Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.289.

JURISDICCION. CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE INTIMANTE: L.G.P.T., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 110.678, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 13-A, expediente N° 005740, de fecha 14-12-1999, representada por su Presidente, ciudadano O.M.F.G., venezolano, Ingeniero Agrónomo, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.788.996, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: S.M.E., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-10-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, Abogado L.G.P.T., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: 1) Con Lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Guardianes Privados (GUARPRICA) C.A., 2) Una vez concluya y quede definitivamente firme el fallo dictado, el profesional del derecho deberá estimar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado o demandado; los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo, es decir, acogerse al derecho de retasa, se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la decisión correspondiente. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la causa.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado G.P.T., interpuso ante el a quo, demanda de Cobro de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Guardianes Privados (GUARPRICA) C.A., aduciendo que consta en autos del expediente N° 15.146, cursante por ante el a-quo, la asistencia (en principio) y representación que ejerció como Abogado del ciudadano L.A.R.V. (suficientemente identificado en el señalado expediente) en donde fungió como codemandado, en calidad de litis consorte pasivo facultativo en la Demanda de Cumplimiento de Contrato que interpuso en su contra la sociedad mercantil anteriormente señalada y demandada en esta acción, donde realiza las siguientes actuaciones judiciales:

  1. - Redacción, elaboración é interposición de la diligencia, para dar por citado al ciudadano L.A.V., de fecha 19-03-2007, (folio 44)………………. Bf.

  2. - Estudio del caso, para la contestación de la demanda antes dicha…….Bf.

  3. - Redacción, elaboración é interposición del poder Apud-Acta, de fecha 28-03-2000, (folio 46).

  4. - Redacción, elaboración é interposición de la contestación de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que presentó en representación del co-demandado, de fecha 09-04-2007, (folios 51 al 59).

  5. - Redacción, elaboración é interposición de la solicitud de Admisibilidad de la contestación de la demanda y Revocatoria por contrario imperium en representación del co-demandado, de fecha 07-05-2007, (folios 63 al 72).

  6. - Redacción, elaboración é interposición de diligencia del 24705-2007, solicitando copias certificadas en representación del co-demandado, del 27-06-2007 (folio 80).

  7. - Redacción, elaboración é interposición de la diligencia, en donde ratifica la Contestación de la Demanda, en representación del co-demandado, del 27-06-2007, (folio 84).

  8. - Redacción, elaboración é interposición del escrito de Solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda, en representación del co-demandado, de fecha 26-07-2007, (folios 66 al 93).

  9. - Redacción, elaboración é interposición de la Diligencia de Oposición a la Admisión de las pruebas, de negación y desconocimiento del contenido y firma de las facturas de fecha 30-07-2007, (folio 101).

  10. - Redacción, elaboración é interposición de la Diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre la Inadmisibilidad de la demanda de fecha 13-08-2007 (folio 108).

  11. - Comparecencia al Acto de Evacuación de Testigos ante el Juzgado 2do, del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, el 19-09-2007, en el que redeclaro desierto por la no comparecencia del demandante y de los testigos (folios 121 y 122).

  12. - Comparecencia al Acto de Evacuación de Testigos ante el Juzgado 2do., del Municipio, del 23-10-2007, en el que repreguntó a los dos (02) testigos presentados por el demandante (folios 125 al 130).

  13. - Redacción, elaboración é interposición del escrito de Informes, de fecha 22-11-2007 (folios 139 al 142).

Se reserva el derecho de estimar cada una de las actuaciones antes señaladas, en la Fase Estimativa de este procedimiento.

