Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2011

200° y 152º

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa:8706/10

IMPUTADO: PINEDA S.R.H.

VÍCTIMA: GELLERETT G.W.J.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. F.R.L.B.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M., en su carácter de defensores privados del imputado PINEDA S.R.H., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-01-2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto a que no se había realizado adecuadamente el acto de imputación formal a su patrocinado.-

N° 107

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado PINEDA S.R.H., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011, por el mencionado Tribunal, mediante el cual que declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto a que no se había realizado adecuadamente el acto de imputación formal a su patrocinado.

En fecha 23-02-2011 se designó ponente al DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1° IMPUTADO: PINEDA S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V.-12.178.321, venezolano, nacido en fecha 06-02-76, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Base Aragua, Edificio Los Robles, Piso 09, Apartamento 91, Maracay, estado Aragua.

2° DEFENSA PRIVADA: ABGS. L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M.

3° VÍCTIMA: GELLERETT G.W.J.

4° FISCAL: ABG. F.R.L.B., FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado PINEDA S.R.H., en su escrito de apelación cursante del folio 01 al 09 del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

…L.E.L. INDRIAGO, J.S. y J.R.M. , venezolanos, Abogados con Inpreabogado N° 69.401, 126.232 y 123.429 respectivamente, ambos con domicilio procesal en calle Libertad entre Boyacá y Rivas Edificio #41, piso 1 oficina, 01, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4537447, abogados defensores del ciudadano R.H. PINEDA SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 16 de Julio del 2010, en la cual se decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE NO SE HABÍA REALIZADO ADECUADAMENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL A NUESTRO PATROCINADO, en la causa signada con la nomenclatura signada con el número: 5C-14.720-11, llevada por las Fiscalía 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ello exponemos lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente:

a) Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores del imputado R.H. PINEDA SÁNCHEZ

b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 20-01-2011, y el recurso se interpone el 26-01-2011.-

c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5to ejusdem.-

Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado R.H. PINEDA SANCHEZ, fue detenido el día 19 de los corrientes en virtud de orden de allanamiento practicada en su domicilio, donde fue encontrada un arma de fuego, ahora bien es el caso que en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Auxiliar 5 del Ministerio Publico, imputa entre otros el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Sin embargo esta defensa se opuso a la imputación fiscal in comento en virtud de que, considero que hubo falta de los requisitos formales para la imputación, a saber: Comunicación detallada del hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de modo tiempo, y lugar, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, comunicación de los datos que la investigación arrojan en contra de la persona. -

Ahora bien, es el caso que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación NO ESTABLECIÓ LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR, (resaltado nuestro), ya que en el acta levantada por el secretario del Tribunal no se estableció tales circunstancias, dichas actas fueron firmadas en cada folio por la defensa, si bien es cierto que en el auto fundado que el Tribunal realizo establece tales circunstancias, lo hace por cuanto transcribe de manera taxativa el acta policial levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supliendo de esta manera el Tribunal la actividad propia del Ministerio Público.

Por otra parte, el Ministerio Público estaba obligado a presentar todos los elementos de convicción que inculpan a nuestro defendido, es el caso que la Vindicta Pública no consigno el protocolo de autopsia a los autos, asimismo no agrego el acta de investigación donde se establece si se incauto algún proyectil para futuras comparaciones, y lo mas importante cuando se analizo el acta de cadena de custodia la supuesta evidencia a comparar fue retirada del laboratorio el día 20 de los corrientes, pero sorpresivamente la experticia de comparación fue realizada el día 19 de los corrientes, siendo en consecuencia imposible realizar una experticia un día antes de haber sido retirada la evidencia del laboratorio, para este punto de derecho; no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal ni en el veredicto que dio en la audiencia de presentación como tampoco en el auto fundado que acredita la medida privativa de libertad, existiendo en consecuencia una violación al debido proceso, y a la respuesta oportuna del Juez de Control ante los planteamientos formulados por la defensa que fueron sometidos a su consideración.

En este mismo orden de ideas, considera esta defensa que lo ajustado a derecho era que el Ministerio Público, imputara el delito de HOMICIDIO, cuando tuviera en su poder todas las actuaciones para sustentar su acreditación y poder realizar en consecuencia esta defensa un análisis de las mismas, ya que resulta imposible realizar la defensa en el caso de marras, donde no existe flagrancia y el hecho ocurrió hace mas de tres meses, y no se tiene en autos el protocolo de autopsia, no existiendo así el Cuerpo del Delito.

