Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de marzo de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: M.H.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.486.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, DARCILY HENRÍQUEZ FUENTES, A.M.A.H., O.M.T.D.B., H.G.L.R., M.E.S. y N.R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 26.227, 32.620, 89.589, 72.057, 10.155, 69.378, 72.808 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.N. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.268 y 68.988, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N° AP21-R-2011-001527.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana M.H.P.Á. contra la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A.

Recibido el presente expediente, en fecha 16 de enero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó que la ciudadana M.H.P.Á. prestó servicios personales desde el 13 de febrero de 2007, para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., actualmente en proceso de liquidación, según consta de resolución N° 627, publicada en Gaceta Oficial N° 39.316, en fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; alega que su representada desempeño el cargo de Ejecutivo Financiero I, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m; señala que la accionante percibía un salario integral diario de Bs. 107,79; que en fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., y que con ocasión a ello, en fecha 14 de mayo de 2010, su representada recibió una carta proveniente de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., a través de la cual le fue participada la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, para una prestación efectiva del servicio de tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día; expresa que el día 1 de junio de 2010, le cancelaron sus prestaciones sociales, pero que en la referida liquidación, no le fueron canceladas las indemnizaciones por despido injustificado, ni la sustitutiva de preaviso, no obstante, que lo ocurrido en realidad fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias; aduce la accionante que la circunstancia ocurrida en la institución bancaria puede asimilarse a una quiebra culposa o hasta una quiebra fraudulenta, siendo entonces que el motivo de culminación del contrato de trabajo es el despido a todas luces injustificado, de igual manera relata que en el caso concreto de la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del cual fue objeto la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la misma no puede encuadrarse dentro de algunas de las causales de causa ajena a la voluntad de las partes y que las razones que llevaron a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a estimar viable la liquidación del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., son por estrictas razones técnicas financieras debido al manejo irresponsable y dilapidador de los directivos de esta institución bancaria, y en ese sentido, debe resaltarse que las causas que originaron la intervención y posterior liquidación fueron causas económicas y éstas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causa ajena a la voluntad de las partes; asimismo manifiesta que cuando la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., toma la decisión de poner fin a la relación laboral, lo realiza alegando para ello causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia de la intervención bancaria de la cual fue objeto, lo cual no puede ser así considerada, siendo entonces que al no incurrir la actora en una causa justificada para la manifestación unilateral de terminación de la relación laboral, ha operado el despido y el mismo es totalmente injustificado, con las consecuencias económicas que ello implica; que por ello acude la parte accionante al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que considera adeudados, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses moratorios y la indexación, para estimar su demanda en la suma de Bs. 26.168,50.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, explicó previamente sobre la situación financiera del Banco en estado de Intervención y liquidación, así como sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; de igual manera explica la demandada que la terminación de la relación de trabajo es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentra bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así mismo, expone que la terminación de la relación de trabajo obedece a una causa no imputable a la voluntad de las partes, sosteniendo que el caso puede asimilarse a lo previsto en la norma del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c) y e) respectivos a la quiebra imputable al patrono o patrona y a los actos del poder público y consecuentemente debe entenderse que no goza de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el caso bajo estudio la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo emana de un tercero (liquidador), que no es parte en la relación de trabajo, y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación; por otro lado admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación del servicio y el último cargo desempeñado, de igual manera niega los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, así como también es negado el motivo de culminación del contrato de trabajo, ya que insiste en que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la medida de liquidación administrativa que fuera acordada en contra del banco, constituyendo en definitiva una causa ajena a la voluntad de las partes, por todos estos motivos solicita sea declarada sin lugar la presente demanda en contra de su representada.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, estableció que: “…Así las cosas, buscando reflexionar vale la pena acotar lo magistralmente expresado por el autor M.T., en su obra “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, 2002, páginas 529 y 530:

(…) En el futuro, quizás podría cambiar de opinión sobre un punto. (…) En el fondo, sólo los estúpidos no cambian nunca de opinión.

En ese sentido, uno siempre tiene que replantearse y procurar saber si se está en lo correcto y ese es uno de los trabajos fundamentales de los abogados, independientemente la posición en la cual nos estemos desempeñando, es decir, reflexionar. Y todo acto de juicio es un juicio de valor.

Y en definitiva, cuando este Juzgador reflexiona, debe llegar de manera concurrente a la misma opinión a la cual ha llegado en el asunto signado con el N° AP21-L-2010-004397.

En ese sentido, se observa que casos como el de autos fueron planteados con anterioridad, con ocasión a las demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales de los ex dependientes del extinto Banco Latino el cual fue liquidado por una Intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo qué como antes se dejó establecido corresponde determinar judicialmente si los dependientes del banco en proceso de liquidación y extinción gozan de la garantía de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, lo qué constituye el objeto de la presente demanda.