Aduce el actor, que en el expediente 15.145, se obtuvo un éxito contundente, pues hubo vencimiento total en primera instancia. Que la cuantía de la demanda, la fijó en principio el Apoderado demandante, no de manera clara, en la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Noventa Y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 14.692.140,OO), Que es el Equivalente a Catorce Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (BS. F.14.692,14), mas otras cuotas mensuales, mas intereses, mas costas (30 %) y costos del proceso. Lo que significa, que la cuantía de la demanda fue enormemente relevante, pues falta por determinar la cantidad real. Cinco Mil, Setecientos Veintinueve Bolívares Fuertes, con Noventa y Tres Céntimos (Bs.f. 5.729,93), monto este que es el resultado de sumar la cantidad del monto establecido en la demanda por el demandante, mas el treinta por ciento (30%) de las costas procesales del proceso, mas otros conceptos que no ha tomado en cuenta para cuantificar la demanda de marras, pero que sin embargo se encuentran formando parte de la cuantía del procedimiento que se ventila por ante ese Tribunal y que el mismo se estima en un treinta por ciento (30%) del monto total de lo que se alcance a cuantificar (pues aún no se realiza la experticia complementaria del fallo para determinar de la cuantía real. Pero que de todas formas a decidido dejar fuera de esta cuantificación los conceptos que faltan para la misma, lo cual beneficiará ala sociedad mercantil que en esta causa demanda), en la causa principal, esto es, de la cantidad de Diecinueve Mil, Noventa y Nueve Bolívares Fuertes, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 19.099,78). Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados, concatenada con el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley, ambos instrumentos aun legales y vigentes.

Solicita se condene la “Indexación Judicial” sobre la cantidad que definitivamente se condene por costas y al pago de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la condenatoria en costas en el a quo, hasta la fecha en que se presentó la demanda conforme las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela; y se declare el derecho que tiene a percibir honorarios profesionales.

En su oportunidad legal, el Abogado S.M.E., apoderado de la parte demandada, dio contestación la demanda en los términos siguientes: Impugna en todas y cada una de sus partes el escritote estimación e intimación de honorarios por cuanto es falso que al demandante, se le adeude la exagerada cantidad de Cinco Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 5.729,93), en la actuación realizada en el Cuaderno Principal del expediente N° 15.146. Por lo que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la referida demanda, por cuanto el intimante no tiene derecho alguno de cobrar la cantidad exagerada por tales conceptos indicados en la demanda. Aduce, que todo Abogado al momento de estimar los Honorarios Profesionales por diversas actuaciones en juicio, lo debe hacer acogiéndose a lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado y que a todo evento, y en el supuesto negado que se declare en sentencia definitivamente firme que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones objetadas, en nombre de su representada manifiesta su voluntad de acogerse al Derecho de Retasa, establecido en el artículo 25 de la mencionada Ley.

En fecha 02-06-2008, ordena la apertura de la articulación probatoria respectiva y las partes produjeron las pruebas pertinentes que serán a.o.

En fecha 14-08-2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la pretensión de intimación de honorarios y se ordena notificar a las partes del fallo proferido.

En fecha 23-09-2008, la parte actora apeló del anterior fallo y oído el recurso en ambos efectos el 07-10-2008, se remiten las actuaciones a esta alzada y por auto del l 16-10-2008, se le dio entrada bajo el Nº 5.289.

En fecha 17-11-2008, ambas partes consignan sus respectivos escritos de informes.

El 18-11-2008 y vencido el lapso para informar, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los Informes.

En diligencia de fecha 01-12-2008, el demandante presenta observaciones a los informes de la contraparte; y en esa misma fecha, el Tribunal el Tribunal fija Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al presente auto.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida, pasa a resolver las siguientes delaciones, formuladas por el demandante en sus informes en esta alzada.

Alega el actor que la sentencia apelada adolece del vicio de indeterminación objetiva ya que no se señaló las cantidades de dinero condenadas, ya que aun cuando no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones y por ello debe condenar al demandado a pagar una cantidad determinada de dinero, dejando a salvo el derecho de retasa y ello porque si el demandado no se acoge dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación personal, se procederá como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello hay que precisar el monto en la sentencia definitiva, caso contrario de no comparecer el intimado en la oportunidad legal, dicha sentencia sería inejecutable.