Concatenado a lo ya expuesto, debe esta defensa señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta preceptuado en el artículo 406 del Código Penal, sin embargo este tipo penal señala varias modalidades o circunstancias especificas para su acreditación, la cual en la audiencia de presentación el Ministerio Público no menciono, no imputo, no estableció en cual supuesto especifico mi defendido incurrió, a pesar de que la defensa solicito en su momento una aclaratoria de este punto para sustentar mejor su defensa, la misma no fue tomada en cuenta, y tanto es así que el Tribunal en su auto fundado tampoco lo establece, ya que solo se limita a decir en su dispositiva: "...por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 274 y 406 del Código Penal respectivamente..!'. En consecuencia se observa de manera clara y evidente la transgresión a el debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado, toda vez que no se sabe de manera clara y especifica el tipo penal (modalidad) que el Ministerio Publico pretende acreditar.-

El máximo Tribunal de la República, ha establecido las formalidades que debe contener el acto de imputación, imponiendo de manera obligatoria señalar el tipo penal y las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como también, los datos o elementos que considera el Fiscal del Ministerio Público, hacen participe al imputado del tipo penal, en este sentido establece la Sala de Casación Penal:

Sentencia N° 674 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-360, de fecha 09/12/2008 (Omisiss)

...Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estas formalidades no son un capricho de la Sala de casación Penal, ni una formalidad no esencial, por el contrario la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 desarrolla esta garantía de conocer los hechos por los cuales se investiga a una persona, el cual es desarrollado en el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta finalidad del acto de imputación la Sala de Casación Penal lo ha desarrollado d la siguiente manera:

Sentencia N° 683 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 373, de fecha 11/12/2008 (Omisiss)

...la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ) y, por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

Como podemos observar la finalidad del acto de imputación comprende dos aspectos: el primero saber, conocer, estar claramente informado de los hechos por los cuales se investiga a alguien y por segundo tenemos que el imputado al conocer los hechos puede en consecuencia ejercer una defensa efectiva, evitando que se fragüen pruebas a sus espaldas cosa que en el presente caso estaría sucediendo ya que por ejemplo no sabemos como se realizo una experticia de comparación cuando de las actas que trajo el Ministerio Público no se señala en ninguna parte que se haya localizado un proyectil para comparaciones futuras, y por otra parte no se consigno el protocolo de autopsia careciendo en consecuencia este caso del Cuerpo del Delito.-

Es por ello Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía aparte de no establecer el tipo penal por el que se investiga a nuestro defendido (modalidad del tipo penal Homicidio Calificado), no estableció los hechos que generaron la investigación, tampoco estableció que elementos de prueba tenía en contra de nuestro patrocinado, en consecuencia existen violaciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro representado. Por ello es que elevamos a esta honorable Corte la presente situación procesal toda vez que consideramos que hubo una violación flagrante al derecho de ejercer una defensa efectiva. -

Esta situación de pruebas que el defensor ni el imputado conozcan y sean manejadas a su espalada, el máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Penal lo ha desarrollado de la siguiente manera:

Sentencia N° 185 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-526, de fecha 07/05/2009, (Omisiss)

...la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida.

Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido al ciudadano Juez de Control, que tenía la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre el punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva el Juez cuando pasa a decidir en la audiencia solo se limito a decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, asi mismo dejo acreditado, las actas que no estaban firmadas por los funcionarios actuantes, y a pesar de haber solicitado la defensa su nulidad, tampoco se pronunció con respecto a este punto.-

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031, de fecha 13/03/2007 (Omisiss)

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad por falta de los requisitos formales del acto de imputación y su finalidad, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que elevamos a ustedes están infracciones legales para su conocimiento y resolución.-

Al respecto el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 15 en lo que respecta al Juicio Previo y debido Proceso establece: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...".-

Cuando hablamos de la "...fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.-

En este mismo orden de ideas el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 36 y 37 en lo que respecta a las decisiones establece:"... Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será más rigurosa...". "...Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...".-

