Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 28 de julio de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3606

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 56, tomo 127-A-CTO.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.G. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: V.S.H., C.B., A.Á., J.F., Marialejandra Chuy, A.T., E.P.A. y Jeaneycer Subero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya notificación fue practicada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009 que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 para el ejercicio de actividad comercial.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2014, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados en ejercicio A.R.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 56, tomo 127-A-CTO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya notificación fue practicada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009 que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 para el ejercicio de actividad comercial.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también a las ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República y a la ciudadana Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio A.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó juegos de fotostatos a los fines de practicar las respectivas notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión así como las correspondientes al cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó expediente administrativo debidamente certificado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, relativa a la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente éste Juzgado ordenó en fecha 02 de abril de 2014 abrir pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, para agregar a los autos dicho expediente contentivo de dos (02) piezas, constante la primera de ciento treinta y ocho (138) folios útiles y la segunda de once (11) folios útiles.

Notificadas las partes, éste Juzgado en fecha 28 de abril de 2014 fijó para las diez ante meridiem (10.00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de mayo de 2014, siendo la diez ante meridiem (10:00 a.m.) tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida y la abogada en ejercicio M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Nro. 88 en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia de consignación de escritos de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles en el caso de la parte recurrente y de diecisiete folios útiles (17) y tres (03) anexos en el caso de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la representación fiscal se reservó la opinión hasta tanto no valorara las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de mayo de 2014, éste Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa éste Juzgado fijó en fecha 21 de mayo de 2014 el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita.

En fecha 28 de mayo de 2014, ambas partes consignaron sus escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también se tiene que en fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana M.A.M.D., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciadora a decidir, sobre las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente alegó que en fecha 03 de febrero de 2014, sin que mediara notificación de procedimiento previo y sin que existiera ningún tipo de procedimiento, su representada fue notificada del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009, que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas O.C 30100010094, para el ejercido de la actividad comercial licita de su representada en el referido Municipio.

Denunciaron que el acto adolece de vicio de inconstitucionalidad, por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído; y de vicios de ilegalidad consistentes en el falso supuesto de hecho y de derecho.

Que existió una violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución impugnada sin que mediara ningún tipo de procedimiento previo que lo sustentara, infringiendo el debido proceso.

Explicó que la Resolución que se impugna aprecia que en fecha 30 de enero de 2014, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao “…procedió a realizar la Revisión de Oficio contra el Acto Administrativo Resolutorio de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se autorizó traspaso de Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A.” y un día después en fecha 31 de enero de 2014, dictó al acto definitivo contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014.

Denunció que no se dio inicio a ningún procedimiento administrativo para determinar la situación jurídica en la que se encontraba la accionante, no se citó ni se notificó, no se fijó oportunidad para su comparecencia a defenderse, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció adicionalmente falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración aprecia incorrectamente que en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo que confirió la licencia de actividades económicas a la accionante, no se presentó un requisito exigido en la Ley para la obtención del traspaso solicitado, argumentando que de no cumplirse con tal requisito, sería imposible para la Administración proceder al trámite en cuestión, cuando lo cierto es que el trámite administrativo se cumplió íntegramente resultando favorable el otorgamiento de la licencia mediante el traspaso solicitado.

Explicó que constituye un error en la interpretación del derecho, el considerar que el acto que concedió la licencia de actividades económicas sea de imposible o ilegal ejecución, pues al contrario, la ejecución del contenido del acto deriva en el ejercicio de la actividad de “Cafetería y/o Dulcería”, la cual una actividad lícita en el ordenamiento jurídico; por lo que decir que el acto es de ilegal ejecución porque el mismo “deriva de la violación de una norma legal” es mostrar un desconocimiento del significado jurídico del vicio de nulidad de los actos administrativos cuyo contenido es de ilegal ejecución.

Que igualmente existe falso supuesto de derecho, cuando se pretende la violación del artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas para anular el acto, partiendo de que se trata del supuesto de enajenación del fondo de comercio o fusión de sociedades, sin que exista tal circunstancia en la realidad, por lo que se pretende que deba existir en el expediente del acto original una copia del documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas que evidentemente no existe, pues se trata de un supuesto distinto; que simplemente se solicitó el traspaso de la licencia de una sociedad mercantil a otra, para operar en el mismo local y cumpliendo con los mismos requisitos que se presentaron en el trámite original.

