Decisión nº 16.068 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de Noviembre del año 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE: J.E.P.D.C.G..

DEMANDADA: M.T.P.A..

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.068.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, recibida por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de siete (07) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, intentada por el ciudadano J.E.P.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.047.198, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.911, con domicilio procesal en el Centro Comercial D.A., 2° piso, oficina 11, Calle 5, entre Avenida 11 y 12 de Valera, Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación, incoada en contra de la ciudadana M.T.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.495, domiciliada en la Calle Girardot N° 47, San F.d.A., Estado Apure; désele entrada bajo el Nº 16.068, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El demandante en el escrito libelar indica, que intenta la presente acción en virtud de ser hijo legítimo del decujus ciudadano J.L.P.B., fallecido en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 02/07/2011, a fin de que se proceda a partir los bienes adquiridos en vida por su padre y que de manera dolosa se ha apoderado su hermana la demandada de autos ciudadana M.T.P.A.; del mismo modo, señala como bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria que se pretende partir, dos (02) inmuebles y un (01) vehículo, de los cuales anexó sólo copias fotostáticas simples, siendo deber del actor ilustrar a éste Despacho con los documentos fehacientes que demuestren de manera formal los aparentes bienes habidos por el causante, y en éste, sentido es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0061, dictada en el expediente N° 05-4090, de fecha 03 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., en la cual se estableció lo que a continuación se cita:

… el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental…

Subrayado del Tribunal.

De lo anterior considera ésta Juzgadora que la consignación de los instrumentos originales en los cuales se encuentra acreditada la propiedad del causante era fundamental para proceder a admitir la presente acción.

Por otra parte, del contenido del libelo se desprenden afirmaciones por parte del actor, referidas al aparente peligro inminente en el cual se encuentra su legítima, y atención a tal circunstancia, es menester indicarle al demandante que la legítima sólo se ve afectada en casos en los cuales el decujus haya dejado testamento abierto o cerrado, y posterior al conocimiento general del contenido del mismo, pudieren obtenerse los elementos que determinen tal circunstancia de acuerdo a los bienes habidos por el causante y la afectación a cada heredero.

SEGUNDO

Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que se lleve a cabo la PARTICIÓN de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria habida por el decujus J.L.P.B., alegando por otra parte VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA sin que el causante haya en vida realizado testación alguna, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 6° del artículo citado supra, aunado al hecho de que no se presentaron los documentos originales de los bienes que aparentemente pertenecen a la comunidad hereditaria.

TERCERO

En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

Exp. Nº 16.068.

ATL/atl.

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