Por otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control, toda vez que sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: Sentencia N° 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315 (Omisiss)

... las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso

En consecuencia, la realización del acto de imputación de nuestro representado sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto de imputación, señalados y explicados supra, corresponde al ámbito de las nulidades absolutas, sin duda alguna y por ello solicitamos a esta Corte de Apelaciones que en consecuencia decrete la nulidad del acto de imputación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva imputación.-

PROMOCION DE PRUEBAS

A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:

1. - Presentamos como medio de prueba Actas de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día Viernes 20 de Enero de 2011, a los fines de demostrar lo evidenciado en esta apelación.-

2. - A su vez promovemos el auto levantado por el Juez 5 de Control de fecha 5 de Enero de 2011 donde se evidencia que el mismo no establece cual ordinal encuandra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el artículo 406 (modalidad), así como también demostrar que en las actuaciones que presento el Ministerio Público no consta el protocolo de autopsia, en consecuencia no existe Cuerpo del Delito.-

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acto de imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa a a nuestro defendido..…

TERCERO

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y como consta al folio 10, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por los abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M., observando esta Sala que dicha representación fiscal dio contestación a la presente incidencia interpuesta en los siguientes términos:

…Quien suscribe, F.R.L.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante tan D.T. con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y J.R.M. actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano: R.H. PINEDA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RALPH HOTEL PINEDA SÁNCHEZ, por las razones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Los defensores del Imputado R.H. PINEDA SÁNCHEZ, presentaron escrito de Apelación por ante el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de enero del año que discurre, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de fecha 20 de enero del presente año, en el cual realizan la siguiente solicitud:

"solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acto de imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido"

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los recurrente apelan de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 59 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos:

"...es el caso que en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Auxiliar 5 del Ministerio Publico, imputa entre otros el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Sin embargo esta defensa se opuso a la imputación fiscal in comento en virtud de que, considero que hubo falta de los requisitos formales para la imputación, a saber: Comunicación detallada del hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de modo tiempo, y lugar, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, comunicación de los datos que la investigación arrojan en contra de la persona"

"...Por otra parte, el Ministerio Público estaba obligado a presentar todos los elementos de convicción que inculpan a nuestro defendido, en el caso que la Vindicta Pública no consigno el protocolo de autopsia a los autos, asimismo no agregó el acta de investigación donde se establece si se le incautó algún proyectil para futuras comparaciones, y lo mas importante cuando se analizó el acta de cadena de custodia la supuesta evidencia a comparar fue retirada del laboratorio el día 20 de los corrientes, pero sorpresivamente la experticia de comparación fue realizada el día 19 de los corrientes, siendo en consecuencia imposible realizar una experticia un día antes de haber sido retirada la evidencia del laboratorio..."

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

1.- De la falta de requisitos formales para la imputación aducida por los recurrentes:

Es importante comenzar señalando brevemente los hechos que originaron la detención del ciudadano R.H. PINEDA SÁNCHEZ, imputado en la presente causa. Es el caso Honorables Magistrados que en fecha 11 de noviembre del año próximo pasado funcionarios adscritos al Cuerpo df Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, fueron notificados a través del servicio de emergencia 171, que en el Barrio Lourdes, calle El Samán de esta ciudad, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona en el interior de un vehículo, desconociéndose más datos al respecto. En virtud de esta información se integró una comisión que se traslado hasta el sitio del suceso a fines de realizar las primeras labores de investigación. Una vez en el lugar de los hechos, los funcionarios del CICPC constataron que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de un occiso de sexo masculino, quien posteriormente al realizarle el examen externo, el mismo presentaba una herida homologa producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada en la región Cervical Superior, sin orificio de salida. Dicho occiso quedó identificado como W.J. GELLERETT GONZALEZ de 18 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante.

Es pertinente señalar que la victima de los presentes hechos y quien en vida respondiera al nombre W.J. GELLERETT GONZALEZ, así como el imputado R.H. PINEDA SÁNCHEZ, mantenían una relación sentimental y habían decidido convivir juntos en el mismo inmueble, lugar donde en fecha 19 de enero de 2011 se realizó la visita domiciliaria la cual fue acordada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este estado, y como ya se dijo se encontró el arma de fuego que al ser comparada con el proyectil que se le extrajo al occiso dio como resultado positivo, es decir, el proyectil que le ocasiono la muerte al occiso W.J. GELLERETT GONZALEZ fue disparado por dicha arma de fuego, encontrada en el apartamento donde vivía con su pareja, es por lo que los funcionarios que participaron en la Visita Domiciliaria practicaron la aprehensión del hoy imputado.