Solicitó la nulidad absoluta del contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Con respecto a la procedencia o no de la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído la parte accionada explicó que en nuestro ordenamiento jurídico existe la potestad de autotutela de la Administración, la cual se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siendo éste un mecanismo de protección de interés público y del principio de legalidad que rige la actividad de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, la cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos a instancia de parte, como de oficio, esto es, por iniciativa de la propia Administración.

Explicó que en el presente caso, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao actuó en ejercicio de esa facultad revocatoria que es reflejo a su vez de su potestad de autotutela, ya que con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinó la existencia de vicios que harían nulo de nulidad absoluta el acto administrativo resolutorio dictado en fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094.

Alegó que no existe violación alguna al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao actuó en ejercicio de su potestad de autotutela al revocar el acto administrativo mencionado, fundamentado en la existencia de vicios de nulidad de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo para ello al resguardo y garantía de normas de orden público que van mas allá del cumplimiento de requisitos para la expedición o traspaso de un acto de contenido autorizatorio como lo es la Licencia de Actividades Económicas, por lo que la Dirección de Administración Tributaria realizó el juicio de valor entre el interés general que representa la Licencia de Actividades Económicas y el interés privado que deriva del ejercicio de actividades económicas de la recurrente.

Describió a la Licencia de Actividades Económicas como un mecanismo de control fiscal para la realización adecuada de las labores de gestión tributaria del impuesto sobre actividades económicas, en el sentido de configurar un control tributario de la actividad, en lo relativo a la fijación de un registro o padrón de contribuyente para los efectos del impuesto a las actividades económicas o para la determinación de los medios de fiscalización y verificación del volumen de operaciones gravables que deba establecer la Administración.

Que derivado a ello, hay un interés colectivo importante en la justificación del uso de la técnica autorizatoria para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción de un Municipio, que no es otro que el del control urbanístico y, en consecuencia, de la zonificación.

Alegó que el Municipio Chacao es competente para exigir al particular, en ejercicio de su poder de policía, la Licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas, y sobre la base de ese mismo argumento, puede el Municipio en ejercicio de su facultad revocatoria, revisar un acto a los fines de determinar si el mismo fue otorgado en cumplimiento de los extremos legales establecidos para ello, pues precisamente tanto la Licencia de Actividades Económicas como su traspaso constituyen un acto reglado, y como tal si son cumplidos los extremos necesarios para su emisión y/u otorgamiento, el resultado inmediato será su otorgamiento y vigencia en el tiempo.

Explicó que por ello, no se verifica en ningún momento violación o quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y presunción de inocencia de la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A., toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde impera la autotutela administrativa, no era necesario que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao iniciara un procedimiento administrativo a los efectos que la administrada presentara alegatos y pruebas, pues en este caso, se ejerció una revisión de oficio sobre el procedimiento de otorgamiento y posterior traspaso de la Licencia de Actividades Económicas, determinándose en consecuencia que la accionante no presentó en la oportunidad correspondiente, el documento a través del cual se evidenciara la cesión del fondo de comercio de la sociedad mercantil Pincho Pan Express XXI, C.A. a la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A.

Con respecto al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente alegó que la Dirección de Administración Tributaria del simple análisis del expediente administrativo se pudo constatar que en efecto no consta documento alguno del cual se desprenda que la sociedad mercantil Pincho Pan Express, IIX, C.A. en efecto haya cedido su Licencia de Actividades Económicas a la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A. a los efectos de efectuarse el respectivo traslado, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda y numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo un vicio en el procedimiento cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad del acto, motivo por el cual deben ser desechados los argumentos establecidos por la recurrente en relación a éste punto, al no verificarse la existencia de dicho vicio.

