Decisión nº PJ0102009000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-000526

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000526

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: R.A.P.D.V., titular de la cédula de identidad número: V.- 5.648.317 .-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogadas: C.H. y Y.M.P.A., inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782 y 86.423.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCCIONES MEGA, C.A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero de 1985, bajo el número 26, tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: R.H.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.270.-

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto

dictado en fecha 18 de marzo de 2008. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 13 de abril de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar , cursantes a los folios “01” al “10”, “22” y “23” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 10 de Octubre de 2005 fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES MEGA, C.A., para prestar sus servicios como AYUDANTE DE CARPINTERIA en el horario comprendido de lunes a miércoles desde las 07:00 a.m. a 06:00 PM; los días jueves de 7: AM a PM y los días viernes desde las 7AM a 12:00 del mediodía. Trabajando algunas veces los sábados y horas extras devengando un salario diario de Bs.30,76;

 Que, en su actividad laboral diaria, le correspondía abrir zanjas y huecos para la construcción de bases que se utilizaban para la construcción de la vivienda, cargaba madera, puntales (tubos de hierro), batía mezcla de concreto, limpiaba el terreno, cargar tableros, hacer muros de contención;

 Que no fue instruido al momento de su contratación, pues solo se le indicaban las actividades que debía realizar;

 Que aprobó el quinto año de bachillerato de instrucción media diversificada y su posición económica es de bajos recursos;

 Que el día 23 de abril de 2007, a las 1:10 p.m., sufrió un accidente laboral cuando se encontraba laborando en una altura aproximadamente de 3 a 4 metros en la construcción de complejo hotelero WORLD TRADE CENTER Valencia y el Complejo Hotelero de lujo Hesperia, ubicado en la avenida S.F.L.C. con callejón Mañongo en el municipio Naguanagua, en ese momento se desprendió una guía o guaya extensible ( que es un metal de punta a punta de los muros de la construcción) donde el actor y un compañero de trabajo de nombre B.G. cedula de identidad: v.- 12.785.292 cayeron al vació mi representado, sesudamente la cayo encima las planchas, las guías y los puntales ( que son soportes para sostener las planchas) y cayendo de pies su compañero antes descrito, encima de mi poderdante.;

 Que, ante la gravedad del accidente, fue llevado al Hospital Carabobo, en una ambulancia de la empresa; en el cual le diagnosticaron FRACTURA DE MUÑECA DE LA MANO IZQUIERDA y requería de operación, en el hospital no lo pudieron operar y por su situación económica no se pudo operar, vista su situación acudió al Seguro Social y el Traumatólogo le diagnostica FRACTURA DE MUÑECA DE LA MANO IZQUIERDA, colocándole un yeso por un mes y quince días, posteriormente a esto le mandaron a realizarse unas terapias en el Seguro Social con el fisiatra y la terapia de dicha institución, quienes de su evaluación indicaron que mi poderdante no había quedado bien de la mano, por lo cual la lesión persiste y cada día continua más su dolor en la muñeca donde sufrió el accidente;

 La empresa no ha asumido la responsabilidad de la indemnizaciones correspondientes, razón por la cual formalizó su reclamación ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes , con motivo de la cual el órgano le cito en fecha 04 de junio de 2007;

 En su petitorio demandó la suma de Bs.200.418,67, suma que comprende los siguientes conceptos:

 Bs. CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOSSEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. ( Bsf: 44.906,97) por la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.

 Bs. SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS. ( BS. 78.899,03) por la indemnización según las previsiones de la parte in fine del artículo 130 ordinal 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. calculados en la forma establecida en el compendio de los hechos.

 Bs. TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 32.000,00), por la indemnización del daños y perjuicios que ha sufrido; conforme a los artículos de Código Civil 1.185,1.196,1.271,1.397. 506 del Código de Procedimiento Civil; 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Por último solicitó la condenatoria de las costas procesales, del 30% sobre el monto de la demanda establecida en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debidamente indexados, los intereses de cada una de las indemnizaciones a pagar en la presente demanda a la rata del 12% anual , conforme al articulo 1.746 del Código Civil, por mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda y todos los que se sigan venciendo hasta su total definitiva, debidamente indexados.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “124” al “125” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechaza la fecha de inicio del actor y tiene como fecha el día 01 de diciembre de 2005 cundo comienza a laborar para la Empresa Construcciones Mega;

 Rechaza que el accidente laboral que le produjo fractura de mano izquierda la haya generado una discapacidad parcial y permanente.

 Negó que la demandada haya incumplido lo relativo a las normas de que en materia de prevención se indican en la ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de Trabajo;

 Rechazó la procedencia de los montos presentados por la parte actora en DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE ( Bs 220.418,67.).

 Rechaza el salario presentado por el actor de TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. ( Bs.30,76).