Sobre el particular, observa el Tribunal que el actor no estimó en forma particularizada las actuaciones en que se basa para la presente reclamación y a lo cual no estaba obligado, pues la doctrina sobre este punto, indica que esta primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, pero resulta importante destacar, que el demandante, estimó la demanda en la suma de Cinco Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 5.729,93), suma esta que estima el límite de su pretensión.

Por otra parte, es deber del juzgador, en caso de considerar procedente el cobro de honorarios profesionales, establecer el monto dinerario que servirá de punto de partida para la intimación del deudor, pues si no ejerce el derecho de retasa, dicha suma quedará firme y porque de formularse dicho derecho, los jueces retasadores conocerían el límite del reclamo por concepto de prestaciones sociales y sobre los cuales procederían a realizar la respectiva retasa.

En este sentido se aprecia que el a quo, no hizo la tasación previa de los honorarios profesionales deducidos con lo cual impide la realización de la respectiva retasa si ello fuere solicitado o en su defecto, de no ejercerse este derecho, la intimación carecería de certeza, y por tanto, la sentencia sería inejecutable, lo que impide la realización de la justicia, y en tales razones, incuestionablemente, la sentencia impugnada, está inferida del vicio de indeterminación objetiva, el cual infringe por falta de aplicación el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador ‘el deber de dictar una decisión expresa, positiva, precisa y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’; y en tales consideraciones, de conformidad con el artículo 243 eiusdem, esta alzada resuelve declarar la nulidad del fallo de la primera instancia, haciendo un llamando de atención al sentenciador impugnado, y procediendo incontinenti, a dictar la máxima decisión en la presente causa por mandato del artículo 209 eiusdem. Así se dispone.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-08-2008, por el Tribunal de cognición, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales planteada, bajo la siguiente argumentación:

…En este orden de ideas, a pesar de que la parte demandada sociedad mercantil Guarprica C.A., fue intimada para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, sin embargo comparece y le niega el derecho al abogado intimante a percibir honorarios profesionales, por costas procesales, y el Tribunal al examinar los medios probatorios constata que en el lapso probatorio la parte actora intimante consignó en copia fotostática certificada el extracto completo de la causa llevada en este Tribunal distinguida con el N° 15.146, donde consta que efectivamente el profesional del derecho intimante prestó asistencia jurídica técnica calificada al codemandado L.A.R. Valderrama…

Como se puede apreciar de ese legajo de copias certificadas, se evidencia fehacientemente que el intimante si prestó asistencia técnica jurídica al codemandado L.A.R.V., y éste resultó vencedor en aquella causa que fue incoada en su contra, y en ese fallo dictado el 20/02/2004, se condenó en costas procesales a la sociedad de comercio Guardianes Privados C.A., y al resultar vencida ésta las costas pertenecen a la parte victoriosa, según el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:…

Ese derecho que tiene de cobrar honorarios profesionales, lo debe hacer sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda del juicio principal N° 15.146, donde el actor la estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.692.140,00) o CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 14.692,14), conforme a la sentencia del 27/08/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

(OMISSIS)

Se declara improcedente los petitorios del accionante, en cuanto solicita que se condene al pago de los intereses moratorios de la deuda de la empresa demandada, de la fecha en que ésta es exigible, tal pedimento no tiene tutela jurídica, por cuanto si bien es cierto, que ésta había sido condenada en costas procesales por su vencimiento total en aquella causa, ésta todavía no se habían estimado ni intimado, es decir, que todavía no era exigible, y además en este procedimiento según la sentencia anteriormente citada, el juez solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en la que haya participado, y es en la segunda fase, la estimativa que puede solicitar el pago de los intereses y la indexación o corrección monetaria, ya que son los jueces retasadores quienes determinaran el monto o cuanto económico que debe pagar la demandada. Así se decide…

El Tribunal, antes de analizar el material probatorio, pasará a pronunciarse con relación a los siguientes planteamientos del demandante.

