Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (2) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2005-001969

Parte Actora: R.S.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.325.400.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.F.A., A.T., K.B., S.B. y J.B., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.615, 70.219, 48.915, 84.974 y 58.157, respectivamente.

Parte demandada: J.R.A. y E.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.567.858 y 9.556.014, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la demandada: A.J.G., C.P. y E.P., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 40.279, 54.478 y 9.832, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rosbeld Álvarez, parte actora, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 06 de Marzo de 2006, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, notificadas como fueron; y transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de abril de 2004 a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora recurrente aduce que su representado trabajó para los ciudadanos demandados desempeñándose como obrero de campo, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales y sea declarado con lugar la presente apelación.

Asimismo señaló la imposibilidad de traer testigos por hechos provenientes de los demandados.

Por su parte, los demandados señalaron que el actor no prestó sus servicios personales para ello, en consecuencia solicitan sea declarada Sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

IV

DE LA MOTIVA

Determinado como fue en el Capítulo II de esta Sentencia el objeto de la controversia, corresponde a este Juzgado realizar un recorrido del proceso a los fines de dictaminar la controversia.

Observa este Juzgado que el objeto de la litis lo constituye la prestación o no de los servicios del actor a favor de los demandados; en este sentido debe señalarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido constantes en señalar que en todos aquellos asuntos en que esté vinculado el derecho laboral, sobre todo y en especial en el caso como el de autos, en donde se desconoce la relación de trabajo, el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República, en efecto dispone el Artículo 89 Numeral 1, lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios. 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias...”

Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, por ejemplo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Por otra parte, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Nacional, contempla los principios que a ella la rigen, entre los cuales se encuentra el principio de oralidad; en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia acertadamente han establecido que el proceso laboral constituye un proceso predominantemente oral, pues existen actuaciones que se realizan por escrito, como la contestación de la demanda, los escritos probatorios, o el escrito libelar, que si bien puede ser presentandos en forma oral, el mismo debe llevarse a forma escrita; por ello no es absolutamente oral, sino predominantemente.

Estrechamente vinculado con la anterior, se encuentra el momento procesal en el que se traba la litis, no siendo unánime la doctrina al respecto, ya que parte se inclina a señalar que se traba en la Audiencia Preliminar, otros en la contestación en la demanda y hay quienes indican que se traba en la Audiencia de Juicio, posiciones que doctrinalmente se encuentran bien sustentadas.

En este sentido, quien suscribe se inclina en señalar que la litis se traba en principio con la contestación de la demanda, pues es en esta oportunidad cuando la demandada señala los hechos que admite y cuales niega; y con base a ello, el Juzgado de Juicio dictará el respectivo auto de pronunciamiento de prueba, para lo cual debe saber cuales son los hechos controvertidos. Ahora bien, es en la Audiencia de Juicio cuando las partes exponen de manera oral sus alegatos, produciéndose la causa a la vista del Tribunal, so pena que de no alegarse o peticionarse o no ejerciéndose alguna defensa, no serán tomados en cuenta por el Juez de Juicio e incluso en caso de incomparecencia, no obstante que las partes hayan presentado su respectivo escrito libelar o de constelación, según sea el caso, se declarará desistida la acción o la confesión de los hechos, respectivamente. Por ello, debe concluirse que la Audiencia de Juicio constituye una de las fases primordiales y fundamentales del proceso laboral.

En razón de lo anterior, la tramitación del expediente en fase de juicio, sobre todo y en especial en la Audiencia de Juicio, debe considerarse como la medula espinal del proceso laboral, siendo fundamental en el supuesto que la causa llegue a esta fase, realizarse en las términos establecidos en la ley adjetiva laboral, Y así se decide.

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el Asunto, se evidencia que corre inserta a los autos Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de Octubre de 2005, en donde se deja constancia que la Audiencia no será reproducida de forma audiovisual.

Es por ello, que cuando no se reproduzca la Audiencia por alguna circunstancia excepcional, el Tribunal debe dejar constancia escrita de los hechos alegados, de manera que el Superior que conozca la causa no se vea impedido de decidirla conforme a los alegatos esgrimidos en la mencionada Audiencia, al igual que ocurre en las Audiencias celebradas ante los Superiores, de modo que de ejercerse los recursos de Ley, el Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir igualmente la decisión correspondiente.

Por otra parte, se observa una contradicción entre el Acta ya señalada y la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, pues el Acta señala que los testigos promovidos por la parte actora comparecieron y en la Sentencia se aduce que los testigos promovidos no comparecieron.

De este modo, ante la evidente contradicción y dada que la Audiencia no fue reproducida de forma fílmica y que no consta en Acta los alegatos esgrimidos por las partes, resulta forzoso para quien decide reponer la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello en atención a la materialización de una justicia efectiva y a la garantía al derecho a la defensa a las partes. Y así se decide.

Finalmente, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, sin pretender suplir la actividad probatoria de las partes, y en virtud de los señalamientos de la parte actora al señalar que los testigos no comparecieron por hechos de la demandada, esta Alzada ordena al Tribunal de Juicio que corresponda, que mediante Notificación personal, haga comparecer a los testigos a la Audiencia, a los fines que depongan sobre los hechos conocidos por ellos con relación a la controversia planteada, para lo cual deberá otorgarle un lapso a la parte actora para que indique la dirección de los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente y admitidos por el Tribunal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, ordenándose asimismo al Tribunal que corresponda que mediante notificación personal haga comparecer a los testigos a los fines que depongan sobre los hechos conocidos por ellos con relación a la controversia planteada, para lo cual deberá otorgarle un lapso a la parte actora para que indique la dirección de los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente y admitidos por el Tribunal. Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la Apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-001969

JFE/ldm

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