladar a los detenidos a las personas lo incautado a la comisaría, es todo

    . En este estado el Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al funcionario y expone: ¿Cómo obtuvieron el procedimiento? “Recibimos llamada” ¿Cuál fue el funcionario su compañero? “José Almarza” ¿Cómo llegó al lugar? “Unidad patrullera no recuerdo, el aparco me bajé, espere para poder entrar los dos” ¿La s.m. estaba por la mitad? “Si” ¿Después que ingresan? “La primera estaba sola vimos que no hubiera peligro posterior al entrar al final en el depósito estaban las persona arrodilladas amordazadas” ¿Cuántas personas estaban sometidas? “3 o 4 no recuerdo con exactitud” ¿Encontraron qué? “Bolso contentivo de prendas, dinero, botellas de licor” ¿A quien le incautaron? “Al lado del sujeto” ¿Cuántos eran? “Tres” ¿Características? “Al verle las caras sé quienes son” ¿Quienes son? “Aqui están sentados” ¿Cuál de ellos tenía el arma? “El que estaba vestido de azul pantalón Jean” ¿Las personas sometidas una vez que lo liberan que mencionan? “Que entraron al lugar los sometieron y que no pusieron oposición, los amaneraron de muerte si decían algo”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Defensor Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al funcionario y expone: ¿Recuerda el día? “La fecha como exactitud no en el 2003 ó 2004” ¿El día y la hora? “No el día no era oscuro” ¿Cuántos funcionarios acudieron? “De patrullaje vehiculo dos, y después llego apoyo y después otros, solo al local entramos nosotros dos y la división rural” ¿Cuántos funcionarios ingresaron? “Primero entramos mi compañero y yo” Manifestó que cuando ingresaron al local al final estaban personas sometidas ¿como estaban? “Arrodilladas en el piso con las manos arriba” ¿Que le incautan a los sujetos? “Un bolso contentivo de prendas, celulares, dinero efectivo y alguna botella de licor” ¿Recuerda el color del bolso? “No recuerdo”. ¿Qué mas? “Un escopetín” ¿Color? “No recuerdo” ¿Qué calibre? “No recuerdo” Cuando neutralizan a las personas ¿cual es el procedimiento? “Entramos primero de aprehendieron a los ciudadanos libramos a las personas en cautiverios se les leyó sus derechos a los aprehendidos y se traslado el procedimiento” ¿Cuántas personas estaban sometidas? “No”. ”. Cesan la preguntas. Es todo”.-

  9. - Declaración del ciudadano: D.T. MARÌA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.817.408, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con los acusados respondiendo no tenerlo, por lo que se procede a JURAMENTARLA, y en consecuencia expone:

    Fuimos una comisión realizamos la inspección ocular del sitio hubo una comisión aprehensora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fuimos al sitio del suceso realizamos la inspección ocular, es todo

    . En este estado el Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la funcionaria y expone: ¿Quiénes practican dicha inspección? “Mi persona y C.C.” ¿Dónde? “En una Licorería” ¿Recuerda la dirección? “En la calle 12 de Octubre o de septiembre al lado del restaurante chino” ¿Podría describir como esta constituido? “Se encuentra una vitrina a mano izquierda las neveras en el fondo grandes, el sitio estaba modificado”. ¿Cómo es eso? “Ya estaban unos funcionarios aprehensores movieron el sitio del suceso como tal” ¿Constató en que consistió? “En objetos” ¿Esas vitrinas exhibían algo? “No recuerdo mucho, licores y como chucherías” ¿Cavas? “Al fondo estaban” ¿Una sola habitación? “Había como un pasillito antes de llegar ahí” ¿Conduce a donde ese pasillo? “A unas cavas una o dos” ¿En ese pasillo habían otros objetos? “Estaba oscuro donde están las cavas y como un espacio” ¿En que consiste la Inspección Ocular? “Fijar el sitio del suceso y describirlo de manera fotográfica que quede plasmado y definirlo en su totalidad” ¿Se colecto alguna evidencia de interés criminalistico? “No recuerdo” ¿Se encontraban los funcionarios aprehensores o persona alguna detenida? “No ya la comisión aprehensora no estaba”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Defensor Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la funcionaria y expone: ¿Recuerda la fecha y la hora? “Fue en la tarde exactamente no recuerdo fue en el año 2004” ¿En compañía de quien realizó la Inspección? “C.C.” ¿Inspeccionan qué? “Accedemos al inmueble con el permiso de la parte agraviada” ¿Cuan fue el procedimiento para realizar la inspección? “Se recibió el oficio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando es sitio cerrado siempre se hace la inspección, hay que hacerla obligatoriamente, uno se traslada al sitio al practicar la inspección ocular” ¿De quien? “Una vez que se recibe la orden del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde hacen mención de la llamada del Fiscal donde ordena las diligencias técnicas a realizar” ¿Fue modificado el sitio? “No fue preservado el sitio del suceso por los funcionarios, estaban los agraviados, los dueños, caminan para allá y acá” ¿Quién lo modifica? “La parte aprehensora y la parte agraviada, ellos tienen que resguardar el sitio ellos son garantes de eso”. Cesan las preguntas. Es todo”.-