 Rechaza el monto de la alícuota de bono vacacional presentada por la demandante de CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS( Bs 5,21).mas la alícuota de utilidades de SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS( Bs 7,26).

 Rechazo el salario integral presentado por el actor de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS( 43,23).

 Alega que el verdadero salario diario es de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs 24,55), para el momento en que se produjo el accidente.

 Rechaza que el actor, se le adeude por concepto de indemnización, según el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el salario utilizado es distinto al realmente devengado.

 Rechaza que al actor se le adeude por concepto de indemnización, según el articulo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculado de la siguiente manera; cinco años de salario, contados a por días continuos , es decir un mil ochocientos veinticinco días , a razón de un salario integral diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS( Bs. 43,23). Motivado a que el salario distinto al realmente devengado.

 Rechaza que al actor se le adeude por concepto de daño y perjuicios la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 32.000,00)

 Rechaza los montos presentados por el actor en referencia al porcentaje del 30% a cancelar por las costas procesales.

 Rechaza el porcentaje presentado del 12% anual, según el articulo 1.746 del Código Civil.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “82” al “114” la parte demandante promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:

De los Principios del Derecho del Trabajo:

Los principios del Derecho Constitucional y del Trabajo no constituyen medios de prueba son fuentes del Derecho la génesis, la esencia del Derecho mismo por lo cual el Juez debe conocerle, por lo que debe ser aplicado por el Juez de oficio, sin necesidad de ser alegado( Iura Novit Curia). Así se establece.

Mérito de los autos:

 Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

 Documentales:

 Al folio “86 al folio 141”, marcados desde el numeral 1 al 95, originales de recibos de pagos , todos identificados con el nombre de la demandada CONSTRUCCIONES MEGA C.A, los cuales se tiene como emanados de la demandad por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por esta, oportunidad procesal de ley a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no haber sido impugnados désele el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

 A los folios “149 ” al “151”, copia fotostática del Instituto del Seguro Social correspondiente a la declaración formal de accidente de trabajo , realizado por la demandada y recibida en las oficinas del Director Estatal de Salud de los Trabajadores Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de junio de 2007, la cual demuestra el reconocimiento de la demandada que ocurrió el accidente de trabajo y que el actor sufrió lesiones varias, fractura de mano izquierda, dolor de columna; al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se establece.

 Al folio 150. Declaración de accidente laboral por el actor ante las oficinas del Instituto de Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de junio de 2007 ; al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se establece.

 Al folio “152”,Citación a la demandad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, con el objeto de tratar asunto relacionado al accidente laboral del ciudadano R.P. y B.G.; ), a la cual no se le confiere eficacia probatoria por cuanto su contenido tiene mero valor referencial.

 Al folio “153”, copia fotostática de la hoja de referencia y de consulta suscrita por la Dr. N.R.R., medico traumatólogo MSDS 1881 adscrita al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Hospital Dr. Á.L., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se decide.

 De su contenido se aprecia que el demandante fue referido al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de su evaluación y se ordena una resonancia magnética de columna lumbo- sacra. ), a la cual no se le confiere eficacia probatoria por cuanto su contenido tiene mero valor referencial

 Al folio “154”, copia fotostática de la planilla contentiva de la referencia al servicio de Medicina Física y de Rehabilitación del Ambulatorio L.G.L., realizado en fecha 17-09-2007, por la Dra. Editar González medico fisiatra M.S.D 63291,de su contenido se aprecia que el actor fue evaluado para comenzar a recibir rehabilitación en el prenombrado instituto de salud publica, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto se aprecia de quien proviene dicha documental es de un organismo publico el cuall tiene valor probatorio. Así se decide.

 Al folio “155”, , marcado con el numeral 109, copia de la Terapeuta Ocupacional Emina Armas de fecha 21-11-2007.

 De la referida documental se aprecia

Donde se informa en su evaluación que el actor presenta poca tolerancia a las

Actividades de levantamiento, traslado y empuje de objetos pesados,

Acentuándose el dolor y cansancio; siendo esto un motivo limitante en el

Desenvolvimiento en su medio laboral. Por lo que quien juzga le da el valor probatorio correspondiente. Asi se decide.

 Que la demandada no contaba, para la época de investigación del accidente, con un programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, ni tenía estructurado el comité de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que tampoco aportó las documentales relativas a las evaluaciones médicas, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección personal en el trabajo y adiestramientos en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo dado a sus trabajadores, ni disponía de órgano de seguridad .

 Al folio “227”, oficio Nª 000644,del Instituido Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral donde se deja constancia de que en los archivos de la institución reposa expediente Nª CAR-13-IA-08-0501 correspondiente al ciudadano R.P.D.V. por investigación de accidente laboral que aunado a lo que arrojo la investigación respectiva dio como resultado la certificación emitidad en fecha 13 de octubre del año 2008 bajo en Nª- 01100 donde CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUCE AL TRABAJDOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, par realizar actividades de alta exigencia física desmiembro superior izquierdo tales como levantar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente , movimientos repetitivos , asi como toda actividad que implique destreza manual de mano izquierda. Se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetada en el juicio. Así se decide.

 A partir del referido instrumento probatorio se estableció que el accidente de trabajo padecido por el demandante en fecha 23-04-2007 d le produjo discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por:

 El ciudadano B.A.G.L., titula de la cedula de identidad v.12.785.292., cuya declaración versó sobre hechos no controvertidos, vale decir, las condiciones de tiempo y lugar del accidente sufrido por el demandante en fecha 23-04-2007 . En consecuencia, las testimoniales rendidas no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

Principios protectorios y valoración de la realidad sobre las formas:

 Considerados como fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “163” al “167”, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:

 Instrumentales:

 ◊ A los folios “168” , ejemplares de la ficha de obrero del actor sin firma de este. Fue desconocido por el representante del actor alegando que no tiene la firma ni sello de la empresa, ni tampoco del actor. Por lo que carece de valor probatorio no se les otorga valor a este documental presentado por la demandada .

 Al folio “169”, marcados con la letra “B” se presenta ficha de obrero sin firma del actor ni sello de el departamento de recursos humanos de la referida empresa. La cual fue desconocida en el juicio por la parte actora, y la parte promoverte nada alego , por lo que se desecha este documental. Así se decide.

 A los folios “170” y 171 marcados con la letra , “C”y D” Registro de Asegurado documental proveniente del Instituto de los Seguros Sociales documental de terceros siendo un organismo publico, donde se observa, el registro realizado al actor en fecha 01-12-2005, siendo que no fue desconocido por los representantes del actor y lo que pretende el promoverte es indicar la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo en el debate del contradictorio de la audiencia de juicio, el representante de la parte demandad no desconocido el contenido de los recibos de pagos, donde se tiene un recibo de fecha 20 de octubre del año 2005 enumerado con el numeral 1 del folio 86( de las pruebas presentadas por el actor), de pago de salario y beneficios a favor del actor anterior a la fecha de registro del trabajador ante el órgano competente , por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.

 Al folio 172, marcado con la letra “E” Declaración formal del accidente ante el órgano competente. Se le da valor aprobatorio. Así se decide..

.

 A los folios “173” marcado con la letra” F se presenta un documento con membrete del Ministerio del trabajo división de estadística, sin firma y sello del organismo competente donde se menciona el día del accidente por parte de la demandada. Fue desconocido por el representante del actor alegando que no tiene la firma ni sello del organismo competente. Por lo que carece de valor probatorio no se les otorga valor a este documental presentado por la demandada .

 A los folios “174” marcado con la letra” G” se presenta una planilla de declaración de accidente con membrete del Instituto de Los Seguros Sociales, sin firma y sello del organismo competente donde se describe y se menciona el accidente, . Fue desconocido por el representante del actor alegando que no tiene la firma ni sello del organismo competente. Por lo que carece de valor probatorio no se les otorga valor a este documental presentado por la demandada .

 Cursa al folio “175 al 183” certificados de incapacidad emanados por el Seguro Social de fechas respectivas 18 de diciembre de 2006 ( folio 175), 21 de diciembre de 2006( folio176) de 2008, 11 de diciembre de 2006 ( folio 176), 8 de mayo de 2007,( folio 177), día impreciso pero se lee el mes 6 del año 2007( folio 178), 23 de agosto de 2007 y 17 de septiembre de 2007 ( folio 179); 27 de octubre de 2007; 02 de octubre de 2007; 06 de noviembre de 2007; 04 de diciembre de 2007. Estos certificados de incapacidad no fueron desconocidos por el actor, por lo tanto tienen valor probatorio por emanar del Hospital Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, con motivo de los informes que le fueren requeridos.

 Al folio 184 al 186, se presentan referencias medicas realizadas al actor en fechas 28-05-2007, 02-09-2007, 17-09-2007 de estas referencias no fueron desconocidos por el actor; ya que son pruebas traídas al proceso por el actor por lo tanto tienen valor probatorio por emanar del Hospital Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, con motivo de los informes que le fueren requeridos . Así se decide.

 Al folio 187, se presenta convalidación de reposo por parte de la Dra. R.M., a los reposos del actor y emanados del Seguro Social. Por tener un valor referencial no se le concede valor probatorio. Así se decide.