Ahora bien Honorables Magistrados, ante los hechos arriba señalados se comenzaron a practicar todas aquellas diligencias y experticias por parte de los funcionarios adscritos División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, a los fines de establecer la identidad de los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa.

Aducen los abogados defensores en su Escrito de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del estado Aragua que la imputación realizada por esta Representación Fiscal, adolece de los requisitos formales para el acto de imputación. En ese sentido se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ciudadanos Magistrados, haciendo referencia al alegato de la defensa que a su defendido le fue vulnerado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Representante del Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano R.H. PINEDA SÁNCHEZ, no lo hizo cumpliendo con los requisitos formales de dicho acto, debe señalar esta Representación del Ministerio Público que el Acto de Imputación formal se realiza en la sede del Ministerio Público, o en su defecto ante el Tribunal en Funciones de Control conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió en el presente caso, lo cual ha sido ratificado en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N9 08-1478.

En la Audiencia Especial para Oír al Imputado esta Representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la aprehensión del ciudadano R.H. PINEDA SÁNCHEZ, así mismo, se le comunicó los elementos de convicción con los que se contaban para ese momento. Es pertinente señalar que por lo reciente de los hechos nos encontramos en una etapa incipiente en la presente causa, pero sin embargo durante la visita domiciliaria efectuada en fecha 19-01-2011, en el inmueble donde residía el hoy imputado junto con la victima de la presente causa fue encontrada el arma de fuego, que se utilizó para ocasionarle la muerte al ciudadano hoy occiso W.J. GELLERETT GONZALEZ, motivo por el cual este Representante Fiscal le imputó los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 274 del Código Penal Venezolano, toda vez que el hallazgo del arma de fuego sumado a los demás elemento de convicción y que mas adelante se detallan hacen presumir que la responsabilidad penal del imputado se encuentra seriamente comprometida en los delitos que le fueran pre calificado al hoy imputado.

Esos elementos de convicción arriba señalados y que se le comunicaron al imputado durante la audiencia de Presentación, son los siguientes:

1. Acta de investigación penal de fecha 11 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por el funcionario Sub-lnspector G.S..

2. Inspecciones técnicas número 4569; 4571 y 4572.

3. Entrevista rendida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el ciudadano S.Q.W..

4. Entrevista rendida en fecha 11 de noviembre de 2010, por la ciudadana Chasmarly del F.R.G..

5. Entrevista rendida en fecha 11 de noviembre de 2010 por la ciudadana G.L.M..

6. Entrevista rendida en fecha 12 de noviembre de 2010, por la ciudadana Chasmarly del F.R.G..

7. Actas de investigación penal de fechas 04 y 05 de enero de 2011, respectivamente, levantadas y suscritas por el funcionario Sub¬inspector G.S..

8. Acta de investigación penal de fecha 19 de enero de 2011, levantada y suscrita por el funcionario G.S..

9. Registro de Morada realizado en fecha 19 de enero de 2011, realizado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Principal, Residencias Lor Robles, piso 09, Apartamento 91, estado Aragua, donde reside el ciudadano RALPH HOTEL PINEDA SÁNCHEZ.

10. Inspección técnica N° 275 de fecha 19 de enero de 2011.

11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-035-11.

12. Entrevista rendida en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana Zapata Rivas Yamirla Paulett.

13. Entrevista rendida en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana Toro Herrera J.A..

14. Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño, comparación balística y restauración de seriales, de fecha 20 de enero de 2011.

15. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0199-11.

16. Acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2011, levantada y suscrita por el funcionario G.S..

No solo se le indicó los hechos por lo cual estaba siendo presentado, que si bien es cierto su aprehensión fue producto de una visita domiciliaria donde se encontró oculta un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 380 y que luego de practicársele la Experticia de Comparación Balística resultó ser el arma con la cual se disparó el proyectil que le causó la muerte a la victima, no es menos cierto que esta Representación Fiscal le señaló al imputado en presencia de sus tres (03) abogados defensores, a saber L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y J.R.M., además del Juez de Control, lo que dio un carácter de legalidad y garantizó su derecho a la defensa, es decir, el imputado se encontraba debidamente asistido en dicho acto, en presencia del llamado hacer cumplir sus Garantías y Derechos Constitucionales, es decir, de un Juez Constitucional, que dicha arma guardaba relación con la investigación identificada con la numeración 1-446.789, (nomenclatura del CICPC), con ocasión a la muerte del occiso quien en vida respondiera al nombre de W.J. GELLERETT GONZALEZ, hecho acaecido en fecha 11 de noviembre de 2010, pero es que no solo se le indicó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que perdiera la vida el occiso supra señalado, así como los elementos de convicción, sino que además tuvieron acceso al expediente, a las actas instruidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay, tal como se evidencia de las observaciones hechas por los recurrentes a lo largo de su Escrito Recursivo.

No queda más que señalar que el ciudadano R.H. PINEDA

SÁNCHEZ, durante la Audiencia Especial de Presentación fue debidamente imputado, que en ningún momento se le violó sus Derechos y Garantías Constitucionales, que el imputado se encontraba debidamente asistido por abogados de su confianza y todo se desarrolló en presencia de un Juez de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124; 125; 130; 131 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Cabe a señalar ciudadanos Magistrados, para reforzar lo precedentemente expuesto, que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.E.H.H., Exp: N° 08-1478, del 20-03-209; donde señala:

"Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece."

2.- "...El Ministerio Público estaba obligado a presentar todos los elementos de convicción que inculpan a nuestro defendido..."

Como ya se sabe la presente causa es con ocasión al homicidio de un ciudadano venezolano, lo cual implica que el órgano por excelencia llamado a investigar bajo las instrucciones de esta Representación Fiscal es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Que es del conocimiento de los que formamos parte del sistema de justicia venezolano, que cuando se trata de un homicidio por lo general se ameritan la practica de un gran numero de diligencia tendientes ha individualizar a los autores o participes del hecho. En el caso que nos ocupa se han ordenado una gran cantidad de diligencias entre las cuales tenemos: Inspecciones Técnicas, Necropsia de Ley, Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Intraorganica, Relaciones de Llamadas, Actas de Entrevistas, Comparaciones Balísticas, entre otras, las cuales aun se continúan practicando a los fines de buscar todos aquellos elementos de convicción que sirvan para fundamentar el Acto Conclusivo a que haya lugar, todo orientado hacia la búsqueda de la verdad fin último del P.P.V., tal como lo contempla el artículo 13 del Texto Penal Adjetivo.

Ahora bien, Honorables Magistrados, los Recurrentes señalan que para el momento del Acto de Imputación se debían presentar todos los elementos de convicción que inculpan al Imputado. Como ya lo señalara anteriormente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde si bien es cierto contamos con suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que aun nos encontramos en una etapa de investigación, mal pueden los abogados defensores pretender que al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación se cuente con todas las resultas de las diversas diligencias y experticias ordenas por esta Representación Fiscal, lo cual no opta para imputar con aquellos elementos con los cuales si se cuenta, máxime cuando se desprende del propio expediente que la defensa tuvo la oportunidad de revisar durante la Audiencia de Presentación del Ciudadano R.H. PINEDA SÁNCHEZ, que muchas experticias y diligencias han sido ordenadas.

3. - "El Ministerio Público no mencionó, no imputo, no estableció en cual supuesto especifico mi defendido incurrió"

Nada mas alejado de la realidad, no entiende esta Representación Fiscal esta aseveración carente de fundamento y falsa de toda falsedad, no solo se le señaló al imputado en el desarrollo de la Audiencia de Presentación los tipos penales en los que se encuentra incurso, sino que al momento en que el Juez Quinto en Funciones de Control, emitió su decisión el abogado L.L.I., ejerció el Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Tribunal examinara nuevamente su decisión por lo que esta Representación Fiscal haciendo uso del derecho de igualdad que debe prevalecer entre las partes tomó la palabra a los fines de oponerse a dicho recurso y nuevamente les señaló en voz clara e inteligible QUE SE PRECALIFICABA LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA , PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 Y 274 DEL TEXTO PENAL SUSTANTIVO. Honorables Magistrados, pareciera que la defensa carece de un fundamento realmente serio y jurídico para cuestionar un acto que fue cumplido observando las pautas establecidas en el ordenamiento penal venezolano, por lo que al respecto solicito se desestime este alegato mal intencionado y nada profesional.