  10. - Declaración del ciudadano: N.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.760, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con la acusada respondiendo no tenerlo, por lo que se procede a JURAMENTARLO, y en consecuencia expone:

    Estaba ahí pero no recuerdo muchas cosas no recuerdo, es todo

    . En este estado el Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la funcionaria y expone: ¿Ocurrió en que fecha el robo? “No recuerdo” ¿Sabe donde ocurrió? “En mi trabajo” ¿Dónde? “Calle 28 de Octubre” ¿Que tipo? “Licorería” ¿Qué nombre tiene? “Cima” ¿Hora? “En la noche” ¿Hasta que hora labora comúnmente? “Hasta las 9 de la noche” ¿Antes del cierre? “Si” ¿Quienes trabajaban allí? “Como 3 empleados mi papa mi hermano y yo” ¿Recuerda el nombre? “Antonio mi hermano” ¿Su padre? “Antonio” ¿Cómo se encuentra distribuida la licorería? “Un local rectangular atrás deposito una cava y venta de excedió de licor” ¿Tomando la calle que hay? “Licores” ¿Sobre que? “Todos por año, categorías” ¿Qué mobiliario hay? “Un mostrador” ¿Para ingresar tiene seguridad alguna puerta? “Es totalmente abierto” ¿En horas de la noche cierra? “Si” ¿Con que? “Con Santamaría y reja” ¿Ocurrió hace mucho tiempo? “Si” ¿Quiénes estaban? “Clientes y nosotros que trabajamos ahí, clientes” ¿Y los empleados diga los nombres? “No” ¿Ya no laboran? “No” ¿Cuantas personas lo robaron? “3 personas” ¿Que tipo de objeto utilizaron? “No recuerdo fue rápido estaba despachando, me dijeron tirate al suelo, se veían que habían varias personas” ¿Estaba despachando? “Si” ¿Que hace? “Empiezan a caminar revisando, buscando” ¿Se apropiaron de algún objeto? “Ellos fueron agarrados por la policía” ¿A las otras personas que les dijeron hicieron? “Ellos los revisaron a todos” ¿A usted despojar? “No” ¿A su padre hermano? “No” ¿Durante cuanto tiempo duro el robo? “No me acuerdo” ¿Fue breve o largo? “Como 10 minutos” ¿Lo amenazaron? “No”. ¿Como se enteró del robo? “Dijeron” ¿A las otras personas? “No dicen todos láncense contra el suelo” ¿Los separaron? “Juntos” ¿Dónde? “Adentro en el deposito” ¿Una vez en el deposito los mantuvieron en que posición? “Acostados en el piso todos boca abajo” ¿Observó cuando ingresó la policía? “No ellos abrieron la puerta y entraron” ¿Estos ciudadanos cuando ingresan la policía donde los metieron? “Me imagino que afuera no estaba con nosotros” ¿Manifestaron ellos si tenían armas? “Supongo que si” ¿La observó? “No” ¿Presencio la detención? “Si cuando se los llevaban” ¿Incautaron algún objeto le comentó su padre hermano o la policía? “No recuerdo” ¿Golpearon alguna persona? “No recuerdo” ¿No le manifestó hermano padre si tenían arma? “Comentarios pero nadie hablo del arma” ¿Que comentarios? “Todo el mundo con nerviosismo” ¿Recuerda las características de los sujetos? “No recuerdo” ¿Indico que nadie les abrió la puerta a los funcionarios estaba abierta? “Estaba cerrada la Santamaría” ¿Como ingresaron los sujetos? “Ellos cerraron” ¿Como ingresaron los funcionarios? “Abriendo la puerta” ¿La detención ocurrió dentro del local? “Si” ¿En que espacio del local? “En el deposito no vi nada” ¿Los amarraron? “No” ¿Les comento el otro ciudadano si lo despojaron de pertenencias? “Si ellos tomaron su denuncia parte” ¿Al día siguiente hicieron inventario? “No” ¿Como determinan si hay faltantes? “No supimos nada” ¿Les manifestaron que se trataba de un robo? “Si” ¿Les dijeron que entregaran objetos? “Si” ¿Y la caja registradora? “Si” ¿Había sido manipulada? “No recuerdo no estaba en esa área” ¿Y posteriormente no se percato? “No porque salimos todos”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Defensor Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes a la funcionaria y expone: ¿Diga las características de las personas que ingresaron? “No recuerdo hace 5 años atrás” ¿Y la hora? “No recuerdo la hora exacta era de noche” ¿Los amenazaron? “Solo cuando dijeron tirense al piso que es un atraco” ¿Vio armas? “No” ¿Cuando dice que siempre estuvo de espalda? “Estaba despachando estaba agarrando mercancía cuando llegaron” ¿Cuantas personas ingresaron? “Como 3 y por los comentarios de la gente que estaba ahí” ¿No llego ver el rostro? “No”. Cesaron las preguntas”.-