Aduce el actor, que el fallo quebranta el principio de igualdad procesal así como el vicio de citrapetita, pues el demandado negó, rechazó e impugnó en todas sus partes la demanda de cobro de honorarios profesionales, dejando establecido que nada probó, no se justifica como es que si la cuantía de la demanda que realizó por Bs.F 5.729,93 el a quo, determina implícitamente que le corresponde el treinta por ciento (30 %) del monto de la demanda en la causa principal, esto es la cantidad de Bs.F. 14.692,14, lo que significa que redujo la cantidad que expresamente demandó, violando así el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuantía no fue rechazada.

Al respecto, se constata del escrito libelar correspondiente al juicio principal, donde actuó el demandante y por cuyas diligencias reclama el pago de sus honorarios profesionales, que dicha pretensión, fue establecida en la suma de Catorce Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 14.692.140,oo), equivalente a Catorce Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F. 14.692,14) que es el monto de la deuda principal; y siendo que a la letra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el límite de los honorarios profesionales no excederá del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, tal porcentaje en el presente caso, está limitado hasta la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.407,64), y en tal sentido, resulta improcedente, la cuantía fijada por el actor en la suma de Cinco Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 5.729,33) a los fines de la presente reclamación y en tales motivos, considera esta alzada que el a quo, actuó ajustado a derecho, cuando desestimó la cuantía de la pretensión, señalada por el actor. Así se resuelve.

Arguye el accionante, que el a quo, incurre en una errada interpretación de las facultades de los Jueces retasadores, pues solicitó expresamente en el libelo de la indexación judicial, y no fue decidida en la fase procesal, y tal reclamo lo deja a criterio de los retasadores.

Se aprecia del texto del fallo impugnado, que el Tribunal de la Primera Instancia, ante el reclamo del actor por los conceptos de corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, consideró que en esta primera fase del procedimiento, no era posible decidir dichas pretensiones, sino que es en la segunda fase, la estimativa, cuando puede el actor solicitar la indexación o corrección monetaria, ya que son los jueces retasadores quienes determinarán el monto o cuanto económico que debe pagar la demandada.

Considera esta alzada que tal pronunciamiento del a quo, es errado, pues una vez solicitado por el actor en su escrito libelar la aplicación de los referidos derechos, el Tribunal está en el deber de decidir sobre tales puntos en la sentencia definitiva, por cuanto ello no es materia de los retasadores, ya que su competencia está destinada a posibilitar la tasación de los honorarios reclamados y posibilitar la aplicación de la corrección monetaria y los intereses sobre la cantidad dineraria que resulte a favor del demandante y cuando así fuere dispuesto en el fallo definitivo. Así se dispone.

En cuanto al fondo de la controversia, el actor a los fines de demostrar sus pretensiones, produjo copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 15.146 (nomenclatura del a quo), referido al juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad de Comercio Guardianes Privados (GUARPRICA), C.A., contra los ciudadanos O.S., en su condición de representante del Centro Turístico El Estero y L.A.R., y el cual culmina con la sentencia definitivamente firme de fecha 20-02-2008, que declara con lugar la pretensión de resolución de contrato y pago de mensualidades vencidas y con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, formulada por el codemandado, ciudadano L.A.R., con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Ello así, y siendo que el mencionado codemandado en aquel juicio principal, estuvo representado por el Abogado L.G.P.T., quien realizó las actuaciones profesionales señaladas, en esta dirección, la ley le confiere al actual demandante, el derecho de exigir el pago de sus honorarios profesionales, los cuales ha estimado en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 5.729,33), cuya suma, excede del límite porcentual fijado por la ley, por cuanto siendo la cuantía del juicio principal la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 14.692.140,oo), al aplicar el porcentaje del treinta por ciento (30 %) sobre dicha cantidad, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dicho porcentaje resulta la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.407,64), que es el límite permitido por la ley a los efectos del presente juicio y ponderándose la circunstancia, que de las todas actuaciones procesales indicadas por el actor, debe excluirse de tasación la actividad concerniente a la consignación de informes por mandato del artículo 19 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Reclama el actor la aplicación de la indexación monetaria e intereses sobre las cantidades que en definitiva le correspondan, y sobre tales derechos, se ha pronunciado en sentido negativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 18-02-2004 ( G.B. vs. M.P. y otros, Exp. 2003-0810) en los términos siguientes:

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

En el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por trabajos judiciales y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080052).

A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso subjudice, el actor reclama el pago de honorarios por haber trabajado en el expediente Nº 15.146 (nomenclatura del a quo), en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la sociedad de Comercio Guardianes Privados (GUARPRICA), C.A., contra los ciudadanos O.S., en su condición de representante del Centro Turístico El Estero y L.A.R.V., quien fuera su patrocinado, cual culmina con la sentencia definitivamente firme de fecha 20-02-2008, y es a partir de esta fecha, exclusive, que comenzó a discurrir el lapso de prescripción de dos (2) de los derechos demandados de conformidad con el articulo 1982 ordinal 2º del Código Civil. esta pretensión, corre desde la conclusión del juicio por sentencia definitiva de fecha, desde luego, a partir de esta fecha, exclusive, comenzó a discurrir el lapso de prescripción de los derechos demandados.

Esta pretensión, al igual que el reclamo de prestaciones sociales, guarda similitud, en cuanto que ambas constituyen expectativas de derechos, pues una vez demandados dichos conceptos, puede surgir, respecto a los derechos laborales, que el trabajador no le corresponda cantidad alguna o en su defecto, sea declarada parcialmente con lugar su pretensión y en muchos casos, establecidos los conceptos laborales, su quantum puede ser sometido al dictamen de experto; en correspondencia a ello, el reclamo de honorarios profesionales, tiene dos fases, la primera, destinada a establecer si el el abogado, tiene o no derecho al pago de honorarios, y si ello resulta positivo, la cantidad dineraria que finalmente le corresponda, debe ser fijada por los jueces retasadores.

De lo que se infiere, que una vez establecido a favor del trabajador los conceptos laborales que reclama, que inicialmente era una expectativa de derechos, y goza de los derechos de la corrección monetaria y del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades finalmente establecidas a su favor, por consiguiente, con más razón, la ley le confiere al abogado que previamente lo ha solicitado, la aplicación de tales derechos, con base en el artículo 1277 del Código Civil y en razón de que sido jurisprudencia reiterada de casación, que el fenómeno de la inflación produce el efecto dañino de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como una salida justa, se ha venido aplicando el método de indexación judicial, con fundamento primario en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor, reconociendo así que cuando el deudor entra en mora, debe paliar los daños causados al acreedor por tal mora, más allá de los simples intereses, sencillamente por el perjuicio adicional que causa la inflación y porque los daños y los riesgos corren por cuenta del deudor.

El problema que se plantea la doctrina sobre este tipo de crédito, es que por lo general ‘la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas’.

Y este razonamiento, lleva a concluir que la deuda por concepto de honorarios profesionales, al no ser un crédito líquido y exigible, en virtud de que su fijación final está sometida al criterio de los jueces retasadores, es por lo que no da lugar a la aplicación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios.

Sobre el punto tratado, puede apreciarse, que si bien es cierto de que los honorarios profesionales, al igual que las prestaciones sociales en el mundo laboral, constituye una expectativa de derechos, porque en ambos casos su quantum puede fijarse por expertos, no es menos cierto que, en el caso estudiado, al concluir el juicio principal, el Abogado está en el perfecto derecho de reclamar sus honorarios por los trabajos judiciales realizados; y siendo ello así, es indudable, el crédito reclamado por el actor no es una suma líquida y exigible en el sentido rígido por cuanto el cliente o patrocinado, no tiene certeza sobre el monto adeudado ni sobre la oportunidad de la cancelación de los honorarios, cuestiones estas que debieran preverse en un contrato escrito como lo dispone el artículo 55 del Código de Ética del Abogado, a los fines que las partes, conozcan previamente el monto de los honorarios y el tiempo de cumplimiento de sus obligaciones.