Con respecto al falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, explicó que en el caso concreto, se observa claramente que el incumplimiento de los extremos concurrentes para el traspaso del acto autorizatorio es lo que afecta la validez del mismo, determinándose en consecuencia un vicio en el procedimiento que hace imposible la ejecución del acto, pues fue otorgado un traspaso de Licencia sin cumplirse con los requisitos del mismo, ya que no existe en el expediente administrativo documento alguno que demuestre la cesión de la Licencia de Actividades Económicas bajo los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ordenanza que rige la materia.

Explicó que, la ejecución ilegal del acto deviene del hecho que el mismo fue expedido sin haberse cumplido los extremos necesarios para demostrar la cesión de la Licencia de Actividades Económicas de la sociedad mercantil Pincho Pan Express XXI, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A., por lo que no existe una errónea interpretación del artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que como es bien sabido, toda empresa para su funcionamiento, requiere de la existencia de un fondo de comercio, en vista que el funcionario no puede desarrollar su actividad sin el auxilio instrumental de un conjunto de bienes y servicios por el coordinados y dispuestos a la finalidad peculiar de la empresa.

Alegó que la recurrente se limita esgrimir que en el presente caso, no se está inmerso en los supuestos del artículo 13 de la referida Ordenanza toda vez que es un supuesto distinto a la enajenación de un fondo de comercio o una fusión de sociedad, y sin embargo, no indicó cual es el supuesto que a su entender se configura en el caso, pues es claro que de no ser una enajenación de un fondo de comercio o una fusión de sociedad, entonces no debió solicitarse el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez independientemente que los accionistas de las sociedad sean los mismos se trata de sociedades mercantiles distintas y, en principio tendrían la carga de tramitar cada una la Licencia de Actividades Económicas que las habiliten para el ejercicio de sus actividades en jurisdicción del Municipio Chacao.

Indicó que la recurrente cita en su escrito el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su entender el acto administrativo no podía ser anulado por crear derechos subjetivos a su favor.

Resaltó que siendo la licencia un acto de contenido autorizatorio para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción de un municipio, y por ende un límite a un derecho preexistente como lo es la libertad económica, mal puede pretender la recurrente que con el mismo se cree un derecho, pues con ese acto se habilita el ejercicio de un derecho que ya existía y por ende no se verifica en este caso el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la potestad revocatoria de la Administración Tributaria Municipal.

Negó la violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa alegada por la accionante, por cuanto la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda subsumió las circunstancia que rodean el caso en una notable violación del artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos detectándose un vicio en el procedimiento cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

Solicitó a éste Juzgado sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A. contra la Resolución signada con la nomenclatura L/020.01.14 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 31 de enero de 2014.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, la abogada en ejercicio M.A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.924, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, mediante escrito de opinión fiscal consignado en fecha 02 de junio de 2014, indicó lo siguiente:

Acotó que efectivamente tal como lo establecen los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, cuatro manifestaciones: 1) potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; 2) potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente o órgano subsana vicios de nulidad relativa; 3) potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede dejar sin efecto en cualquier momento, sin lapso preclusivo, todo o parte del contenido de un acto administrativo dictado por ella, bien el Órgano Administrativo de la cual emanó o su superior jerárquico, siempre y cuando el acto administrativo contra el cual se pretenda ejercer la potestad revocatoria, no haya generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y 4) la potestad anulatoria que permite a la Administración anular el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público se necesita dejar sin efecto el acto revisado.

Explicó que jurisprudencialmente se ha presentado como límite a la potestad revocatoria de la Administración, la creación de derechos subjetivos a favor de los administrados siendo que sólo es susceptible de dejarse sin efecto un acto administrativo que no haya generado derecho a favor de los particulares, cuando el mismo esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que ello encuentra su génesis en el principio de confianza legítima que envuelve todo acto emanado de la Administración, que trae implícito una presunción de legalidad y legitimidad; así como el principio de seguridad jurídica, que conlleva a la protección de los derechos a los cuales se han hecho acreedores los administrados, derivados de una resolución de la Administración.