  11. - Declaración del ciudadano: A.I.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.199, en su condición de víctima, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con los acusados respondiendo no tenerlo, por lo que se procede a JURAMENTARLO, y en consecuencia expone:

    No recuerdo mucho tenia 5 años estábamos en el negocio llegaron unas personas y nos atracaron estaba mi papa mi hermano, estaba de espaldas acomodando unas cajas en ese momento dice tirense el piso, es todo

    . En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al testigo y expone: ¿Dónde ocurrió el hecho? “En la licorerìa” ¿Dónde queda? “En la Calle 28 de Julio, Sector Campo Alegre“ ¿De que nombre? “Cima“ ¿a que hora? “a las 7 de la noche“ ¿Quiénes se encontraban? “Mi papá, mis hermanos, empleados, clientes“ ¿Cuántas personas eran las que señala que robaron? “Dos o tres personas” ¿Dijeron algo? “Si un atraco“ ¿Observó si estaban armados? “Si tenían pistola en las manos” ¿Todos estaban armados? “Creo que uno solo“ ¿Recuerda las características del arma? “No conozco de armas y nos pasaron hacia atrás“ ¿Los iban escoltaron, los amarraron? “No, iban escoltando íbamos hacia adentro“ ¿Lo despojaron de enseres personales, ropa? “Ropa no, a mi un reloj“ ¿Sabe si las otras personas le quitaron otros enseres? “A un cliente, creo que un reloj” ¿De la tienda que se llevaron? “No se llevaron nada porque los agarran dentro del local antes de salir” ¿La policía le quitan el reloj a ellos? “No se“ ¿Sabe que le quitaron cuando los detuvo? “No“ ¿En conversación con su hermano o padre que le consiguieron a ellos? “No, no recuerdo ¿Se apoderaron de dinero del local? “Hicimos una denuncia y nos entregaron 100 o 200 mil bolívares“¿Quien? “La policía creo que en el momento” ¿Ese dinero como lo obtuvo la policía? “Me imagino que se los encontraron a ellos“ ¿Qué policía actúo? “Creo que la policía de ese momento” ¿De donde? “De Miranda”. Es todo. Seguidamente el Tribunal sede la palabra a la Defensora Privada para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes al testigo y expone: ¿Logro observar las características de las personas que portaba una pistola? “En ese momento tan nervioso cuando uno ve una comienza a irse al suelo y como reflejo automático“ ¿Características del arma? “No ni conozco de arma“ ¿Lo amenazaron en relación a atentar contra su vida? “Lo constriñeron de entregar objeto personal “Hicieron como requisa a mi el reloj” ¿Fue en ese momento que le reintegraron? “Fuimos después a la policía eso fue a los días” ¿Una vez que acontece estaba situación que pasa cuando llega la policía? “Detiene a los que estaba adentro haciendo el atraco y a nosotros nos sueltan “¿Eso fue inmediato? “Al momentito creo yo” ¿Vio la detención de las personas? “Estaba ahí y nos llevaron a todos “¿Vio? “Si “¿Observó los que portaban esas personas cuando se lo incautaron? “No“¿Estando la policía se le puso a la vista de elementos incautados dentro del negocio? “No“ ¿Cuántas personas estaban dentro del local? “4, 5 o 6 personas no recuerdo bien“ ¿Hicieron inventario del faltante en el negocio? “No“. Cesaron las preguntas del Defensor”.-

    Se procedió a imponer a los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142 del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; si desea hacer alguna observación en cuanto a las pruebas documentales incorporadas. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a los acusados quienes en forma individual manifestaron:

    No tengo observación alguna

    .-

    Seguidamente el juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplica y contrarréplica.-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su discurso de conclusiones, quien expone:

    El Ministerio Público desde el inicio del debate se comprometió la demostración de la responsabilidad penal de los acusados E.M.R.C. y J.C.S., recordemos que a los fines de acreditar el hecho serian escuchados los expertos, la victima y funcionarios aprehensores, ahora bien el Ministerio Público cree necesario analizar que fue lo depuesto por los dos testigos presénciales y la victima, el que depuso el día de hoy y la victima, recordemos que fueron contestes que los hechos ocurrieron en su licorería, que estaban su papa, hoy occiso, empleados y clientes, cuando llegaron unos ciudadanos portando armas de fuego, y ambos lo señalaron y además que cuando estaba en el mostrador o de espalda cuando le refieren quietos es un atraco, no miren, tirense al piso, señalan que estaban en la entrada a la calle donde esta el mostrador donde se exhibe la mercancía los licores; en cuanto a los funcionarios que hizo la inspección en la tienda de licores compuestas por vitrinas y mostrador donde reposa una caja registradora, eso quedo acreditado, recordemos que estos ciudadanos dicen que se tiren al piso y conducidos al depósito donde están las cavas y los despojan de enseres personales, la victima manifestó que a el no lo despojaron, mas no así con las demás personas y es el declarante de hoy que dice que lo despojaron de su reloj, y días después le fueron entregados unos objetos porque habían quedado como evidencia, así mismo los funcionarios aprehensores, momento cuando reciben llamada se trasladan a dicho local y observaron la Santamaría parcialmente abierta que ingresaron los dos funcionarios y en el mostrador estaba vacío e ingresan al lugar denominado deposito en la parte posterior del local observaron unas personas estaban en posición de sumisión con los agresores portando armas de fuego al lado de ellos, fueron contestes con las victimas, de que estaba sometidos por tres personas, los funcionarios reconocen a las personas que detuvieron en posesión del arma de fuego y un bolso contentivo de prendas dinero, licor, igual dice el funcionario que fue colectado de iguales características señalados por las victimas y aprehensores, corresponde hacer una observación en toda investigación del elemento subjetivo se desprende de las deposiciones del testigo y victima, que lo encontramos en misma categorías presencia en hecho punible, a las que se les constriñe de algún derecho menoscabados por la comisión del delito, las victimas mencionaron haber sido despojados y de su reloj, lo que perciben es lo que van aportar al Tribunal, manifestaron miedo a ser abordados, tenemos un segundo grupo medios de pruebas objetivos funcionarios aprehensores intervienen en nombre del Estado para practicar la detención, estos funcionarios que depusieron refirieron que detienen a los autores del delitos, la victima señalo que si había presenciado la aprehensión, y los funcionarios que los acusados fueron los detenidos, existe doble conformidad respecto al hecho de los acusado, tenemos experticia que dejaron constancia de las características y forma y donde ocurre el delito, el funcionario dice que existe una vitrina donde reposa la caja registradora y atrás un pasillo que conduce al deposito que refirieron no solo las victimas, sino los funcionarios y expertos, el tercero excluido el hecho los autores del hechos, no pudieran ser personas distintas, no existe la posibilidad de sustituir los autores por otras, lo que no se da, en cuanto a las pruebas admitidas los reconocimientos de los objeto u documentales experticia del arma, por existir comprobación del hecho punible por existir plenamente establecido su responsabilidad solicita sentencia condenatoria en contra de los mismos, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indiciar su discurso de conclusiones:

    Manifestó en la apertura que se iba a demostrar la no responsabilidad de mis representados tanto en los hechos como los delitos mencionados, la defensa hace mención a los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público tanto escrito acusatoria como darse inicio a este Juicio, en dichos hechos el Ministerio Público ha afirmado que el día 20-02-2004 cuando siendo las 8:30 de la noche, tres ciudadanos se introdujeron al local comercial, denominado licorería en donde uno de estos portaba arma de fuego, señalando el Ministerio Público que iba a demostrar que la persona que portaba esa arma de fuego y así quedo en demostrar, quedo identificado como E.R., ahora bien de las pruebas presentadas ante esta sala en cuanto al señalamiento de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.J.A.M. y ANTONHY GOMEZ, quien manifestó que al momento de ingresar a la licorería observaron varias personas uno de ellos portaba arma de fuego señalando en esta sala a una persona distinta al cual el Ministerio Público imputaba el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, quien portaba era E.R., sin embargo los funcionarios aprehensores de acuerdo a los medios manifestaron el 15-05-2009 así se dejo plasmado en actas y a preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó que no era la persona señalado como E.R. sino que señalaron de una de las dos persona de la sala que vestía camisa blanca y que de acuerdo a los lineamientos quedo identificado como J.C.S. situación que contradice el hecho que pretendió demostrar el Ministerio Público en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, máximo cuando testigos victimas en este causa específicamente ciudadano N.D.s. dijo que no había arma de fuego no sabia quien lo portaba, si bien manifestó el otro quien la portaba si concatenamos los hechos en cuanto al porte ílicito manifestado por el Ministerio Público así como el acervo probatorio no esta demostrado E.M.R. se le haya demostrado que el mismo sea la persona que el día de los hechos acontecieron portaba el arma de fuego, ante la no probación de dicho delito por parte del Ministerio Público en cuanto al porte ilícito solicito se aparte y dicte sentencia absolutoria a E.M.R.C.. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 del Código Penal Vigente, se estableció todos los medios que se evacuaron testimoniales de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que recibieron un llamado que la informan a en un local comercial se estaba presuntamente cometiendo un ilícito que habían unas personas portando armas de fuego, dichos funcionarios manifestaron que al ingresar manifestaron a una persona y que habían dos personas adicionales que estaban con un bolso como recogiendo corroborado por A.G. y que en consecuencia se procedió a incautar ese bolso contentivos de botellas de licores, celulares dinero en efectivo, sin embargo esta declaración la debemos corroborar con las pruebas Inspección Técnica realizada por C.C. y M.D.d. lugar de los hechos, siendo contestes que al momento de realizar la misma no pudieron obtener evidencia de interés criminalisticas con la participación de personas alguna, inclusive C.C. que no se realizó los reactivos en virtud de que el lugar del suceso fue modificado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y también porque estaba una serie de personas, modificación que no se puede establecer que una persona despojaron de objeto de lo mencionado por funcionarios aprehensores, concatenado con experticia de avalúo real de objetos presuntamente incautados por el funcionarios bolso, botellas, cartera, dinero, y estos objetos, a los fines de garantizar la cadena de custodia ser remitidas a manos de los funcionarios encargados d e hacer avalúo real, me llamo la atención a la defensa que todos manifiestan que incautan un bolso, con cartera, dinero, cigarrillo, se evidencia de que no solo hubo ese bolso que manifiestan los funcionarios que no solamente hubo ese bolso donde supuestamente se introdujeron las cosas que las personas pretendían apropiarse se observa en el literal i y J existencia de bolsos tipos morrales, al existencia de 3 camisas y dos chorrees evidencias que no fueron mencionadas por ninguno de los funcionarios de procedimiento o inspección del lugar, quien ese encargan de recabar las evidencias que pudiese vincular con las personas, así mismo fue incorporado botellas paquetes cigarrillos, no hacen referencia a un reloj despojado a la victima ni entrega de alguno de estos bolsos donde los involucrados presuntamente se llevarían los objetos, si a eso le unimos N.D.s. no observo nada estaba de espala igual que A.D.S., solo escucharon quietos es un atraco, la presunta victima que declaro que en la audiencia pasada no puede tener la certeza que existia arma de fuego, solo hace referencia que decían a comentarios posterior en cuanto a lo acontecido mas aun Norberto que declaró audiencia pasada contesto que ni a el, ni a hermano, ni su padre lo habían despojado de algún bien, que no había faltante no establecieron si habían manipulado la caja registradora, o licores, por lo que en cuanto al porte ilícito al no existencia de medios probatorias que pudieran establecer la responsabilidad de mis representado M.R.C., no existe elementos que pudiese establecer que ciertamente haya sido a quien se le incauta el arma de fuego, los funcionarios señalaron una persona distinta la defensa ratifica se aparte de la calificación y dicte sentencia absolutoria. En cuanto al delito de robo agravado la defensa analizadas los elementos de prueba y visto las contradicciones la no existencia en cuanto al señalamiento de las actuaciones de estas personas, por no haber visto las victimas a las que presuntamente cometieron el delito solicito se dicte sentencia absolutoria, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la replica:

    La defensa menciona que no hay responsabilidad penal de sus patrocinados y los separa, el Ministerio Público ha imputado a ambos imputados, hace mención a los efectos de la cadena de custodia no fue objeto de contradictoria forma de lección forma de preservación o colección los alegatos son de control que hace la defensa en cuanto a la forma que se realizan actos, esas pequeñas tiene que atacarse en un lapso determinado, la defensa tuvo la oportunidad en la audiencia preliminar de haber debatido en ello, como la cadena de custodia, en cuanto al fondo de la cual no fue traído a colación, mención a dos experticia de reconocimiento la existencia de bolsos fueron incautados bolsos, practicaron experticia que no haya hecho menciona a la cualidad no corresponde a la imputación a lo que debe demostrar el Ministerio Público, el Ministerio Público debe probar la existencia de lo que fue acreditado, mas si los ciudadanos tuvieron otro elementos para cometer el delito no corresponde, en cuanto a la existencia de la franela, poco tiene que ver lo que le corresponde demostrar el Ministerio Público, las victima sometidas o constreñidas, de que fueron desojadas, en cuanto a si la victima recuerda con claridad, la primera de ellos refirió que recuerda pero que no tiene certeza el de hoy tajantemente refirió que había sido despojado de su reloj y que había faltante de dinero y que eran de 80 a 100 mil bolívares, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al haber un señalamiento no preciso de ellos la defensa solicita la absolución, en cuanto al otro delito las victimas señalaron, por lo cual el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra la Defensa a los fines de la contrarréplica:

    “Refiere el Ministerio Público lo relativo a la cadena de custodia esta sobrentendido que lo que se incauta es todo y los funcionarios aprehensores quienes son como lo dijo el que declaro hoy encargados de colectar la evidencia y remitir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo que se incauta de esa misma manera debe llegar al cuerpo encargado de hacer esa experticia no puede haber disparidad de lo dicho de lo que presuntamente incautaron y lo peritado, no se hace referencia es que se refieren a objetos que presuntamente fueron incautados y remitidos para su experticia deben ser coincidentes y cual es la credibilidad entonces, manifiestan que no solo de algo que dijeron sino que se extendieron en demasía, incautaron una cosa y los expertos tienen otras, la cadena de custodia sabe la defensa en que fase del proceso, es responsabilidad de la defensa hacer la acotación de ello, el primero que declaró testigos, dijo que no vio y que ciertamente por comentarios de que presuntamente cometieron hecho dijo ni a mi padre ni a mi hermano nos despojaron de ningún bien, lo contrarío a lo que declara el día de hoy, lejos de que pasen 5 o 7 años y olvidemos esos detalles de la condición traumática y que exacerba y se mantiene en el tiempo las características de los hechos y acontecimientos, por lo que solicito mi pedimento de sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos, es todo”.-

    Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia exponen:

    “EDUARDO M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389:

    No deseo declarar

    .-

    “JOEL C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142:

    No deseo declarar

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/05/2004 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    1) Que en fecha 20/02/2004, fueron presentados los ciudadanos: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en contra de las víctimas, ciudadanos: N.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.760 y A.I.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.199.-

    2) Que en fecha 20/02/2004, se encontraban las víctimas N.F.D.S. y A.I.F.D.S., siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en compañía de varios clientes en el interior del local comercial denominado licorería Cima, ubicado en la calle 28 de Octubre de la ciudad de Los Teques.-

    3) En consonancia con el párrafo anterior, fueron abordados por tres (03) sujetos que ingresaron al local comercial y sometieron a todos los presentes valiéndose de un arma de fuego que portaban; procediendo a ubicar a todas las personas en el depósito del local, despojándolas de sus pertenencias, dinero, prenda y teléfonos celulares.-

    4) Que los tres (03) sujetos procedieron bajar parcialmente la s.m.d. local y a colocar los objetos pasivos del hecho punible en un bolso.-

    5) Que por el sector circulaba una patrulla adscrita al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes procedieron a realizar una inspección del local, pudiéndose percatar del actuar ilícito de los sujetos, así como del arma de fuego; por lo que dieron la voz de alto, aprehenden a los tres sujetos, liberan a las víctima y recuperan los bienes propiedad de las víctimas.-

    6) Que una vez practicada la detención de los sujetos, quedan identificados como E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142.-

    7) Que en virtud del párrafo anterior, los tres (03) sujetos quedaron detenidos.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  12. - Declaración del ciudadano: C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.613.613, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas la existencia y características del sitio del suceso.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características del sitio del suceso; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia y características del sitio del suceso, no siendo valorado a los fines de la inculpación de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  13. - Declaración del ciudadano: J.E.A.M. titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.509, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de bienes, así como un arma de fuego.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario aprehensor, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de bienes, así como un arma de fuego; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de bienes, así como un arma de fuego; siendo valorado a los fines de la culpabilidad de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 4, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  14. - Declaración del ciudadano: G.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.125, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de bienes, así como un arma de fuego.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un funcionario aprehensor, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de bienes, así como un arma de fuego; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de bienes, así como un arma de fuego; siendo valorado a los fines de la culpabilidad de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia los particulares 1, 2, 4, 5 y 6 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  15. - Declaración del ciudadano: D.T. MARÌA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.817.408, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecida la existencia y características de los objetos incautados por la comisión policial actuante al momento de la aprehensión de la acusados.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia y características de los objetos incautados por la comisión policial actuante al momento de la aprehensión de la acusados; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración y se aprecia a los solos fines de establecer la existencia y características de los objetos incautados por la comisión policial actuante al momento de la aprehensión de la acusados; no siendo valorado a los fines de la culpabilidad de los acusados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 3 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  16. - Declaración del ciudadano: N.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.760, en su condición de víctima en la presente causa; con la presente declaración quedó demostrado que la víctima fue despajada de sus pertenencias y llevado en contra de su voluntad al depósito del local comercial.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, respecto de la perpetración del hecho punibles y sus autores que portando arma de fuego ingresaron al local comercial y despojaron a las víctimas de su pertenencias; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que la víctima es sometida por varios sujetos portando armas de fuego y despojada de sus pertenencias, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  17. - Declaración del ciudadano: A.I.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.199, en su condición de víctima; con la presente declaración quedó demostrado que la víctima fue despajada de sus pertenencias y llevado en contra de su voluntad al depósito del local comercial.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible; de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse de la víctima, respecto de la perpetración del hecho punibles y sus autores que portando arma de fuego ingresaron al local comercial y despojaron a las víctimas de su pertenencias; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente el momento en que la víctima es sometida por varios sujetos portando armas de fuego y despojada de sus pertenencias, por lo que se aprecia por aportar elementos en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  18. - Inspección Técnica signada con el N° 305, de fecha 21/02/2004, la cual se encuentra inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza I del expediente; correspondiente al sitio del suceso

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de la existencia y características del local comercial donde ocurrieron los hechos, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  19. - Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-113-034-035, de fecha 21/02/2004, la cual se encuentra inserta al folio ochenta (80) de la pieza I del expediente; correspondiente a los objetos incautados a los acusados en el sitio del suceso.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de la existencia y características de los bienes incautados al momento de la aprehensión de los acusados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  20. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-018-1370, de fecha 26/03/2004, inserta al folio noventa y cuatro (94) de la pieza I del presente expediente; correspondiente a la escopeta incautada a los acusados en el sitio del suceso.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de la existencia y características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los acusados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  21. - Documento de solicitud de devolución de bienes incautados, de fecha 15/03/2004, suscrito por el ciudadano A.F. encargado de la Licorería La Cima, inserto al folio ochenta y dos (82) de la pieza I del presente expediente; correspondiente al escrito de solicitud de bienes incautados.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de la existencia y características de los bienes incautados al momento de la aprehensión de los acusados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  22. - Oficio signado N° 15F1-0576-2004, de fecha 19/03/2004, emanado de la Fiscalía 1° del Ministerio Público inserto al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente pieza I del presente expediente; correspondiente a la entrega de bienes incautados.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, no obstante en el presente caso la misma fue ratificada por el experto y suministra a este Tribunal Mixto la certeza de la existencia y características de los bienes incautados al momento de la aprehensión de los acusados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 12/04/2004, en contra de los ciudadanos: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20/02/2004.-

    Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido el Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de igual forma ha quedado probado que las víctimas N.F.D.S. y A.I.F.D.S. fueron sumetidos, mediante la acción consiente de los ciudadanos hoy acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, quienes en fecha 20/02/2004, en compañía de otro sujeto más, portando armas de fuego, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la licorería cima, ubicada en la calle 28 de Octubre de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda; al momento en que se encontraban en normal actividad, ingresan los tres sujetos portando arma de fuego, someten a las víctimas y demás personas que se encontraban en el local comercial, los llevan al depósito y los despojan de sus pertenencias. Durante la ejecución de dicha acción ilícita, llega una comisión del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, detienen a los tres sujetos, logrando recuperar los bienes propiedad de las víctima y el arma de fuego con los seriales devastados. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de las víctimas y de los funcionarios policiales actuantes; de igual forma quedó probado la existencia de los bienes en cuestión y del arma de fuego, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probado que la actuación policial trunca el acto ilícito iniciado por los acusados y la liberación de los víctima, se recuperar los bienes y la incautación del arma de fuego; de igual forma quedó probado la existencia de otro sujeto y del arma de fuego. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de las víctimas; el dicho de los funcionarios aprehensores, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En relación a la culpabilidad de los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, en la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra de los acusados de marras; ya que la identidad de los mismos se corresponde con los sujetos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento en que ingresan al local comercial. De igual forma no se pudo establecer quien era el sujeto que portaba la escopeta, por lo que en relación al porte ilícito de arma de fuego, la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así se declara.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas; como en efecto en el presente caso nexo causal entra la acción desplegada por los acusados, suficientemente señalada en los párrafos anteriores y el resultado obtenido, de despojar a las víctimas de sus bienes, valiéndose para ello de un arma de fuego para someter a las víctimas.-

    En el caso de marras, la acción de los acusados en principio, fue de despojar a las víctimas de sus bienes materiales, como en efecto así lo hicieron; utilizando para constreñir la voluntad de sus víctimas, un arma de fuego (escopeta), con el cual la mantuvieron amenazada de muerte. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; tipos penales éstos, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajustan perfectamente a los hechos imputados a los ciudadanos ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por los sujetos activos, recayendo su acción inicial sobre bienes muebles ajenos, de un valor pecuniario, como lo es un vehículo; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de las cosas ajenas, emplearon la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un arma de fuego, acción esta que fue truncada por el órgano de policía; circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración. De igual forma, quedó claramente probado en el curso el juicio oral y público, que las víctimas fue sometida por sus atacantes y pasada al depósito del local comercial en contra de su voluntad, para posteriormente ser liberados por el actuar de los funcionarios policiales. En consecuencia, quedó probado que los sujetos activos, hicieron uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éstas permitieran su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida a los agentes, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sean enajenados mentales, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, sean penalmente imputables. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales los prenombrados ciudadanos resultaron condenados, ocurrieron en fecha 20/02/2004; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido a los acusados ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos, a saber:

    1) El ciudadano: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, el mismo fue acusado por la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

    En lo que respecta al delito en cuestión; establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio aplicable es de doce (12) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible era mayor de 18 años y menor de 21 años, lo cual nos coloca frente al deber de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir un (01) año de Presidio; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de once (11) años de Presidio; de igual forma observa este Juzgador que el delito se encuentra en forma inacabada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la norma sustantiva penal, correspondiente a la frustración, se debe hacer una disminución de tres (03) años y ocho (08) meses, para un total de tiempo de siete (07) años y cuatro (04) meses de Presidio como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    2) El ciudadano: J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, el mismo fue acusado por la comisión del delitos de: Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

    En lo que respecta al delito en cuestión; establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio aplicable es de doce (12) años de Presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito se encuentra en forma inacabada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la norma sustantiva penal, correspondiente a la frustración, se debe hacer una disminución de cuatro (04) años, para un total de tiempo de ocho (08) años de Presidio como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Presidio impuesta a los ciudadanos E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, se materializó en fecha 20/02/2004, la cual se mantuvo hasta el día 20/12/2006 y luego fue nuevamente detenido en fecha 25/06/2009 hasta el día de hoy, se establece que ha permanecido detenido durante tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 25/12/2013. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, se materializó en fecha 20/02/2004, la cual se mantuvo hasta el día 21/12/2006 y luego fue nuevamente detenido en fecha 25/06/2009 hasta el día de hoy, se establece que ha permanecido detenido durante tres (03) años, un (01) mes y once (11) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 24/08/2014. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 13/08/1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Herrero, hijo de E.R. (v) y de Zurilma Campos (v), domiciliado en San A.d.L.A., Sector el Pozuelo, Calle A.M., Casa s/n., de color anaranjado, cerca de la Ferretería el Pozuelo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-202.87.08, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto aun cuando se ha establecido la comisión del hecho punible no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado. SEGUNDO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 13/08/1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Herrero, hijo de E.R. (v) y de Zurilma Campos (v), domiciliado en San A.d.L.A., Sector el Pozuelo, Calle A.M., Casa s/n., de color anaranjado, cerca de la Ferretería el Pozuelo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-202.87.08, y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido el 14/12/1976, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Á.R.S. (v) y de J.C.C. (v), domiciliado en el KM. 13 de la Carretera Panamericana, Callejón La Veguita, Casa Nº 4, La Oveja Negra, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.26.13; del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de A.I.F., N.F., E.J.G.G. y A.F.C.R.. TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido el 13/08/1985, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Herrero, hijo de E.R. (v) y de Zurilma Campos (v), domiciliado en San A.d.L.A., Sector el Pozuelo, Calle A.M., Casa s/n., de color anaranjado, cerca de la Ferretería el Pozuelo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-202.87.08, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 74 numeral 1 ejusdem; y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido el 14/12/1976, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, hijo de Á.R.S. (v) y de J.C.C. (v), domiciliado en el KM. 13 de la Carretera Panamericana, Callejón La Veguita, Casa Nº 4, La Oveja Negra, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.26.13; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad en el artículo 460, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el contenido del artículo 74 numeral 1 ejusdem; CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se CONDENA a los ciudadanos: E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142; a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142; en virtud de haber resultado condenados a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa en este momento. SEPTIMO: Por cuanto la detención de los acusados E.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, se materializó en fecha 20/02/2004, siendo otorgado el decaimiento en fecha 20/12/2006, que estuvo detenido por un tiempo de Dos (02) años y diez (10) meses; posteriormente el acusado fue detenido en fecha 25/05/2009, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 25/12/2013 y J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-20.954.142, se materializó en fecha 20/02/2004, siendo otorgado el decaimiento en fecha 21/12/2006, que estuvo detenido por un tiempo de Dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día; posteriormente el acusado fue detenido en fecha 25/05/2009, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 24/08/2014; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Se declara parcialmente Sin Lugar la solicitud de la defensa privada.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos

    Titular 1 Titular 2

    F.L.C.C. Cartaya Escalona I.I.

    LA SECRETARIA

    Abg. I.M.G.

    Causa: 3M782-04

    RRA/IMG/rr

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