4. - "...el Juez cuando pasa a decidir en la audiencia solo se limitó a decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, así mismo dejó acreditado, las actas que no estaban firmadas por los funcionarios actuantes, y a pesar de haber solicitado la defensa su nulidad, tampoco se pronunció con respecto a este punto"

Redundando en el punto anterior, hay que señalarle a los Recurrentes de la existencia de un artículo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es este EL ARTÍCULO 102, el cual establece entre otras cosas que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades que el Texto Penal Adjetivo concede. Esta buena Fe no es solo entre abogados defensores y Fiscales del Ministerio Público, sino que también se debe extender a los Jueces ya que se evidencia de este Cuarto Punto esgrimido por los Recurrentes y que aquí contesto la mala fe de la defensa. El Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, SE PRONUNCIÓ SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS TRATADOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y con respecto al punto especifico de que un acta no estaba suscrita por todos los funcionarios señalados en ella, hay que ilustrar a los Recurrentes señalándoles que el acta la suscribe quien la elabora y menciona a los funcionarios que lo acompañaron en la diligencia practicada, por lo tanto esto no vicia de nulidad el procedimiento. Pero lo cierto es, que el Juez Quinto en Funciones de Control indicó durante su decisión que el Acta la elaboró y suscribió el Agente J.P., por lo tanto no entiende quien aquí suscribe la finalidad de los Recurrentes en señalar situaciones tácticas inexistentes lo cual una vez más evidencia la mala fe con la que actúan a la hora de litigar.

5.-"...no existe flagrancia y el hecho ocurrió hace mas de tres meses..."

Sin hacer mayores consideraciones doctrinales ni de índole jurisprudencial, entendiendo que esa Honorable Corte conoce el Derecho se hace necesario invocar la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, expediente C08-96, sentencia N° 457, cuya Ponente es la Magistrada Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas se señala que desde el momento en que una persona es aprehendida sin una orden de aprehensión y sin encontrarse en la comisión de un delito flagrante, cualquier violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales cesa desde el momento que es presentada ante el Juez de Control que corresponda, acreditándosele la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, además de la existencia de un cúmulo de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Así la jurisprudencia a sido reiterada en este punto y en el caso concreto que nos ocupa estamos en presencia un cúmulo de elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, de un delito que merece pena privativa de liberta cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO PUNTO FINAL

Las decisiones emanadas de los Tribunales bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, exige de quien recurre la aplicación de ciertas técnicas jurídicas tendentes a precisar, cuando estamos en presencia de una decisión recurrible.

Es así que en su escrito los Recurrentes señalan que la decisión dictada por el tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme al numeral 5o del artículo 447 ejusdem, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que las partes no hayan dejado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicitamos.

Cuestiona la defensa a lo largo de su Escrito Recursivo que la imputación realizada durante la audiencia de presentación adolece de requisitos formales, lo cual como ya se explicara a lo largo de este Escrito de Contestación que dicha imputación fue ajustada a derecho y así fue avalado por los propios recurrente quines al finalizar la Audiencia de Presentación suscribieron el Acta sin problema alguno, el imputado declaró y en consecuencia fue oído por el Tribunal quien impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y así lo hizo. Sin embargo, considera esta Representación Fiscal que el Acto de Imputación realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, lejos de causar algún tipo de gravamen irreparable al ciudadano R.H. PINEDA SÁNCHEZ, lo beneficia toda vez que desde ese momento le nacen todos aquellos derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo resulta evidente, que el accionante no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Despacho Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se debatió de forma oral los méritos de la aprehensión, así como los elementos de convicción con que cuentan el Ministerio Público, y que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos que nos ocupan, tal y como lo señala la Juez en su decisión, al verificar y controlar de manera efectiva que la aprehensión del imputado cumplieran con los exigencias requeridas por la Ley.

Ahora bien, el apelante de mismo modo señala "...es evidente que en la decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad por falta de los requisitos formales de imputación y su finalidad, lo que en definitiva genera una violación al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, por lo elevamos a ustedes estas infracciones legales para su conocimiento y resolución".