Ante esta situación de desconocimiento del deudor del quantum adeudado y la fecha cuando debe cumplir con el pago de los honorarios profesionales y tomando en consideración que en el presente caso, de declararse que el demandante tiene el derecho al pago de sus honorarios y su cuantía dineraria debe ser fijada por los retasadores, considera el Tribunal que para solucionar el asunto planteado, se debe acudir al artículo 1.269 del Código Civil, que dispone:

…Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…

Si no se establece ningún plazo en la convención el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalemente

.

En este orden de ideas y siendo que la contratación verbal de los servicios profesionales, implica por una parte, que el abogado se compromete a laborar judicialmente y su cliente, a cancelarle sus servicios y en tal presupuesto, no estando en conocimiento cierto el deudor del monto que le exigirá el profesional por sus servicios realizados, ni de la fecha para el cumplimiento de su obligación de dar, según la norma en comento, la única manera de ponerlo en mora es requiriendo su pago, tal como lo dispone el artículo 1969 del Código Civil, que se aplica por analogía al caso planteado, al señalar ‘que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o de un acto de embargo notificado a la persona de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación; y si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad se aparta del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa, en su referido fallo de fecha 18-02-2004, al considerar que en esta materia, el actor le asiste el derecho a solicitar la aplicación del método de la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, solo que tales derechos empezarían a generarse, desde la citación de deudor, exclusive, y no desde la admisión de la demanda, pues con la citación se pone en mora a la demandada de cumplir con su obligación principal, como es la cancelación de honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados. Así se resuelve.

Solicita el demandante la aplicación de la corrección monetaria sobre la cantidad que le corresponda, desde la fecha que presentó la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la misma; y a la vez, demanda los intereses moratorios conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, generados desde la fecha en que quedó firme la sentencia del juicio principal que condena en costas, hasta la fecha en que presentó la demanda, conforme a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Con relación a la aplicación de la indexación judicial, considera el Tribunal que resulta procedente y conforme al criterio expuesto al respecto, por cuanto no había certeza para el deudor sobre el monto de los honorarios y el tiempo de su cancelación en cuyos presupuestos pudiera establecerse la fecha de la mora, en consecuencia, la indexación o corrección monetaria ha lugar a ser aplicada a desde el día siguiente al 26-05-2008, fecha en que fue agregada a los autos la citación por correo de la parte demandada, y será calculada hasta el día que quede firme el presente fallo, debiendo los expertos ajustar su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes. Así se decide

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, por las razones argüidas, resultan improcedentes, por haberse solicitado su cálculo desde la finalización del juicio principal el 20-02-2008 y hasta el 31-03-2008, que se interpone la presente reclamación de honorarios profesionales, y en razón de que los intereses moratorios solo pueden generarse, a partir del día siguiente de la citación del intimado. Así se resuelve.

Por cuanto la parte demandada ejerció el derecho de retasa en su escrito de contestación de la demanda, el Tribunal considera innecesario ordenar su intimación y en tales motivos, corresponde al Tribunal de cognición, fijar la oportunidad para el nombramiento de los retasadores de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, y previa notificación de las partes. Así se juzga.

Por las razones expuestas, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el cobro de honorarios profesionales, incoado por el Abogado L.G.P.T. contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A., ambos identificados, y cuya reclamación se cuantifica en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.407,64).

En consecuencia, habiendo ejercido la parte demandada el derecho de retasa que deberá aplicarse con base a la predicha cantidad dineraria, corresponde al Tribunal de la causa, fijar la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva corresponda al actor y a la cual deberá aplicársele el método de la indexación judicial en la forma acordada en el presente fallo.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los once días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 am. Conste.

Stria.

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