Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.559.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.G.P.T., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.130.864, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.P. y S.Z., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.254.775 y V-17.882.614, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752 y 141.191, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS CON INFORMES.-

Recibida en fecha 22-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria, proferida en fecha 09-11-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual declara sin lugar la impugnación de sustitución de mandato formulada por la representación jurídica de la parte actora y con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía en el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, seguido por el Abogado L.G.P.T., contra el ciudadano A.d.G.F. y en consecuencia, declina la competencia del asunto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 25-11-2010, se le da entrada a la causa y se fijan diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para decidir.

En fecha 30-11-2010, previa solicitud de la parte demandante y advirtiendo el Tribunal que la materia de la apelación se concreta a resolver tanto la impugnación de sustitución de mandato formulada por la parte actora, como la incompetencia en razón de la cuantía, declarada por el Tribunal a quo, en consecuencia, acuerda dejar sin efecto parcialmente el referido auto de fecha 25-11-2010, y por auto separado de ese mismo día y de conformidad con el artículo 517 del Código Civil, declara abierta la causa a los fines que discurran los lapsos de la promoción y evacuación de pruebas y de informes.

En fecha 14-12-2010 la parte actora consigna escrito de informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la impugnación de mandato formulado por la actora y su incompetencia por razón de la cuantía para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios planteada, con fundamento en la siguiente argumentación:

En cuanto a la impugnación que realiza el accionante de la sustitución del poder que realizó el profesional del derecho A.J.P. al abogado Zaldívar Zúñiga, donde aparece invocando que con el carácter de apoderado judicial ejerciendo las facultades y atribuciones que para tal condición determina designación realizada por el preidentificado mandante mediante documento asentado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ante la Notaría Pública de Guanare, y que corre inserto en el presente expediente…

En el caso de marras, la sustitución del instrumento poder lo realiza una persona natural como lo es el profesional del derecho A.J.P. a otro profesional del derecho Zaldívar Zúñiga, el problema se presenta que en esta sustitución no hubo la formalidad que la secretaria de este despacho judicial haya certificado la identidad del sustituyente, sin embargo aparece el sello húmedo de este órgano jurisdiccional como fue recibido el 26-10-2.010, a las 3 y 28 pm, constante de dos folios y esta suscrita esa acta o firmada por la rubrica de la secretaria del Tribunal y además aparece el asiento dializado con el Nº 23.

De este texto se desprende que el instrumento poder sustituido es de la persona natural A.J.P. que no es un requisito sine qua non certificar la identidad del sustituyente, pues en primer lugar fue a él que en un principio se le otorgó poder apud acta (folio 131 al 133), en segundo lugar, es un hecho conocido por este órgano jurisdiccional que el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, es abogado en ejercicio y esta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, lo cual lo acredita legalmente para ejercer la profesión del abogado.

En consecuencia, la sustitución del poder realizado por el abogado A.P. al abogado Zaldívar Zúñiga es valida, en virtud que la secretaria del Tribunal le dio fe, en cuanto a la identificación del otorgante y del contenido de esa actuación al autenticarla con al fecha, día, mes, año, hora y la firma. Así se decide.

La parte accionante solicitó que el Tribunal revocara por contrario imperium el auto cursante al folio 165 y 166 del expediente, referido a la aplicación del termino para resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y quede declarada la confesión ficta, la cual resulta improcedente en virtud que el poder sustituido cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y ese auto donde se fijó el terminó para decidir la cuestión previa planteada, le otorga seguridad jurídica a las partes actuantes en el proceso, al conocer en que oportunidad se va a decidir esa cuestión previa, la cual es el impugnable mediante el mecanismo de regulación de competencia, en consecuencia, se declara improcedente la revocatoria del acto y la confesión ficta solicitada por la parte demandante.

La parte actora opuso cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta improcedente pues nuestro legislador le concedió este derecho es al demandado y la cual debe proponerse dentro del lapso fijado para la contestación de la pretensión contenida en la demanda y son dos actos procesales totalmente distintos y en base a esta norma se niega esa oposición de la cuestión previa alegada por la parte actora...

la competencia está fundamentada en razones de orden público, y en base a todo este bloque de legalidad, es que este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la pretensión de cobro de costas procesales y honorarios profesionales por actuaciones judiciales, postulada por el profesional del derecho L.G.P., contra el ciudadano A.d.G.F., la cual se estimo la pretensión en el valor económico de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 90.000,00) y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2005, y de fecha 09-10-2.006, y reiterada de manera vinculante en la sentencia dictada el 14-08-2.008, expediente 08-0273, en el caso de acción de A.C. ejercida por Colgate Palmolive C.A., la cual establecieron en aquel caso donde la sentencia del juicio principal haya quedado definitivamente firme, el accionante por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales deberá ejercer el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, la cual fue modificada por la resolución Nº 09-0006, de fecha 18-03-2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)., siendo competente un Juzgado de Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial, ante el cual se declina la competencia. Así se decide y resuelve…

La parte actora hace los siguientes planteamientos en sus informes:

Que el A quo, infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil a no atenerse a lo alegado y probado en autos, al suplir defensas de la parte demandada y crear un evidente desequilibrio procesal, por cuanto en la primer oportunidad impugnó la sustitución porque se sustituyó un poder notariado que no consta en el expediente ni se indicó los datos del mismo; por cuanto no se cumplió con la formalidad de la certificación de la identidad de la parte por la Secretaria del tribunal conforme a los artículos 152 y 162 ejusdem y alegó a todo evento la cuestión previa establecida ene el ordinal 3º del artículo 346 del mismo código procesal (ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente). Por incurrir en una errada interpretación del alcance del derecho procesal constitucional respecto a las formalidades no esenciales al tener como cumplido el requisito del artículo 152 del CPC, cuando este exige la certificación de la identidad del otorgante, de los apoderados por el secretario del tribunal, ya que al faltar este requisito el poder deviene en inexistente y por tanto no se podía dar por válido el mandato impugnado al faltar estas exigencias legales. Que se le viola el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil ya que impugnada como fue la sustitución del poder realizado por el demandado, le correspondía a este subsanar la sustitución, dentro de los cinco días a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, y que al no proceder a ello el demandado, el a quo, debía declarar ineficaz o en confesión al demandado, lo que le impedía pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta pues debía establecer la consecuencia jurídica por la no subsanación de la cuestión previa opuesta. Que fue condenado al pago de las costas procesales cuando ello no procede en los juicios de cobro de honorarios profesionales.

El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 21-09-2010, se interpone ante el Juzgado de cognición la demanda de cobro de honorarios profesionales la cual es estimada por el actor en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y la cual es admitida en fecha 22-09-2010.

  2. ) En diligencia de fecha 08-10-2010, el demandado, ciudadano A.D.G.F., confiere poder apud acta al Abogado A.J.P.P., quien a su vez el 26-10-2010, lo sustituye formalmente en el Abogado Zaldívar Zúñiga ‘ejerciendo las facultades y atribuciones que para tal condición determina la designación realizada por el preidentificado mandante mediante documento asentado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa ante la Notaría Pública de Guanare y que corre inserto en el presente expediente’.

  3. ) En fecha 27-10-2010 el Abogado Zaldívar Zúñiga García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito donde opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el juicio principal del cual devienen las actuaciones del Abogado demandante por lo cual reclama el pago de honorarios profesionales, ya había finalizado y en este caso el Tribunal a quo, no es competente para el conocimiento y tramitación del asunto, sino en este caso un Juzgado Civil en razón de la cuantía de la demanda establecida por el demandante en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), que resulta un Juzgado Civil de Municipio del domicilio del demandado.

    Igualmente, el sedicente apoderado del demandado, rechaza la demanda interpuesta contra su representado en todas y cada una de sus partes. Que sin perjuicio a lo precedentemente alegado para su trámite y posterior resolución y sin que afecte en modo alguno la presente contestación, a todo evento de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicita formalmente la retasa de honorarios pretendidos por el accionante en el presente proceso, para lo cual y a manera de enfocar una justa decisión alega que el juicio que diera motivo a la presente demanda, no fue estipulada su cuantía por el demandante, tal como lo afirma el accionante.

  4. ) En fecha 29-10-2010 el a quo decide solo resolver sobre la cuestión previa de incompetencia opuesta por razón de la cuantía.

  5. ) En diligencia de fecha 01-11-2010, el demandante Abogado L.G.P.T., impugna la sustitución del mandato que hizo el Abogado A.J.P.P. en el Abogado Zaldívar Zúñiga por cuanto en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en tales circunstancias, solicita se declara inexistente el escrito de contestación a la demanda consignado por este mandatario judicial.

    El Tribunal para decidir observa:

    Conforme a las actas procesales el demandante, reclama el pago de sus honorarios profesionales por haber prestado su patrocinio en representación de la empresa accionada Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, en el juicio que le siguió el ciudadano A.D.G.F. por reconocimiento de documento privado, resultando esté último, la parte perdidosa en atención a la sentencia definitiva, proferida por esta superioridad en fecha 08-02-2010, la cual declaró sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas al demandante, quien desde luego resulta la parte pasiva en el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales..

    En armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2008 (Colgate Palmolive en Amparo, Exp. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco tulio Dugarte Padrón, ante la eventualidad de haber concluido el juicio en cuyo proceso el hoy accionante realizó el desempeño de su actividad profesional como Abogado de dicha empresa, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, desde luego, le asiste, en principio, el derecho de reclamar sus honorarios, pero en este caso, debe instar su demanda por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y no en forma incidental en el expediente del juicio principal cuya sentencia quedó definitivamente firme y no da lugar a las secuelas de ejecución.

    En tal sentido, habiéndose estimado la presente demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial competente por estar en su jurisdicción el domicilio del demandado y en razón de la cuantía del juicio que no sobrepasa en su valor a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) que calculadas en Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 65,oo) cada una totaliza la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 195.000,oo) acorde con el artículo 1 literal a) de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009.

    Dentro de este contexto y habiéndose opuesto por la parte demandada mediante su apoderado judicial, Abogado Zaldívar Zúñiga García en el escrito de contestación la incompetencia del Tribunal de cognición, ante la posterior impugnación por el demandante del mandato sustituido que ostenta, el Tribunal de la Primera Instancia ha debido resolver prioritariamente la cuestión de incompetencia por razón de la cuantía formulada por la parte demandada en razón de que este tipo de competencia tiene visos de orden público por ‘las siguientes características de esta institución: 1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un Juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el Juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil). 2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación. 3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público. 4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia. 5. Es una garantía constitucional al Juez Natural de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Vid. Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16-11-2001).

    De manera, que el Tribunal de cognición le estaba impedido pronunciarse como lo hizo, sobre la impugnación formulado por la parte actora al mandato que le sustituyó Abogado A.J.P.P., en representación del ciudadano A.d.G.F., al Abogado Zaldívar Zúñiga, por cuanto en razón de la cuantía del juicio, resultaba incompetente y desde luego, tal incompetencia pudo declararla de oficio a tenor del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes que la propusiera alguna de las partes procesales; y adicionalmente a lo expuesto, el Tribunal de la Primera Instancia le estaba prohibido imponerle costas procesales a la parte actora en razón de la naturaleza del presente procedimiento de cobro de honorarios y en orden al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía y cual dispone que “el procedimiento de ejecución de costas no causará nuevas costas”. Así se dispone.

    Cabe significar, que al estar inferido de incompetencia el a quo, por las razones argüidas, no podía aperturar la incidencia correspondiente para que la parte demandada procediera a subsanar el defecto del mandato, derecho este consagrado en razón de la igualdad procesal de las partes a tenor del artículo 21 Constitucional en conexión con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como lo apunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 406 de fecha 30-11-2000 (J.M. González vs. J.A. Tenorio), al asentar:

    Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las pares, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsane los defectos u omisiones o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder….

    En el caso hipotético, que la parte demandada no concurriera a subsanar o contestar la impugnación del mandato propuesto por la parte actora, el Juez de la recurrida no estaba autorizado por la ley para ante tal eventualidad, declarar la inexistencia de la contestación a la demanda ni mucho menos la confesión ficta, como así lo solicita la parte actora, como era el criterio que se venía sosteniendo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, en el cual no se contemplaba el derecho a la parte presentante del poder impugnado, a subsanarlo en correspondencia al mismo derecho que tenía la parte actora cuando se le oponía la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentaba por el actor en razón porque no estaba facultado para representarlo o porque el poder adolecía de vicios en su formación, desde luego, a raíz de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la igualdad de las personas ante la Ley, el debido proceso, el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, señalados en sus artículos 21, 26 y 49, se vino a consagrar que los mismos derechos que tiene el demandante a subsanar los vicios de ilegitimidad de la persona que se presente por el actor y del mandato que presente, estos mismos derechos lo tiene el demandado, cuando se le impugna el mandato al profesional del derecho que asuma su representación jurídica, debiéndose en ambos casos abrir la incidencia respectiva de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    En tales motivos, corresponde en este caso al Juez declarado competente, conocer no solamente de las incidencias referidas sino del asunto legal en su integridad y es en base a estas consideraciones que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el Juez a quo, le estaba impedido pronunciarse sobre la petición de ilegitimidad del Abogado Zaldívar Zúñiga García en su condición de apoderado de la parte demandada, pero es indiscutible, que dada la incompetencia sobre el asunto, resulta inferida de nulidad en forma parcial, la decisión apelada en cuanto a la declaratoria como válida la sustitución del mandato realizada por el Abogado A.J.P.P., y por estas razones, el a quo, al ser incompetente para tal pronunciamiento, no pudo infringir los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se juzga.

    Ahora bien, esta superioridad, dadas las condiciones que anteceden en orden a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, resolverá la revocatoria parcial de la decisión apelada en cuanto al pronunciamiento con relación a la impugnación del mandato ejercido por el Abogado Zaldívar Zúñiga García el cual le fuera sustituido por el Abogado A.J.P.P., en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.D.G.F.; y lo atinente a la imposición de costas al demandante y desde luego, afirmará la competencia para el conocimiento del presente juicio en un Juzgado del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, al cual se le remitirán las presente actuaciones para que continúe el curso del juicio. Así se establece.

    Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se acuerda.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar, la apelación del Abogado L.G.P.T., en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, que sigue al ciudadano A.D.G.F., ambos identificados; y se resuelve que el Tribunal competente por la cuantía para el conocimiento y tramitación del presente asunto, es un Juzgado del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, y a estos fines se ordena remitir las presentes actuaciones al respectivo Tribunal Distribuidor para que continúe con el procedimiento por mandato del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, cual se aplica por analogía. Así se dispone.

    En consecuencia, queda revocada parcialmente la sentencia apelada dictada en fecha 09-11-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y solo por lo que respecta al pronunciamiento relativo a la impugnación de la sustitución del mandato formulado por la parte actora y lo concerniente a la imposición de costas procesales al actora; ya que, respecto a la decisión sobre la incompetencia por razón de la cuantía, queda confirmada en los términos expuestos. Así se resuelve.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del presente juicio.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

    Stria.

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