Siguiendo con este orden de idea, queda evidenciado que el accionante se dedica simplemente a apelar indiscutiblemente del Acto de Imputación, pero no se refiere específicamente cual es gravamen irreparable que se le ha causado, además se dedica a decir como debió el Juez motivar su decisión, más por el contrario no apela de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sino que se limita atacar la decisión de la Juez porque según él no motivo su auto.

Dicho lo anterior es conveniente precisar, en que consiste el gravamen irreparable, procesalmente hablando, tal y como explica CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.

No puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez de Primera Instancia, lo cual no hizo, en consecuencia solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto.

En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DESESTIMADO; y así lo solicito.

Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa Honorable Corte, es decir; apela de la imputación realizada por esta Representación Fiscal durante la Audiencia de Presentación que por el contrario hace nacer en el imputado una serie de derechos, entre otros lo contemplado en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público investigue aquellos hechos que sirvan para desvirtuar la participación activa del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo que nos encontramos en una fase preparatoria donde el Ministerio Público debe buscar aquellos elementos de convicción que sustenten el Acto Conclusivo a que haya lugar, teniendo por norte la búsqueda de la verdad.

CAPITULO QUINTOI

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y J.R.M., en su carácter de defensores del ciudadano: R.H. PINEDA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad..…

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 20-01-2011, dictaminó lo siguiente:

…DISPOSITIVA. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PINEDA S.R.H., con cédula de identidad Nº V-12.178.321, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Principal, Residencias los Robles, Piso 09, Apartamento 91, estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2º 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 406 del Código Penal; respectivamente.

SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, conforme el articulo 373 Ejusdem.-

CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a realizar las prácticas de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 124,125,131, 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto a que no se había realizado adecuadamente el acto de imputación formal a su patrocinado.

A este respecto, es necesario traer a colación la sentencia con carácter vinculante, dictada en el expediente Nº 08-0439, de fecha 30-10-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual establece:

“…se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano J.A.O.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

(…)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

(…)

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….

(Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente trascrito, considera este tribunal Colegiado, que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración que estando en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo ante el Juez de Control, siendo que efectivamente en el presente caso, la persona fue detenida; garantizándosele al imputado su derecho a la defensa al conocer con anticipación los hechos que le son atribuidos, la calificación jurídica y los elementos de convicción.

En el caso de autos, de la lectura de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el proceso en contra del imputado de autos, se inició en fecha 11-11-2010, con ocasión de llamada telefónica recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay, mediante la cual informan que en Barrio Lourdes, calle El Samán, Vía Pública, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual se encontraba en el interior de un vehículo maraca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, placas AFE-460 (folio 34).

Posteriormente, el Ministerio Público, luego de las correspondientes investigaciones mediante experticias, citaciones y entrevistas, solicitó orden de allanamiento o visita domiciliaria en el lugar de residencia del ciudadano PINEDA SÁNZHEZ R.H., la cual es acordada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional. Esta se hizo efectiva en fecha 19-01-2011 y, como se desprende de las actuaciones, folios 13 y 14, los funcionarios actuantes, en presencia de testigos, lograron ubicar en la cocina del inmueble, específicamente en un gavetero de madera ubicado debajo del fregadero, un arma de fuego, tipo pistola, plateada, calibre 380, sin marca ni serial aparente, con su respetivo cargador contentivo de tres balas si percutir, maraca CAVIM, calibre 380.

En vista de esto, en fecha 20-02-2011, el hoy imputado fue presentado en Audiencia Especial ante el Tribunal Quinto de Control, en la cual la representación fiscal, luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al procedimiento, procedió a precalificar los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 406 del Código Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, se decretara la aprehensión como flagrante y la aplicación de medida privativa del libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, el ciudadano PINEDA SÁNZHEZ R.H. fue impuesto del precepto constitucional, según el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando los hechos anteriores, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; consolidándose el mencionado acto de imputación con dicha audiencia de presentación. En esa audiencia el Juez debe decidir el tipo de medida a acordar, siendo en el presente caso que el A quo decidió que, estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debía decretar la medida privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Considera esta Alzada, que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de Ocultamiento de ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 406 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado PINEDA S.R.H., a saber:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano PINEDA S.R.H., tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 274 y 406 del Código Penal.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos que el a quo consideró como elementos de convicción los siguientes:

    … Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano PINEDA S.R.H., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

    1.- Acta de investigación penal de fecha 11 de noviembre de 2010, levantada y suscrita por el funcionario Sub-Inspector G.S..