Explicó que por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Resolución emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía, con el nuevo acto administrativo que anula la autorización de traspaso de licencia de Actividades Económicas signada con la nomenclatura O.C. 30100010094 otorgada en fecha 15 de abril de 2009, a la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A. incurrió en vicios de incompetencia manifiesta, por cuanto a través del acto administrativo mediante el cual se autorizó el traspaso de la aludida Licencia, en fecha 15 de abril de 2009 se creó a favor de la indicada sociedad mercantil, derechos subjetivos legítimos y directos, que en modo alguno podían ser modificados por una decisión posterior de la Administración, desconociendo que sólo se podrá ejercer contra dichos actos administrativos que han causado derechos a favor de los administrados, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Órgano Judicial competente, por cuanto al encontrarse amparado en la limitante establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos antes descritos, no operaba la potestad anulatoria, derivada del principio de autotutela administrativa; por lo que dicho acto se encuentra incurso en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 2 del artículo 19 ejusdem.

Expuso que el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatoria por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre el procedimiento y acto administrativo, por lo que es una garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluyó que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equívoca normas, sanciones o procedimientos, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia.

Que en base a lo anterior, la Administración al emitir la Resolución que hoy se impugna, sin un procedimiento previo, aplicando de forma equívoca normas y lesionando ostensiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte hoy recurrente, incurrió en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de tales consideraciones consideró que el recurso debe ser declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a conocer los motivos objeto de la litis en la presente controversia, y en primer lugar se tiene lo siguiente:

Conoce este Tribunal el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya notificación fue practicada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009 que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 para el ejercicio de actividad comercial.

IV.1. Del falso supuesto de hecho:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que dicho vicio se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Con respecto a dicho vicio, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…).”

En éste sentido, alegó la parte accionante que incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar incorrectamente que en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo que confirió la licencia de actividades económicas, no se presentó un requisito exigido en la Ley para la obtención del traspaso solicitado, argumento que de no cumplirse con tal requisito sería imposible para esa Administración proceder al trámite en cuestión, cuando lo cierto es que el trámite administrativo se cumplió íntegramente resultando favorable a la petición realizada el otorgamiento de la licencia mediante el traspaso solicitado.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo lo siguiente: 1) Que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo pieza I, solicitud de traspaso de licencia de actividades económicas realizada por el ciudadano Milad Boutros Kaawi, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.888.770 en su carácter de Director de la Empresa Pincho Pan Express XXI, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31534539.0.; 2) Que el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao exige la presentación de documento de enajenación de fondo de comercio a los fines de la solicitud de traspaso de licencia de actividades económicas; 3) Que de la revisión del expediente administrativo, no consta dicho documento. Es por ello que, en base a lo anteriormente explicado éste Juzgado desestima lo alegado por la parte accionante con respecto al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

IV.2. Del falso supuesto de derecho:

Con respecto a dicho vicio, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002: “(…)Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Explicó la parte accionante que constituye un error en la interpretación del derecho, el considerar que el acto que concedió la licencia de actividades económicas sea de imposible o ilegal ejecución, pues al contrario, la ejecución del contenido del acto deriva en el ejercicio de la actividad de “Cafetería y/o Dulcería”, la cual es una actividad lícita en el ordenamiento jurídica; por lo que decir que el acto es de ilegal ejecución porque el mismo “deriva de la violación de una norma legal” es mostrar un desconocimiento del significado jurídico del vicio de nulidad de los actos administrativos cuyo contenido es de ilegal ejecución.

Que igualmente existe falso supuesto de derecho, cuando se pretende la violación del artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas para anular el acto, partiendo de que se trata del supuesto de enajenación del fondo de comercio o fusión de sociedades, sin que exista tal circunstancia en la realidad, por lo que se pretende que deba existir en el expediente del acto original una copia del documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas que evidentemente no existe, pues se trata de un supuesto distinto; por lo que simplemente se solicitó el traspaso de la licencia de una sociedad mercantil a otra, para operar en el mismo local y cumpliendo con los mismos requisitos que se presentaron en el trámite original.

Sobre dicho punto, alegó la parte demandada que la recurrente se limita esgrimir que en el presente caso, no se está inmerso en los supuestos del artículo 13 de la referida Ordenanza toda vez que es un supuesto distinto a la enajenación de un fondo de comercio o una fusión de sociedad, y sin embargo, no indicó cual es el supuesto que a su entender se configura en el caso, pues es claro que de no ser una enajenación de un fondo de comercio o una fusión de sociedad, entonces no debió solicitarse el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez independientemente que los accionistas de las sociedad sean los mismos se trata de sociedades mercantiles distintas y, en principio tendrían la carga de tramitar cada una la Licencia de Actividades Económicas que las habiliten para el ejercicio de sus actividades en jurisdicción del Municipio Chacao.

En éste sentido, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

Que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo solicitud de traspaso de licencia de actividades económicas por el ciudadano Milad Boutros Kaawi, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.888.770 en su carácter de Director de la Empresa Pincho Pan Express XXI, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31534539.0.

Que el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda establece lo siguiente:

Artículo 13. El contribuyente, que en virtud de la enajenación del fondo de comercio, o de la fusión de sociedades, le sea traspasada la Licencia de Actividades Económicas deberá solicitar la actualización de datos por ante la Administración Tributaria y anexar los siguientes recaudos:

a) Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

b) Copia del Documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas; o copia de las actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades fusionadas en las que se acuerde la fusión, y el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad resultante de la fusión

c) Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

d) Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas.

(Resaltado de éste Tribunal)

Es por ello que, según lo solicitado por el ciudadano antes mencionado referido a “traspaso de licencia de actividades económicas” y en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, referente al anexo por parte del solicitante ante la Dirección de Administración Tributaria, de la Copia del documento de enajenación del fondo de comercio donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas, no incurre el acto administrativo recurrido en el falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante al señalar que “es evidente que debe cumplirse necesariamente con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, para vislumbrar la posible tramitación y obtención del traspaso de Licencia de Actividades Económicas…” por lo que se desestima dicho alegato. Y así se decide.-

IV.3 De la naturaleza jurídica de la licencia de actividades económicas:

En éste sentido, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2006 en el Exp.- 00-0854 caso The News Caffé & Bar mediante la cual se estableció la naturaleza jurídica de las licencias de actividades económicas, a través de la cual se estableció lo siguiente:

Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.

(Omissis)

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

(Omissis)

Para la Sala, tiene razón la empresa accionante cuando pone de relieve la existencia del derecho de toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia (la conocida como libertad económica), pero no le asiste idéntica razón en el resto de sus afirmaciones, toda vez que los Municipios no incurren en inconstitucionalidad al prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad por parte de quienes desarrollen actividades lucrativas o tengan intenciones de hacerlo (sobre el poder de los Municipios para limitar la libertad económica, sin que ello implique violación a la reserva legal nacional, puede verse los fallos de esta Sala Nº 2641/2003 y 266/2005)..

(Omissis)

De hecho, si los Municipios no reparasen más que en la obtención de recursos, probablemente desatenderían sus deberes y mostrarían su conformidad con el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, independientemente de que estén apegadas a la Ley. Sin que esta Sala prejuzgue sobre si el Municipio Chacao del Estado Miranda negó la Licencia con base en hechos ciertos –el propio demandante se ha limitado a afirmar la inconstitucionalidad de la Patente, pero nada dijo sobre si se le había negado con fundamento en razones aceptables-, casos como el de autos revelan, por el contrario, que los entes públicos deben procurar el respeto de la legalidad antes que perseguir un fin meramente fiscal.

(Omissis)

Se observa, entonces, que la finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho. La Sala, al efecto, llama la atención acerca de los muchos cometidos constitucionales de los Municipios, resumidos en los asuntos de la vida local a que hace alusión el artículo 178 de la Carta Magna (“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)”. Para el caso de autos, destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas.

No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales. De ese modo, es evidente que el ejercicio de actividades económicas debe ser a la vez respetuoso de las normas que se han establecido para ordenar el desarrollo social. Sería un contrasentido en la evolución del orden colectivo prever rigurosas exigencias para mejorar la calidad de vida y a la par tolerar situaciones que atenten contra ese propósito.

(Omissis)

Pese a las libertades que la Constitución garantiza a los particulares (de diversa naturaleza, no sólo económica), la Ley no sólo puede sino que en ocasiones debe fijar límites para su ejercicio. Está totalmente superada cualquier concepción que pretenda partir de la premisa de libertades absolutas (así como, por supuesto, su contraria: de poderes absolutos del Estado para limitarlas). No puede ser de otro modo, desde el momento en que las libertades están establecidas en beneficio de las personas individualmente consideradas, mientras que el Estado debe a la vez tutelar que ello no implique perjuicios para la colectividad.

(Omissis)

En efecto, como la Constitución reserva a la República la regulación de ciertas materias (la mercantil, por ejemplo), la accionante considera que sólo ella puede controlar el cumplimiento de las normas que se dicten en consecuencia. Sin embargo, es parte de la colaboración entre los entes públicos la necesidad de que actúen de manera de lograr, en conjunto, los f.d.E.. Las limitaciones a derechos constitucionales son parte de la garantía de esos fines, pues a través de restricciones a intereses privados se aseguran los intereses generales. Es inaceptable jurídicamente, entonces, que el hecho de que el Poder Nacional tenga la exclusividad de regulación sobre ciertas materias implique la prohibición de intervención de los municipios para controlar el cumplimiento de la Ley.

(Omissis)

Así, el Poder Nacional tiene facultad para imponer límites al desarrollo de actividades particulares –como el ejercicio de la industria o el comercio o la prestación de servicios-, sin que ello traiga como consecuencia que los Municipios estén en incapacidad para garantizar que esos límites se cumplan. No sólo eso, sino que la demandante invoca competencias nacionales exclusivas como fundamento de su acción, con ánimo de demostrar que los Municipios carecen de poder para limitar la libertad económica, cuando la lectura del artículo 112 de la Carta Magna permite constatar que las limitaciones a la libertad económicas están efectivamente circunscritas a ser previstas por vía legal, pero no necesariamente nacional. Se dispone en ese artículo lo siguiente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

(Omissis)

En puridad, la Licencia de actividades económicas no es una autorización, en el sentido de acto por el cual la Administración levanta un obstáculo legal para el ejercicio de un derecho, pues ese obstáculo, en el supuesto de la libertad económica, no existe. Es decir, toda persona puede dedicarse a una actividad lucrativa lícita y no hay norma que, con carácter general, lo sujete a una decisión administrativa.

(Omissis)

Las verdaderas autorizaciones son, así, actos por los cuales la Administración decide que una actividad puede ser desarrollada, en atención a diversos criterios, en mayor o menor medida reglados, en mayor o menor medida discrecionales. La autorización sirve para habilitar aquello que sin esa resolución administrativa no habría podido hacerse. No es una simple verificación del cumplimiento de exigencias legales: es el acto sin el cual la actividad no podría desplegarse. Puede notarse que incluso en sectores amparados por la libertad económica, el Estado –sí cuenta con razones legítimas- puede limitar esa libertad. Fuera de esos supuestos de excepción, todas las personas pueden ejercer actividades económicas lícitas sin autorización.

(Omissis)

La Licencia de actividades económicas es, entonces, un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –pero no exclusivamente- los urbanísticos. Es bien sabida la dificultad de controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad que se imponen por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.

(Omissis)

La jurisprudencia de esta Sala no ha desconocido la constitucionalidad de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas. Al contrario, ha declarado expresamente que la libertad económica no es un derecho absoluto, por lo que el Legislador bien podría establecer ciertos límites, siempre que no constituyan una desnaturalización del derecho y se haga mediante la forma consagrada en el propio Texto Fundamental (es decir, por actos de rango legal, basados en ciertos supuestos de hecho, relacionados todos con el interés general).

La Sala ha reconocido que en principio la Licencia para desarrollar actividades económicas constituye una limitación válida para el ejercicio de la libertad económica, si bien ha negado su constitucionalidad en aquellos casos en que se observe un exceso en esa limitación por parte del Municipio, tal como ocurrió con la denominada Licencia de Extensión de Horario, exigida por el mismo Municipio Chacao del Estado Miranda y que constituía un requisito adicional para quienes desarrollasen sus actividades en horas nocturnas. La Sala estimó, al ser demandada la nulidad de esa Licencia, que en ese caso sí violaba la Constitución, pero no a causa de la exigencia del acto de verificación general, sino porque se hacía de manera innecesaria (con una alta incidencia tributaria) para distinguir casos de empresarios respecto de los cuales no cabía legítimamente tal diferenciación (sentencia Nº 1798/2005).

(Omissis)

Ahora bien, al respecto la Sala observa que la verificación del cumplimiento de requisitos legales no es un acto discrecional, sino reglado, por lo cual es obligatorio expedir la Licencia si se cumplen los extremos de Ley. En todo caso, cualquier denuncia sobre ejercicio errado de un supuesto poder discrecional, al negar una Licencia, exige exponer la razón y los hechos que conducen a constatarlo. No ha ocurrido así en el caso de autos, en el cual la parte actora se ha limitado a afirmar que los municipios se comportan de manera discrecional al expedir las Licencias respectivas, discrecionalidad que, como se ha advertido, no existe realmente.

(Omissis)”

No puede negar entonces el Municipio, que si bien la Licencia de Actividades Económicas es un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, la misma según lo establecido por la sentencia citada dictada por la Sala Constitucional, limita el ejercicio de un derecho tal como la libertad económica, cuando explica la misma Sala que si bien todos y cada uno de los particulares gozan de la posibilidad de ejercer la actividad económica que desee, la misma se perfila como una limitación válida y legal para el ejercicio de tal derecho, por lo que considera que efectivamente la Licencia de Actividades Económicas si crea derechos subjetivos en los administrados.

IV.4 De la violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído:

Respecto a la violación de los citados derechos, éste Tribunal trae colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013 en el exp. Nº 12-0481:

(Omissis)

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(Omissis)

En este estado, preciso es señalar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Concatenando éste Juzgado lo anteriormente explicado, observa como yerra el Municipio Chacao al desconocer la Licencia de Actividades Económicas como creadora de derechos subjetivos a la recurrente, al punto de considerar prescindible la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual claramente establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; cuando adicionalmente a ello forma parte de criterios jurisprudenciales reiterados, que desde el momento en que se dicta un acto administrativo en ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo genera una violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que yerra igualmente la parte accionada al pretender subsanar dicha ausencia absoluta de procedimiento, lo cual se evidencia al folio uno (01) de la Pieza II del expediente administrativo, con el Informe Fiscal No. DAT-GF-P-II-009/019 donde se dejó constancia de que “se realizó una visita fiscal a la Dirección antes descrita con motivo de notificar la Resolución Administrativa Nº L/020.01.14 de fecha 31 de enero de 2014”, el cual es simplemente una notificación de la Resolución impugnada y no de la apertura de un procedimiento administrativo previo al acto impugnado, por lo que considera procedente el alegato realizado por la accionante en cuando a la violación al debido proceso y a la defensa. Y así se decide.-

IV.5 De la violación al principio de proporcionalidad:

En éste sentido, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Al respecto, observa ésta Juzgadora que dada la violación al debido proceso y a la defensa analizada en la motiva del presente fallo, efectivamente el acto dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue contrario al principio de proporcionalidad en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar la Administración que debido a la ausencia de un documento necesario para la solicitud de traspaso de licencia de actividades económicas, dictó el acto administrativo impugnado anulando la licencia de actividades económicas aprobada en fecha 15 de abril de 2009 que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 para el ejercicio de actividad comercial de la sociedad mercantil Inversiones Pincho Pan Express, C.A. sin la existencia previa de un procedimiento administrativo ni notificación de las partes. Y así se decide.-

Dada la motivación que antecede, éste Juzgado declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el Nº 56, tomo 127-A-CTO representada por los abogados en ejercicio A.R.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 48.398 respectivamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya notificación fue practicada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009 que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 para el ejercicio de actividad comercial.

En consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/020.01/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya notificación fue practicada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Administración Tributaria Municipal de fecha 15 de abril de 2009 que autorizó el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas Nº O.C. 30100010094 para el ejercicio de actividad comercial dictado por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las diez en punto ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. Nº. 14-3606

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