 Al folio 189 al 194, se tienen facturas de cancelación por gastos médicos, radiografías realizadas al actor y que fueron cubiertos dichos gastos por la demandada, lo cual no fue desconocido en juicio por los representantes del actor; en consecuencia se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

 Testimoniales:

Al folio 210 se promovieron testigos para la presente causa y los cuales no comparecieron para la audiencia de juicio. Por lo que se tiene sin valor probatorio. Asi se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA OCURRENCIA DEL INFORTUNIO LABORAL SUFRIDO POR EL ACTOR Y LA DISCAPACIDAD QUE LE HA PRODUCIDO:

Como se ha referido, ha quedado suficientemente acreditado en autos que, en fecha 23 de abril de 2007, el demandante sufrió un accidente laboral; siendo certificada por la medico ocupacional Dra. O.S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, diagnosticando una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, toda vez que tales extremos fueron controvertidos por la parte demandada, y así mismo esta no impugno el diagnostico del órgano competente en jurisdicción administrativa y en juicio admitió que el accidente si ocurrió a la par de que quedaron fehacientemente establecidos a través de las documentales traídas a los autos por la parte demandante . Así mismo fue un hecho controvertido en el juicio el salario mediante el cual se realizaron los cálculos; pero en el juicio cuando se debatió sobre los recibos de pagos aportados por el actor, el demandado no alego nada al respecto, ante la pregunta por parte de quien juzga que si tenia algo que alegar el contesto que no, todo esto quedo evidenciado en la grabación realizada en juicio. Por lo que se tiene como montos para realizar los cálculos de las indemnizaciones a condenar, los traídos por la parte demandante en su libelo; ya que en jucio al observarlos la parte demandad nada alejo al respecto. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    La parte accionante ha reclamado la suma Bs.4.906,97 por la indemnización prevista en el numeral 5 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, conviene precisar que el objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 56- un conjunto de deberes que debe cumplir los empleadores y adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores su seguridad y bienestar en el trabajo evitando a toda costa situaciones inseguras por lo cual debe previamente advertir al trabajador y darlas a conocer por el empleador. En el caso de marras se logro probar que el empleador no tenia conformado el comité de seguridad higiene y no se realizo la notificación de riesgo por parte del empleador al trabajador y no se le doto de implementos de seguridad, para realizar su labor por la cual fue contratado.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.

    Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al demandante respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el demandante participaba en la construcción de un inmueble hotelero, de contención de tierra, luce evidente que el patrono conocía la existencia de riego que tenia el trabajador a la hora de subir grandes alturas al cual estuvo sometido el demandante al momento de la ocurrencia del accidente.

    Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130 ordinal 5 s de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere notificado al trabajador de las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el demandante al momento del infortunio laboral de marras, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole y finalidad de las actividades que realizaba el actor. Así se establece.

    En consecuencia, en virtud de que el accidente en el trabajo padecido por el demandante le ha producido discapacidad parcail y permanente para el trabajo habitual, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

    Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.78.899,75), según el plan de reconversión monetaria-, suma que representa cinco (05) años contados por días continuos (1.825 días), calculados a razón de el salario integral diario de 43,23 . Así se decide.-

  2. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.32.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral que ha sufrido.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que el accidente laboral sufrido por el actor le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, las afecciones de salud que sufre el demandante a raíz del accidente de trabajo que ha sufrido le han aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

    Lo anteriormente expuesto impone al actor limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos de infortunios en el trabajo asociados a los servicios que prestaba a la accionada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que el actor tiene un grado de educación media diversificad a nivel de quinto año de bachillerato lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios (obrero) y el salario devengado, da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando n la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para iniciar una actividad económica acorde con su estado de salud.

    En relaciòn al punto 2 del Capitulo V, del Petitum , donde solicita la parte demandante una indemnización acorde al articulo 130 ordinal 5; el cual hace referencia a las discapacidades permanentes, tomandose en cuenta que segùn la certificación del Instituto Nacional de Prevenciòn , Salud y Seguridad Laborales, se le diagnostico al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por consiguiente quien juzga no otorga lo solicitado por cuanto del texto de la Ley se observa que la indemnización solicitad, refiere solamente cuando el trabajador haya sufrido una secuela que le produzca una INCAPACIDAD PERMANENTE, articulo 71 de la Ley Organica de Prevenciòn, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Asî se decide

    En cuanto a la responsabilidad objetiva este Tribunal advierte, que si bien es cierto fue alegada en la audiencia de juicio, no es màs cierto que la representación judicial del actor nada dijo en el escrito libelar; por consiguiente al no ser cuantificado dicho concepto es forzo , para quien decide no acordarlo y Asi se establece.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P.D.V. contra CONSTRUCCIONES MEGA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

    En consecuencia se ordena a la demandada, CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.98.900,5O), discriminada así:

  3. - La suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 78.899,75) por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa;

  4. - La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2O.000,75) por indemnización del daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. Excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre lo s cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de 2009.

    La Juez,

    C.D.L.T.R.

    La Secretaria,

    L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.

    La Secretaria,

    L.M..

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