Una de las manifestaciones más importantes del derecho del trabajo la constituye el derecho a la estabilidad en el empleo por parte del trabajador así no dice N.d.B., en su obra Derecho del Trabajo, Editorial Porrua 2008, Pág. 601 y 602:

…El principio general en cuanto a la duración de la relación de trabajo, se puede expresar señalando que los trabajadores tienen derecho a permanecer en el empleo. Es, como antes vimos, una de las manifestaciones, sin duda la más importante, del Derecho al Trabajo…

El maestro del autor antes señalado, Mario de la Cueva en El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, Editorial Porrua 2005, Pág. 219, sobre la Estabilidad nos dice:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…

El anterior concepto doctrinal nos resuelve en cierto modo, el asunto que queda planteado para decidir en autos, es decir, sobre la estabilidad y garantía en el empleo de los trabajadores dependientes de un Banco en estado de Intervención Financiera y liquidación, tal como antes indicamos en este circuito judicial ya han existido antecedentes con supuesto de hechos similares, así encontramos el asunto AP21-R-2008-000946, Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. J.G.V., mediante la cual da su opinión al asunto:

(…)La estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo representa, por sus efectos jurídicos, una forma de amparo, donde para corregir la violación a la prohibición de despedir sin justa causa, el legislador previó como solución el restablecimiento a la situación jurídica anterior al hecho violatorio, que para el caso de la estabilidad representa el reenganche con el pago de los salarios caídos, de manera que el trabajador continúe prestando el mismo servicio personal.

Este juzgador, por máximas de experiencia, está en pleno conocimiento, que la empresa Banco Latino, C. A. –demandada- no está funcionando comercialmente, no tiene actividad mercantil porque está en fase de liquidación administrativa por parte de FOGADE, lo que impide acordar el reenganche al puesto habitual de trabajo, porque ello significaría ordenar la apertura de la demandada y continuar con su actividad, lo que contradice diametralmente la figura de la liquidación, en cuyo caso se van llevando a la mínima expresión todas las actividades, inclusive la del personal, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con la liquidación.

Por otra parte, la situación de liquidación de un ente financiero por razón de la intervención de un órgano del Estado –en este caso FOGADE-, es equiparable a la quiebra inculpable del empleador, referida por el reglamentista en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se entiende finalizada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que tampoco haría procedente la solicitud de calificación de despido, pues no hay despido que calificar, independientemente que el actor, por el cargo que alega desempeñar, tenga la condición de trabajador de dirección, lo cual también lo excluiría de la estabilidad contemplada en el artículo 112 mencionado en precedencia. Así se decide.”

La anterior opinión plasmada en la sentencia transcrita no sólo es compartida por quien suscribe por su auctoritas, sino que la misma es acertada jurídicamente y con ello se decide, claramente que la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se hace patente el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva, antes anotado, pues dadas las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes se hace imposible para los sujetos la continuación de la relación de trabajo.

Por tanto no gozan los prestadores del servicio del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., de la estabilidad en el empleo como consecuencia de su Intervención Financiera y Liquidación, al considerarse una causa ajena a la voluntad de las partes que si bien podría considerarse que la quiebra imputable al patrono deviene de una conducta imprudente o disipada, ello no constituye su voluntad y de adentrarse en una quiebra fraudulenta para eludir obligaciones debió la actora demostrar los mecanismos empleados por el patrón.

Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que la recurrida erró al considerar que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, cuando lo cierto era que lo que se originó fue un despido injustificado, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, por lo que solicita se revoque la decisión dictada por en fecha 04 de octubre de 2011, y seas declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte, la parte demandada solicitó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, solicitando se ratificara lo decidido, sobre todo cuando ya esta alzada en un caso similar había decido en los mismos términos expuestos por el a quo.

Visto lo anterior, importa tomar en cuenta la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social, siendo que la presente controversia se centra en determinar, si en el presente asunto la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, como lo expresa el apelante, o si por el contrario lo que sucedió fue una ruptura por una causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas “A” cursante a los folios 68 al 69 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 39.316, en la que se resuelve “…1° ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A….”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B” cursante al folio 70 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple de participación de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por representante de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., dirigida a la ciudadana Pineda Á.M.H., en la cual se le comunica “…que debido a la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encuentra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), en concordancia con lo establecido en le articulo 24 (…) publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 5966, de fecha 10 de marzo de 2010, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, nos vemos en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C” cursante a los folios 71 al 73 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple documento finiquito de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la parte actora y demandada en fecha 25/06/2010, de la cual se desprende que la accionante recibió la cantidad de Bs. 25.345,64., por concepto de prestaciones sociales, y en la acuerdan lo siguiente “… CUARTA: Como quiera que las partes nada quedan a deberse, se otorga mutuamente el mas amplio finiquito y dan por extinguido cualquier reclamo eventual que pudieran derivarse de dicha relación y en tal sentido suscriben le presente finiquito…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” cursante al folio 74 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01/06/2010, a nombre de la ciudadana Pineda Á.M.H., y suscrita tanto por la parte demandada como por la actora en fecha 25/06/2010, resaltando en la misma que el motivo de egreso fue por “…CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitó la prueba a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas resultas corren insertas a los folios 104 y 105, de la pieza N° 2 del presente expediente, siendo que la misma, no evidencia datos o aporte alguno de lo solicitado por el Tribunal, por lo que se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcadas “B” cursante a los folios 80 y 81 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 39.316, la cual fue promovida por la parte actora, siendo la misma valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” cursante a los folios 82 al 84 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia simple documento finiquito de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la parte actora y demandada en fecha 25/06/2010., la cual fue promovida por la parte actora, siendo la misma valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, folio 85 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01/06/2010, a nombre de la ciudadana Pineda Á.M.H., y suscrita tanto por la parte demandada como por la actora en fecha 25/06/2010, la cual fue promovida por la parte actora, siendo la misma valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “E” cursante al folio 86 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose; original de comprobante de orden de pago a nombre de la ciudadana M.H.P.Á. por la cantidad de Bs. 21.450,18, a través del Banco de Venezuela, recibido en fecha 25/06/2010 por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, primeramente vale señalar que en casos análogos a este hemos indicado que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, no funge en este juicio como patrono de la ex-trabajadora, toda vez que, dada la forma como se trabó la litis, el único y verdadero patrono de la misma, fue la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es decir, la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27/11/2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316 de esa misma fecha. Así se establece.-

Ahora bien, en un caso similar (Exp. AP21-R-2011-001238) a este esta alzada dictó sentencia (04/11/2011) aduciendo que: “…En este orden de ideas, vale señalar que esta línea argumentativa ya ha sido expuesta en otros fallos (ver, sentencia de fecha 28/06/2011, exp. AP21-R-2010-001563), donde se indicó que: “…en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AP22-R-2010-000005), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…este Tribunal considera que efectivamente FOGADE no (…) es patrono directo de los accionantes, pues si bien del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; y que fue valorada supra, se desprende que la misma en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no es menos cierto que la misma lo hizo, no con el fin de obtener un lucro, sino, en atención a lo previsto en el artículo 256 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y a los fines de salvaguardar los derechos comprometidos con relación a CAVENDES Banco de Inversión, C.A., siendo que conforme al artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera, FOGADE sólo tiene un “derecho facultad” que le permite pagar o no, los créditos laborales que tengan contra la empresa hoy codemandada Cavendes Banco de Inversión, C.A., y cuyas acciones pasaron en su totalidad a ser propiedad de FOGADE, por ser este el ente u órgano que la República Bolivariana de Venezuela a designado para tal fin, lo que debe concluirse que esta última no es patrono de ninguno de los accionantes, toda vez que no existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos (…).

En abono a lo anterior, vale decir, que en este mismo orden de ideas se pronuncio el Juzgado Cuarto Superior Laboral de esta Sede Judicial (EXP. AP21-R-2010-000493) en fecha 09/07/2010 al indicar que “…Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa (…) obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa (…) –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa (…) y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, Sección I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa (…)., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, vale señalar que igualmente se ha indicado que lo que se produce no, es un despido sino un cese en sus labores, producto de la culminación del proceso de liquidación bajo la modalidad legal en que se encontraba este grupo financiero, y no, un despido injustificado como lo estableció el a quo, siendo que al respecto vale indicar que este Tribunal comparte tal criterio, resultando necesario señalar que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AC22-R-2006-000254), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…con respecto al modo de terminación de la relación laboral, esta Alzada toma el criterio que se estableció en un fallo anterior, donde se trató un punto similar a este, siendo que se indicó lo siguiente: “… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso R.M. y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros, dictada por este Tribunal).

Por lo que esta Alzada considera que en el presente caso la relación no terminó por despido, sino que se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes…”, por lo que, se establece que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue por causa ajena a la voluntad de las partes, resultando forzoso declarar la procedencia de la apelación en cuanto a este pedimento, y en consecuencia, la improcedencia de lo establecido por el a quo respecto a este punto…”. Así se establece.-

En este orden de ideas, visto que la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (quien fuere el verdadero patrón de la hoy accionante), cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 627.09, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316, en fecha 27/11/2009, y conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada en aplicación del principio de expectativa plausible o confianza legitima, considera que la forma como se puso fin al vinculo laboral es producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación y sin lugar la demanda.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana M.H.P.Á. contra la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARQUINZONES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/ja/rg

Exp. N°: AP21-R-2011-001527.

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