    2.- Inspecciones técnicas números 4569, 4571 y 4572.

    3.- Entrevista rendida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el ciudadano S.Q.W..

    4.- Entrevista rendida en fecha 11 de noviembre de 2010, por la ciudadana Chasmarly del F.R.G..

    5.- Entrevista rendida en fecha 11 de noviembre de 2010, por la ciudadana G.L.M..

    6.- Entrevista rendida en fecha 12 de noviembre de 2010, por la ciudadana Chasmarly del F.R.G..

    7.- Actas de investigación penales de fechas 04 y 05 de enero de 2011, respectivamente, levantadas y suscritas por el funcionario Sub-Inspector G.S..

    8.- Acta de investigación penal de fechas 19 de enero de 2011, levantada y suscrita por el funcionario Sub-Inspector G.S..

    9.- Registro de morada realizado en fecha 19 de enero de 2011, realizado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Principal, Residencias los Robles, Piso 09, Apartamento 91, estado Aragua, donde reside el ciudadano PINEDA S.R.H..

    10.- Inspección técnica Nº 275 de fecha 19 de enero de 2011.

    11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº P-035-11.

    12.- Entrevista rendida en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana Zapata Rivas Yamirla Paulett.

    13.- Entrevista rendida en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana Toro Herrera J.A..

    14.- Experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, comparación balística y restauración de seriales, de fecha 19 de enero de 2011.

    15.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0199-11.

    16.- Acta de investigación penal de fechas 20 de enero de 2011, levantada y suscrita por el funcionario Sub-Inspector G.S..

    Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: PINEDA S.R.H., en los ilícitos calificados provisionalmente por la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 406 del Código Penal; respectivamente, toda vez, que en fecha 11 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maracay, constatan que en la Calle El Samán del Barrio Lourdes, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Aveo, color Beige, el cual al realizarle el examen externo al cadáver observaron una (01) herida homologa a las dejadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, con orificio de entrada en la región cervical superior, lado izquierdo, sin orificio de salida, siendo identificado el occiso como W.J. GELLERETT GONZALEZ, de 18 años de edad, venezolano, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Los Robles, Piso 09, Apartamento 91, con cédula de identidad Nº V-23.524.779. Prosiguiendo con la investigación en torno al homicidio del ciudadano W.J. GELLERETT GONZALEZ, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita orden de allanamiento al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, para realizar registro de morada en la Urbanización Base Aragua, Avenida Principal, Residencias los Robles, Piso 09, Apartamento 91, estado Aragua, donde reside el ciudadano PINEDA S.R.H.. En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, autorizó la solicitud de allanamiento realizada por el Ministerio Público y expidió ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 001-11. En fecha 19 de enero de 2011, fue realizado allanamiento, en la Urbanización Base Aragua, Avenida Principal, Residencias los Robles, Piso 09, Apartamento 91, estado Aragua, donde reside el ciudadano PINEDA S.R.H., encontrando en un gavetero de madera, ubicado debajo del fregadero un arma de fuego tipo pistola de color plateada, sin marca ni serial aparente, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) balas sin percutir marca calibre 380.

    Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: PINEDA S.R.H., ha resultado presuntamente ser la persona responsable de los ilícitos penales aquí investigados y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos como bien se indico antes como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 406 del Código Penal; respectivamente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: PINEDA S.R.H., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA….

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el hecho que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

    No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    ‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

    En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

    …Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

    …Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

    En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

    En razón de lo expuesto, es por lo que, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M., en su carácter de defensores privados del imputado PINEDA S.R.H., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debiéndose confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados L.E.L. INDRIAGO, J.S. Y R.M., en su carácter de defensores privados del imputado PINEDA S.R.H., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-01-2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto a que no se había realizado adecuadamente el acto de imputación formal a su patrocinado.-

    Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    KARINA DEL VALLE PINEDA

    CAUSA 1Aa-8706-11

    FC/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR